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CSJ - AP5688-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5688-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP5688-2025 Radicación Nº 65.352 Acta 216 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de PEDRO LUIS BARBOSA BAUTISTA, contra la sentencia del 9 de diciembre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la decisión emitida el 6 de septiembre de ese año por el Juzgado 2º Penal del Circuito de dicha ciudad, que lo condenó como coautor de los delitos agravados de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

II. HECHOS Los juzgadores de instancia dieron por probado que, el 29 de junio de 2017, sobre las 9:00 pm, en la zona denominadaAcción de Revisión

Radicado 65.352 CUI 110010204000202302499-00 PEDRO LUIS BARBOSA BAUTISTA 2 cancha cuatro palos de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, PEDRO L UIS B ARBOSA B AUTISTA, en compañía de alias «Wilder», citaron a Henry Trujillo Espinel con la excusa de ofrecerle un arma de fuego en venta. Una vez en el lugar, los dos primeros hirieron con arma blanca a Trujillo Espinel y le dispararon en cuatro (4) ocasiones, causándole la muerte.

ofrecerle un arma de fuego en venta. Una vez en el lugar, los dos primeros hirieron con arma blanca a Trujillo Espinel y le dispararon en cuatro (4) ocasiones, causándole la muerte.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 21 de enero de 2018 la Fiscalía General de la Nación le imputó a BARBOSA BAUTISTA la comisión de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravados, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta. El imputado no aceptó los cargos y el Juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El 2 de abril siguiente, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de la referida ciudad. El 11 de mayo y el 28 de junio de 2018, este realizó las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, respectivamente.

3. Entre el 31 de julio de 2018 y el 6 de septiembre de 2019, tuvo lugar el juicio oral. En esta última fecha, el Juzgado condenó al procesado por los referidos cargos. Le impuso 448Acción de Revisión

Radicado 65.352 CUI 110010204000202302499-00 PEDRO LUIS BARBOSA BAUTISTA 3 meses de prisión y las penas accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y la prohibición para la tenencia de armas de fuego por 15 años. Le

PEDRO LUIS BARBOSA BAUTISTA 3 meses de prisión y las penas accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y la prohibición para la tenencia de armas de fuego por 15 años. Le negó los subrogados y sustitutos penales. La defensa interpuso recurso de apelación

4. El 9 de diciembre de 2019, el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la sentencia. La defensa interpuso demanda de casación.

5. El 17 de mayo de 2023, mediante decisión AP1625, en el radicado 57.313, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, dispuso el regreso del expediente para revisión oficiosa, una vez surtido el trámite de la insistencia.

6. El 24 de abril de 2024, con la providencia AP2388, la Corte casó parcialmente la sentencia de segunda instancia en el sentido de fijar la pena privativa del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego en 12 meses.

IV. LA DEMANDA

1. PEDRO L UIS B ARBOSA B AUTISTA, por conducto de apoderado, formuló acción de revisión contra los fallos mediante los cuales resultó condenado, con fundamento en las causales 3ª y 5ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.Acción de Revisión

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PEDRO LUIS BARBOSA BAUTISTA

4 En sustento, señaló que recientemente obtuvo, mediante investigador privado, la retractación de Jhon Davinson

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PEDRO LUIS BARBOSA BAUTISTA

4 En sustento, señaló que recientemente obtuvo, mediante investigador privado, la retractación de Jhon Davinson Ramírez, testigo principal y directo de los hechos, respecto de las versiones que él rindió en juicio. Para sustentar su pretensión, allegó siete (7) videos, tres (3) grabaciones de conversaciones y un (1) documento suscrito por el aludido deponente, en los que aquel relata que incriminó a BARBOSA BAUTISTA en un « montaje» judicial del que hacen parte funcionarios del INPEC, la Policía Nacional y la Fiscalía. Asimismo, allegó copias del inicio una investigación por este suceso. Por lo tanto, en su criterio, la solicitud « destruye la inferencia razonable de autoría más allá de duda », lo que impone ordenar su libertad inmediata.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la presente demanda de revisión, dirigida contra la sentencia emitida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en este caso, el de Cúcuta.

2. La acción de revisión. La Sala ha reiterado que es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que, por su intermedio, se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada (CSJ AP2356,Acción de Revisión

Radicado 65.352 CUI 110010204000202302499-00

se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada (CSJ AP2356,Acción de Revisión Radicado 65.352 CUI 110010204000202302499-00 PEDRO LUIS BARBOSA BAUTISTA 5 9 abr. 2025, rad. 64.952; AP1982, 12 jul. 2023, rad. 63275; AP1887, 19 may. 2021, rad.58093; AP1563, 28 abr. 2021, rad. 55969, entre otras). Por consiguiente, tiene carácter excepcional y, por ese motivo el legislador estableció causales taxativas (artículo 192 de la Ley 906 de 2004) para su procedencia y, además, impuso una serie de requisitos formales (artículos 193 y 194 ídem) y de fondo en la demanda, indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente. En cumplimiento de esas disposiciones, la revisión la pueden promover la Fiscalía, el Ministerio Público, la defensa y demás intervinientes, siempre que tengan interés jurídico. Sin embargo, sólo podrán hacerlo directamente en el caso que acrediten tener la calidad de abogado, pues de lo contrario, se requerirá poder especial para el efecto (CSJ AP2749, 22 may. 2024, rad. 56250). El demandante debe identificar la actuación procesal cuya revisión pretende, la conducta que motivó la actuación y su decisión, la relación de las pruebas que aporta como sustento de la petición, con el fin de establecer si pueden llegar

cuya revisión pretende, la conducta que motivó la actuación y su decisión, la relación de las pruebas que aporta como sustento de la petición, con el fin de establecer si pueden llegar a ser suficientes para derruir la presunción de acierto y legalidad que pesa sobre la condena que quiere desvirtuarse. Asimismo, debe indicar expresamente la causal que invoca, los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya laAcción de Revisión Radicado 65.352 CUI 110010204000202302499-00 PEDRO LUIS BARBOSA BAUTISTA 6 solicitud y aportar la copia o fotocopia de las decisiones que cuestiona, con su constancia de ejecutoria. Estos requisitos no son meros aspectos formales subsanables. Su incumplimiento impide el trámite de la acción.

3. La acción de revisión por hecho nuevo o prueba nueva. Esta causal está prevista en el inciso 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, la Corte ha precisado que el hecho nuevo, «…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido». (CSJ Auto 25 abr. 2012, rad. 34.646).

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de

rad. 34.646). Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Siguiendo esta línea de interpretación jurídica, queda claro que cuando se habla de algo «nuevo», referido a un hecho o prueba en este caso, no significa que ocurrió después de la conducta punible que se juzgó. Lo «nuevo» se refiere al conocimiento que se obtiene después del juicio oral, el cual se considera durante la acción de revisión.Acción de Revisión Radicado 65.352 CUI 110010204000202302499-00

PEDRO LUIS BARBOSA BAUTISTA

7 Sin embargo, este conocimiento nuevo, ya sea respecto a hechos o pruebas, tuvo que haber sucedido o existido en el mismo momento, lugar y bajo las circunstancias en las que ocurrió el delito. Esto significa que lo novedoso no es que los hechos o pruebas hayan aparecido después, sino que el entendimiento o descubrimiento sobre estos es lo que ocurre con posterioridad. Así, cuando la acción de revisión se fundamenta en esta causal, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio,

fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias. Su propósito es el de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente a la declaración de justicia con que culminó definitivamente el proceso.

4. La acción de revisión cuando el fallo demandado «fue determinado por un delito del juez o de un tercero».

Para acreditar esta causal, prevista en el inciso 5º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, no basta con la sola posibilidad de la existencia de la conducta punible del funcionario judicial o del tercero. Ella presupone aportar copia de la decisión en firme en la que se haya declarado que la determinación que se revisa es el resultado de una acción delictiva. En otras palabras, esa relación causal entre la sentencia cuya revisión se pide y la declaratoria de responsabilidad que se alegue, debe estar acreditada en un fallo con efectos de cosa juzgada; de loAcción de Revisión Radicado 65.352 CUI 110010204000202302499-00 PEDRO LUIS BARBOSA BAUTISTA 8 contrario, no se estructura la hipótesis invocada. (CSJ AP5738, 31 ago. 2016, rad. 47683).

5. Caso concreto. La Corte, en primer lugar, está llamada a verificar los requisitos formales de la demanda de revisión.

Del examen de ella y los anexos, advierte que el

5. Caso concreto. La Corte, en primer lugar, está llamada a verificar los requisitos formales de la demanda de revisión.

Del examen de ella y los anexos, advierte que el demandante identificó la actuación procesal, indicó el delito que motivó el proceso, su decisión y aportó el poder especial con el que facultó a un profesional del derecho para interponer la acción de revisión en el proceso penal de su interés. Sin embargo, a pesar de que el demandante allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 2º Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Cúcuta, respectivamente, omitió presentar las respectivas constancias de ejecutoria, incumpliendo de esta manera una de las exigencias formales necesarias para la admisión de la demanda. Esto no es una exigencia menor. Determina la procedencia del mecanismo extraordinario, establecido para cuestionar fallos en firme. Recuérdese que tal aspecto es una carga exclusiva del accionante, comoquiera que no es posible acudir al juicio rescindente con presunción de la ejecutoria de las sentencias, sino con certeza de que éstas hicieron tránsito a cosa juzgada.Acción de Revisión Radicado 65.352 CUI 110010204000202302499-00

PEDRO LUIS BARBOSA BAUTISTA

9 Así las cosas, esta circunstancia conlleva que la Corte, indefectiblemente, inadmita la demanda de revisión.

6. Ahora bien, aunque la Sala pasara por alto esta falencia, el memorial tampoco se ajusta a la naturaleza de la

Así las cosas, esta circunstancia conlleva que la Corte, indefectiblemente, inadmita la demanda de revisión.

6. Ahora bien, aunque la Sala pasara por alto esta falencia, el memorial tampoco se ajusta a la naturaleza de la acción y desatiende los requisitos de las causales invocadas

para su estudio de fondo. Nótese:

7. El accionante invocó la causal 3ª de revisión porque en su criterio, surgieron pruebas nuevas con posterioridad a la sentencia de condena de primera instancia.

En sustento, presentó siete (7) videos en los que el único testigo directo de la Fiscalía, Jhon Davinson Ramírez, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, solicitó a la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República y a la Procuraduría General de la Nación, «apoyo y acompañamiento» en el caso de BARBOSA BAUTISTA. Esto, en tanto se retractó de la acusación que hizo en contra de aquel. En esta oportunidad, expuso que «rindió falso testimonio», comoquiera que el 29 de junio de 2017, no identificó a BARBOSA BAUTISTA como la persona que le disparó a Henry Trujillo Espinel. Precisó que esa versión responde al ofrecimiento de dinero por parte de funcionarios de la Policía Nacional, la SIJIN, investigadores del CTI y la Fiscalía que adelantó la investigación. Agregó que su arrepentimiento obedece a que no le cumplieron con lo prometido. Igual relato expuso en un documento aportado con la demanda.Acción de Revisión Radicado 65.352 CUI 110010204000202302499-00

le cumplieron con lo prometido. Igual relato expuso en un documento aportado con la demanda.Acción de Revisión Radicado 65.352 CUI 110010204000202302499-00

PEDRO LUIS BARBOSA BAUTISTA

10 Para desmentir la declaración inicial, además, el accionante también aportó tres (3) grabaciones clandestinas que Jhon Davinson Ramírez realizó a supuestos servidores de la Fiscalía, en los que les reclama la contribución económica adeudada por haber inculpado a BARBOSA BAUTISTA. A partir de lo anterior, el actor pretende que lo dicho por Ramírez, con posterioridad al juicio oral, constituya la verdad y no lo expuesto en las declaraciones que rindió en el trámite del proceso penal.

8. Pues bien, en primer lugar, la Corte advierte que Jhon Davinson Ramírez acudió al juicio oral como testigo de cargo, lo que quiere decir que su declaración fue controvertida por las partes y valorada críticamente en conjunto con las demás pruebas por los falladores de instancia. Esto, de entrada, le quita el carácter de novedoso.

Además, lo que en realidad se tiene es la alteración de lo dicho por del aludido declarante, sin que exista prueba alguna que indique que esta nueva versión corresponda a la realidad de lo ocurrido, pues allí él también pudo estar influenciado para retractarse. Ese fenómeno, el de la retractación, propone un conflicto que recae en la credibilidad de las versiones de los testigos en el proceso penal y lo narrado en otro escenario; dilema que no puede zanjarse por vía de revisión, puesto que no es de su

que recae en la credibilidad de las versiones de los testigos en el proceso penal y lo narrado en otro escenario; dilema que no puede zanjarse por vía de revisión, puesto que no es de su esencia establecer cuándo el declarante mintió y cuándo dijo laAcción de Revisión Radicado 65.352 CUI 110010204000202302499-00 PEDRO LUIS BARBOSA BAUTISTA 11 verdad. (CSJ AP3261 16 may. 2025, rad. 64.219; AP3576, 26 jun.2024, rad. 66384: AP 1568, mar. 15 2024, rad. 64499). Al respecto, la Corte ha reiterado que la retractación, para efectos del juicio rescindente, únicamente es relevante cuando existe providencia judicial que declara la falsedad del testimonio presentado (CSJ. AP3557-2023, 22 nov. 2023, rad. 61791; AP2229, 25 may. 2022, rad. 56558). Esto, fundamentalmente, porque el desenlace de un proceso, en el que se ha superado el estándar probatorio para condenar, no puede quedar al arbitrio de eventuales cambios posteriores en el dicho del testigo, lo que supondría un desconocimiento de la presunción de legalidad y certeza que ampara la sentencia objeto de revisión. En tales casos, como consecuencia natural de esa exigencia, la acción de revisión no sería procedente con fundamento en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, comoquiera que no se trataría de una prueba nueva, sino, de una prueba falsa que fundamentó el fallo.

fundamento en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, comoquiera que no se trataría de una prueba nueva, sino, de una prueba falsa que fundamentó el fallo. Ahora bien, la Sala advierte que por esa vía el demandante procuró la admisión de sus postulaciones, al enunciar que los señalados aportes ex novo daban cuenta de un delito cometido «por un tercero», lo que configura la hipótesis de la causal 5ª de revisión. Sin embargo, también fracasó en ese propósito.

9. Sin presentar argumentos distintos a los reseñados, el accionante se limitó a señalar que Jhon Davinson RamírezAcción de Revisión

Radicado 65.352 CUI 110010204000202302499-00 PEDRO LUIS BARBOSA BAUTISTA 12 incurrió en un falso testimonio. No obstante, en aplicación del precedente previamente citado, esa manifestación no cumple con los requisitos sentados, pues no existe decisión ejecutoriada (como se desprende de la literalidad de la norma ) que declare la mendacidad de lo dicho por él en el proceso objeto de revisión. Esa omisión del accionante, al impetrar la aludida causal, deja huérfana de sustento la solicitud de revisión en la medida en que prescinde de la providencia que sancione la aludida conducta ilícita, con tan marcada relevancia que haya incidido en el juicio de responsabilidad de BARBOSA BAUTISTA. Por lo tanto, las manifestaciones de último momento hechas por Ramírez no pasan de ser simples aseveraciones no sometidas a confrontación, carentes de tamizaje alguno para confirmar su credibilidad.

Por lo tanto, las manifestaciones de último momento hechas por Ramírez no pasan de ser simples aseveraciones no sometidas a confrontación, carentes de tamizaje alguno para confirmar su credibilidad.

10. Así las cosas, la Sala advierte que la demanda, en realidad, busca reabrir el debate en torno a la responsabilidad del procesado, puesto que, con la retractación, el accionante pretende ser liberado de las conductas que la Fiscalía le imputó en el curso del proceso penal.

No obstante, esa controversia finalizó con las sentencias de instancia, en las que Jhon Davinson Ramírez ofreció una declaración consistente y coherente como testigo directo de los sucesos que llevaron a la muerte de Henry Trujillo Espinel, y que, aunado a otras pruebas practicadas en juicio, permitió establecer la materialidad de los hechos y la autoría deAcción de Revisión Radicado 65.352 CUI 110010204000202302499-00

PEDRO LUIS BARBOSA BAUTISTA

13 BARBOSA BAUTISTA en estos. Por ello, no puede afirmarse que se trate de una fuente de conocimiento nueva. Lo «novedoso» es que el testigo cambia la versión y opta por retractarse de lo afirmado en sus declaraciones anteriores, pero esa manifestación por sí sola no puede admitirse para efectos del juicio rescindente. Y aunque la Corte advierte de los anexos del expediente que existe la apertura de una investigación a propósito de los sucesos relatados recientemente por Jhon Davinson Ramírez, lo cierto es que hasta que no se declare la responsabilidad de él u otros sujetos en la manipulación del testimonio rendido en el

que existe la apertura de una investigación a propósito de los sucesos relatados recientemente por Jhon Davinson Ramírez, lo cierto es que hasta que no se declare la responsabilidad de él u otros sujetos en la manipulación del testimonio rendido en el proceso penal del accionante, este no puede acudir a la presente acción con sustento en la aludida causal 5ª.

11. Conclusión. La demanda de revisión no cumple uno de los requisitos formales, pues BARBOSA B AUTISTA, a través de su apoderado, no allegó la constancia de ejecutoria de los fallos emitidos en su contra.

De otra parte, el accionante, de cara a las causales de revisión 3ª y 5ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, no formuló un planteamiento jurídico ajustado a las disposiciones invocadas. Esto, porque la retractación del testigo Jhon Davinson Ramírez, que calificó como prueba novedosa, en verdad no lo es, y esta tampoco tiene la virtualidad de derruir el juicio de reproche efectuado sobre el condenado.

12. Por todo lo anterior la Sala inadmitirá la demanda.Acción de Revisión

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VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Penal, RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de PEDRO LUIS BARBOSA BAUTISTA contra la sentencia del 9 de diciembre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la

Primero: Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de PEDRO LUIS BARBOSA BAUTISTA contra la sentencia del 9 de diciembre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la decisión emitida el 6 de septiembre de ese año por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de dicha ciudad, que lo condenó como coautor de los delitos agravados de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

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