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CSJ - AP5680-2024(65480))

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5680-2024(65480))
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP5680-2024 Radicación N° 65480 Aprobado acta No. 228 Bogotá, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala de Casación Penal decide acerca de la admisión de la demanda presentada el representante de víctimas contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Antioquia el 26 de septiembre de 2023 que, en sede de apelación, confirmó la decisión de condenar a la acusada LIZETH JOHANA VERA BEDOYA como autora de la conducta punible de lesiones personales dolosas con deformidad física (sic).

Casación Rad. 65480 CUI 05679600030620220000601 Lizeth Johana Vera Bedoya

II. ANTECEDENTES

a. Fácticos

2. La sentencia emitida por el Tribunal Superior de Antioquia declaró probados los siguientes hechos: El día 19 de febrero de 2022 siendo las 23:00

horas, concretamente en la Carrera 51 conocida Calle López en el Parque Principal frente al establecimiento de comercio denominado “Bakos” del municipio de Santa Bárbara, la señora Lizeth Johana Vera Bedoya agredió físicamente a la menor de edad C. G., quien tenía para el momento 16 años de edad, a quien le propino múltiples golpes con sus manos, puñetazos, además de haber impactado el rostro de la víctima con el asfalto, pavimento. Con dicha agresión le ocasionó múltiples lesiones en el rostro de la menor,

generándole una incapacidad de 40 días, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de olfacción de carácter transitorio. b. Procesales

3. El 17 de mayo de 2022 la Fiscalía trasladó el escrito de acusación a la señora LIZETH JOHANA VERA BEDOYA por el delito de lesiones personales dolosas, artículos 111, 112 inciso 2°, 113 inciso 2° del Código Penal, cargos a los que no se allanó.

2 Casación Rad. 65480 CUI 05679600030620220000601 Lizeth Johana Vera Bedoya

4. El 19 de agosto de 2022, se celebró la audiencia concentrada.

5. El juicio oral se desarrolló en varias sesiones, el 11 de julio de 2023 se emitió fallo en el que se condenó a LIZETH JOHANA VERA BEDOYA, a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) salarios mínimos legales mensuales equivalentes para el año 2023, por hallarla penalmente responsable en calidad de autora del delito de lesiones personales dolosas con deformidad física, artículos 111 y 113 inciso 2º de la Ley 599 de 2000. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos (2) años.

6. El 26 de septiembre de 2023, ante el recurso de apelación promovido por el representante de víctimas, la

Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia

confirmó la condena y sus consecuencias1.

7. La misma parte inconforme interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 1 Leída el 12 de octubre de 2023

3 Casación Rad. 65480 CUI 05679600030620220000601 Lizeth Johana Vera Bedoya

III. LA DEMANDA

8. El representante de víctimas, sin especificar algún motivo de los consignados en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en su demanda planteó lo siguiente: “ (…) que sea la Honorable Corte Suprema de Justicia para que se pronuncie finalmente ante la inconformidad que las víctimas han presentado en este caso en se modifique la decisión en la que se impuso la pena en torno a lo que indica el artículo114 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004 en su parágrafo único” (sic). 8.1. Se trata de un delito de lesiones personales dolosas cometido contra una persona, la cual para el momento de los hechos tenía 16 años. Por tanto, se debe tener en cuenta el artículo 44 de la Constitución Nacional, así como el 199 de la Ley 1098 de 2006 que prohíbe la concesión de subrogados cuando se trate de comportamientos contra la vida e integridad personal de sujetos con protección constitucional especial. 8.2. La madre de la víctima “actualmente” es agredida por el menor hijo de la condenada, quien después de los hechos no se ha preocupado por la situación de la afectada. 8.3. Se continúa en un error de interpretación y análisis, pues en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, solicitó la aplicación de la Ley 1098 de 2006 y no

4 Casación Rad. 65480 CUI 05679600030620220000601 Lizeth Johana Vera Bedoya conceder los subrogados penales, así como el artículo 114 del Código Penal. 8.4. El Tribunal indicó, con base en las pruebas de la defensa, que las personas eran conocidas de “vista”, es decir, “C. G. y Lizeth Johana Vera Bedoya no tenían ningún relacionamiento que llevara a la procesada a tener conocimiento sobre la edad de la víctima” (sic). 8.5. Debe atenderse lo expuesto por la afectada al afirmar: “con antelación Johana la insultaba porque no la iba bien con la mamá de C. G. y de manera arbitraría la trataba mal, situación que enseña que sabía que era una menor de edad” (sic). 8.6. “Saber que una persona es menor de edad para cometer o no determinado hecho punible es un imposible en cualquier campo y no es justificación alguna”. Finalmente, solicitó al Tribunal de concederle el recurso de casación con el propósito que esta Corporación se “pronuncie ante la inconformidad existente”.

IV. CONSIDERACIONES

9. El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento

5 Casación Rad. 65480 CUI 05679600030620220000601 Lizeth Johana Vera Bedoya (art. 181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los

intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem).

10. En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos formulados y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión, sin perjuicio que la Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra algún vicio trascendental en la sentencia. distinto de los invocados (art. 184.2 C.P.P.), que deba ser enmendado para restablecer la vigencia del derecho conculcado.

11. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio; menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.

12. Es así que, debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentación suficiente (es necesario indicar

6 Casación Rad. 65480 CUI 05679600030620220000601 Lizeth Johana Vera Bedoya de forma inteligible y concreta el problema jurídico), crítica vinculante (la alegación debe fundarse en las causales

previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido) y claridad (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la corrección del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad). (CSJ AP3439, 25 Jun 2014, Rad, 41752 y AP4322, 2 Oct 2019, entre otros).

13. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

14. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.

15. El recurso de casación formulado por el Representante de la menor víctima C. G. es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia: proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 26 de septiembre de 2023 que confirmó la decisión de condenar a la acusada LIZETH JOHANA VERA BEDOYA autora de la conducta punible de lesiones personales dolosas.

7 Casación Rad. 65480 CUI 05679600030620220000601 Lizeth Johana Vera Bedoya

16. De otra parte, el representante de víctimas se encuentra legitimado para recurrir en casación porque tiene la condición de parte (art. 182) y apeló el fallo de primera instancia.

17. No obstante, la Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto desconoce de manera sistemática los principios de corrección material, sustentación suficiente, claridad y autonomía de los cargos; no cumple con las exigencias argumentativas de la senda casacional elegida; se corresponde con un alegato de instancia, mediante el cual, el memorialista pretende, sin identificar un error trascedente, imponer su criterio sobre la valoración y conclusiones probatorias de las instancias; y en tales circunstancias, el cargo no es susceptible de ser admitido para ser decidido de fondo en sede extraordinaria.

18. El escrito no sustenta un solo error susceptible de estudio de casación ni la necesidad de la intervención extraordinaria para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.

19. El demandante, sin señalar la causal de casación por la cual invoca la intervención de la Corte ni expresar un tipo de infracción conforme a la normatividad, de manera limitada reiteró sus inconformidades contra el fallo de primer grado, por no aplicar la pena del inciso 2° del artículo 114 del Código Penal, así como por haber

8 Casación Rad. 65480 CUI 05679600030620220000601 Lizeth Johana Vera Bedoya concedido un subrogado a la sentenciada, sin tener en cuenta que la víctima para el momento de los hechos era menor de edad, por lo que le debió negar los beneficios en aplicación de la Ley 1098 de 2006.

20. Reproche, que funda al parecer, por no aceptar las conclusiones de orden probatorio en las que se soportó el

fallo demandado, especialmente, al considerar de imposible constatación si la procesada tenía conocimiento previo de la edad de la víctima; motivo por el que la judicatura concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin atender la prohibición fijada en el artículo 199 de la Ley de Infancia y Adolescencia.

21. No obstante, el demandante, a más de insistir en su inconformidad, no expuso, por qué la argumentación de la providencia recurrida en casación es incorrecta y la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no debe sostenerse.

22. Sobre el tema relativo a la edad de la víctima C. E. (16 años), el Tribunal acudió a la providencia de esta Corporación SP2195-2022 Radicado 596016, para luego de confrontar la prueba aportada en el juicio exponer que: Del testimonio de la menor C.G., y de la prueba de la defensa se advierte que los sujetos del hecho eran conocidas de “vista”, es decir, C.G. y Lizeth Johana Vera Bedoya no tenían ningún tipo de relacionamiento que llevara a la procesada a tener conocimiento sobre la edad de la víctima.

Además, como lo dijeron las testigos Eliana María Corrales1 y Mónica Lorena Vera Bedoya2, la menor C.G. tiene 9 Casación Rad. 65480 CUI 05679600030620220000601 Lizeth Johana Vera Bedoya apariencia de mujer mayor, y mantenía en establecimientos de comerció hasta altas horas de la noche, datos que concuerdan con el dicho de la procesada, para finalmente indicar que desconocía que la víctima era menor de edad.

De la información aportada en juicio se desprende que la menor aparentaba ser una mujer adulta, dato que no fue cuestionado por la fiscalía ni por el representante de víctimas. Por tanto, del debate en juicio no fue posible constatar que la procesada tuviera conocimiento previo de la edad de la víctima, al no comprobarse el conocimiento en torno a que se estaba atentando contra la integridad de una menor de edad, la prohibición solicitada no puede aplicarse. En este caso se debe analizar la procedencia del subrogado según las disposiciones del Código Penal. De forma que acertó el Juez de primera instancia. No es aplicable la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, y como la pena privativa de la libertad impuesta es inferior a los 4 años de prisión y la procesada no registra antecedentes penales, se debe conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, ya que se reúnen las exigencias del artículo 63 del Código Penal. Por otro lado, no es posible aplicar la pena del artículo 114 del Código penal como lo sugirió el recurrente, la calificación jurídica acusada por la fiscalía y por la que fue condenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara Antioquia fue por los artículos 111, 112 inciso 2°, 113 inciso 2° del Código Penal.

23. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia no dudó al confirmar la sentencia de carácter condenatorio y las consecuencias a las que llegó el A quo; y, en concreto, referente a lo cuestionado por la representación de víctimas, sostuvo que no se demostró que la acusada tenía

conocimiento de la minoría de edad de la víctima, dada su apariencia física y, se mantenía en establecimientos de comercio hasta altas horas de la noche. 10 Casación Rad. 65480 CUI 05679600030620220000601 Lizeth Johana Vera Bedoya

24. Circunstancia que llevó al juez colegiado a no aplicar la prohibición de conceder subrogados penales cuando la víctima sea menor de edad, fijada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

25. El Tribunal también explicó porque se apartó de la solicitud, del ahora demandante, de imponer la pena del artículo 114 del Código Penal, pues la calificación jurídica de la Fiscalía fue por los artículos 1112, 1123 inciso 2°, 1134 inciso 2° del Código Penal, censura en la que ahora insiste, pero sin exponer las razones para no aceptar el fundamento del Ad quem. 2 ARTÍCULO 111. LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes. 3 ARTÍCULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.

Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de dieciséis (16) a

cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si pasare de noventa (90) días, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4 ARTÍCULO 113. DEFORMIDAD. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1639 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 11 Casación Rad. 65480 CUI 05679600030620220000601 Lizeth Johana Vera Bedoya

26. Análisis que el demandante no confrontó en su escrito, dejó su inconformidad sin soporte respecto de la acreditación de los requisitos mínimos del recurso extraordinario de casación. Como viene de verse, la confección del cargo es incorrecto porque, la prueba fue integralmente contemplada y las conclusiones tienen respaldo jurisprudencial; al punto que ni siquiera logra identificar el supuesto yerro de interpretación, de modo que

su propuesta de corrección y su cuestionamiento queda como un típico alegato de instancia.

27. La Sala no puede suponer la voluntad del memorialista, ni mejorar los defectos argumentativos de la demanda, pues el escrito allegado es insuficiente para acreditar algún yerro en el fallo confutado, sólo expone inconformidades básicas y vagas con la decisión probatoria del Tribunal, no posee la argumentación necesaria para demostrar la incorrección del análisis precitado y ni siquiera identificó la causal de casación que supuestamente viabiliza el recurso.

28. En conclusión, como quiera que la demanda casacional carece de los requisitos de lógica, coherencia y debida fundamentación para suscitar la revisión material del fallo censurado, resulta inevitable su inadmisión.

29. Lo anterior, sin perjuicio de indicar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para

12 Casación Rad. 65480 CUI 05679600030620220000601 Lizeth Johana Vera Bedoya superar los defectos con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de alguna de las partes en el proceso que se adelantó contra LIZETH JOHANA VERA BEDOYA con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección, potestad que conforme lo dispone el artículo 184 del C.P.P. opera por ministerio de la ley.

30. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de

conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP8562022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el Representante de Víctimas, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Antioquia el 26 de septiembre de 2023 que, en sede de apelación, confirmó la decisión de condenar a la acusada LIZETH JOHANA VERA BEDOYA 13 Casación Rad. 65480 CUI 05679600030620220000601 Lizeth Johana Vera Bedoya como autora de la conducta punible de lesiones personales dolosas. Contra esta decisión no procede recurso alguno, solo, eventualmente, el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase el proceso.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

14 Casación Rad. 65480 CUI 05679600030620220000601 Lizeth Johana Vera Bedoya

JORGE HERNAN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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