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CSJ - AP5682-2024(66421)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5682-2024(66421)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP5682-2024 Radicación Nº 66421 Aprobado Acta No. 228 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

1. Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por el abogado de PLINIO FONSECA SASTRE contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, qué revocó parcialmente el fallo emitido por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, en el sentido de absolver al procesado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado y confirmar la condena como autorCasación 66421

CUI 11001610810520168018501 PLINIO FONSECA SASTRE 2 responsable de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

II. HECHOS

2. Para noviembre de 2015, PLINIO FONSECA SASTRE convivía con Flor Ángela Salcedo Monsalve, abuela de Y.N.L.D., de 11 años de edad 1, en un inmueble ubicado en el barrio San Francisco, localidad Ciudad

Bolívar, de Bogotá.

3. En esa época, Y.N.L.D. acudía diariamente a dicha residencia, después de su jornada escolar, donde permanecía el mayor tiempo a solas con PLINIO FONSECA

Bolívar, de Bogotá.

3. En esa época, Y.N.L.D. acudía diariamente a dicha residencia, después de su jornada escolar, donde permanecía el mayor tiempo a solas con PLINIO FONSECA SASTRE, quien, en una oportunidad, le propuso que se dejara tocar a cambio de dinero. Ante la negativa de la niña, el procesado dirigió a la menor hasta una habitación y la accedió carnalmente.

4. Estos hechos fueron denunciados por la señora

Nidia Aurora Díaz Salcedo, madre de Y.N.L.D.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

5. El 3 de abril de 2017, ante el Juzgado 3º Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a PLINIO FONSECA SASTRE en

1 Según registro civil de nacimiento No. 1034576185, la menor Y.N.L.D. nació el 24 de marzo de 2004. Cuaderno de Primera Instancia, folio 20.Casación 66421 CUI 11001610810520168018501 PLINIO FONSECA SASTRE 3 calidad de autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años , ambos agravados 2, tipificados en los artículos 208, 209 y 211 -numeral 2º - de la Ley 599 de 2000 (modificados por la Ley 1236 de 2008) , respectivamente; cargos a los que no se

ambos agravados 2, tipificados en los artículos 208, 209 y 211 -numeral 2º - de la Ley 599 de 2000 (modificados por la Ley 1236 de 2008) , respectivamente; cargos a los que no se allanó el procesado 3. La fiscalía no solicitó la imposición de una medida de aseguramiento.

6. Presentado el escrito de acusación 4, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá , ante el cual se formuló la misma el 16 de enero de 2018, sin modificaciones respecto de la calificación jurídica de las conductas punibles 5.

7. Celebrada la audiencia preparatoria6 y el debate oral y público 7, el 21 de junio de 2021 8 el juez de conocimiento dictó sentencia en la que condenó a PLINIO FONSECA SASTRE como autor de los ilícitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años , ambos agravados.

En consecuencia, le impuso la pena de 290 meses de prisión y por el mismo término la accesoria de

2 “ (…) El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular

autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza ”. 3 Cuaderno de primera instancia, folio 6. 4 Cuaderno de primera instancia, folios 8-15. 5 Cuaderno de primera instancia, folios 23 y 24. 6 Se adelantó el 23 de enero de 2019. Carpeta de Primera Instancia, folios 40 y 41. 7 Se celebró los días 2 de mayo y 31 de julio de 2019; y, 17 de enero y 17 de marzo de

2021. Carpeta de Primera Instancia, folios 46-47, 63, 71 y 72-74; respectivamente. 8 Carpeta de Primera Instancia, folios 77-95.Casación 66421

CUI 11001610810520168018501 PLINIO FONSECA SASTRE 4 inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

8. Apelada esa providencia por la defensora de PLINIO FONSECA SASTRE, mediante fallo de 25 de julio de 20239, el Tribunal Superior de Bogotá la revocó parcialmente; en el sentido de absolverlo por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado , y mantener la condena por el acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado . Por tanto, fijó la pena en 200 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.

Así mismo, compulsó copias de estas diligencias a la

años agravado . Por tanto, fijó la pena en 200 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Así mismo, compulsó copias de estas diligencias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue si la conducta de PLINIO FONSECA SASTRE, “ eventualmente, daba lugar a la configuración de otros injustos, pues (…) en juicio la víctima mencionó otros hechos relacionados con tocamientos en su cuerpo y exhibición de material pornográfico ”10. En lo demás la sentencia impugnada fue confirmada.

9. Contra la anterior determinación el nuevo apoderado de PLINIO FONSECA SASTRE interpuso y

9 Carpeta de Segunda Instancia, folios 1-31. 10 Carpeta de Segunda Instancia, folio 30.Casación 66421 CUI 11001610810520168018501 PLINIO FONSECA SASTRE 5 sustentó el recurso extraordinario de casación 11, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

10. El defensor formuló dos cargos por violación directa de la ley sustancial. 10.1. En el primero, alegó la interpretación errónea de los artículos 3º 12, 5913 y 6114 -inciso 3º - de la Ley 599 de

2000. En su sentir, de forma indebida, se incrementó en 8 meses la pena mínima de prisión establecida para el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado , con ocasión del juicio dosimétrico efectuado por el juez de conocimiento al individualizar la sanción a imponer, el cual fue avalado por el Tribunal en el fallo de segundo grado.

Lo anterior, dijo, debido a que dicho aumento no se justificó en “ la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad

11 Carpeta de segunda instancia, folios 81-104. 12 “ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS DE LAS SANCIONES PENALES. La imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. El principio de necesidad se entenderá en el marco de la prevención y conforme a las instituciones que la desarrollan ”. 13 “ ARTÍCULO 59. MOTIVACIÓN DEL PROCESO DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. Toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena ”. 14 “ARTÍCULO 61. FUNDAMENTOS PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. (…) Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador

14 “ARTÍCULO 61. FUNDAMENTOS PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. (…) Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto (…) ”.Casación 66421 CUI 11001610810520168018501 PLINIO FONSECA SASTRE 6 de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto ”; sino que, obedeció a una argumentación genérica y abstracta. Agregó que, el “(…) Juez de primera instancia, se limitó a transcribir literalmente lo dicho por la Fiscalía en su alegato de cierre frente a la agravación de la conducta, en tanto el acusado hacía parte del núcleo familiar, como pareja de la abuela materna y convivencia constante con la infanta, es decir existía confianza sobre él, aspectos contemplados en la agravación específica del artículo 211 del C. P. por lo que se incrementó la tercera parte de la pena, para un total de 192 meses de prisión ”15; consideración que desconoce los parámetros legales para individualizar las sanciones. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la

para un total de 192 meses de prisión ”15; consideración que desconoce los parámetros legales para individualizar las sanciones. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y redosificar la pena, para tasarla en el mínimo del primer cuarto establecido para la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 10.2. En el otro cargo, el recurrente reprochó la falta de aplicación de los artículos 7º 16, 38117 y 44818 de la Ley

15 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 94 y 95. 16 “ARTÍCULO 7o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO . Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda ”. 17 “ ARTÍCULO 381. CONOCIMIENTO PARA CONDENAR. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia ”.

conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia ”. 18 “ ARTÍCULO 448. CONGRUENCIA. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena ”.Casación 66421 CUI 11001610810520168018501 PLINIO FONSECA SASTRE 7 906 de 2004, en lo que respecta a la causal de agravación atribuida a PLINIO FONSECA SASTRE. Como sustento de la censura, sostuvo que el Tribunal Superior de Bogotá no especificó por cuál circunstancia de agravación se había pedido condena. Además, aunque se atribuyó al procesado, tanto en la formulación de imputación como en la acusación, aquella prevista en el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal, el juez de primer grado se refirió a la establecida en el numeral 5º de dicha disposición. Por ello, aseveró que “ la Fiscalía buscó el camino más cómodo, para decir que el delito era agravado, y se fue por la tangente dejando entrever que el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años se había cometido con

circunstancias de agravación, pero no determinó cuáles, por lo que el señor Juez A quo así lo sentenció y el Superior al manifestar que “respetaba la individualización de la pena hecha por el a-quo”, mantuvo el error ”19.

11. El demandante peticionó casar el fallo de segunda instancia e inaplicar el numeral 5º del artículo 211 del Código Penal, “ dejando de imponer la sanción punitiva de la tercera parte a la que fue condenado en razón de las circunstancias de agravación a las que se refieren tanto la sentencia de primera instancia como la del Tribunal Superior que la confirmó, quedando una pena a imponer de

19 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 102 y 103.Casación 66421 CUI 11001610810520168018501

PLINIO FONSECA SASTRE

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CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) MESES DE PRISIÓN, y CONFIRMAR en lo demás ”20.

V. CONSIDERACIONES

12. En este caso, el primer cargo presentado por la defensa de PLINIO FONSECA SASTRE será admitido y, por lo tanto, se le declarará ajustado a derecho, en la medida en que cumple con los requisitos de ley.

13. Ahora, en cuanto al segundo reproche, es necesario reiterar que, según el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de

asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia.

14. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten.

20 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 104.Casación 66421 CUI 11001610810520168018501

PLINIO FONSECA SASTRE

9 Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia. Así, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada

accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.

15. Conforme lo descrito, el segundo cargo presentado en la demanda del abogado de PLINIO FONSECA SASTRE no puede ser admitido, debido a que partió de supuestos contrarios a la realidad procesal; de ahí, la ausencia de sustento de la propuesta allí contenida.

16. Cuando en sede de casación se formula la violación directa de la ley sustancial, la Corte ha sido enfática y reiterativa al indicar que al demandante le asiste el deber de demostrar que el Tribunal incurrió en un yerro en la selección o comprensión de la norma, bien seaCasación 66421

CUI 11001610810520168018501 PLINIO FONSECA SASTRE 10 porque no reconoció la llamada a regular el caso (falta de aplicación) , o ajustó de manera incorrecta el supuesto fáctico a lo establecido en otra disposición (aplicación

10 porque no reconoció la llamada a regular el caso (falta de aplicación) , o ajustó de manera incorrecta el supuesto fáctico a lo establecido en otra disposición (aplicación indebida) , o asignó al precepto elegido de manera adecuada un sentido o efecto contrario a su contenido (interpretación errónea) .

17. Para el recurrente, PLINIO FONSECA SASTRE fue condenado por la circunstancia de agravación de que trata el numeral 5º del artículo 211 del Código Penal; no obstante, por la misma no fue imputado ni acusado y, tampoco, se solicitó condena.

Sin embargo, con la simple lectura de la providencia recurrida, la Sala encuentra que al procesado no solo se le atribuyó la agravación establecida en el numeral 2º de la norma en cita, sino que, por esa causal se le declaró penalmente responsable.

18. La circunstancia relativa a que el acceso carnal abusivo con menor de 14 años se realizó por la autoridad ejercida por el agresor sobre la víctima y la confianza existente entre éstos, no se derivó, con fundamento exclusivo, en la existencia de un vínculo de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil (numeral 5º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000). Por el contrario, la atribución fáctica desde la imputación y acusación, sobre el particular, obedeció a un vínculo de diversa naturaleza entre la niña

la Ley 599 de 2000). Por el contrario, la atribución fáctica desde la imputación y acusación, sobre el particular, obedeció a un vínculo de diversa naturaleza entre la niña

Y.N.L.D. y PLINIO FONSECA SASTRE.Casación 66421

CUI 11001610810520168018501

PLINIO FONSECA SASTRE

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19. La fiscalía, desde la imputación, siempre indicó que la confianza depositada por Y.N.L.D. en el procesado se originó en el hecho de que la menor, todos los días, después de su jornada escolar, permanecía en la residencia que su abuela, Flor Ángela Salcedo Monsalve, compartía con su compañero sentimental FONSECA SASTRE, en la mayoría de las ocasiones a solas con este, donde almorzaba y se quedaba hasta que su hermana mayor, Angie Lizeth López Díaz, la recogía.

Por ello, tanto en la imputación como en el escrito de acusación y en su formulación, se indicó que la circunstancia de agravación correspondía a la descrita en el numeral 2º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000. De ahí, que el discurso de la fiscalía no se dirigió a demostrar un vínculo entre la víctima y el procesado, de hecho, inexistente (no hay ningún parentesco por consanguinidad, afinidad o civil entre el padrastro del padre o madre de una persona) , sino la relación la confianza que Y.N.L.D. le tenía a PLINIO

FONSECA SASTRE.

inexistente (no hay ningún parentesco por consanguinidad, afinidad o civil entre el padrastro del padre o madre de una persona) , sino la relación la confianza que Y.N.L.D. le tenía a PLINIO

FONSECA SASTRE.

20. Ahora, es cierto que en la sentencia de primer grado se indicó que “ (…) la Fiscalía General de la Nación acusó a PLINIO FONSECA SASTRE de la comisión del delito acceso carnal abusivo con menor de 14 años, descrito en los artículos 208, 211 numeral 5º del CP en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado de conformidad con lo dispuesto en artículos 209 y 2011 numerales 5° del CP en concurso homogéneo yCasación 66421

CUI 11001610810520168018501 PLINIO FONSECA SASTRE 12 sucesivo ”21; empero, la argumentación de las instancias estuvo dirigida a demostrar que el acceso carnal abusivo se perpetró en razón de la confianza que la niña Y.N.L.D. depositó en el acusado.

21. Por tanto, dicha referencia equivocada (al numeral 5º del artículo 211 del Código Penal) por parte del A quo se trató de un error intrascendente; máxime, que el Tribunal, contrario a lo afirmado por el censor, no solo en la reseña de la actuación procesal, sino en las consideraciones, mencionó como motivo de agravación lo previsto en el

contrario a lo afirmado por el censor, no solo en la reseña de la actuación procesal, sino en las consideraciones, mencionó como motivo de agravación lo previsto en el numeral 2º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, a saber22: El 3 de abril de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a PLINIO FONSECA SASTRE como presunto autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con los artículos 208, 209 y 211 numeral 2 del Código Penal1 (en adelante CP). El imputado no aceptó los cargos. (…) Finalmente, frente a la agravante (art. 211-2), aunque no fue objeto de crítica o inconformidad en el recurso de apelación, tal y como quedó consignado en la sentencia de instancia, debe anotarse que PLINIO FONSECA, por el hecho de haber sido pareja de la abuela de Y.N.

21 Cuaderno de Primera Instancia, folio 81. 22 Cuaderno de Primera Instancia, folios 2 y 20.Casación 66421 CUI 11001610810520168018501

PLINIO FONSECA SASTRE

13 (abuelastro) y residir en su misma casa, donde

22 Cuaderno de Primera Instancia, folios 2 y 20.Casación 66421 CUI 11001610810520168018501

PLINIO FONSECA SASTRE

13 (abuelastro) y residir en su misma casa, donde frecuentaba la niña para almorzar, mientras iban por ella para ir a casa, tenía posición de confianza respecto de la víctima.

22. En este orden, es claro que el censor no atendió el principio de principio de corrección material, que exige ajustar los fundamentos de la demanda de casación a la realidad procesal, cuando se quejó por la supuesta ausencia de congruencia entre la acusación y la condena, por haberse declarado penalmente responsable a PLINIO FONSECA SASTRE por una causal de agravación diversa a la atribuida por la fiscalía.

23. De igual manera, la Sala encuentra que el defensor desconoció el principio de no contradicción, según el cual, no es posible afirmar que algo es y no es al mismo tiempo respecto de una única situación 23; por cuanto, al sustentar este cargo, afirmó que “ se imputó la causal 2ª de agravación específica del artículo 211° del CP y ninguna otra más, para el punible del Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años agravado, sin variar la circunstancia de agravación en la audiencia de formulación de acusación, por la causal 2ª como se afirma en el escrito

de acusación ”; y, a la vez, que “tampoco se acusó de manera expresa por la circunstancia de agravación del numeral 2° en la audiencia de acusación ”24.

23 Cf. CSJ, SP, 13 feb. 2008, rad. 21884. 24 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 100.Casación 66421 CUI 11001610810520168018501

PLINIO FONSECA SASTRE

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24. Con fundamento en lo anterior, la Corte concluye que el reproche del censor obedece a presupuestos contrarios a la realidad de lo decidido y carece de sustento.

25. Contra esta decisión de inadmitir el segundo cargo, procede el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.

Y, debido a la índole mixta de la providencia, por cuanto, se reitera, el primer reproche se ajustará a derecho, se ordenará regresar las diligencias, una vez agotado lo concerniente a la insistencia, con el fin de continuar con la actuación que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA , SALA DE CASACIÓN PENAL ,

IV. RESUELVE PRIMERO: ADMITIR y, por lo tanto, DECLARAR AJUSTADO A DERECHO el primer cargo de la demanda de casación presentada por el apoderado de PLINIO FONSECA SASTRE contra el fallo del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: NO ADMITIR el segundo cargo, de

de casación presentada por el apoderado de PLINIO FONSECA SASTRE contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: NO ADMITIR el segundo cargo, de acuerdo a las consideraciones de esta decisión.Casación 66421

CUI 11001610810520168018501

PLINIO FONSECA SASTRE

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TERCERO: Retornar las diligencias al despacho de magistrado ponente, una vez agotado el trámite relativo al mecanismo de insistencia, para lo que en derecho corresponda.

De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la recurrente presentar petición de insistencia frente a lo decidido en el numeral 2º de la parte resolutiva de este proveído. Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCasación 66421

CUI 11001610810520168018501

PLINIO FONSECA SASTRE

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GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNAN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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