CSJ - AP5686-2022(62411)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP5686-2022(62411)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente AP5686-2022 Radicación No 62411 Acta 285 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS: Decide la Sala la solicitud de libertad presentada por el defensor de CRISTIAN SOL PALACIOS, cuya captura fue ordenada por el Tribunal Superior de Pasto al dictar sentencia condenatoria por primera vez en su contra, y de cuatro procesados más, el 8 de julio de 2022 por el delito de perturbación de certamen democrático.
ANTECEDENTES: 1.- La Fiscalía General de la Nación acusó a CRISTIAN
SOL PALACIOS, LELY FRANCISCO PRADO CABEZAS,
JACKSON FERNANDO NAVARRO TENORIO, MILLER CUI 11001609907720150003501
IMPUGNACIÓN ESPECIAL 62411
CRISTIAN SOL PALACIOS
Y OTROS
CABEZAS MOSQUERA, FREDY LIBIO ARBOLEDA ARBOLEDA y MALORY FERNANDA GÓMEZ ORTIZ como coautores del delito de perturbación de certamen democrático (Artículo 386 inciso 2º del Código Penal), por hechos sucedidos el 25 de octubre de 2015 en el municipio de TumacoNariño. Durante el curso del juicio no se les impuso medida de aseguramiento 2.- El 25 de mayo de 2022 el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tumaco dictó sentencia absolutoria a favor de los acusados.1 Al ser apelada esta decisión por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Pasto la
revocó el 8 de julio de este mismo año y, en su lugar, dictó sentencia condenatoria en contra de los procesados como coautores del delito de perturbación al certamen democrático. No les concedió el subrogado penal de la ejecución condicional de la pena, pero sí el sustituto de la prisión domiciliaria, y ordenó su captura. 2
3. El 11 de julio de 2022 el defensor de CRISTIAN SOL PALACIOS interpuso recurso de impugnación especial y, además, con fundamento en la aplicación por favorabilidad del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, solicitó al Tribunal suspender la orden de captura hasta tanto el proceso no sea fallado en forma definitiva. El 15 de ese mismo mes, el Tribunal Superior de Pasto se abstuvo de tramitar la petición indicando que la orden de captura forma parte de la 1 Archivo magnético, 17 SENTENCIA CRISTIAN SOL PALACIOS 2015-00035. 2 Archivo magnético, 05SentenciasentenciaCristianPalaciosotros 201500035 NI
20920. 2 CUI 11001609907720150003501
IMPUGNACIÓN ESPECIAL 62411
CRISTIAN SOL PALACIOS Y OTROS sentencia condenatoria y solo puede ser modificada por la Corte al resolver la impugnación especial interpuesta en su contra.3
4. El 3 de octubre del presente año, el defensor de CRISTIAN SOL PALACIOS solicitó a la Corte su libertad inmediata e incondicional. Afirmó que, ante la negativa del Tribunal de suspender la orden de captura, su defendido interpuso acción de tutela, la que fue declarada improcedente por la Corte mediante STP11682-2022, al
señalar que el acusado cuenta con la posibilidad de reclamar el respeto a las garantías fundamentales dentro del proceso, en especial en el trámite que se adelanta del recurso de impugnación. Por esta razón, según dijo, solicitó a la Corte el restablecimiento de sus derechos ordenando su libertad inmediata e incondicional, pues, en su opinión, el Tribunal debió aplicar por favorabilidad el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, en el que claramente se establece que en el evento en que se niegue la suspensión condicional de la ejecución de la pena, “la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia”, situación que no ha ocurrido en el presente caso en razón a que no se ha resuelto el recurso de impugnación especial interpuesto en su contra. Agregó que la aplicación por favorabilidad de esta norma se impone en virtud del contenido del artículo 6º de la Ley 906 de 2004, pues en el segundo párrafo se indica que: “ La ley 3 Archivo magnético, 14Autoresulevesolicitudsuspensiónordendecaptura. 3 CUI 11001609907720150003501
IMPUGNACIÓN ESPECIAL 62411
CRISTIAN SOL PALACIOS Y OTROS procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.4
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De antaño la Corte ha dicho que si bien en la Ley 600 de 2000 la pena privativa de la libertad se ejecutaba desde el momento en que profería la sentencia, de acuerdo con el artículo 188 de dicho estatuto procesal, cuando se negaba al
procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y éste se encontraba gozando de una libertad provisional, se hacía necesario esperar la ejecutoria del fallo para ordenar su captura. Dicha situación, sin embargo, es diferente en los procesos seguidos por la Ley 906 de 2004. En efecto, por mandato expreso del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no está detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia, pero si la detención es necesaria, el juez ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. Esta regla general, sin embargo, excepcionalmente puede ser variada por el juez al abstenerse de ordenar la captura inmediata, caso en el cual está obligado a justificar, amplia y razonadamente, el por qué resulta innecesaria la orden de detención inmediata, como, 4 Archivo magnético, 004 62411 Solicitudlibertad. 4 CUI 11001609907720150003501
IMPUGNACIÓN ESPECIAL 62411
CRISTIAN SOL PALACIOS Y OTROS por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el procesado padece de una enfermedad grave.5 Con fundamento en el contenido del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y los precedentes judiciales, la Sala advierte que el Tribunal Superior de Pasto al emitir la sentencia condenatoria en contra de CRISTIAN SOL PALACIOS y los demás procesados, estaba obligado a dictar la orden de captura correspondiente, como efectivamente lo hizo.
No obstante, lo anterior, la Sala examinará la solicitud de aplicación por favorabilidad del contenido del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 que realiza el defensor de CRISTIAN
SOL PALACIOS.
2. En virtud del principio constitucional y legal de favorabilidad, una situación regulada desventajosamente por la ley vigente debe resolverse aplicando en forma ultra o retroactiva normas que resultan más favorables al procesado. Esto se presenta, en términos generales, cuando una norma posterior es más favorable que la ley vigente para el momento de la comisión del hecho (retroactividad), o cuando la anterior que regulaba el hecho trata de mejor manera dicha realidad (ultractividad). También, como lo ha aceptado la jurisprudencia de la Corte, ante la vigencia simultánea de leyes, cuando estatutos procesales coexistentes tratan de distinta manera una misma situación que debe ser resuelta mediante la norma más favorable al 5 CSJ, auto del 30 de enero de 2008, rad. 28918; SP4945-2019, rad. 53863 y AP1422021, rad. 56542, entre otros.
5 CUI 11001609907720150003501
IMPUGNACIÓN ESPECIAL 62411
CRISTIAN SOL PALACIOS Y OTROS procesado, siempre y cuando su aplicación no implique desconocer las bases esenciales del sistema.6 A esta última situación acude el apoderado de CRISTIAN SOL PALACIOS, al afirmar que ante la negativa del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el Tribunal no debió emitir la orden de captura aplicando por favorabilidad el artículo 188 de la Ley 600 de
2000, pues en esta norma y bajo dicha condición, la orden de captura sólo se libra cuando la sentencia esté debidamente ejecutoriada, situación que no ha ocurrido en este caso al estar pendiente la definición del recurso de impugnación especial. Respecto de la posibilidad de aplicar por favorabilidad normas de un estatuto procesal a otro, como lo solicita el apoderado de CRISTIAN SOL PALACIOS, la Corte ha dicho que cada proceso debe sujetarse, en principio a las normas del sistema que lo regula, bien sea la Ley 600 de 2000 o la Ley 906 de 2004, y que la aplicación por favorabilidad de un determinado instituto, regulado de manera diversa en los dos códigos, sólo es posible si no se desconoce la estructura conceptual del sistema procesal llamado a gobernar la respectiva actuación, pues de lo contrario se adoptarían soluciones asistemáticas e inadmisibles que vulneran lo esencial de cada sistema, desnaturalizando sus postulados y sus finalidades. 6 CSJ, AP del 18 de marzo de 2009, rad. 27339; AP3329-2020, rad. 56180 y AP38882021, rad. 59850. 6 CUI 11001609907720150003501
IMPUGNACIÓN ESPECIAL 62411
CRISTIAN SOL PALACIOS Y OTROS Al examinar la posibilidad de la aplicación del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 en procesos que se siguen por la Ley 906 de 2004, la Sala advirtió su improcedencia, pues “reconocer su aplicación implicaría desconocer la estructura conceptual del proceso y la sentencia”.7 En efecto, el artículo 450 de la Ley 906 de 2004,
establece: “Artículo 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”. (subrayado de la Sala). Por su parte, el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, señala: Artículo 188. Cumplimiento inmediato. Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato. Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura solo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva. 7 CSJ,AP3329-2020, rad. 56180. 7 CUI 11001609907720150003501
IMPUGNACIÓN ESPECIAL 62411
CRISTIAN SOL PALACIOS Y OTROS Al examinar estar normas, la Sala advierte que el motivo que sustenta la facultad de librar orden de captura para el cumplimiento de la sentencia condenatoria en los dos estatutos procesales es sustancialmente distinto, lo que se constituye en el primer obstáculo para hacer efectiva la pretensión de que se apliquen a la Ley 906 de 2004 las disposiciones que sobre el particular consagra la ley 600 de 2000. En efecto, en la Ley 600 de 2000, cuando se niega la
suspensión condicional de la ejecución de la pena y durante el proceso se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, se abre la posibilidad de ordenar su captura para el cumplimiento de la sentencia condenatoria, aunque no esté ejecutoriada. En la Ley 906 de 2004, por su parte, la orden de captura para el eventual cumplimiento de la sentencia no depende de la existencia de medida de aseguramiento de detención preventiva, sino de que: (i) se haya emitido sentido de fallo condenatorio o dictado sentencia de primera instancia condenatoria, (ii) la condena implique sanción privativa de la libertad, y (iii) no proceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni penas sustitutivas De otra parte, respecto de la captura en las circunstancias descritas en el modelo de enjuiciamiento de la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia de la Corporación ha dicho que el anuncio del sentido del fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el debate público oral, constituye un acto procesal que forma parte de la estructura 8 CUI 11001609907720150003501
IMPUGNACIÓN ESPECIAL 62411
CRISTIAN SOL PALACIOS Y OTROS del debido proceso y vincula al juzgador con la decisión adoptada en la sentencia, conformando con esta una unidad temática inescindible.
De esta manera lo ha señalado: “[R]esulta incontrastable que la comunicación del juez sobre el sentido del fallo, acto con el que culmina el debate público oral, forma parte de la estructura básica del proceso como es debido y vincula al juzgador en la redacción de la sentencia.
Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita, debiendo, por tanto, ser coincidentes sus alcances.”8 Al ser la ser la sentencia, en el sistema acusatorio, un acto complejo, integrado por el anuncio del sentido del fallo y la decisión, las consecuencias que se derivan de uno u otro acto siguen el mismo efecto. En concreto, el legislador previó la obligatoriedad del juez de conocimiento de pronunciase sobre la libertad del procesado, y eso particularmente caracteriza a la Ley 906 de 2004, pues en este sistema se entiende que, ante la declaratoria de responsabilidad penal y no ser posible la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o penas sustitutivas, debe garantizarse el cumplimiento de la pena. Además, en este sistema procesal, una vez se anuncia el sentido del fallo el juez adelanta la audiencia establecida 8 CSJ. SP, sep. 17 de 2007, rad. 27336 y SP12846-2015, rad. 40694, entre otras. 9 CUI 11001609907720150003501
IMPUGNACIÓN ESPECIAL 62411
CRISTIAN SOL PALACIOS Y OTROS en el artículo 447, en la que “concreta la individualización de la sanción, y se realizan los juicios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena, del cumplimiento de sus fines y de la procedencia de subrogados penales.9Y, al momento de proferir la sentencia, de acuerdo con los artículos 63 y 68A del Código Penal, el juez debe
pronunciarse sobre la libertad del procesado, la suspensión de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria. Lo anterior, indica que la definición sobre la libertad del procesado en el anuncio del sentido del fallo o al momento de proferir la sentencia, igualmente es parte de la unidad temática inescindible, y en ambos momentos el juez de conocimiento debe adoptar la decisión correspondiente. Si se desconoce esta característica del sistema acusatorio o se inaplica total o parcialmente las normas que regulan esas fases procesales, se trastoca la estructura del sistema penal acusatorio. Como se observa, las etapas descritas son incompatibles con el sistema procesal de la Ley 600 de 2000, pues en este no se regula la posibilidad de un anuncio del sentido fallo y tampoco una audiencia específica para abordar temáticas de individualización de pena y procedencia de subrogados penales o mecanismos sustitutivos. 9 CSJ. SP2144-2016, rad. 41712. 10 CUI 11001609907720150003501
IMPUGNACIÓN ESPECIAL 62411
CRISTIAN SOL PALACIOS Y OTROS Por ello, la Sala ha concluido que, para casos regidos por el modelo de enjuiciamiento acusatorio, la pretensión de sustitución de la regulación prevista en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, por la del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, es inaceptable porque se trata de regulaciones estrechamente vinculadas con la estructura de cada sistema, con la sustancialidad y lógica del procedimiento respectivo. Por consiguiente, la Sala rechazará la solicitud realizada por el apoderado de CRISTIAN SOL PALACIOS de
ordenar la libertad inmediata e incondicional en aplicación del artículo 188 de la Ley 6000 de 2000, por inadmisible e improcedente, al desconocer el debido proceso. Por lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Rechazar por improcedente la solicitud de libertad inmediata e incondicional solicitada por el apoderado de CRISTIAN SOL PALACIOS por las razones expresadas en esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
11 CUI 11001609907720150003501
IMPUGNACIÓN ESPECIAL 62411
CRISTIAN SOL PALACIOS
Y OTROS
12 CUI 11001609907720150003501
IMPUGNACIÓN ESPECIAL 62411
CRISTIAN SOL PALACIOS
Y OTROS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13