CSJ - AP5681-2024(65578)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5681-2024(65578)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP5681-2024 Radicación N° 65578 Aprobado acta No. 228 Bogotá, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala de Casación Penal decide acerca de la admisión de la demanda presentada por el defensor de JAIRO CARRASCO ÁLVAREZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de octubre de 20231 que, en sede de apelación, confirmó la decisión de condenar al acusado como autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada.
1 Leída el 1° de noviembre de 2023Casación Rad. 65578 CUI 11001600001620215365901 Jairo Carrasco Álvarez 2
IIANTECEDENTES
A. Fácticos
2. La sentencia condenatoria emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró probados los
siguientes hechos: Jairo Carrasco Álvarez y Sandra Alexis Toscano López fueron compañeros permanentes durante varios meses del 2020. El 5 de septiembre de 2021, los aludidos departieron e ingirieron bebidas alcohólicas con Maryuri Garzón y Jimmy Armando Pulido Páez en la casa de Jairo, ubicada en el barrio Quiroga, de esta ciudad (Bogotá).
Luego, todos acompañaron a Maryuri a su vivienda; sin embargo, cuando regresaban de ese lugar, Jairo empezó a agredir verbalmente a Sandra Alexis. Después le haló el cabello, la golpeó con su puño en la cara, la arrojó al suelo y allí le propinó varias patadas. Por este motivo, Jimmy Armando intervino para intentar detener la agresión, pero Jairo tomó el celular de la aludida, lo arrojó al piso, le rompió una cadena y le sustrajo la suma de $250.000. Por estos hechos, el INML le determinó a la víctima 8 días de incapacidad definitiva, sin secuelas médico legales. Esa oportunidad no fue la primera vez que Jairo agredió verbal y físicamente a Sandra Alexis, a pesar de que habían terminado hace más de un año su relación de pareja, pues lo había hecho con anterioridad bajo los efectos del alcohol y por celos. Jairo fue judicializado por la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada.
B. Procesales
3. El 27 de octubre de 2021 la Fiscalía trasladó el escrito de acusación al señor JAIRO CARRASCO ÁLVAREZ por elCasación Rad. 65578
CUI 11001600001620215365901 Jairo Carrasco Álvarez 3 delito de violencia intrafamiliar agravada, consagrado en el artículo 229 inciso 2° del Código Penal, cargos a los que no se allanó.
4. En la misma fecha radicó escrito de acusación, fue asignado al Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el que el 29 de agosto de 2022, celebró la audiencia concentrada.
asignado al Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el que el 29 de agosto de 2022, celebró la audiencia concentrada.
5. El juicio oral se desarrolló en varias sesiones, el 11 de julio de 2023 se emitió fallo en el que se condenó a JAIRO CARRASCO ÁLVAREZ a la pena principal de seis (6) años de prisión, por hallarlo penalmente responsable en calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, le impuso como sanción accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Consideró acreditado que el implicado convivió previamente con la víctima, la separación de la pareja fue producto de las agresiones verbales y físicas contra la mujer, ciclo de violencia ejecutado por CARRASCO ÁLVAREZ hasta el 5 de septiembre de 2021 cuando le dijo vulgaridades, la haló del cabello, le propinó un golpe en el rostro, la arrojó al piso en donde le dio múltiples patadas. Dio por demostrado que el comportamiento violento del acusado contra Sandra Alexis Toscano López, constituyó un claro evento de violencia de género, pues las agresiones seCasación Rad. 65578 CUI 11001600001620215365901 Jairo Carrasco Álvarez 4 dieron por el hecho de ser mujer, aquel se aprovechó de su posición dominante, cosificó a la víctima y la disminuyó. Además, la conducta que se ajusta al artículo 229 del Código
Jairo Carrasco Álvarez 4 dieron por el hecho de ser mujer, aquel se aprovechó de su posición dominante, cosificó a la víctima y la disminuyó. Además, la conducta que se ajusta al artículo 229 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en el cual no se requiere cohabitación actual para la estructuración del punible.
6. El 25 de octubre de 2023, ante el recurso de apelación promovido por la defensa, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la condena y sus consecuencias.
Para el Ad quem los hechos se ajustan a la descripción típica fijada en la modificación de la Ley 1959 de 2019; además, el procesado asumió que como había sido compañero de la víctima, tenía derechos sobre ella, razón por la cual podía reprocharle su actitud en relación con otro hombre y por ello la agredió; acto que se ejecutó como manifestación de un tipo de violencia de género psicológica sobre la mujer, por lo que se demostró el agravante atribuido.
7. La misma parte inconforme, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
III. LA DEMANDA
8. En las notas de disenso del demandante, con la finalidad que se haga efectivo el derecho material y seCasación Rad. 65578
CUI 11001600001620215365901 Jairo Carrasco Álvarez 5 garantice la estricta aplicación de la ley, planteó un cargo con base en lo siguiente; 8.1. Se incurrió en violación directa de la ley sustancialCasación Rad. 65578 CUI 11001600001620215365901 Jairo Carrasco Álvarez 6 por indebida aplicación de los artículos 9 2, 103, 114, 225 y
2 Artículo 9°. CONDUCTA PUNIBLE. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. Para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad 3 ARTÍCULO 10. TIPICIDAD. La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal. En los tipos de omisión también el deber tendrá que estar consagrado y delimitado claramente en la Constitución Política o en la ley. 4 ARTÍCULO 11. ANTIJURIDICIDAD. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal. 5 ARTÍCULO 22. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar.Casación Rad. 65578
hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar.Casación Rad. 65578 CUI 11001600001620215365901 Jairo Carrasco Álvarez 7 2296 de la Ley 599 de 2000, por medio del cual se tipifica el delito de violencia intrafamiliar. 8.2. La inobservancia de los parámetros normativos relacionados con la antijuridicidad material, conllevó a la
6 ARTÍCULO 229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. modificado por el artículo 1 de la Ley 1959 de 2019. El nuevo texto es el siguiente: El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.
Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo. PARÁGRAFO 1o. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra. a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta. d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad. PARÁGRAFO 2o. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios
miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.Casación Rad. 65578 CUI 11001600001620215365901 Jairo Carrasco Álvarez 8 inaplicación de los artículos 1127 inciso 1° y 1198 de la misma codificación, referentes a la conducta punible de lesiones personales. 8.3. Según la situación fáctica relatada en las sentencias impugnadas y que admite sin discusión, para la fecha de los hechos atribuidos, JAIRO CARRASCO ÁLVAREZ no convivía ni tenía un proyecto de vida común con Sandra Alexis Toscano López. En consecuencia, no debió ser condenado por el delito de violencia intrafamiliar, cuyo bien jurídico protegido es la familia. 8.4. Para que la conducta sea punible se requiere la acreditación de la antijuricidad, elemento que necesita para su estructuración la existencia de unidad familiar. 8.5. La Constitución recoge el sentido ontológico de familia o unidad familiar, concepto dinámico conforme a la realidad social, sin embargo, su estructura se “circunscribe a
la EXISTENCIA DE VÍNCULOS NATURALES O JURÍDICOS, así
enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.
7 ARTÍCULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O
ENFERMEDAD. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. 8 ARTÍCULO 119. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. <Artículo modificado por el artículo 200 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007. Ver Legislación anterior para texto vigente antes de esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando con las conductas descritas en los artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 104 las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad. <Inciso modificado por el artículo 4 de la Ley 1761 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las conductas señaladas en los artículos anteriores se cometan en niños y niñas menores de catorce (14) años o en mujer por el hecho de ser mujer, las respectivas penas se aumentarán en el doble.Casación Rad. 65578 CUI 11001600001620215365901 Jairo Carrasco Álvarez 9 como la voluntad de la pareja para llegar a su unión”. Acorde
con tal concepción, en varios pronunciamientos de esta Sala para el análisis de este delito se parte del presupuesto de una estructura familiar, lo cual no es otra cosa que un grupo de personas unidas; y si no existe ello no hay unidad o armonía a proteger. 8.6. La Corte respeta los principios de identidad y no contradicción, por tanto, debe referirse a la institución familiar en su sentido ontológico; por ello, quienes tuvieron ese vínculo y no lo mantienen en la actualidad no pueden considerarse una familia. 8.7. Quedó demostrado que entre el acusado y la víctima existió una unión marital de hecho desde febrero a noviembre de 2019, pero finalizó, por tanto, para el 5 de septiembre de 2021 no existía vínculo. 8.8. Dada su ausencia, la conclusión es casar la sentencia y, en su lugar, emitir un fallo de reemplazo que condene CARRASCO ÁLVAREZ como autor de del delito de lesiones personales dolosas agravadas, conforme a los artículos 111, 112 y 119 del Código Penal y, se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
IV. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo señalado en el numeral 1° del artículo 235 de la Constitución Política y 32 de la Ley 906 deCasación Rad. 65578
CUI 11001600001620215365901 Jairo Carrasco Álvarez 10 2004, la Sala es competente para estudiar la admisibilidad de la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, que
Jairo Carrasco Álvarez 10 2004, la Sala es competente para estudiar la admisibilidad de la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, que confirmó la condena emitida por el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad en contra del procesado JAIRO CARRASCO ÁLVAREZ, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravado.
10. El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem).
11. En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos formulados y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados.
Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión, sin perjuicio que la Corte, de manera oficiosa, peda superar esos defectos, si vislumbra un yerro trascendente en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2 C.P.P.), que deba ser enmendado para garantizar la
peda superar esos defectos, si vislumbra un yerro trascendente en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2 C.P.P.), que deba ser enmendado para garantizar la vigencia de prerrogativas legales o constitucionales.Casación Rad. 65578 CUI 11001600001620215365901 Jairo Carrasco Álvarez 11
12. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.
13. Es así que, debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentación suficiente (es necesario indicar de forma inteligible y concreta el problema jurídico), crítica vinculante (la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido) y claridad (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad). (CSJ AP3439, 25 Jun 2014, Rad,
41752 y AP4322, 2 Oct 2019, y otros).
14. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso (Ley 906/2004, ART 184 INCISO 2°).
15. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así loCasación Rad. 65578
CUI 11001600001620215365901 Jairo Carrasco Álvarez 12 ameriten.
16. El recurso de casación formulado por el defensor de JAIRO CARRASCO ÁLVAREZ es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia: la proferida por el por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de octubre de 2023 que confirmó la decisión de condenar al acusado como autora de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada.
17. De otra parte, el defensor se encuentra legitimado para recurrir en casación porque tiene la condición de parte
(art. 182) y en la apelación del fallo de primera instancia había planteado similares cuestionamientos a los esbozados en el libelo casacional.
18. No obstante, la Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto desconoce de manera sistemática los principios de sustentación suficiente y crítica vinculante; no cumple con las exigencias argumentativas de la senda
admitida, en tanto desconoce de manera sistemática los principios de sustentación suficiente y crítica vinculante; no cumple con las exigencias argumentativas de la senda casacional elegida; se corresponde con un alegato de instancia, mediante el cual, el memorialista pretende, sin identificar un error trascedente, imponer su criterio sobre la valoración y conclusiones jurídico probatorias de las instancias.
19. La demanda no sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad de la intervención extraordinaria para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.Casación Rad. 65578
CUI 11001600001620215365901 Jairo Carrasco Álvarez 13
20. Cuando la censura en casación se propone por la causal primera -violación directa de la ley sustancial-, al demandante le asiste el deber de demostrar que el Tribunal incurrió en un yerro en la selección o comprensión de la norma, bien sea porque no reconoció la llamada a regular el caso (falta de aplicación), o ajustó de manera incorrecta el supuesto fáctico a lo contemplado en otra disposición
(aplicación indebida), o asignó al precepto elegido de manera adecuada un sentido o efecto contrario a su contenido (interpretación errónea).
21. Un reproche en cualquiera de estas modalidades, impone a quien la postula la obligación de aceptar tanto la apreciación probatoria efectuada en el fallo objeto del recurso como la situación fáctica que se declaró demostrada a raíz de tal valoración.
22. Conforme las pautas generales citadas, el reparo propuesto por la defensa de JAIRO CARRASCO ÁLVAREZ se aprecia inadmisible, pues, aglutina supuestas irregularidades en los fallos emitidos por los sentenciados en las dos instancias, por aplicar “erróneamente normas del código sustantivo penal que desarrollan las categorías dogmáticas de la estructura de la conducta punible, lo que dio lugar a una condena por un injusto típico indebido”; todo ello a través de la exposición de ideas genéricas que impiden verificar el supuesto vicio y, consecuentemente advertir la necesidad deCasación Rad. 65578
CUI 11001600001620215365901 Jairo Carrasco Álvarez 14 derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia atacada.
23. Según el reclamo del demandante, no existía núcleo familiar cuando ocurrieron los hechos; porque, en septiembre 5 de 2021 entre JAIRO CARRASCO ÁLVAREZ y Sandra Alexis Toscano López ya no había convivencia conjunta. Dicha circunstancia, a su juicio, pone en entredicho la antijuridicidad material del bien jurídico de la familia que se pretende proteger con el delito de violencia intrafamiliar,
circunstancia, a su juicio, pone en entredicho la antijuridicidad material del bien jurídico de la familia que se pretende proteger con el delito de violencia intrafamiliar, previsto en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000.
24. Planteado así, escuetamente, el argumento casacional no evidencia ningún yerro. Deja de lado la lesión o peligro efectivo del bien jurídico mencionado, conforme a los avances legislativos que ha tenido el delito de violencia intrafamiliar por el que se condenó al procesado –modificado por la Ley 1959 de 2019– vigente para el momento de los hechos, el cual no impone como presupuesto de su estructura, la convivencia actual entre los miembros de una anterior pareja.
25. En el presente caso, se condenó a CARRASCO ÁLVAREZ con fundamento en el artículo 1° de la Ley 1959 de 2019, el cual modificó el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, variación normativa que no acepta el demandante, pero que contempla varias hipótesis de violencia; como entre padres con hijos en común, personas con las que se sostienen relaciones extramatrimoniales con vocación de permanencia y exparejas que no tienen un proyecto de vida ni cohabitan;Casación Rad. 65578
CUI 11001600001620215365901 Jairo Carrasco Álvarez 15 presupuestos legales que se cuestionan el en libelo extraordinario, pero que, en realidad, se dirigen a imponer el criterio propio sobre el de los falladores, sin atacar la argumentación expuesta.
15 presupuestos legales que se cuestionan el en libelo extraordinario, pero que, en realidad, se dirigen a imponer el criterio propio sobre el de los falladores, sin atacar la argumentación expuesta.
26. Sobre la aplicación de la normatividad precitada y el fundamento de la misma, el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de segunda instancia expresó: Sin embargo, a partir de la expedición de la mencionada ley, la alta corporación analizó el propósito del legislador al introducir dicha modificación al artículo 229 del Cp. y concluyó que su finalidad fue ampliar el concepto de núcleo familiar e incluir, dentro del tipo penal, la violencia perpetrada por exparejas que no conviven pero alguna vez lo hicieron2, por lo que, a partir de su entrada en vigencia, no es imperativo que los sujetos convivan, cohabiten o pertenezcan al mismo núcleo familiar, dado que se incorporaron eventos no incluidos dentro de este concepto.
Así las cosas, a la luz de la legislación vigente al momento de los hechos que motivaron la presente actuación, la violencia intrafamiliar se configuró, debido a que fue un evento en el que las agresiones se produjeron entre excompañeros permanentes.
5. Lo anterior no solamente tiene sentido bajo una interpretación exegética de la mencionada norma, sino también desde una perspectiva teleológica de cara a la exposición de motivos de Ley 1959 de 2019. En esta y en las discusiones del proyecto de ley4, los legisladores resaltaron que la modificación del tipo penal se justificaba en el creciente porcentaje de
motivos de Ley 1959 de 2019. En esta y en las discusiones del proyecto de ley4, los legisladores resaltaron que la modificación del tipo penal se justificaba en el creciente porcentaje de mujeres que son agredidas por sus exparejas aunque no vivan juntos, lo cual representa una expresión del modelo machista que pervive en la sociedad, en el que las mujeres son consideradas propiedad privada de los hombres y, por ello, aun cuando la relación no esté vigente, estos las agreden por motivos como, por ejemplo, iniciar un nuevo vínculo sentimental. De esta manera, la sala observa que la prolongación de ese contexto de violencia no puede someterse a un tratamiento diferenciado dependiendo de si al momento de los hechos existía o no un núcleo familiar: no sería razonable, por ejemplo, que, por la ausencia de hijos, la agresión de un excompañero a su excompañera constituya lesiones personales y que, por la presencia de ellos, se afirme la comisión de un delito deCasación Rad. 65578 CUI 11001600001620215365901 Jairo Carrasco Álvarez 16 violencia intrafamiliar. Lo determinante es el hecho que los protagonistas hayan tenido un núcleo familiar y que, pese a la terminación de la relación que los unía, uno de ellos despliegue actos de violencia en contra del otro. Estos actos de violencia desplegados entre personas que conformaron un núcleo familiar es lo que la ley y la jurisprudencia asumen como constitutivos de violencia intrafamiliar, pues el contexto en que
desplegados entre personas que conformaron un núcleo familiar es lo que la ley y la jurisprudencia asumen como constitutivos de violencia intrafamiliar, pues el contexto en que suceden es determinante para ello: hay un abismo entre la violencia que un desconocido le propina a una mujer, que aquella que procede de la persona con la que convivió y formó un hogar. Posteriormente, el Ad quem, abordó el análisis de la acreditación del agravante de la conducta punible, intelección en la que concluyó que fue producto de la “manifestación de un tipo de violencia de género psicológica sobre la mujer”; en correlación directa con la acusación trasladada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación.
27. El libelista no acreditó error alguno en el ejercicio hermenéutico del Tribunal, ya que conforme con el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1° de la Ley 1959 de 2019, el cual, protege en extenso el bien jurídico de la unidad y armonía de las distintas formas de familia y la intemporalidad de los vínculos, resulta irrelevante la existencia actual o no actual de núcleo familiar, parámetro legal vigente para la fecha de los supuestos fácticos
atribuidos a JAIRO CARRASCO ÁLVAREZ.
28. El demandante, tampoco cuestionó ni demostró que esa fundamentación del Tribunal fuera equivocada o, como se
legal vigente para la fecha de los supuestos fácticos atribuidos a JAIRO CARRASCO ÁLVAREZ.
28. El demandante, tampoco cuestionó ni demostró que esa fundamentación del Tribunal fuera equivocada o, como se anunció en el libelo, correspondiera a una aplicación desacertada de normas de orden sustancial; tampoco explicóCasación Rad. 65578
CUI 11001600001620215365901 Jairo Carrasco Álvarez 17 con suficiencia la razón para desestimar lo expuesto idóneamente en el fallo demandado respecto la modificación legal establecida para el delito de violencia intrafamiliar, en concreto, respecto al concepto de familia que se pretende proteger actualmente.
29. Adicionalmente, respecto de la configuración típica del delito por el cual fue condenado JAIRO CARRASCO ÁLVAREZ, la Sala de Casación Penal ha reiterado estos aspectos: Resulta relevante lo anterior, debido a que dogmáticamente en el delito de violencia intrafamiliar la noción de núcleo familiar y demás circunstancias incluidas resultan de obligatoria constatación en el ámbito de la tipicidad, pero a su vez, en sede de la categoría de la antijuridicidad. Esto se debe a que, como se sabe, se verifica tanto si la conducta contraría el ordenamiento jurídico considerado en su integridad –antijuridicidad formal–, como si el maltrato tuvo entidad suficiente para lesionar o poner en
tanto si la conducta contraría el ordenamiento jurídico considerado en su integridad –antijuridicidad formal–, como si el maltrato tuvo entidad suficiente para lesionar o poner en peligro, sin justa causa, el bien jurídico protegido legalmente –antijuridicidad material–. La antijuricidad material del delito de violencia intrafamiliar, entonces, está directamente relacionada con cómo se entienda la lesión o peligro efectivo contra el bien jurídico de la unidad y armonía familiar tutelado por la ley. Es esto lo que permite dimensionar su configuración o no. Así lo respalda la Corte en la sentencia CSJ SP, 29 abr. 2020, rad. 50899, reiterada en la providencia CSJ SP4396-2021. La reforma del delito de violencia intrafamiliar aplicada en esta oportunidad –Art. 1° de la Ley 1959 de 2019–, vigente para la fecha de los hechos (16 de diciembre de 2019), no protege exclusivamente la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo de vida que supone el respeto por la autonomía ética de los integrantes del mismo núcleo familiar en sentido estricto, debido a que no exige que los agresores y las víctimas pertenezcan al mismo grupo familiar ni su convivencia, como alega el censor. 9
9 CSJ, AP2835-2023 Rad 63607 del 13 de septiembre de 2023.Casación Rad. 65578 CUI 11001600001620215365901 Jairo Carrasco Álvarez 18
30. En ese orden, la queja del impugnante no tiene
CUI 11001600001620215365901 Jairo Carrasco Álvarez 18
30. En ese orden, la queja del impugnante no tiene sustento en factores objetivos y corresponde sólo a una alegación defensiva distante de precisar graves errores de los juzgadores; pues, como se acaba de observar el Tribunal estableció adecuadamente los fundamentos probatorios, legales y temporales por los que se consideró estructurada la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada de acuerdo con los aspectos modales que se relacionaban con estos.
31. En conclusión, la demanda carece de la debida fundamentación, requerida para suscitar la revisión material del fallo censurado, por lo cual será inadmitida.
32. Además, la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de intervenir para garantizar alguno de los fines de la casación contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, por ende, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal; pues, no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos de partes o intervinientes.
33. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de
conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad.Casación Rad. 65578 CUI 11001600001620215365901 Jairo Carrasco Álvarez 19 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros. En mérito de
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