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CSJ - AP5679-2024(65051)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5679-2024(65051)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP5679-2024 Radicación Nº 65051 Aprobado Acta No. 228 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

1. La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de JAIRO ALONSO TOME ARENAS1, contra la sentencia de 26 de junio de 2023, por medio de la cual, el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó la emitida por el Juzgado 4º de

1 Para la fecha de los hechos, JAIRO ALONSO TOME ARENAS era orgánico del Batallón de Infantería de Selva No. 30 del Ejército Nacional, en grado de subteniente.Casación 65051 CUI 11001224600020155919302

JAIRO ALONSO TOME ARENAS

2 Instancia de Brigada del Ejército Nacional, que lo condenó por el delito de abandono de servicio .

II. HECHOS

2. El subteniente JAIRO ALONSO TOME ARENAS, orgánico del Batallón de Infantería de Selva No. 30 del Ejército Nacional “GR. ALFREDO VÁSQUEZ COBO”, con sede en Mitú (Vaupés) , salió en comisión con el fin de presentar prueba de selección para el curso de lancero; sin embargo, fue rechazado para el mismo.

Por ello, JAIRO ALONSO TOME ARENAS se

presentar prueba de selección para el curso de lancero; sin embargo, fue rechazado para el mismo. Por ello, JAIRO ALONSO TOME ARENAS se comunicó telefónicamente con el comandante de la unidad militar, coronel Manuel Humberto Ordóñez Villamil, quien, ante la manifestación del procesado de no poder regresar el 22 de junio de 2015, fecha de iniciación del servicio, autorizó su arribo hasta el 25 de ese mes y año, sin que así haya procedido. Al 1º de julio siguiente, el acusado no había hecho presencia en las instalaciones del batallón.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. De la anterior situación fáctica se tuvo conocimiento a través del informe presentado, el 1º de julio de 2015, por el sargento primero Luis Fernando Murillo Moreno, jefe del área de recursos humanos delCasación 65051

CUI 11001224600020155919302

JAIRO ALONSO TOME ARENAS

3 Batallón de Infantería de Selva No. 30 “GR. ALFREDO

VÁSQUEZ COBO” 2.

4. El 14 de septiembre de 2015, el Juzgado Ciento

Noventa y Cinco de Instrucción Penal Militar de Mitú (Vaupés) ordenó la apertura formal del proceso3, practicó pruebas y vinculó a JAIRO ALONSO TOME ARENAS por medio de indagatoria 4.

(Vaupés) ordenó la apertura formal del proceso3, practicó pruebas y vinculó a JAIRO ALONSO TOME ARENAS por medio de indagatoria 4.

5. En decisión de 26 de septiembre de 2016 5, al definir la situación jurídica de JAIRO ALONSO TOME ARENAS, el Juzgado Ciento Noventa y Cinco de Instrucción Penal Militar de Mitú se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra.

6. Una vez clausurada la investigación6, la Fiscalía Veintidós Penal Militar calificó el mérito del sumario el 1º de octubre de 20187, en el sentido de acusar a TOME ARENAS por la conducta punible de abandono del servicio , prevista en el artículo 107 de la Ley 1407 de 2010, Código Penal Militar 8. Esta resolución quedó en firme el 21 de diciembre de ese mismo año 9.

2 Cuaderno Primera Instancia, Juzgado 195 Instrucción Penal Militar, folios 3 y 4. 3 Cuaderno Primera Instancia, Juzgado 195 Instrucción Penal Militar, folios 15 y 16. 4 Cuaderno Primera Instancia, Juzgado 195 Instrucción Penal Militar, folios 56-58. 5 Cuaderno Primera Instancia, Juzgado 195 Instrucción Penal Militar, folios 67-76. 6 El 28 de marzo de 2018 se cerró el ciclo instructivo. Cuaderno Fiscalía 22 Penal Militar, folio 3.

6 El 28 de marzo de 2018 se cerró el ciclo instructivo. Cuaderno Fiscalía 22 Penal Militar, folio 3. 7 Cuaderno Fiscalía 22 Penal Militar, folios 10-21. 8 “ ARTÍCULO 107. ABANDONO DEL SERVICIO. El Oficial o Suboficial de la Fuerza Pública, o el personal de agentes o del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que abandone los deberes propios del cargo por más de cinco (5) días consecutivos, o no se presente al respectivo superior dentro del mismo término contado a partir de la fecha señalada por los reglamentos u órdenes superiores, para el cumplimiento de actos del servicio, o no se presente dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones o de su cancelación comunicada legalmente, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años ”. 9 Cuaderno Fiscalía 22 Penal Militar, folio 84.Casación 65051 CUI 11001224600020155919302

JAIRO ALONSO TOME ARENAS

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7. Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Cuarto de Instancia de Brigada del Ejército Nacional, despacho que, el 16 de julio de 2019 10, condenó a JAIRO ALONSO TOME ARENAS a la pena de 12 meses de prisión, como autor del delito de abandono

Ejército Nacional, despacho que, el 16 de julio de 2019 10, condenó a JAIRO ALONSO TOME ARENAS a la pena de 12 meses de prisión, como autor del delito de abandono del servicio . Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición del artículo 63 -numeral 3º - de la Ley 1407 de 2010 11.

8. Impugnada la sentencia por la defensa, y dando cumplimiento al fallo de tutela de 11 de mayo de 2023

(STP4554-2023, rad. 130504) 12, en virtud del cual, se ordenó al Tribunal Superior Militar y Policial resolver la referida apelación 13; en decisión de 26 de junio de 2023 14, dicha Corporación confirmó en su integridad la providencia de primera instancia.

9. Contra la anterior determinación la apoderada de JAIRO ALONSO TOME ARENAS interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación 15, de cuya

10 Cuaderno Primera Instancia, Juzgado 4º de Instancia Penal Militar, folios 61-106. 11 “ ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda

o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: (…) 3. Que no se trate de delitos que atenten contra la disciplina, el servicio, el honor, la seguridad de la Fuerza Pública, la Administración Pública, cualquiera sea la sanción privativa de la libertad, salvo los delitos culposos ”. 12 Cuaderno Segunda Instancia, Tribunal Superior Penal Militar, folios 204-230. 13 El fallo fue emitido por la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal y suscrito por los magistrados Gerson Chaverra Castro, Myriam Ávila Roldán y Diego Eugenio Corredor Beltrán. El problema jurídico resuelto se circunscribió a establecer si el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia adolecía de algún defecto. 14 Cuaderno Segunda Instancia, Tribunal Superior Penal Militar, folios 237-280. 15 Cuaderno Segunda Instancia, Tribunal Superior Penal Militar, folios 302-341.Casación 65051 CUI 11001224600020155919302 JAIRO ALONSO TOME ARENAS 5 admisibilidad se ocupa ahora la Sala 16.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

10. La defensora formuló tres cargos. 10.1. En el primero, como principal, con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegó “ el desconocimiento del debido proceso

10. La defensora formuló tres cargos. 10.1. En el primero, como principal, con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegó “ el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de la garantía debida (…) ”17; pues, en su criterio, la acción penal prescribió antes de emitirse el fallo de segunda instancia.

Al respecto, sostuvo que se violó directamente el “principio de favorabilidad de la ley penal procedimental, el cual constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse, es por ello que el término a aplicar, para que se configurara el fenómeno de la prescripción, es el contenido en el art. 292 de la Ley 906 de 2004 ”18. Así, refirió que, JAIRO ALONSO TOME ARENAS fue procesado por el delito de abandono del servicio , descrito en el artículo 107 de la ley 1407 de 2010; y, por tratarse

16 Surtido el traslado a los no recurrentes, de acuerdo con el artículo 211 de la Ley 600 de 2000, los mismos no se pronunciaron sobre la demanda de casación presentada por la defensora de JAIRO ALONSO TOME ARENAS. Cuaderno Segunda Instancia, Tribunal Superior Penal Militar, folios 342 y 343. 17 Cuaderno Segunda Instancia, Tribunal Superior Penal Militar, folio 311. 18 Cuaderno Segunda Instancia, Tribunal Superior Penal Militar, folio 312.Casación 65051 CUI 11001224600020155919302

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17 Cuaderno Segunda Instancia, Tribunal Superior Penal Militar, folio 311. 18 Cuaderno Segunda Instancia, Tribunal Superior Penal Militar, folio 312.Casación 65051 CUI 11001224600020155919302 JAIRO ALONSO TOME ARENAS 6 de una conducta punible cuya pena a imponer está establecida entre 1 y 3 años de prisión, el término de prescripción de la acción penal será de 5 años 19, incrementado en la mitad (en virtud de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011) ; es decir, de 7 años y 6 meses. Por consiguiente, según su criterio, en el caso concreto la interrupción del término de prescriptivo fue el 28 de febrero de 2019, al quedar ejecutoriado el auto que declaró la iniciación del juicio (según el artículo 576 de la Ley 522 de 1999 20), momento en el que inició otro conteo por la mitad del término referido (7 años y 6 meses); es decir, de tres 3 años y 9 meses, el cual se cumplió el 29 de noviembre de 2022, cuando aún no se había emitido la sentencia de segundo grado (emitida el 26 de junio de 2023) . En ese orden, solicitó casar la sentencia recurrida; y, en consecuencia, decretar la extinción de la acción penal. 10.2. En el segundo reproche, también principal, al tenor del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de

y, en consecuencia, decretar la extinción de la acción penal. 10.2. En el segundo reproche, también principal, al tenor del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó al Tribunal Superior Militar y Policial de incurrir en un falso juicio de identidad al “ tergiversar el

19 Según lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 522 de 1999: “ La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes. En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco (5) años. Para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en dos (2) años. PARÁGRAFO. Cuando se trate de delitos comunes la acción penal prescribirá de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal ordinario para los hechos punibles cometidos por servidores públicos ”. 20 Esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C178 de 12 de marzo de 2002.Casación 65051 CUI 11001224600020155919302 JAIRO ALONSO TOME ARENAS 7 contenido de las pruebas ”21, en concreto, el testimonio del sargento primero Luis Fernando Murillo Moreno, en la medida en que no se logró establecer, “a través de qué

7 contenido de las pruebas ”21, en concreto, el testimonio del sargento primero Luis Fernando Murillo Moreno, en la medida en que no se logró establecer, “a través de qué medio de conocimiento, los superiores de TOME ARENAS, concluyeron de que el primero (01) de julio de 2015 no había llegado al Batallón, y no es posible porque jamás se les indagó de qué forma habían verificado y constatado para llegar a la certeza de que el ahora sentenciado no se encontraba en las instalaciones de un Batallón, que como la gran mayoría de nuestro país, seguramente alcanza una vasta superficie ”22. De igual modo, reprochó la valoración efectuada del oficio de 6 de mayo de 2019, suscrito por el gerente de la aerolínea SATENA, en el que se afirmó que JAIRO ALONSO TOME ARENAS “ no utilizó los servicios de la empresa SATENA en el mes de junio de 2015 ”. No comparte lo considerado por el Tribunal, en torno a que dicho “documento tiene “valor y alcance probatorio real por cuanto es auténtico, contiene un análisis concreto de la existencia de dos certificaciones, aclarando que por el cambio de su sistema de ventas se produjo la disparidad en las certificaciones emitidas, lo que explica las razones de que se presentaran dos constancias con contenidos. diferentes”, pero precisando definitivamente que el señor

en las certificaciones emitidas, lo que explica las razones de que se presentaran dos constancias con contenidos. diferentes”, pero precisando definitivamente que el señor JAIRO ALONSO TOME ARENAS no utilizó el tiquete que había sido adquirido el día 30 de junio del año 2015 ”23.

21 Cuaderno Segunda Instancia, Tribunal Superior Penal Militar, folio 321. 22 Cuaderno Segunda Instancia, Tribunal Superior Penal Militar, folio 322. 23 Cuaderno Segunda Instancia, Tribunal Superior Penal Militar, folios 322 y 323.Casación 65051 CUI 11001224600020155919302

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8 Lo anterior, debido a que, en su sentir, “ se debe hacer una valoración en conjunto, y si advertimos el contenido del oficio No. SATJUR — SATPRE No. 00528 del 6 de mayo de 2019, no aporta certeza que efectivamente mi poderdante JAIRO TOME no hubiera viajado el día 30 de junio de 2015 en la ruta Bogotá — Mitú, ya que, de aceptar esta certificación, tendríamos que aceptar también que el oficial tampoco viajó en la ruta Mitú — Bogotá para el día 11 de junio de 2015, por lo que igualmente se cuestiona la presentación en la Escuela de Lanceros para el 16 de junio de 2015, siendo este último, un aspecto que no tiene discusión ”24. Por tanto, requirió la absolución de JAIRO ALONSO

cuestiona la presentación en la Escuela de Lanceros para el 16 de junio de 2015, siendo este último, un aspecto que no tiene discusión ”24. Por tanto, requirió la absolución de JAIRO ALONSO TOME ARENAS, ante la duda existente sobre si el procesado retardó su presentación, por más de 5 días, en el Batallón de Infantería de Selva No. 30 del Ejército Nacional “GR. ALFREDO VÁSQUEZ COBO”. 10.3. Como último cargo, de forma subsidiaria, sostuvo que los juzgadores incurrieron en un falso raciocinio, por desconocimiento del principio de razón suficiente, ya que no se aportó un medio de prueba con la entidad necesaria para tener por ciertas las manifestaciones del teniente coronel Manuel Humberto Ordóñez Villamil y del mayor Yohane Adid Gualdrón Amaya, según las cuales, el sentenciado se tardó más de 5 días en presentarse en las instalaciones de la unidad

24 Cuaderno Segunda Instancia, Tribunal Superior Penal Militar, folio 326.Casación 65051 CUI 11001224600020155919302 JAIRO ALONSO TOME ARENAS 9 militar. Máxime, si se tiene en cuenta que, no se acreditó en qué fecha JAIRO ALONSO TOME ARENAS regresó a la misma. En ese orden, solicitó casar el fallo del Tribunal y absolver al procesado, ya que, de lo demostrado en la audiencia de corte marcial, se puede concluir que no se

misma. En ese orden, solicitó casar el fallo del Tribunal y absolver al procesado, ya que, de lo demostrado en la audiencia de corte marcial, se puede concluir que no se alcanzó el conocimiento necesario, más allá de toda duda, para declararlo penalmente responsable del delito de abandono del servicio .

V. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación sólo es viable contra sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, por delitos que tengan prevista una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los aludidos despachos o la conducta punible por la que se procede tiene establecida una sanción privativa de la libertad de ocho años o inferior, el inciso 3º del citado precepto faculta a la Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que cumplan con los demás requisitos, siempre que sea necesario para el desarrolloCasación 65051 CUI 11001224600020155919302 JAIRO ALONSO TOME ARENAS 10 de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. En tales casos, al recurrente le corresponde la carga

CUI 11001224600020155919302 JAIRO ALONSO TOME ARENAS 10 de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. En tales casos, al recurrente le corresponde la carga de presentar en forma racional y coherente los argumentos por los cuales esta Corporación debería conocer de un asunto en el cual no concurrieron los presupuestos de la casación común; pero, adicionalmente, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento de los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia; e sto es, en virtud de los parámetros de formulación y sustentación de las causales previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, que por obvias razones tienen que ser consonantes con las razones por las cuales el censor fundó la solicitud a través de la vía discrecional.

12. En este asunto, la pena de la conducta punible de abandono del servicio por la cual fue condenado JAIRO ALONSO TOME ARENAS tiene establecido un máximo de tres (3) años de arresto, según lo estipulado en el artículo 107 de la Ley 1407 de 2010. Por consiguiente, la demandante tenía el deber de circunscribirse a las cargas propias de la casación discrecional, conforme a lo analizado en precedencia.

Sin embargo, la profesional del derecho no lo hizo; y,

consiguiente, la demandante tenía el deber de circunscribirse a las cargas propias de la casación discrecional, conforme a lo analizado en precedencia. Sin embargo, la profesional del derecho no lo hizo; y, por el contrario, propuso tres reproches respecto de los cuales la Sala no advierte la violación de alguna garantía judicial ni la necesidad de desarrollar la jurisprudencia.Casación 65051 CUI 11001224600020155919302

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11 Así, resulta evidente la ausencia de argumentación o justificación del libelo, lo que vaticina su no admisión, dado que la demandante no dedicó espacio a precisar la razón por la cual es imprescindible el pronunciamiento de la Corte, sea que se requiera su criterio de autoridad acerca de una determinada figura jurídica o la urgente unificación o actualización de la jurisprudencia, ni indica el por qué la decisión solicitada tiene la utilidad tanto de dar solución al asunto, como de servir de norte en la actividad judicial.

13. Además, aunque la censora alegó la violación al debido proceso porque al momento de emitirse la sentencia recurrida la acción penal por el delito aludido ya estaba prescrita, situación que, a su entender, genera la nulidad de la actuación surtida; lo cierto es que su discurso no estuvo dirigido a probar la necesidad de acceder a la casación discrecional sino a sustentar el cargo formulado. Sin embargo, en el cometido de ofrecer la respuesta más completa posible a la demanda, la Sala

discurso no estuvo dirigido a probar la necesidad de acceder a la casación discrecional sino a sustentar el cargo formulado. Sin embargo, en el cometido de ofrecer la respuesta más completa posible a la demanda, la Sala examinará si los reproches propuestos resultan suficientes para tenerla por procedente y admisible.

14. La Corte encuentra que la recurrente no cumplió con los requisitos propios para acceder a la casación común; evidencia de ello es la equivocada referencia a las normas de la Ley 906 de 2004. En materia procesal, el presente asunto se ciñe por la Ley 522 de 1999, por la cual se tramitó correctamente laCasación 65051

CUI 11001224600020155919302 JAIRO ALONSO TOME ARENAS 12 actuación; y, en específico, lo relacionado con el recurso de casación, por los artículos 368 y siguientes de esa norma; que, en cuanto a sus causales, así como frente a todo lo relacionado con en el trámite subsiguiente a la concesión del recurso, se reglamenta, por remisión expresa de su artículo 372, por la Ley 600 de 2000 (AP579, feb. 24 de 2021, rad. 56320 y AP1205, jun. 24 de 2020, rad. 57232, entre otras) 25.

15. Ahora, en lo que respecta al primer cargo, es

rad. 57232, entre otras) 25.

15. Ahora, en lo que respecta al primer cargo, es claro que el reproche de la defensora sobre la prescripción de la acción penal es infundado.

La demandante adujo que, para el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia, la acción penal por el delito atribuido estaba prescrita. Aseguró que dicho fenómeno se habría desencadenado luego de su interrupción, debiéndose efectuar el conteo según lo dispuesto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, que establece ese término de prescripción en 3 años, y al cual debe acudirse por favorabilidad. También, dijo que, la prescripción se interrumpió con la ejecutoria del auto que declaró la iniciación del juicio, de acuerdo con lo previsto en los artículos 86 y 576 de la Ley 522 de 1999; última disposición que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-178 de 12 de marzo de 2002.

25 CSJ, AP2938-2023, 27 sep. 2023, rad. 61678.Casación 65051 CUI 11001224600020155919302

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16. En este orden, claro deviene que su propuesta se fundamentó en una norma que, por un lado, no está llamada a regir en el presente asunto - artículo 292 de la Ley

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16. En este orden, claro deviene que su propuesta se fundamentó en una norma que, por un lado, no está llamada a regir en el presente asunto - artículo 292 de la Ley 906 de 2004-; y, por otro, que es inconstitucional - artículo 576 de la Ley 522 de 1999 -.

17. Las anteriores falencias de lógica y argumentación que exhibe la demanda, en perjuicio de su claridad y precisión, corroboran su falta de idoneidad formal. A ello se suma que tampoco resulta idónea sustancialmente para abrir paso a su estudio de fondo, en cuanto no es cierto que la acción penal en el caso objeto de estudio haya prescrito.

18. Conforme se indicó, el procedimiento aplicado en este asunto fue el previsto en la Ley 522 de 1999, porque, aunque los hechos ocurrieron cuando ya había entrado en vigencia la Ley 1407 de 2010, que prevé la implementación del sistema penal acusatorio para la Justicia Penal Militar, no ha entrado a regir, dada su implementación gradual en el territorio donde ocurrieron los hechos (departamento de Vaupés) . Pese a ello, es posible la aplicación de institutos de la nueva ley en la medida

en que resulten favorables y no sean de la esencia de los diferentes sistemas de enjuiciamiento criminal, como así lo recalcó la Sala en AP3976, jul. 15 de 2015, rad. 45632: (…) En consecuencia, si los procesos se tramitan bajo las formas previstas en el anterior Código Penal Militar mientras no se implemente el sistema penal acusatorio,Casación 65051 CUI 11001224600020155919302 JAIRO ALONSO TOME ARENAS 14 por exclusión devienen inaplicables las contenidas en el nuevo ordenamiento, a no ser que se trate de disposiciones favorables al procesado y en tanto no correspondan a la esencia del esquema oral, tal como lo tiene decantado la Corte en torno a las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.

19. Bajo este entendido, en relación con la interrupción del término de prescripción de la acción penal, temática sobre la cual se centra la discusión propuesta en la demanda, ha sido uniforme la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que en asuntos regidos por la Ley 522 de 1999 no es viable aplicar las disposiciones de la Ley 1407 de 2010, en cuanto el acto de formulación de imputación, que en esta última norma sirve de referente para el reinicio del cómputo de prescripción de la acción penal en el juicio, es de la

de formulación de imputación, que en esta última norma sirve de referente para el reinicio del cómputo de prescripción de la acción penal en el juicio, es de la esencia del sistema penal acusatorio, como así también se ha venido indicando de manera invariable en relación con la Ley 906 de 2004 frente a asuntos tramitados por la Ley 600 de 2000. De ahí, la improcedencia de acoger la tesis planteada por la censora que, a partir de invocar el principio de favorabilidad, pretende se tenga en cuenta lo previsto en la Ley 906 de 2004, en cuanto al término prescriptivo una vez interrumpido con la formulación de imputación (es decir, de 3 años como mínimo y no de 5 años como lo establece la Ley 522 de 1999) .Casación 65051 CUI 11001224600020155919302

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20. En lo que atañe a las normas regentes de la justicia castrense, se explicó desde la decisión de 6 de julio de 2011, rad. No. 35517, que: (…) con la expedición de la Ley 1407 de 2010, Nuevo Código Penal Militar, y la vigencia de la Ley 522 de 1999

(antigua codificación) se presenta el fenómeno denominado coexistencia de normas, de manera que para aplicar una u otra normatividad por virtud del principio de favorabilidad es necesario revisar detenidamente los

(antigua codificación) se presenta el fenómeno denominado coexistencia de normas, de manera que para aplicar una u otra normatividad por virtud del principio de favorabilidad es necesario revisar detenidamente los dos sistemas para establecer si los institutos de los que se peticiona su aplicación en una y otra codificación son equivalentes. Como lo tiene sentado la Sala: ‘…el concepto amplio que siempre ha manejado esta Corte Suprema frente a la aplicación del principio de favorabilidad, no puede conllevar a que, con su pretexto, se pueda invocar, por ejemplo, la aplicación íntegra del nuevo sistema procesal a un caso no cobijado por su vigencia, pues, de un lado, el principio de favorabilidad es predicable de cara a institutos contenidos en uno u otro método de juzgamiento –los contenidos en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004en tanto discurran coetáneamente, y, de otro, la igualdad sólo es predicable frente a individuos que se encuentran en condiciones similares, o mejor expresado, como el fin último de cualquier sistema procesal es el de servir de ámbito de garantía a los derechos del individuo, es claro que cada sistema por sí mismo contiene una estructura interna propia que materializa yCasación 65051 CUI 11001224600020155919302 JAIRO ALONSO TOME ARENAS 16 desarrolla el catálogo de garantías fundamentales

es claro que cada sistema por sí mismo contiene una estructura interna propia que materializa yCasación 65051 CUI 11001224600020155919302 JAIRO ALONSO TOME ARENAS 16 desarrolla el catálogo de garantías fundamentales consagradas en la Carta Política. (…) De allí que la aplicación de la favorabilidad respecto de determinadas normas contenidas en la Ley 906 a casos regulados por la Ley 600, depende de la equivalencia de los respectivos institutos…’.

2. En este evento, la Ley 522 de 1999 difiere de la 1407 de 2010, en cuanto cada una contiene distintas fases procesales y por tanto se modifica el procedimiento para administrar justicia militar, pues entre otras, las autoridades cambian sus roles, los sujetos procesales asumen distintas formas de participación, varía el sistema de aducción de pruebas, se modifican los términos en cada estadio procesal y por consiguiente los institutos jurídicos que las gobiernan se transforman sustancialmente.

3. Dentro de la nueva dinámica procesal de la Ley 1407 de 2010, al existir una fase pre procesal en la que los intervinientes se encuentran habilitados para recaudar elementos materiales de prueba con miras a esclarecer la noticia criminal, es claro que la fase de investigación sufre serias modificaciones, entre ellas la forma de contar los términos con los que cuentan para adelantar la investigación.

noticia criminal, es claro que la fase de investigación sufre serias modificaciones, entre ellas la forma de contar los términos con los que cuentan para adelantar la investigación. En tal sentido el artículo 444 del nuevo estatuto procesal consagra la formulación de imputación como ‘el acto a través del cual la Fiscalía General Penal Militar comunica a una persona su calidad de imputado…’, es decir, lo vincula a la investigación, siendo por tal razón que es aCasación 65051 CUI 11001224600020155919302 JAIRO ALONSO TOME ARENAS 17 partir de tal momento que el término prescriptivo se interrumpe; situación que no se puede equiparar con la interrupción de la prescripción que opera en la Ley 522 de 1999, en los términos pretendidos por la defensa.

4. Nótese cómo las decisiones que en uno y otro sistema fijan los límites para la interrupción de la prescripción no guardan identidad, toda vez que en la Ley 522 de 1999,

(artículo 86) aquél término se cuenta a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación (actuación con la que termina la instrucción, y se da inicio al juicio), en tanto que con la Ley 1047 de 2010, es con la formulación de la imputación (como forma de vinculación a la averiguación penal) que se interrumpe el termino de prescripción de la acción.

tanto que con la Ley 1047 de 2010, es con la formulación de la imputación (como forma de vinculación a la averiguación penal) que se interrumpe el termino de prescripción de la acción.

5. De ahí que esté llamada al fracaso la solicitud de la apoderada, pues para apoyar su pretensión equiparó dos institutos jurídicos disímiles en cuanto que la audiencia de formulación de imputación que consagra la nueva normatividad, no puede parearse a la resolución de acusación del sistema procesal anterior, sencillamente porque el nuevo sistema también establece en sus artículos 481 y ss la audiencia de formulación de acusación, con lo cual no resulta posible la aplicación del principio de favorabilidad, en la medida en que el artículo 78 del nuevo Código Penal Militar no guarda similitud con ningún instituto de la estructura procesal que consagra la Ley 522 de 1999, que es la normatividad que regula este proceso”.Casación 65051

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21. De esta manera, el cálculo de prescripción de la acción penal luego de su interrupción, inicia, según el artículo 86 de la Ley 522 de 1999, con la ejecutoria de la

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