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CSJ - AP5678-2022(59624)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5678-2022(59624)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP5678-2022 Radicación n° 59624 CUI 11001600001320101330101 Acta nº 285 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de DIÓGENES ANDRÉS YARPAZ URREGO en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2020, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado 27° Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, el 8 de julio de 2011, condenando al mencionado procesado como coautor del delito de Hurto calificado, cometido en circunstancia de agravación punitiva. Casación 59624 CUI 11001600001320101330101 Diógenes Andrés Yarpaz Urrego H E C H O S De acuerdo con los hechos declarados como probados en el fallo recurrido, a eso de la media noche del 4 de noviembre de 2010, en la calle 15 con carrera 3ª de Bogotá, Bernardo Lancheros fue intimidado con arma blanca por cuatro hombres que lo despojaron de su teléfono celular marca Samsung, modelo 53600, color plata y negro. Una vez emprendieron la huida, dos de los asaltantes, Jhon Edison Ramos Méndez y DIÓGENES ANDRÉS YARPAZ URREGO, fueron retenidos por la ciudadanía, y al hacer

presencia los miembros de la Policía Nacional encontraron en su poder el teléfono celular hurtado y el cuchillo empleado durante la comisión del delito. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos, el 5 de noviembre de 2010, la Fiscalía presentó a Jhon Edison Ramos Méndez y DIÓGENES ANDRÉS YARPAZ URREGO ante el Juez 14º Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, formulándole imputación por los delitos de Hurto calificado, cometido en circunstancia de agravación punitiva y Daño en bien ajeno (artículos 239, 240 inciso segundo, 241-10, 265 y 268 del Código Penal), sin que se allanaran a los cargos. Radicado el escrito de acusación el 23 de noviembre de 2010 por parte de la Fiscalía, le correspondió al Juzgado 26º 2 Casación 59624 CUI 11001600001320101330101 Diógenes Andrés Yarpaz Urrego Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose la audiencia de acusación el 3 de febrero de 2011. Durante su trámite la delegada de la fiscalía retiró el cargo por el delito de Daño en bien ajeno. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 25 de abril de ese año. La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo el día 30 de junio de 2011. Clausurado el debate en esta última fecha, se emitió sentido del fallo declarando culpables a los acusados Jhon Edison Ramos Méndez y DIÓGENES

ANDRÉS YARPAZ URREGO.

El 8 de julio de 2011, el mismo despacho judicial emitió el fallo, siendo condenados Jhon Edison Ramos Méndez y DIÓGENES ANDRÉS YARPAZ URREGO a la pena principal de 78 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, en calidad de autor del delito de Hurto calificado, cometido en circunstancia de agravación punitiva (artículos 239, 240 inciso segundo, 241-10 del Código Penal), negándoles el derecho a los subrogados de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. Apelado el fallo por el apoderado de los acusados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo confirmó íntegramente mediante providencia del 27 de febrero de 2020. 3 Casación 59624 CUI 11001600001320101330101 Diógenes Andrés Yarpaz Urrego Oportunamente el defensor del condenado DIÓGENES ANDRÉS YARPAZ URREGO interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN El demandante acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, invocando la afectación del debido proceso, aduciendo que se debió proferir sentencia absolutoria «por inexistencia de prueba o en últimas por la figura jurídica conocida como indubio pro reo, ya que el ente investigador no demostró la

responsabilidad del señor condenado, como lo establece el artículo 381 del C.P.P.» (SIC). Refiere a continuación que el Tribunal, en su decisión, quebrantó los principios de «transparencia, de igualdad de armas, por aplicación indebida de los artículos 5, 15, 16, 17, 175, 372, 376, 377,379, 380, 381,402 y 404 del C. de P. Penal, y a la falta de aplicación de los imperativos preceptos contenidos en los arts. 29.3, 209, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, 7º y 381 de la ley 906 de 2004». Además, sostiene, se vulneró el derecho de defensa del acusado, por cuanto la jueza de conocimiento anunció el sentido del fallo condenatorio tras interrogar de manera amplia y abierta a la víctima para inducirla a responder lo que quería escuchar. Seguidamente, el demandante transcribe normas de la Constitución Política, de la Ley 153 de 1887, de la Ley 906 4 Casación 59624 CUI 11001600001320101330101 Diógenes Andrés Yarpaz Urrego de 2004 y de la Convención Americana de Derechos Humanos, para sostener que tanto la jueza de primera instancia como el Tribunal actuaron de manera parcializada en favor de la víctima. Cita, también, apartes de jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, además fragmentos de la sustentación del recurso de apelación, para aducir que se vulneró el principio de presunción de inocencia del acusado, incurriendo el fallador, según su parecer, en una violación

directa por falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política y 7° de la Ley 906 de 2004. Con lo anterior, solicita casar la sentencia recurrida y absolver al procesado YARPAZ URREGO. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como en este evento surge evidente que el impugnante se aparta por completo de los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anticipa la Sala que inadmitirá la misma. Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le 5 Casación 59624 CUI 11001600001320101330101 Diógenes Andrés Yarpaz Urrego fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley ibídem. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro

del proceso e índole de la controversia planteada. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquel precepto, «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso». Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para 6 Casación 59624 CUI 11001600001320101330101 Diógenes Andrés Yarpaz Urrego alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20041. Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: «los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y

contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación»2. Vistos los lineamientos anteriores y confrontados con la forma y contenido de la demanda, surge nítido que el impugnante incumple con las más básicas exigencias de debida fundamentación, no solo por la falta de claridad, coherencia y concreción de sus argumentos, que imposibilitan su adecuado entendimiento, sino porque ignora cada una de las exigencias atrás reseñadas. Aunque en su confuso escrito, el recurrente anuncia la presentación de un cargo por nulidad en contra de la sentencia del Tribunal, al tiempo denuncia la violación directa por falta de aplicación de la ley. 1 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. 2 CSJ AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752. 7 Casación 59624 CUI 11001600001320101330101 Diógenes Andrés Yarpaz Urrego Obviamente, tal manera de proceder por parte del impugnante, mediante la cual amalgama distintas causales previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sin percatarse de la distinción y diferencia entre cada una de ellas, desconociendo que poseen una naturaleza y finalidad diferentes, que obligan a especificar de manera separada cada uno de los vicios, conspira contra los principios de autonomía y taxatividad, lo que trunca la aspiración de

admisibilidad de la demanda, en tanto en modo alguno se ciñó a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la demanda de casación. Es cierto que a la hora de estudiar la admisión o no de la demanda, como al momento de resolver de fondo el problema planteado, la Corte tiene el deber de desentrañar el contenido de las afirmaciones empleadas en el escrito de casación y así abordar «cada postura jurídica desde la perspectiva más coherente y racional posible»3, sin embargo, también ha insistido la Sala, el principio de caridad que es exigible a la Corte en la apreciación del escrito, se encuentra limitado por la transgresión por parte del recurrente del principio de claridad en la sustentación del recurso, lo que, a su vez, guarda relación con la debida observancia de la lealtad, de modo que su incumplimiento inhibe el derecho a que la Corte le resuelva de fondo la situación problemática planteada4. Parece ser, de acuerdo a lo que se logra advertir de la demanda, que la pretensión del recurrente está encaminada 3 CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 36357. 4 CSJ AP, 7 dic. 2011, rad. 37941. 8 Casación 59624 CUI 11001600001320101330101 Diógenes Andrés Yarpaz Urrego a retomar las alegaciones que presentó a manera de recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, relacionadas con la falta de imparcialidad en que, según su entender, incurrió la jueza de conocimiento cuando efectuó preguntas complementarias a la víctima del delito en el curso

de la declaración rendida en el juicio oral. Sin embargo, más allá de la generalidad consistente en afirmar que la jueza de primera instancia «asumió un comportamiento que no le era permitido» al interrogar con «preguntas insinuantes» a la víctima, con lo que infiere que actuó de manera parcializada en favor de la víctima, ninguna fundamentación ofrece en concretar el motivo de su desacuerdo de cara a la estructura o garantía del debido proceso o del derecho de defensa que, según reitera, resultaron transgredidos con la actuación de la jueza al momento de hacer uso de la facultad excepcional prevista en el artículo 397 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, valga precisar que el Tribunal abordó esa materia para sustentar que: Tampoco es verdad que el juzgado haya despejado dudas en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos y la forma como fue despojada la víctima de su teléfono personal, porque ello quedó absolutamente claro a través de las pruebas documentales y testimoniales aducidas en el juicio oral, en especial, con la declaración de la víctima quien, de cara a la fiscalía y la defensa, con lujo de detalles, narró la secuencia exacta de los hechos, destacando que, una vez fue atracado, emprendió la persecución de los delincuentes en compañía de su empleado, logrando la captura con la intervención de la vigilancia comunitaria del sector. Incluso, preciso, que mientras uno de los capturados le esgrimió el arma blanca para reducirlo, el otro el sacó el teléfono celular, el cual, finalmente fue

9 Casación 59624 CUI 11001600001320101330101 Diógenes Andrés Yarpaz Urrego recuperado y le fue devuelto por las autoridades que legalizaron la captura (disco audiencia juicio oral, récord 27:40). Contrario a la tesis defensiva, la víctima fue categórica en precisar que fueron cuatro los sujetos que lo abordaron, dos de ellos, quienes lo intimidaron con arma blanca, llevaban consigo prendas del equipo de fútbol Millonarios, siendo las únicas personas que deambulaban por la calle. Lo que sumado a su captura en posesión del teléfono, aspecto corroborado por el policial Alarcón Terraza, destaca que hacían parte del grupo de sujetos que lo abordó en procura de su protervo fin; es decir, no existe fundamento probatorio para eximirlos de culpabilidad. Así, es claro que la jueza al fijar las preguntas, lo hizo de manera absolutamente razonable para dar claridad a los episodios narrados por la víctima frente a los victimarios capturados en situación de flagrancia, lo cual destaca compromiso de la funcionaria con la búsqueda de la verdad, porque el conocimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad de los convictos se erige a partir de las pruebas aducidas al juicio oral. En ese sentido, tampoco desarrolla el recurrente su censura relativa a que el Tribunal, a su vez, «ha desbordado y vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa, principio de legalidad, de imparcilidad y en especial el principio de presunción de inocencia e indubio pro reo consagrado en el artículo 7 de la Ley 906 de

2004». Se limita a la transcripción de una serie de normas, en buena parte impertinentes para su pretensión, sin que de ellas relacione cuáles fueron en concreto las afectaciones a aquellos derechos y principios contenidas en la decisión del juez ad quem. Dígase, por último, que si bien la Sala ha acotado que la nulidad es menos exigente en su demostración que las otras causales de casación, lo cierto es que impone al censor proceder con precisión al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; plantear sus fundamentos fácticos; indicar los preceptos que considera 10 Casación 59624 CUI 11001600001320101330101 Diógenes Andrés Yarpaz Urrego conculcados; fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada. La evidente ausencia de esas condiciones mínimas, impone ineludible la inadmisión de la demanda. DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de DIÓGENES ANDRÉS YARPAZ URREGO, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de

derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión5. 5 CSJ, AP 12 dic. 2005, Radicado 24322. 11 Casación 59624 CUI 11001600001320101330101 Diógenes Andrés Yarpaz Urrego En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

R E S U E L V E

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado DIÓGENES ANDRÉS YARPAZ URREGO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. 12 Casación 59624 CUI 11001600001320101330101 Diógenes Andrés Yarpaz Urrego 13 Casación 59624 CUI 11001600001320101330101 Diógenes Andrés Yarpaz Urrego Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

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