CSJ - AP5680-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5680-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP5680-2025 Radicación N° 63270 Aprobado según acta No. 214 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ SILVA, respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba), el 28 de septiembre de 2022, que confirmó la proferida el 26 de abril de la misma anualidad por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, que lo condenó como autor de actos sexuales con menor de catorce años.Casación N° 63270
23162600100920160007101 Francisco Antonio González Silva 2
II. HECHOS
2. El 21 de febrero de 2016 la señora Iris Margoth Luna
Portnoy se encontraba en su residencia ubicada en la calle 13 B No. 14 - 48 de Ciénega de Oro con su sobrino Félix Eduardo Avilez Luna, a quien le pidió el favor que le ayudara con la Tablet de su hija K.J.M.L1.
3. Félix Eduardo Avilez Luna tomó la Tablet e ingresó a las aplicaciones Messenger Facebook y WhatsApp, donde advirtió que su prima K.J. (de 12 años), sostenía conversaciones en las que le escribían «cuando (sic) podemos hacer lo mismo que hicimos antes y te prometo que esta vez si te cumplo», «regálame un videito
(sic) bien rico» y, seguidamente «el receptor le enviaba videos porno»2.
le escribían «cuando (sic) podemos hacer lo mismo que hicimos antes y te prometo que esta vez si te cumplo», «regálame un videito (sic) bien rico» y, seguidamente «el receptor le enviaba videos porno»2.
4. Al advertir lo anterior, la señora Iris Margoth Luna Portnoy le preguntó a su hija K.J.M.L., quién le enviaba esos mensajes, pero ella, no les respondió y lloró; empero, a su primo Félix Eduardo Avilez Luna la niña le contó «su secreto», y le manifestó que se trataba de FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ SILVA, propietario de la tienda que se ubicaba diagonal a su casa.
5. K.J.M.L., le relató a su primo Félix Eduardo Avilez Luna que FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ SILVA la hacía ingresar a la tienda, le tocaba los «senos y vagina» , le prometía dulces y 1 En aplicación del numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, «Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia», se prescinde del nombre de la menor afectada, en protección anticipada de sus derechos superiores. 2 Cfr. Folio 24 sentencia de segunda instancia - Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023031314771.Casación N° 63270
23162600100920160007101 Francisco Antonio González Silva 3 dinero a cambio dejarse hacer eso; también le mostraba sus partes íntimas y, le frotaba el pene en la vagina. Los hechos tuvieron ocurrencia «desde diciembre de 2015».
Francisco Antonio González Silva 3 dinero a cambio dejarse hacer eso; también le mostraba sus partes íntimas y, le frotaba el pene en la vagina. Los hechos tuvieron ocurrencia «desde diciembre de 2015».
6. La progenitora de K.J.M.L., formuló denuncia el 24 de febrero de 2016 .
III. ANTECEDENTES
7. Materializada la captura de FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ SILVA, el 1° de junio de 2016 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Ciénaga de Oro (Córdoba)3, se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
Se atribuyó a GONZÁLEZ SILVA la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años (art. 209 4), a título de autor; norma del Código Penal, Ley 599 de 2000. El implicado no aceptó el cargo y fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
8. El Fiscal 21 Seccional de Cereté radicó escrito de acusación5 el 8 de agosto de 2016, el cual, correspondió conocer al Juzgado Penal del Circuito del mismo municipio , autoridad
3 Cfr. Folio 4 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023031055093.
4 Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008 5 Cfr. Folios 18 al 24 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023031055093.Casación N° 63270 23162600100920160007101 Francisco Antonio González Silva 4 que realizó el 15 de septiembre de 2017 la respectiva audiencia pública6 conforme a los hechos y normas citadas en precedencia.
9. La audiencia preparatoria 7 tuvo lugar el 21 de mayo de 2019, fecha en que las partes hicieron el descubrimiento probatorio, solicitaron las pruebas que pretendían hacer valer en juicio y celebraron algunas estipulaciones probatorias.
La funcionaria de conocimiento accedió a todas las solicitudes probatorias.
10. El debate oral y público se adelantó en sesiones de 17 de octubre de 20198; 24 de marzo9 y 8 de octubre 10 de 2021; 10 de febrero11 y 4 de marzo 12 de 2022, donde la fiscalía presentó su teoría del caso, se practicaron las pruebas decretadas, se emitió sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
11. En armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 26 de abril de 2022, el Juzgado Penal del Circuito de Cereté dictó sentencia13 en la que condenó a FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ SILVA como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209 del Código Penal) , le impuso la
sentencia13 en la que condenó a FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ SILVA como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209 del Código Penal) , le impuso la pena de 108 meses de prisión (9 años) y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo 6 Cfr. Folio 65 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023031055093. 7 Cfr. Folios 84 al 89, ib. 8 Cfr. Folios 97 al 99, ib. 9 Cfr. Folios 164 y 165, ib. 10 Cfr. Folios 169 y 170, ib. 11 Cfr. Folio 220, ib. 12 Cfr. Folio 222, ib. 13 Cfr. Folios 224 al 237, ib.Casación N° 63270 23162600100920160007101 Francisco Antonio González Silva 5 término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
12. Apelada14 esta decisión por la defensa técnica, la Sala
Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba) con fallo 15 aprobado el 28 de septiembre de 2023 la confirmó íntegramente, providencia que fue recurrida en casación 16 por el profesional del derecho a quien se le concedió poder para ello .
IV. LA DEMANDA
13. Cargo único. «El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» 13.1. Sostuvo la defensa que el Tribunal «al momento de
IV. LA DEMANDA
13. Cargo único. «El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» 13.1. Sostuvo la defensa que el Tribunal «al momento de fallar no tuvo en cuenta el horario de trabajo presentado e introducido al juicio oral» con el que acreditó que FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ SILVA «laboro (sic) todos los días hábiles durante el tiempo que la menor manifestó que el señor FRANCISCO le realizó tocamientos en la tiendo (sic)». 14 Cfr. Folios 244 al 253 Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023031314771. 15 Cfr. Folios 24 al 35, ib. 16 Cfr. Folios 57 al 69, ib.Casación N° 63270
23162600100920160007101 Francisco Antonio González Silva 6 13.2. En desarrollo de la censura, indicó que a GONZÁLEZ SILVA «jamás le quedo (sic) tiempo para atender la tienda», lo cual, se acreditó con los testimonios de Kathia Edith Urán Guerra, Fulgencio Marcelo Suárez Vásquez, Nora del Carmen Guerra Urango, Emilia Isabel Ricardo Gutiérrez y Roberto Alfonso Ruíz Pernet, quienes manifestaron que «el señor GONZÁLEZ jamás atendía en la tienda». 13.3. Así, reprochó el casacionista que, la fiscalía en los alegatos «jamás pudo demostrar que la (sic) circunstancias de
señor GONZÁLEZ jamás atendía en la tienda». 13.3. Así, reprochó el casacionista que, la fiscalía en los alegatos «jamás pudo demostrar que la (sic) circunstancias de modo, tiempo y lugar que la menor relata cómo (sic) ocurrieron los hechos coincida con el tiempo libre del señor GONZÁLEZ». 13.4. A partir de tal reseña, censuró que «la menor manifestó que los hechos ocurrían en la tienda cuando ella salía del colegio que iba a comprar a dicha tienta (sic) y para esos horarios que debieron ser días de semana el señor GONZALES (sic) laborada» ; no obstante, indica que el Ad quem desconoció dicha situación. 13.5. De otro lado, el memorialista cuestionó que el Tribunal «le da plena validez a los chats y WhatsApp aportados por la fiscalía sin que esta probara ni siquiera sumariamente que estos provenían de un celular y/o cuenta del señor GONZALEZ (sic)». 13.6. En palabras del recurrente «para garantizar la validez del mensaje de datos es necesario un análisis pericial, que certifique que no ha sido manipulado» . Agregó que «no hayCasación N° 63270 23162600100920160007101 Francisco Antonio González Silva 7 un peritaje que de fe de la autenticidad de los chats o WhatsApp».
14. Bajo esos postulados, coligió que la duda razonable advertida en este asunto debe resolverse a favor del acusado a través de un fallo de absolución.
V. CONSIDERACIONES
WhatsApp».
14. Bajo esos postulados, coligió que la duda razonable advertida en este asunto debe resolverse a favor del acusado a través de un fallo de absolución.
V. CONSIDERACIONES
15. La Sala de Casación Penal, al tenor de lo previsto en el artículo 235, numeral 1°, de la Constitución Política, en armonía con los artículos 31, numeral 1°, y 184, incisos primero y segundo, de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el
Tribunal Superior Militar y Policial.
16. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia.
17. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, laCasación N° 63270
23162600100920160007101 Francisco Antonio González Silva 8 potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación,
23162600100920160007101 Francisco Antonio González Silva 8 potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso de índole de la discusión lo ameriten.
18. Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia.
19. De tal modo, el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.
20. Así, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.Casación N° 63270
906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.Casación N° 63270 23162600100920160007101 Francisco Antonio González Silva 9
21. Bajo esas directrices, se anticipa que la demanda no será admitida, por cuanto: (i) no cumple con los requisitos lógico argumentativos de las quejas propuestas, (ii) se apartó de la realidad procesal, con lo que vulneró el principio de corrección material, (iii) se abstuvo de confrontar lo realmente valorado y considerado por las instancias; y (iv) se limitó a realizar críticas a la sentencia, sin acreditar la existencia de un error trascendente que amerite un pronunciamiento de fondo.
22. Lo primero que debe indicar la Sala es que el defensor únicamente se limitó a manifestar que el tribunal incurrió en un manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, pues: (i) «al momento de fallar no tuvo en cuenta el horario de trabajo presentado e introducido al juicio oral» , así le reprochó, que no valoró que la defensa probó que FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ SILVA, trabajaba «todos los días hábiles» y, «jamás le quedo (sic) tiempo para atender la tienda» y, (ii) le dio «plena validez a los chats y WhatsApp» que aportó la fiscalía sin que «esta probara ni siquiera sumariamente que estos provenían de un celular y/o cuenta del señor GONZALEZ (sic)» ,
«plena validez a los chats y WhatsApp» que aportó la fiscalía sin que «esta probara ni siquiera sumariamente que estos provenían de un celular y/o cuenta del señor GONZALEZ (sic)» , empero, el memorialista no aludió en concreto a algún error de derecho.
23. De ahí se advierte que sus reproches podrían relacionarse con la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de un falso juicio de existencia por omisión y de legalidad.
Falso juicio de existenciaCasación N° 63270 23162600100920160007101 Francisco Antonio González Silva 10
24. Se configura cuando el fallador, al proferir la sentencia, desconoce el contenido material de una prueba debidamente incorporada al proceso (omisión) o concede valor a una que jamás fue recaudada (suposición), al dar por cierta su existencia.
25. En la primera modalidad que es la que atañe al presente asunto, además de identificar la prueba que obra material y válidamente en la actuación, le corresponde al demandante ilustrar sobre su contenido objetivo, el mérito que le corresponde en observancia de los postulados de la sana crítica y su incidencia en el sentido de la declaración judicial, en el marco del arsenal probatorio.
26. El recurrente afirmó que con las pruebas testimoniales y documentales que presentó en el juicio oral, probó que FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ SILVA: (i) trabajaba «todos los días hábiles» y (ii) «jamás le quedo (sic) tiempo para atender la
documentales que presentó en el juicio oral, probó que FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ SILVA: (i) trabajaba «todos los días hábiles» y (ii) «jamás le quedo (sic) tiempo para atender la tienda»; no obstante, indica que el Tribunal «al momento de fallar no tuvo en cuenta el horario de trabajo presentado e introducido al juicio oral» .
27. En este aspecto, el argumento del recurrente vulnera el principio de corrección material, por cuanto, no es cierto que en los fallos de primera y segunda instancia no se haya valorado el asunto relacionado con el horario laboral de FRANCISCO
ANTONIO GONZÁLEZ SILVA.
28. R evisada la actuación, se evidencia que el a-quo, consideró:Casación N° 63270
23162600100920160007101 Francisco Antonio González Silva 11 «(…) al tiempo que la Defensa tampoco pudo probar la permanencia absoluta e ininterrumpida de su defendido en el sitio de trabajo, espacio que por ley, debía ser otorgado por la empresa para el descanso del enjuiciado (…)17»
29. Posteriormente, atendiendo a que ese también fue uno de los reproches que suscitó el recurso de alzada. Ese aspecto fue atendido por el Ad-quem así: «Consideramos conveniente, por cuestiones metodológicas, el estudio de los testimonios de los compañeros de trabajo del procesado, puedes todos confirman que trabaja todos los días en la empresa Minerva, dando a entender que no tenía descanso y, como
estudio de los testimonios de los compañeros de trabajo del procesado, puedes todos confirman que trabaja todos los días en la empresa Minerva, dando a entender que no tenía descanso y, como consecuencia de ello, no podía estar atendiendo la tienda. Sin mayor esfuerzo argumentativo, se puede decir que esos testimonios pierden peso probatorio, pues en la legislación colombiana la regla general es que la jornada laboral, ya sea diurna o nocturna es de ocho (8) horas, pero desde el año 2016 han surgido leyes o decretos que tienden a disminuir el horario laboral. Así las cosas, si en Colombia no existen horarios de veinticuatro horas, es decir, trabajo son descanso, los testigos de la defensa pierden peso, pues no son dignos de credibilidad y el dicho del apoderado queda sin soporte legal. Pero además de ello, evidente se muestra que, sí, por ejemplo, se doblaba en lagunas ocasiones en su trabajo, lo lógico y legal era que fuera sometido a un periodo de descanso. Es decir, en ningún caso en nuestro país un trabajador no goza de días de descanso. 17 Cfr. Folios 18 al 24 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023031055093. Página 12 sentencia primera instancia.Casación N° 63270 23162600100920160007101 Francisco Antonio González Silva 12 Puntualizando, entonces, frente a unos dichos que no tienen ningún soporte legal a la luz de nuestra legislación laboral, no se puede tomar decisión distinta de aquella que nos obliga restarles credibilidad18».
12 Puntualizando, entonces, frente a unos dichos que no tienen ningún soporte legal a la luz de nuestra legislación laboral, no se puede tomar decisión distinta de aquella que nos obliga restarles credibilidad18».
30. En consecuencia, las pruebas que daban cuenta del horario laboral del implicado si fueron valoradas por las instancias, por lo que el alegato no puede fundamentarse en el falso juicio de existencia por omisión.
Ahora bien, como lo que el abogado se encamina a reprochar es, si el Tribunal no tuvo en cuenta que Kathia Edith Irán Guerra, Fulgencio Marcelo Suárez Vásquez, Nora del Carmen Guerra Urango, Emilia Isabel Ricardo Gutiérrez y Roberto Alfonso Ruíz Pernet (esposa, compañeros y vecinos, respectivamente) manifestaron que FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ SILVA «jamás atendía en la tienda», y en consecuencia la fiscalía «jamás pudo demostrar que la (sic) circunstancias de modo, tiempo y lugar que la menor relata cómo (sic) ocurrieron los hechos coincida con el tiempo libre del señor GONZÁLEZ», está atacando es la apreciación que de dichos testimonios efectuaron los falladores.
31. Es decir, lo que el recurrente les critica a las instancias es que no hayan dado credibilidad o relevancia a los dichos de los testigos que presentó la defensa, y no les haya creído que FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ SILVA «jamás atendía en la tienda», por lo que la crítica ha debido estructurarse a través del falso raciocinio.
FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ SILVA «jamás atendía en la tienda», por lo que la crítica ha debido estructurarse a través del falso raciocinio. 18 Cfr. Folios 244 al 253 Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023031314771. Página 8 sentencia segunda instancia.Casación N° 63270 23162600100920160007101 Francisco Antonio González Silva 13
32. Así las cosas, la revisión de los fallos de instancia hace evidente que no se configuró el falso juicio de existencia por omisión, pues, se comprobó que el juzgado y el tribunal no solo valoraron la existencia de la tienda de propiedad de FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ SILVA y su esposa Kathia Edith Irán Guerra, sino que, GONZÁLEZ SILVA en algunas oportunidades sí la atendió, lo que le permitió ejecutar los hechos de los que dio cuenta la niña K.J.M.L .
33. Lo que se advierte entonces, es la discrepancia con el criterio asumido por las instancias respecto a la valoración probatoria, en concreto, en cuanto concluyeron se demostró que cuando la niña K.J.M.L., iba a la tienda de FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ SILVA, la cual, quedaba ubicaba diagonal a su casa, y, él se encontraba allí, hacía ingresar a la menor, le tocaba los «senos y vagina» , le prometía dulces y dinero a cambio dejarse acariciar; también le mostraba sus partes íntimas y le frotaba el pene en la vagina.
Al punto, el A quo, indicó:
«senos y vagina» , le prometía dulces y dinero a cambio dejarse acariciar; también le mostraba sus partes íntimas y le frotaba el pene en la vagina. Al punto, el A quo, indicó: «Asimismo, el fallador debe basar su decisión en las pruebas debidamente aportadas al proceso, de manera conjunta, entre ellas la prueba indiciaria, que, en forma reiterada, la Sala de Casación Penal, ha precisado que esta prueba hace parte del sistema probatorio colombiano a pesar de no aparecer mencionada en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004, de manera que conservan plena validez las inferencias lógico–jurídicas fundadas en operaciones indiciarias, que, al cumplirse todos los presupuestos que ello implica, su fortaleza dependerá del alcanceCasación N° 63270 23162600100920160007101 Francisco Antonio González Silva 14 de la regla de la experiencia, así como la valoración del hecho indicado, en concreto y en conjunto con los demás medios probatorios, en orden a concluir qué se declara probado (Vid. CSJ
SP4126-2020, CSJ SP1569-2018).
Aunado a lo anterior, de igual modo se destacó en la sentencia de primera instancia que Iris Margoth Luna Portnoy y Félix Eduardo Avilez Luna, madre y primo, respectivamente, de la menor K.J.M.L, fueron testigos directos respecto de los mensajes que había en la Tablet de la niña: «en la declaración rendida por los deponentes IRIS MARGOTH
LUNA PORTNOY y FÉLIX EDUARDO AVILEZ LUNA, madre y
que había en la Tablet de la niña: «en la declaración rendida por los deponentes IRIS MARGOTH LUNA PORTNOY y FÉLIX EDUARDO AVILEZ LUNA, madre y primo, respectivamente, de la menor K.J.M.L, hacen referencia a lo hallado en los chats encontrados en la tablet de la menor, quienes presenciaron a primer mano los mensajes enviados por el procesado FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ SILVA a la presunta víctima, máxime que el testigo Félix Eduardo Avilez Luna, fue quién encontró los mensajes que sostenía el acusado con la menor. Ello es trascendente porque, si bien, la menor no acudió a la audiencia de juicio oral a rendir su declaración, dicha entrevista se tornaría en prueba de referencia, sin embargo, la misma fue superada con prueba de corroboración periférica, como son las declaraciones y documentales antes referidas, las cuales tienen la entidad suficiente para afianzar el aspecto que se pretende probar, relacionado con la responsabilidad de
FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ LUNA (…)».
En tanto que el Ad-quem destacó: «En efecto, el sobrino de la madre de la menor declara en juicio y dice que su tía le pidió el favor que le revisara la Tablet de su hija,Casación N° 63270
23162600100920160007101 Francisco Antonio González Silva 15 para percatarse de que conversaba con sus amigos y amigas. Fue ahí donde él le manifestó lo encontrado. Es incuestionable, que lo encontrado por el primo de la menor, en su Tablet, tiene pleno
Francisco Antonio González Silva 15 para percatarse de que conversaba con sus amigos y amigas. Fue ahí donde él le manifestó lo encontrado. Es incuestionable, que lo encontrado por el primo de la menor, en su Tablet, tiene pleno valor probatorio como indicio».
34. Entonces, para retomar en ambos escenarios lo esbozado por el defensor –horario laboral del procesadofue amplia y profundamente examinado, con cabal respuesta a los aspectos salientes, sin que ahora, en procura de soportar la causal de casación aducida, el demandante acierte al definir cómo los argumentos plasmados en los fallos de primera y segunda instancia, representan algún tipo de violación a los criterios que rigen la sana crítica, razón suficiente para calificar como carente de soporte el cargo.
Falso juicio de legalidad
35. Sin encasillarlo en un falso juicio de legalidad, el defensor reprochó que el Tribunal, le dio «plena validez a los chats y WhatsApp» que aportó la fiscalía sin que «esta probara ni siquiera sumariamente que estos provenían de un celular y/o cuenta del señor GONZALES (sic)».
36. Por esa vía, manifestó que «para garantizar la validez del mensaje de datos es necesario un análisis pericial, que certifique que no ha sido manipulado». Agregó que «no hay un peritaje que de fe de la autenticidad de los chats o WhatsApp».
37. Al respecto, vale la pena recordar al casacionista que
cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial,Casación N° 63270 23162600100920160007101 Francisco Antonio González Silva 16 además de la carga de cumplir con las exigencias argumentativas propias de la modalidad del error escogido (de hecho o de derecho), desde la óptica sustancial es necesario que el impugnante derribe los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397).
38. Ahora bien, si el ataque se postula bajo la senda de un error de derecho por falso juicio de legalidad como al parecer lo plantea la defensa, el casacionista tiene la carga de: (i) identificar la prueba irregular; (ii) indicar el requisito de validez incumplido y determinar la norma jurídica que lo consagra; (iii) explicar la forma como ocurrió la manifiesta violación de la ley en la aducción o práctica de la prueba; (iv) acreditar la trascendencia de la irregularidad en la legalidad de la prueba y de ésta en el fundamento de la sentencia; y (v) precisar la norma sustancial infringida (CSJ AP3300-2020).
39. Por tanto, la adecuada postulación de este error exige confrontar el proceso de formación de la prueba. Esto es, si fueron inobservadas las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, el principio de legalidad en
confrontar el proceso de formación de la prueba. Esto es, si fueron inobservadas las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, el principio de legalidad en materia probatoria y la observación de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio de conocimiento. En otras palabras, es carga del actor demostrar que no se cumplió con el debido proceso probatorio (Cfr. entre otros, CSJ AP3297-2023, oct 27, rad. 58176; CSJ AP3500-2023, nov 17, rad. 59203; CSJ AP-3300-2023, oct 27, rad. 58717).Casación N° 63270 23162600100920160007101 Francisco Antonio González Silva 17
40. En este caso, el demandante únicamente mencionó que acudía a la violación indirecta de la ley sustancial, empero, no cumplió con las exigencias argumentativas propias de la modalidad del error, pues no indicó si se incurrió en uno de hecho o de derecho, y contrario a ello, únicamente se limitó a mencionar que «para garantizar la validez del mensaje de datos es necesario un análisis pericial, que certifique que no ha sido manipulado» .
41. Es decir, el casacionista si bien identificó la prueba irregular –chats y mensajes de WhatsAppe indicó el supuesto requisito de validez incumplido –análisis pericialomitió: (i) determinar la norma jurídica que lo consagra; (ii) explicar la forma como ocurrió la manifiesta violación de la ley en la aducción o
requisito de validez incumplido –análisis pericialomitió: (i) determinar la norma jurídica que lo consagra; (ii) explicar la forma como ocurrió la manifiesta violación de la ley en la aducción o práctica de la prueba; (iii) acreditar la trascendencia de la irregularidad en la legalidad de la prueba y de ésta en el infringida.
42. El alegato propuesto se centró en reiterar el mismo cuestionamiento planteado en el recurso de apelación, relacionado con la autenticidad de los mensajes que fueron encontrados en la Tablet de la niña K.J.M.L., y el valor probatorio que les otorgó el tribunal.
Aspecto que fue atendido por el Ad-quem así: «Por último, refiriéndonos a lo que alega el procesado sobre la invalidez de las conversaciones y chats de WhatsApp introducidos al juicio. Según él, sólo (sic) serán legalmente recogidas y tendrán plena credibilidad, si un laboratorio de informática forense certificado las recogió, embaló y posteriormente se introdujeron con un sujeto idóneo al juicio. Sólo (sic) así se entenderán queCasación N° 63270 23162600100920160007101 Francisco Antonio González Silva 18 corresponden a los sujetos que los enviaron y a los mensajes intercambiados. Lo que plantea el defensor en esta parte de su alegación, no es otra cosa que una inconducencia del medio de prueba, sobrando
18 corresponden a los sujetos que los enviaron y a los mensajes intercambiados. Lo que plantea el defensor en esta parte de su alegación, no es otra cosa que una inconducencia del medio de prueba, sobrando recordar que en nuestra legislación procesal penal, prueba conducente es la legalmente permitida, prevaleciendo así la libertad probatoria de medios (…). Del mismo modo al caso que nos incumbe, en esa oportunidad el defensor alegó que los chats de WhatsApp tenían que ser introducidos a través de perito especializado: No obstante, la verdad es que los mismos pueden ser aportados por la víctima o sus cercanos ya sea, en su estado original, por ejemplo, en el teléfono en donde se encontraron, o de forma impresa. Así, serán igualmente acreditados en el juicio oral por el dicho de los testimonios de la víctima, sus cercanos y/o los funcionarios de policía judicial19».
43. Así las cosas, p ara lograr ta
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