CSJ - AP5683-2022(59649)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5683-2022(59649)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP5683-2022 Radicación n.° 59649 CUI 110016000028202000223 Acta n°285 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina la idoneidad formal y sustancial de la demanda de casación presentada por el defensor de ÓSCAR EDUARDO ORJUELA PINZÓN contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Esta decisión confirmó la sentencia emitida en forma anticipada por el Juzgado 42 Penal del Circuito de conocimiento de la misma ciudad que condenó al acusado como autor del delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar agravada. CUI 110016000028202000223 Casación 59649
ÓSCAR EDUARDO ORJUELA PINZÓN
I. HECHOS 1.- En el proceso se acreditó que, para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en el inmueble ubicado en la
carrera 11 Este # 40B-23 Sur, barrio Altos del Poblado, localidad de San Cristóbal de Bogotá D.C., convivían ALEXIS ANDREA CONTRERAS CONDE, su hijo N.D.C.C., de un (1) año y diez (10) meses de edad, y su compañero sentimental, ÓSCAR EDUARDO ORJUELA PINZÓN. El niño fue objeto de múltiples agresiones físicas por parte del padrastro quien se encargaba
de cuidarlo mientras la madre se ausentaba para ir a trabajar. 2.- En concreto, los falladores dieron por probado que, en la mañana del 25 de enero de 2020, dada la gravedad del estado de salud del niño, ORJUELA PINZÓN lo llevó inicialmente donde su tía materna y luego al Hospital Santa Clara de la ciudad donde N.D.C.C. arribó con claros signos de violencia -hematomas y equimosis en el cuerpo, lesión con arma punzante en la región occipital y elementos térmicos y contundentes en varias partes de su torso, incluso en sus genitalesque le produjeron la muerte ese mismo día.
II. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- El 27 de enero de 2020, previa solicitud de la Fiscalía, el Juzgado 71 Penal Municipal con Función de - 2CUI 110016000028202000223
Casación 59649 ÓSCAR EDUARDO ORJUELA PINZÓN Control de Garantías de Bogotá ordenó la captura de Orjuela Pinzón. Materializada la detención, en audiencia preliminar concentrada del 28 de enero de 2020, el Juzgado 53 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá legalizó la captura de ÓSCAR EDUARDO ORJUELA PINZÓN1, a quien la Fiscalía le imputó el concurso punible heterogéneo de homicidio y violencia intrafamiliar, ambos agravados (artículos 103, 104 -numerales 1 y 7y 229 -inciso segundodel Código Penal), cargos que voluntariamente aceptó. En
consecuencia, el juez le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario2. 4.- El escrito de acusación, con allanamiento a cargos, se radicó el 28 de abril siguiente y su conocimiento correspondió al Juzgado 42 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad. 5.- La audiencia de individualización de pena y sentencia se instaló el 13 de julio de 2020. Allí, la defensa pidió que se aceptara la retractación de cargos del incriminado. En términos generales, argumentó que ORJUELA PINZÓN no fue debidamente asesorado por el abogado que lo asistió durante la audiencia de imputación. Esta solicitud fue negada ese mismo día por el Juez 42 Penal del Circuito con funciones de conocimiento. Esa negativa fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de agosto siguiente. 1 La orden respectiva había sido expedida el día anterior por su homólogo, el Juzgado 71 Penal Municipal. 2 En adelante, no se citan folios porque el expediente a la Corte se remitió a la Corte digitalizado. - 3CUI 110016000028202000223 Casación 59649 ÓSCAR EDUARDO ORJUELA PINZÓN 6.- La diligencia se retomó el 11 de diciembre de 2020, fecha en la que se corrió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y se dictó fallo condenatorio. 7.- En la sentencia se impuso a ORJUELA PINZÓN la pena principal de 372 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas por 20 años. Además, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. También se compulsaron copias a la Fiscalía General de la Nación para investigar (i) al implicado por un posible abuso sexual respecto del menor, y (ii) a la progenitora por alguna actividad u omisión que pudiese haber incidido en la muerte de su hijo3. 8.- La defensa interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 2 de marzo de 2021, negó la nulidad reclamada y confirmó la determinación en lo que fue motivo de disenso.
III. LA DEMANDA 9.- El recurrente manifiesta que la Corte debe pronunciarse de fondo para restablecer las garantías fundamentales de ÓSCAR EDUARDO ORJUELA PINZÓN, pues, en 3 Sostuvo la funcionaria que, conforme a la postura mayoritaria de la Sala de Casación Penal, ante el allanamiento a cargos, no había lugar a aplicar el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. - 4CUI 110016000028202000223
Casación 59649 ÓSCAR EDUARDO ORJUELA PINZÓN su criterio, su representado fue condenado «sin la correspondiente consideración por parte de» las dos instancias, pues ignoraron que no contó con la debida defensa técnica en la audiencia concentrada. En su argumentación, indica que, de acuerdo con la jurisprudencia, si se presenta una tensión entre declarar la nulidad por vicios que afectan al procesado o eximirlo de responsabilidad, debe primar lo segundo. 10.- Con el fin de justificar su planteamiento, invoca la
causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Para ello, sintetiza los hechos que dieron lugar a la actuación y asegura que el profesional que lo antecedió le dijo a su representado que lo habían designado para representarlo con la condición de que aceptara cargos porque «todo estaba en [su] contra». Luego hace una narración de lo acaecido en la audiencia concentrada y manifiesta que, posteriormente, no hubo verificación del allanamiento. Indica que el 13 de julio de 2020 la juez de conocimiento inició la sesión señalando que se estaba ante la audiencia del artículo 447. Señala que dicha funcionaria se pronunció en contra de la retractación expresada allí y que la magistratura confirmó esa determinación. 11.- En el acápite de sustentación del cargo indica que, de acuerdo con la jurisprudencia, si se presenta una tensión entre declarar la nulidad por vicios que afectan al procesado o eximirlo de responsabilidad, primará esto último. Al respecto, sostiene que la infracción directa ocurrió porque el juzgado, y luego el Tribunal, no aplicó el artículo 293 del - 5CUI 110016000028202000223 Casación 59649 ÓSCAR EDUARDO ORJUELA PINZÓN Código de Procedimiento Penal. Según él, de haberlo empleado, la retractación hubiera sido viable por la «ilegal aceptación hecha», pues su cliente no tuvo realmente un verdadero defensor porque el abogado que lo acompañó en ese momento procesal ni siquiera intentó persuadirlo para que no aceptara los cargos, llegar al juicio y «demostrar que
la fiscalía no presentó ningún elemento material ni evidencia física» que comprometiera realmente su responsabilidad en la muerte del niño N.D.C.C.
IV. CONSIDERACIONES 12.- De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, una demanda de casación debe cumplir con unos requisitos mínimos que le permitan a la Corte entender
(i) el alcance del yerro o la falencia judicial denunciada; (ii) la afectación que por causa de ella sufrió el sujeto en favor de quien se postula el recurso; (iii) cómo, de no haberse presentado, el sentido de la decisión objetada hubiera sido totalmente diferente y favorable a sus intereses y (iv) por qué se requiere de la intervención de la Corte para satisfacer alguno de los propósitos de este medio extraordinario –la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia4-. Adicionalmente, es imprescindible que el demandante posea interés para proponer las censuras 5. 4 Artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 5 Artículo 182 Id. - 6CUI 110016000028202000223 Casación 59649 ÓSCAR EDUARDO ORJUELA PINZÓN 13.- En este caso, se advierte el señor ORJUELA PINZÓN admitió libre y voluntariamente los cargos que, en su momento, le fueron formulados. Sin embargo, en esta sede su defensor persigue que se declare una absolución y discutir la insuficiencia probatoria de la Fiscalía. Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que plantear estas discusiones en este estadio procesal conlleva un
desconocimiento flagrante del principio de no retractación, consecuente con el allanamiento hecho. 14.- La jurisprudencia de esta Sala tiene decantado que cuando una persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, ese acto impide toda impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación. Dicha postura está soportada en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004. 15.- Ahora bien, es viable cuestionar un fallo emitido anticipadamente cuando se considera que es violatorio de un derecho o garantía fundamental, sin embargo, es preciso que se demuestre efectivamente la trasgresión alegada, de manera que esa posibilidad no sea utilizada simplemente como un velo para encubrir una retractación. 16.- Si lo que se denuncia es la infracción del derecho a la defensa técnica, es forzoso encauzar el ataque por la causal segunda de casación e indicar con precisión cómo, en realidad, el abogado que tuvo la representación no desplegó, - 7CUI 110016000028202000223 Casación 59649 ÓSCAR EDUARDO ORJUELA PINZÓN pudiendo hacerlo, alguna actuación en favor de los intereses del incriminado, cómo lo abandonó durante la actuación o lo dejó desprotegido durante el acto de allanamiento o preacuerdo. 17.- En esta oportunidad, el impugnante invoca una violación del derecho a la defensa técnica, pero es claro que, de comprobarse la trasgresión, no cabría emitir un fallo de
reemplazo de carácter absolutorio, sino declaratorio de nulidad y, por ende, retrotraer la actuación a un estadio anterior para reparar la anomalía. En esta oportunidad, el recurrente invoca la causal primera de casación, esto es, la violación directa de la ley sustancial, pero sin elevar una pretensión definida a la Corte y sin ajustarse a los lineamientos que, para una adecuada postulación, tiene establecida la jurisprudencia, simplemente plantea en sus fundamentos que la posibilidad de una absolución prima sobre la nulidad. 18.- Además de lo anterior, alega al mismo tiempo la inaplicación y la aplicación indebida de normas, las cuales no relaciona y aunque, finalmente, refiere que la falencia reside en que la juez de conocimiento no empleó el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, no lo acredita con suficiencia pues ni siquiera se refiere a lo realmente acontecido durante la audiencia de individualización de pena y sentencia, sino que hace descansar su reproche en un supuesto equívoco entendimiento de la norma. - 8CUI 110016000028202000223 Casación 59649 ÓSCAR EDUARDO ORJUELA PINZÓN 19.- En efecto, revisado el registro de video respectivo, se tiene que ese 13 de julio de 2020 la Juez 42 Penal del Circuito no comenzó con el traslado del artículo 447, sino que le dio la palabra a la Fiscalía para que presentara la acusación, con allanamiento a cargos y, después de que el delegado de dicho ente hiciera lo propio, la directora del proceso corrió traslado de los elementos materiales probatorios a las demás partes. En ese momento, el defensor
solicitó la palabra y manifestó que ORJUELA PINZÓN se retractaba de la aceptación por falta de defensa técnica. Frente a ello, la funcionaria permitió la intervención del procesado y de las demás partes e intervinientes y procedió a resolver6. Para ello, tras citar el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, así como jurisprudencia de la Corte, consideró que no se acreditó con suficiencia ninguno de los eventos contemplados en la norma para admitir la retractación, esto es, vicios de consentimiento o vulneración de garantías fundamentales. 20.- Esa determinación fue apelada por la defensa y ratificada por el Tribunal Superior el 21 de agosto de 2020. Fue ya en la sesión del 11 de diciembre siguiente, cuando se surtieron los traslados de que trata el artículo 447 del estatuto adjetivo penal. 21.- Según la argumentación expresada en la demanda, cuando la retractación tiene lugar durante el interregno comprendido entre el allanamiento a la imputación y la 6 Minuto 4:06:17 del registro respectivo copiado en la carpeta Primera Instancia. - 9CUI 110016000028202000223 Casación 59649 ÓSCAR EDUARDO ORJUELA PINZÓN verificación que de ella hace el juez de conocimiento no se requiere de justificación alguna. Al respecto, es importante recordad que, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, cuando el arrepentimiento se exterioriza durante ese lapso, es indispensable que el interesado exhiba una fundamentación orientada a demostrar que la aceptación no obedeció a un acto voluntario, libre y espontáneo o que fue el resultado de la violación de garantías fundamentales,
aspectos que no se constataron en el presente caso, tal como lo evidenciaron las instancias. 22.- Sobre este punto, resulta necesario recordar en extenso lo dicho por esta Corte en la sentencia CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 39707 y las reglas fijadas al respecto: “Es necesario, de otra parte, tener en cuenta que el mecanismo de terminación anticipada del proceso fundada en la aceptación de los cargos o proveniente de la suscripción de un acuerdo se enmarca en un sistema de partes, asentado entonces en el principio adversarial, al amparo del cual los sujetos contendientes se enfrentan para sacar avante su teoría del caso, contando el imputado, de todas maneras, con la facultad de renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio oral, conforme lo prevé el artículo 131 del Código de Procedimiento Penal de 2004. En dicho escenario el procesado se allana a la pretensión punitiva de la Fiscalía o pacta con ese organismo los términos de la imputación y/o de la pena, adquiriendo en ambos casos tales manifestaciones el carácter de acusación, conforme lo señala la parte inicial del artículo 293 de la Ley 906 de 2004. Bajo esa perspectiva, no resulta factible que un compromiso de tal envergadura, al punto –se insistede convertirse en la acusación base de la posterior actuación procesal y, desde luego, de la sentencia condenatoria así propiciada, pueda ser desconocido por el acusado mediante una manifestación pura y simple de estar arrepentido del mismo, pasando por encima sin más del querer de la Fiscalía y de principios rectores tales como la eficacia del ejercicio
de la justicia previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 y la irretractabilidad que opera en las decisiones voluntarias, libres y - 10CUI 110016000028202000223 Casación 59649 ÓSCAR EDUARDO ORJUELA PINZÓN espontáneas donde se admite en forma anticipada la responsabilidad penal, principio este último al cual se ha referido la jurisprudencia de la Sala de tiempo atrás7 y que se deriva del de lealtad, hoy en día previsto en el artículo 12 ibídem, a cuyo tenor ‘todos los que intervienen en la actuación, sin excepción alguna, están en el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe’ (subraya la Sala). De ahí entonces que una interpretación razonable de la segunda parte del inciso primero del artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, apunta a entender que la retractación allí regulada sólo procede si se evidencia que el allanamiento o el acuerdo no obedecieron a un acto voluntario, libre y espontáneo o que en desarrollo de esos actos se vulneraron las garantías fundamentales. Será deber, por tanto, del acusado o de su defensor exponer fundamentadamente las razones de la retractación referidas, se repite, a los supuestos antedichos, tras lo cual corresponderá al juez de conocimiento tomar la decisión de rigor, ponderando los motivos alegados y los elementos probatorios aducidos para respaldar la solicitud. La determinación así adoptada, sobra decirlo, podrá ser objeto de los recursos ordinarios previstos en la ley.
Lo anterior no implica, sin embargo, la improcedencia de una retractación posterior por parte de los imputados, pues así lo autoriza el parágrafo del comentado precepto procesal, eventualidad que puede darse, como lo determina la norma, “siempre y cuando se demuestre por parte de éstos que se vicio (sic) su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales”. Aun cuando, sea del caso señalar, el legislador incurre en un error conceptual, pues propiamente en los anteriores eventos no resulta apropiado referir a una “retractación”, entendida como el acto voluntario y libre de arrepentimiento frente a la aceptación de la responsabilidad delictiva, sino a un vicio que afecta la validez de dicho acto y que, además, no requiere para su perfección de la mera manifestación del incriminado. Es necesaria, adicionalmente, como ya se dijo, una declaración judicial a partir del estudio de las circunstancias alegadas para sustentar el vicio que supuestamente afectó el consentimiento o erigió vulneración de garantías fundamentales, irregularidades constitutivas de nulidad procesal que, de concurrir alguna de ellas, obligaría al juzgador a retrotraer la actuación para rehacerla con sujeción a la legalidad. De todas maneras, se impone precisar, pues así surge del contexto del parágrafo de la disposición objeto de examen y del principio de preclusividad de los actos procesales, que esa posterior “retractación” sólo será admisible cuando se invoque un motivo 7 Así, entre muchas, sentencias del 28 de octubre de 1996, radicación 10578 y del 7 de abril de 2010, radicación 33117.
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Casación 59649 ÓSCAR EDUARDO ORJUELA PINZÓN diferente al que se hubiere ventilado al momento de efectuarse el control de legalidad de la aceptación de cargos o del acuerdo. Si no es así, la manifestación resultará asaz improcedente. (…) En esas condiciones, se reitera, la manifestación desconocedora de la aceptación de responsabilidad resulta válida siempre y cuando el imputado la presente debidamente soportada en la ocurrencia de un vicio del consentimiento o en la violación de garantías fundamentales, debiendo expresarla, en todo caso, en el momento de celebrarse la audiencia regulada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 o posteriormente, siempre y cuando invoque motivo distinto al alegado en dicha diligencia”. (Subrayas fue del texto original). 23.- Ahora, el demandante, apoyado en la sentencia trascrita, considera que no es suficiente con que el juez de control de garantías adelante el control de legalidad de la imputación y que es necesario que ese mismo control lo repita el de conocimiento. 24.- Esa conclusión es equivocada, pues, como lo sostiene la jurisprudencia, «basta acudir a los registros de audio de la audiencia preliminar respectiva, puesto que ya dicha labor fue ejercida por el Juez de Control de Garantías, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 y 293 de la Ley 906 de 2004». (CSJ AP288-2016, rad. 47189). 25.- Por ende, si, como en este caso, el juez de control
de garantías informó en debida forma al incriminado, no solo sobre los derechos que le asistían en calidad de imputado, sino también sobre las consecuencias jurídicas en caso de allanarse a cargos y, luego de que, previo asesoramiento de su defensor, manifestara aceptarlos, constató el absoluto respeto de los derechos y garantías fundamentales, no existe ninguna justificación para que el juez de conocimiento repita - 12CUI 110016000028202000223 Casación 59649 ÓSCAR EDUARDO ORJUELA PINZÓN la misma labor, pues ello implicaría una inane duplicidad procesal. 26.- Justamente, en el fallo CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053, se dijo: [E]stima la Sala que esa posibilidad [de retractarse], por lo demás ajena a lo que el texto estricto de la ley diseña, resta seriedad al instituto de allanamiento a cargos, en tanto, si ya un funcionario judicial ha verificado que la aceptación de cargos emergió voluntaria, libre y plenamente informada, no existe razón para facultar el desdecirse de un compromiso que en atención a su naturaleza comporta plenos efectos jurídicos, tornando en mero ejercicio insustancial lo realizado ante el juez de control de garantías. (…) Ya en ocasión anterior a la decisión jurisprudencial examinada, la Sala había establecido su concepto sobre el tema8, señalando: “Ello conduce a que el juez de control de garantías únicamente interviene, en esa verificación, cuando se trata de allanamientos y ocurren en la audiencia de formulación de imputación. En este caso, sobra anotar, el juez de conocimiento no
tiene que interrogar a la persona acerca de esos elementos de voluntad y conocimiento, pues, ya la tarea fue adelantada por el funcionario de control de garantías. Tampoco, debe precisarse, se hace necesaria la presencia del imputado en la diligencia de verificación de legalidad y contenido de lo aceptado. No es objeto de controversia, que en los casos de allanamiento resulta imposible la retractación por voluntad del imputado –desde luego, huelga anotar que aquí ninguna intervención tiene la Fiscalía- , en tanto, de un lado, la verificación de los aspectos dispuestos en el artículo 131 arriba reseñado, emerge automática a la manifestación de aceptación de los cargos, durante la audiencia respectiva y a cargo del juez que la adelanta; y del otro, el inciso segundo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, únicamente autoriza la retractación para los casos de preacuerdo.” (…) Al efecto, en primer lugar, es necesario relevar que el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, de ninguna manera habilita reiterar la práctica ya realizada por el Juez de Control de Garantías cuando se trata de un allanamiento operado en sede de la audiencia de formulación de imputación, pues, su contenido se dirige exclusivamente a los asuntos gobernados por ese acto bilateral que 8 «Auto del 21 de marzo de 2012, radicado 38500». - 13CUI 110016000028202000223 Casación 59649 ÓSCAR EDUARDO ORJUELA PINZÓN deriva en un preacuerdo sometido en todos sus extremos a control del juez de conocimiento. (…) Pero, sucede que en tratándose del allanamiento a cargos
operado en la audiencia de formulación de imputación, la verificación fue efectuada por el juez de control de garantías, en seguimiento de lo que sobre ello contempla el artículo 131 de la Ley 906 de 2004, resultando cuando menos paradójico que se trate, en momento posterior, de realizar una diligencia ya agotada e incluso de darle efectos jurídicos trascendentes, con lo cual se termina vulnerando el principio antecedente-consecuente o de compartimientos estancos que gobierna el proceso penal y, en general, cualquier procedimiento judicial. (…) La razón de establecer diferencias entre juez de control de garantías y de conocimiento, para la verificación de que se trata de una aceptación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, estriba en que la intervención de uno u otro depende del momento en que esa renuncia a guardar silencio y al juicio oral ocurra, pues, sobra recordar que para la aceptación unilateral, pura y simple de cargos, existen tres espacios procesales claramente delimitados: (i) La audiencia de formulación de imputación; (ii) La audiencia preparatoria y; (iii) Al inicio de la audiencia de juzgamiento. Está claro que esa verificación y el cumplimiento de la obligación de interrogar directamente al imputado (en el primer caso) o procesado (en los dos restantes), se halla a cargo del funcionario ante quien de manera directa se hace la manifestación de renuncia y porque ella necesariamente opera en audiencia y no fuera de la misma –espacio reservado a esa negociación de parte que comporta el preacuerdo-. Entonces… cuando el juez de control de garantías verifica (en el escenario de la audiencia de formulación de imputación) que el
allanamiento es libre, voluntario, consciente y completamente informado, lo único que cabe, procesalmente hablando, es acudir ante el juez fallador para que individualice la pena y profiera la correspondiente sentencia (…). Debe examinarse, conforme el contexto descrito, que el artículo 131 involucra a los jueces de garantías o de conocimiento en la verificación de que la aceptación es libre voluntaria, consciente y completamente informada, cuando se trata de allanamiento a cargos, al tanto que la sistemática del artículo 293, conforme lo plasmado en su segundo inciso, específicamente se dirige a los asuntos que derivan de la transacción bilateral generadora del preacuerdo sometido a conocimiento del juez. Es en seguimiento de lo anotado que ese inciso segundo exclusivamente atribuye la función verificadora al juez de conocimiento y de forma expresa remite al “acuerdo”, pues, sobra - 14CUI 110016000028202000223 Casación 59649 ÓSCAR EDUARDO ORJUELA PINZÓN recalcar, este tipo de actos de parte se realizan siempre por fuera del proceso formalizado, sin intervención del juez, y deben ser presentados siempre al funcionario de conocimiento quien, por obvias razones, ha de verificar lo que hasta entonces ningún funcionario judicial ha examinado, luego de lo cual debe individualizar la pena y emitir el consecuente fallo condenatorio. (…) Asumir lo contrario, esto es, que el juez de conocimiento debe realizar de nuevo lo que ya con plena competencia y legitimidad verificó el de control de garantías, en los casos de allanamiento a cargos durante la audiencia de formulación de imputación, implica, ni más ni menos, vaciar de contenido el artículo 131 de la Ley 906
de 2004, tornando inane lo que por ley debe realizar el juez de control de garantías. (Subrayas fuera del texto original) 27.- En este caso, encuentra la Corte, como bien lo consignó el Tribunal en el fallo de segundo grado, remitiéndose a lo consignado por esa colegiatura en auto del auto del 21 de agosto de 2020, no hubo violación de garantías de ORJUELA PINZÓN, lo que impedía admitir la retractación, como se explica a continuación: 28.- En efecto, se constató que el implicado contó con un defensor público que lo asistió durante las audiencias concentradas y que se le respetaron y garantizaron sus derechos. Así, en la sesión de imputación, la Fiscalía hizo una narración detallada de los hechos jurídicamente relevantes y se refirió a algunos elementos con vocación de prueba. En concreto, el juez le preguntó con claridad y pausa al implicado si había entendido el alcance de la situación procesal y de lo que estaba ocurriendo; luego le explicó con detalle cuál era su condición; le advirtió con detenimiento sobre las consecuencias de aceptar los cargos y, antes de preguntarle si los admitía, lo inquirió en punto de si deseaba comunicarse con su defensor, a lo cual asintió y el jurista que lo acompañaba pidió tiempo para dialogar con su - 15CUI 110016000028202000223 Casación 59649 ÓSCAR EDUARDO ORJUELA PINZÓN cliente9. Luego de varios minutos de conversación, ORJUELA PINZÓN exteriorizó sin vacilación alguna que admitía los cargos10. 29.- El juez, entonces, lo indagó por sus condiciones
anímicas, así como si fue amenazado o presionado y luego le preguntó si su decisión era libre, consciente y voluntaria, a lo cual aquél contestó afirmativamente11. Inmediatamente después le puso de presente y con énfasis la irretractabilidad del allanamiento. 30.- Por su parte, el ad quem en su análisis dejó claro en la sentencia cómo, materialmente, no se evidenció que el defensor hubiese coaccionado a ORJUELA PINZÓN para que se allanara y que una recomendación profesional en ese sentido no implica per se una actuación censurable del abogado, sino que puede ser tenida como una estrategia litigiosa válida. Así mismo, puso de presente que la actuación del juez de garantías fue diligente, al indagar sobre la decisión que adoptaba. 31.- Lo anterior pone de relieve que, a diferencia de lo dicho por el casacionista, las instancias sí se ocuparon por examinar de manera disciplinada la eventual vulneración del derecho a la defensa técnica, solo que no la hallaron demostrada. 9 Minuto 30:52 10 Minuto 32:55 11 Minuto 34:03 - 16CUI 110016000028202000223 Casación 59649 ÓSCAR EDUARDO ORJUELA PINZÓN 32.- Ahora, si lo pretendido por el jurista es que la Corte repruebe los fundamentos consignados por los juzgadores en los proveídos citados, es necesario recordar que este no es el escenario propicio para ello pues, se insiste, la solicitud de retractación fue tramitada plenamente de conformidad con las previsiones del artículo 293 del Código de Procedimiento
Penal y en manera alguna se esbozan situaciones que evidencien o siquiera sugieran un vicio del consentimiento o trasgresión de las garantías fundamentales del condenado. 33.- Por último, frente al cuestionamiento hecho en la demanda frente a la estrategia de litigio desarrollada por su antecesor, según el cual no permitió arribar al juicio a pesar de que la Fiscalía no contaba con elementos suficientes que acreditaran la responsabilidad de su prohijado, esta Sala precisa necesario destacar que en el allanamiento a cargos es innecesario -y de hecho es contrario a la figura en términos de economía procesalagotar todas y cada una de las etapas del proceso y que este no tiene que estar atado a las posibles prácticas probatorias que podría aportar el ente acusador para demostrar la responsabilidad en las conductas imputadas. 34.- Recuérdese que para dictar sentencia se requiere el convencimiento, más allá de toda duda, de la responsabilidad del acusado12 y en casos en los que, como el presente, hay aceptación de cargos, ese grado de certidumbre surge no solo de la verificación de este último acto, esto es, 12 Artículo 7 de la Ley 906 de 2004. - 17CUI 110016000028202000223 Casación 59649 Ó
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