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CSJ - AP5678-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5678-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP56782025 Radicación No. 68951 (Aprobado Acta No.214) Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración formulada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá (Boyacá) frente al auto AP3270-2025 emitido el 21 de mayo de 2025, al interior del proceso penal adelantado en contra de LUIS HERNANDO CASTIBLANCO MARÍN, por el delito de inasistencia alimentaria.Radicado n.° 68077610603020170020601

Aclaración de auto NI: 68951

LUIS HERNANDO CASTIBLANCO MARÍN

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. El 17 de noviembre de 2023 1, la Fiscalía Tercera Local de Barbosa (Santander) corrió traslado del escrito de acusación a LUIS HERNANDO CASTIBLANCO MARÍN, pliego mediante el cual, le atribuyó el delito de inasistencia alimentaria, previsto en los incisos 1º y 2º del artículo 233 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 1º de la Ley 1181 de 20072, cargo que el implicado no aceptó.

3. Por reparto, el conocimiento de la actuación, en la fase de juzgamiento, le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento y Depuración de Barbosa (Santander), regido por el doctor Luis Emilio Sánchez

Ávila.

de juzgamiento, le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento y Depuración de Barbosa (Santander), regido por el doctor Luis Emilio Sánchez Ávila.

4. Durante la audiencia surtida el 18 de septiembre de 20243, cuando se tenía previsto adelantar la audiencia concentrada, dicho servidor judicial se declaró impedido para continuar el juzgamiento e invocó para el efecto la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 1 Acta obrante en el archivo digital denominado «005_0001CdnoJuz1PromMcpalBarbosa», folios 15-25. 2 «ARTÍCULO 233. INASISTENCIA ALIMENTARIA: El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.» 3 Registro de audio anexo a formato de referencia cruzada obrante en el archivo digital

denominado «005_0001CdnoJuz1PromMcpalBarbosa», folio 168. 2Radicado n.° 68077610603020170020601

Aclaración de auto NI: 68951

LUIS HERNANDO CASTIBLANCO MARÍN

5. En consecuencia, el 1º de abril de 2025 ese despacho envió las diligencias a sus homólogos de Moniquirá ( Boyacá), para que se pronunciaran sobre su declaración de impedimento.

6. El 11 de abril del año en curso, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Moniquirá encontró infundada la causal de impedimento pregonada; en consecuencia, envió el proceso a la Corte para decidir lo pertinente.

7. A través del auto AP3270-2025, esta Corporación declaró fundado el impedimento manifestado por el Juez Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento y Depuración de Barbosa (Santander) y ordenó remitir la actuación al Juzgado «Primero» Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Moniquirá ( Boyacá), para que se adelante el trámite que en derecho corresponda.

III. SOLICITUD

8. Mediante correo electrónico recibido el 31 de julio de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Moniquirá (Boyacá) solicitó aclarar el proveído AP3270-2025, en el sentido de precisar el despacho que debe continuar con el trámite de la acción penal seguida en contra de CASTIBLANCO MARÍN.

Conocimiento de Moniquirá (Boyacá) solicitó aclarar el proveído AP3270-2025, en el sentido de precisar el despacho que debe continuar con el trámite de la acción penal seguida en contra de CASTIBLANCO MARÍN.

IV. CONSIDERACIONES

3Radicado n.° 68077610603020170020601

Aclaración de auto NI: 68951

LUIS HERNANDO CASTIBLANCO MARÍN

9. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 285, 286 y 287 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) , las providencias pueden ser aclaradas, corregidas -por errores aritméticoso adicionadas de oficio o a solicitud de parte, según sea el caso.

10. Para lo que aquí interesa, el citado canon prevé que la aclaración solo procede si en la providencia se advierten «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda » y, a su vez, están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella4.

11. Examinada la petición formulada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá ( Boyacá) y el auto AP3270-2025 emitido por esta Sala, se observa que, en esa determinación, la Corte estudió el impedimento manifestado por el Juez Primero Promiscuo con Función de Conocimiento de Barbosa (Santander), bajo la causal 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual se había declarado infundado por el Juzgado Tercero homólogo de Moniquirá (Boyacá).

Fruto de ese análisis, la Colegiatura advirtió configurada la causal impeditiva declarada.

Ley 906 de 2004, el cual se había declarado infundado por el Juzgado Tercero homólogo de Moniquirá (Boyacá). Fruto de ese análisis, la Colegiatura advirtió configurada la causal impeditiva declarada.

12. Sin embargo, debido a un lapsus o equivocación, en el numeral 24 y en la parte resolutiva de esa decisión, se ordenó remitir las diligencias al Juzgado « Primero» Promiscuo 4 ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

4Radicado n.° 68077610603020170020601

Aclaración de auto NI: 68951

LUIS HERNANDO CASTIBLANCO MARÍN Municipal con Función de Conocimiento de Moniquirá, pese a que el llamado a continuar con el trámite correspondiente era el Juzgado Tercero Promiscuo con Función de Conocimiento de Moniquirá (Boyacá), por ser la autoridad que recibió el reparto de esas diligencias.

13. Tal situación no afectó el sentido de la providencia AP3270-2025, dado que, en esa determinación solo se mencionó al Juzgado Primero Promiscuo de Moniquirá de manera insular frente a los argumentos que conllevaron a resolver el impedimento; por ende, dicho yerro resulta marginal y no perturbó el ejercicio hermenéutico que permite concluir que el Juzgado Tercero homólogo de esa última ciudad es quien

manera insular frente a los argumentos que conllevaron a resolver el impedimento; por ende, dicho yerro resulta marginal y no perturbó el ejercicio hermenéutico que permite concluir que el Juzgado Tercero homólogo de esa última ciudad es quien debe proseguir con las diligencias a las que haya lugar.

14. Sin embargo, con el fin de solucionar cualquier controversia, se torna necesario aclarar que, a través de la aludida providencia, esta Corte ordenó remitir la actuación al Juzgado Tercero Promiscuo con Función de Conocimiento de Moniquirá (Boyacá) para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. ACLARAR que, a través del auto AP3270-2025, por el cual esta Sala declaró fundado el impedimento formulado por

el Juez Primero Promiscuo Municipal de Barbosa ( Santander), 5Radicado n.° 68077610603020170020601

Aclaración de auto NI: 68951

LUIS HERNANDO CASTIBLANCO MARÍN la Corte ordenó remitir la actuación al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Moniquirá (Boyacá), para que, de manera perentoria, imparta el trámite que en derecho corresponda.

2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HUGO QUINTERO BERNATE

6Radicado n.° 68077610603020170020601

Aclaración de auto NI: 68951

LUIS HERNANDO CASTIBLANCO MARÍN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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