CSJ - AP5684-2022(62447)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5684-2022(62447)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente AP5684-2022 Radicación # 62447 Acta 285 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de HERMES GRUESO CÁRDENAS contra la sentencia proferida el 19 agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, confirmatoria de la emitida por el Juzgado 5º Penal Municipal de Palmira con Función de Conocimiento, que lo condenó como autor del delito de lesiones personales culposas.
HECHOS: A las 5:30 de la tarde del 17 de abril de 2016, HERMES GRUESO CÁRDENAS salió de la ruta de acceso al parqueadero privado del Supermercado Súperinter de la CUI 76520600018220160035601
Número Interno 62447 CASACIÓN ciudad de Palmira, a bordo del automóvil Chevrolet de placas DKL-967. Inmediatamente giró hacia la izquierda para tomar la calle 44 hacia la carrera 19, sin verificar que la vía no estuviera siendo utilizada por otro rodante y sin respetar la prelación vial. Tal omisión causó que Jhon Jary Castillo Salazar, quien se movilizaba en la motocicleta de placas KYM-760 hacia la carrera 15, lo impactara de frente. Como consecuencia de la colisión, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminó a Castillo Salazar una incapacidad definitiva de 45 días y secuelas permanentes consistentes en deformidad física que afecta el
rostro y perturbación funcional del sistema nervioso central y de los órganos de olfato y gusto.
ACTUACIÓN PROCESAL: Acorde con las previsiones de la Ley 1826 de 2017, el 26 de octubre de 2018 la Fiscalía General de la Nación corrió traslado a las partes del escrito de acusación presentado contra HERMES GRUESO CÁRDENAS, acto procesal con el cual le formuló imputación como autor del delito de lesiones personales culposas —Arts. 111 y 120 de la Ley 599 de 2000—. Precisó que la referida conducta derivó en incapacidad para trabajar superior a 30 días y menor de 90 —Art. 112, inc. 2º—, al tiempo que generó daños a la víctima consistentes en deformidad física y perturbación funcional de carácter permanente —Arts. 113 y 114—.
En sesiones del 17 de mayo y 13 de junio de 2019 se 2 CUI 76520600018220160035601 Número Interno 62447 CASACIÓN cumplió ante el Juzgado 5º Penal Municipal de Palmira con Función de Conocimiento la audiencia concentrada prevista en el artículo 542 de la Ley 906 de 2004, oportunidad en la que se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. Surtida la fase del juicio, el 27 de mayo de 2021 el referido despacho judicial condenó al accionante a las penas principales de 14 meses y 6 días de prisión y multa equivalente a 6,9 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Asimismo, le impuso las accesorias de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a conducir vehículos por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad como autor del delito por el que fue acusado. Le concedió la condena de ejecución condicional. En desacuerdo, la defensa impugnó la anterior determinación y el 19 de agosto de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga le impartió confirmación a través del fallo recurrido en casación1.
LA DEMANDA: Consta de un cargo principal y otro subsidiario, cimentados en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 1 Por error en el trámite de comunicación la notificación del fallo de segunda instancia fue cumplida hasta el 16 de mayo de 2022 con ocasión de la interposición de la acción de tutela resuelta en sentencia STP8192 del pasado 24 de mayo.
3 CUI 76520600018220160035601 Número Interno 62447 CASACIÓN Cargo primero principal: «Violación de la ley procesal penal y la Constitución Política.» Con fundamento en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante denunció que el fallo de segunda instancia avaló los errores en que incurrió el juzgado de conocimiento. Éstos, expresó, se contraen a la falta de aplicación, interpretación errónea e indebida aplicación de las siguientes disposiciones: a) Inciso 2º del artículo 7º de la ley 906 de 2004, porque pese al impreciso, incoherente y ambiguo testimonio ofrecido por la víctima no se resolvió la duda en favor del
procesado, con lo cual se vulneraron sus derechos, garantías e intereses. b) Inciso 4º del artículo 7º de la misma codificación, debido a que el dicho de la víctima fue tenido en cuenta como medio probatorio de cargo, sin reparar en sus contradicciones y las dudas que generaba. c) Inciso 2º del artículo 381 de la norma procesal, por cuanto las decisiones se fundamentan exclusivamente en prueba de referencia, a saber, el testimonio del agente de policía Norbey Arango Ortiz, quien elaboró el croquis del accidente. d) Interpretación errónea e inaplicación del inciso 2º del artículo 66 de la Ley 769 de 2002, acorde con la cual el «conductor que transite por una vía sin prelación deberá 4 CUI 76520600018220160035601 Número Interno 62447 CASACIÓN detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda». e) Interpretación errónea e inaplicación de los artículos 94, incisos 1º y 2º, y 96 de la Ley 769 de 2002, con la modificación de la Ley 2251 de 2022, por cuanto el croquis del accidente y el testimonio del afectado evidencian que al momento de la colisión se movilizaba en su motocicleta desacatando las normas que le eran exigibles, con lo cual desatendió el deber de cuidado. En concreto, resaltó que le correspondía transitar ocupando un carril y a una distancia inferior a un metro de la acera.
f) Violación de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, a partir de los reproches enunciados en precedencia, se limitó a calificar esta transgresión de palmaria y mayúscula. En criterio del casacionista, «si el juzgador de la segunda instancia hubiese analizado con otro criterio las circunstancias bajo las cuales se produce la sentencia condenatoria de primera instancia, la cual tuvo brevi manu, no fue así, simplemente, decide como consta en su providencia, confirmar inintegrum, sentencia impugnada, sin más detalles. Con una simple escucha de los audios de las varias audiencias del juicio por ante el juez penal municipal, inclusive las fotografías aportadas en juicio, para mostrar las contradicciones y dubitaciones en el testimonio de la víctima multicitada, debió haberse percatado, de la evidencia, por 5 CUI 76520600018220160035601 Número Interno 62447 CASACIÓN inaplicación indebida, de normas constitucionales y del bloque de constitucional, examplia gratia, del principio garantista del Indubio pro reo. También, sobre la interpretación errática normativa, procesal, por cuanto, no podía haberse producido sentencia condenatoria contra el señor HERMES GRUESO CÁRDENAS, fundamentándose, exclusivamente en pruebas de referencia, sin embargo la emite. Bajo tales premisas, se ha configurado esta causal de casación. Sin embargo, todo esto fue avalado, confirmado, avalado, sin reparo alguno por la sentencia de segunda instancia.». Solicitó, en consecuencia, casar la decisión demandada y, en su lugar, absolver al procesado de la conducta
atribuida. Cargo subsidiario. Acudiendo nuevamente a la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente insistió en acusar la sentencia condenatoria de violar la ley procesal penal y la Constitución Política, esta vez por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Sin ilación alguna, reseñó que los artículos 29 y 230 de la Constitución Política y 372 y siguientes de la Ley 906 de 2004 reglamentan el ejercicio de apreciación y producción de la prueba en el proceso penal, luego de lo cual enunció que el examen de los elementos de juicio debe abordarse a partir de los sistemas de íntima convicción, tarifa legal o sana 6 CUI 76520600018220160035601 Número Interno 62447 CASACIÓN crítica conforme la interpretación jurisprudencial de la Corte Constitucional, la Sala de Casación Penal y el Consejo de Estado. El recurrente continuó su alegato con la transcripción del artículo 372 de la Ley 906 de 2004, con el propósito de señalar que «queda claro más allá de toda duda razonable que en la sentencia condenatoria de primera instancia contra el señor HERMES GRUESO CÁRDENAS se presentó, no solo el desconocimiento, sino además un marcado error en la apreciación y valoración de los medios materiales probatorios, evidencia física aportados y contradichos en juicio, a los cuales tuvo acceso directo el fallador penal antes de producir esta decisión de fondo.» En la demostración del cargo controvirtió el valor
suasorio conferido tanto al croquis del accidente como a los testimonios del agente de tránsito que lo elaboró, el acusado, la víctima y Luz Marina Peña García, copiloto de GRUESO CÁRDENAS al momento de los hechos. Sobre esta última, cuestionó que no se haya valorado como testigo de acreditación, restándole validez como prueba testimonial directa, debido a que las fotografías que tomó luego de la colisión no fueron introducidas al juicio. Argumentó que con estos medios probatorios no era posible emitir fallo condenatorio sin contravenir los artículos 7º y 381 de la Ley 906 de 2004, pues no dan cuenta de la responsabilidad del acusado. Tales errores, aseguró, estructuran falsos juicios de 7 CUI 76520600018220160035601 Número Interno 62447 CASACIÓN existencia, identidad, raciocinio, legalidad y convicción. El de existencia, por cuanto se tergiversó a naturaleza del testimonio rendido por Luz Marina Peña García y se le confirió la calidad de testigo de acreditación, y el de legalidad porque incumplió, inaplicó e interpretó erradamente lo dispuesto en los artículos 7º y 381 de la Ley 906 de 2004, 66 y 94 de la Ley 769 de 2002 y 29 y 230 de la Constitución Política. Reclamó, por tanto, que se case el fallo controvertido y se absuelva al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de
casación la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes. Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184-2 de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, para lo cual se requiere proponer cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al error denunciado, sin que sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias. 8 CUI 76520600018220160035601 Número Interno 62447 CASACIÓN Advierte la Sala que abordará el estudio de los dos cargos planteados en conjunto, dada la proximidad de sus fundamentos. Como se indicó, el casacionista acusa la sentencia del Tribunal de incurrir en la causal de casación prevista en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004: Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. Según tiene dicho la Corte, la violación directa de la ley sustancial tiene lugar cuando, a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del proceso, las instancias omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto. Esto ocurre porque se
equivocan acerca de su existencia —falta de aplicación o exclusión evidente—, realizan una errada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto —aplicación indebida—, o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido —interpretación errónea—. En tal caso, sin que interese la especie de vulneración directa del precepto sustancial, el error recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, lo cual exige al casacionista la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias. En el asunto examinado, sin embargo, el recurrente no se ajustó a los presupuestos mínimos de la senda escogida. 9 CUI 76520600018220160035601 Número Interno 62447 CASACIÓN Y es que si bien emprendió los dos reparos a través de la causal 1ª de casación, durante la sustentación controvirtió el ejercicio de valoración probatoria efectuado por los funcionarios de instancia, con lo cual abandonó la vía de ataque enunciada y trasgredió el principio de autonomía de las causales, para entonces aludir a la violación indirecta de la ley. En ese orden, aseguró que durante la apreciación del croquis del accidente y el testimonio de la víctima no se reparó en que ésta se movilizaba incumpliendo las normas de tránsito previstas para los conductores de motocicletas, al tiempo que no se advirtió que el testimonio del Policía de Tránsito Norbey Arango Ortiz es prueba de referencia, todo
lo cual, en su criterio, derivó en la inaplicación del principio de in dubio pro reo. Sobre el particular, la Corte tiene establecido que la violación directa de las normas que regulan el principio in dubio pro reo y la presunción de inocencia sólo tienen lugar cuando los falladores en la parte considerativa de la sentencia reconocen la presencia de dudas trascendentes respecto de la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado y, pese a ello, profieren fallo de condena. No obstante, en el caso bajo estudio no se observa la existencia de incertidumbre alguna. Por el contrario, el Tribunal tuvo por demostrado lo siguiente: Hermes Grueso Cárdenas, conductor del automóvil de placas KDL-967, se encontraba en una intersección 10 CUI 76520600018220160035601 Número Interno 62447
CASACIÓN
derivada de la unión entre una vía principal (calle 44) y una vía ordinaria (salida del parqueadero del supermercado Súper inter). Al transportase sobre la vía ordinaria, por ser de carácter privado, debía de atender dos normas de tránsito fundamentales si su propósito era introducirse a la vía principal, los artículos 66 y 71 de la Ley 769 de 2002, cuyo tenor literal se transcribe a continuación: ARTÍCULO 66. GIROS EN CRUCE DE INTERSECCIÓN. El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda.
ARTÍCULO 71. INICIO DE MARCHA. Al poner en movimiento un vehículo estacionado se utilizará la señal direccional respectiva, dando prelación a los demás vehículos en marcha y tomando las precauciones para evitar choques con los vehículos que se aproximen. Para llegar a tal conclusión, señaló que la Fiscalía logró demostrar su teoría del caso a partir de los testimonios y documentos arrimados al juicio y la versión incriminatoria vertida por la testigo de la defensa. Así, precisó que la declaración del agente Norbey Arango Ortiz no es prueba de referencia, pues no se refirió a circunstancias o situaciones que no percibió. Su intervención se centró en ofrecer como hipótesis de la causa del accidente, a partir de los datos 11 CUI 76520600018220160035601 Número Interno 62447 CASACIÓN recolectados, que el conductor del carro involucrado no tuvo el debido cuidado al momento de incorporarse a una vía que tenía prelación. Resaltó que dicha tesis se encuentra soportada en el levantamiento topográfico del accidente de tránsito, en el que se indicó, que después de la colisión, el vehículo de placas KDL-967 quedó cruzado sobre la calle 44 a la salida del parqueadero de un supermercado, con la parte media y posterior sobre el carril por el que transitaba el afectado en su motocicleta. Tal gráfica coincide con las manifestaciones de la víctima, quien relató que mientras transitaba por el carril derecho de la calle 44 un automóvil salió de manera sorpresiva de un parqueadero. Aclaró que intentó esquivarlo,
pero no alcanzó. A su turno, el Tribunal tuvo en cuenta que Luz Marina Peña, pasajera y esposa del procesado, narró que el día de los hechos salieron del parqueadero y disminuyeron la velocidad al llegar a la línea amarilla continúa de la calle 44 para hacer el cambio de marcha, verificar que no viniera otro vehículo y girar a la izquierda, narración que los ubica intempestivamente sobre el carril por el que transitaba Castillo Salazar. Tanto así, que la testigo reconoció que su esposo expresó que no vio al motociclista, lo cual es indicativo de que desconoció las normas esenciales para poner en marcha el vehículo cuando salió del parqueadero privado con dirección a una vía pública. Por otra parte, si la intención del casacionista era 12 CUI 76520600018220160035601 Número Interno 62447 CASACIÓN controvertir la valoración probatoria, debió ajustarse a los presupuestos de esa vía de ataque. Frente a estos errores en la apreciación de la prueba, bien sean de hecho o de derecho, el censor tiene el deber no sólo de identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, fundamentalmente, debe demostrar en qué consistió y acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte. La Sala advierte que en la elaboración de la demanda el libelista no tuvo en cuenta los anteriores criterios y que su intención no es otra que imponer su particular interpretación de los hechos y valoración de las pruebas. En consecuencia, por las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen. Tampoco
procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho material, de las garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE 13 CUI 76520600018220160035601 Número Interno 62447
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JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de HERMES GRUESO CÁRDENAS contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, confirmatoria de la emitida por el Juzgado 5º Penal Municipal de Palmira con Función de Conocimiento, que lo condenó como autor del delito de lesiones personales culposas. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
14 CUI 76520600018220160035601 Número Interno 62447
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15 CUI 76520600018220160035601 Número Interno 62447
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16