CSJ - AP569-2020(51819)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP569-2020(51819)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Coloro Corte Suprema de Jusfitla Sala de Canas Peird
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente AP569-2020 Radicación N° 51.819 Acta 039 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de noviembre de 2019, mediante la cual fueron resueltos los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación, la Agente del Ministerio Público, la defensa y varios representantes de víctimas.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019, esta Corporación resolvió los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación, la Agente del Ministerio Público, la defensa de los postulados y varios representantes de víctimas contra la decisión adoptada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de agosto de 2017, en el proceso seguido contra IVÁN
ROBERTO DUQUE GAVIRIA, RODRIGO PÉREZ ÁLZATE, ' Radicado 51819
Iván Roberto Duque Gaviria y otros
GUILLERMO PÉREZ ÁLZATE, CARLOS MARIO OSPINA
BEDOYA, JOSÉ GERMÁN SENA PICO, CARLOS FERNANDO
MATEUS MORALES, ARNOLFO SANTAMARÍ;1 GALINDO,
MARTÍN ALONSO HOYOS GUTIÉRREZ, EVERARDO
BOLAÑOS GALINDO, RICHARD MANUEL PAYARES
CORONADO, OSCAR LEONARDO MONTEALEGRE
BELTRÁN, JOSÉ ARNULFO RAYO BUSTOS, JOSÉ
ORLANDO ESTRADA RENDÓN, RODOLFO USEDA
CASTAÑO, GUILLERMO LEÓN MARÍN PULGAWN, ANÍBAL
DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN, ROBERTÓ CARLOS
DELGADO, JADITH PAYARES CANTILLO, GERARDO
ALEJANDRO MATEUS ACERO, PABLO EMILIO QUINTERO
DODINO, BOLMAR SAID SEPÚLVEDA RÍOS, LUIS JESÚS
GARCÍA ORTEGA, LUIS ALBERTO VARGAS PINTO, JULIÁN
GÓMEZ TORRES, JOSÉ FERNANDO GÓMEZ SÁNCHEZ,
NELSON QUINTERO MARTINEZ, EFRAÍN RINCÓN PÉREZ,
JORGE ELIECER GARRO TRISTANCHO, YAN ALBERTO
MANJARRES, ARTURO TORRES PINEDÁ, WILSON FUENTES CRUZ v ALONSO PABÓN CORREA; desmovilizados de la estructura paramilitar BLOQUE
CENTRAL BOLÍVAR - BCB.
2. Entre las diversas determinaciones adoptadas en el proveído de 13 de noviembre de 2019 se ordenó: "16.
MODIFICAR la sentencia recurrida y RECONOCER a las víctimas indirectas indemnizaciones consideradas en los numerales 13.5.1.3; 13.6.5.3.2; 13.6.6.3; 13.6.7.3; 13.8.2.3.1; 13.8.2.3.2; 13.8.3.3; 13.10.4.3; 73.12.2,3 y 13.13.4 de la
presente decisión', 2 Radicado 51819 Iván Roberto Duque Gaviria y otros El 25 de noviembre de 2019 se adelantó la audiencia 3. de lectura de la sentencia de segunda instancia, a la que asistió, entre otras partes e intervínientes, la representante de víctimas Consuelo Vargas Bautista' Agotado el trámite de comunicaciones, con oficio n° 4. 44.896 de diciembre 12 de 2019, la actuación fue remitirá a la Sala de origen.
5. El 30 de enero de 2020, MILTON BARONIO PANTOJA D1AZ, directamente y en su condición de victima, presentó solicitud de aclaración de la sentencia, en punto de la reparación reconocida en el numeral 13.10.4.3, por cuanto "estos dineros hacen parte de la indemnización, mas no están indexados... dicha suma debiera ser indexada, toda vez que sufrí daños irreparables".
Con su petición allegó: i) copia del auto de aclaración, proferido, el 26 de septiembre de 2017, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y fi) documento signado por la perito contable.
CONSIDERACIONES
1. En punto de la posibilidad de solicitar la aclaración de las decisiones que se dicten durante las actuaciones regidas por la Ley 975 de 2005, el artículo 62 de esa normatividad, remite a lo dispuesto en el Código de
Procedimiento Penal. Acta de audiencia pública de lectura tic decisión, fecha: Bogotá, 25 cle noviembre de 2019, hora: 8:15 A.M. Radicado 51819
Iván Roberto Duque Gaviria y otros En virtud de esa previsión normativa, esta Corporación ha aceptad& que en lo no regulado por la Ley ?06 de 2004, Estatuto que, corresponde señalar, no contempla disposición específica en materia de aclaración de sentencias, resulta pertinente acudir a la Ley 600 de 2000, norma que sí regula tal temática, para colmar tales vacíos, pues frente a esa complementariedad la remisión so refiere a los dos Códigos Procesales vigentes.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000: "Irreforrnabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado; salvo en caso de error an:tmética en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resoiutiv4. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre cíe las personas a qdte se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda", (Se destaca) Del enunciado normativo trascrito se desprende inequívocamente que la aclaración es el mecanismo procesal previsto para que el juez proceda a disipar, a hacer más diáfano el acto procesal, sólo en aquellos evento en los que í) éste ofrece serios motivos de duda, ii) en precisas hipótesis y iii) a solicitud de parte o de manera oficiosa, sin limitar tal
iniciativa temporalmente. 2 CSJ, SCP, 1-ad. 35637, AP4837-2016; rad. 39045, AP2335-2016; rad. 48720, AP1861-2017; rad. 47053. 8E112868 2017; rad. 50903, AP5238-2017 4 Radicado 51819 Iván Roberto Duque Gaviria y otros En efecto, esta Corporación ha señalado que: "(..j es procedente la corrección de la sentencia, para lo cual se debe acudir, en virtud del principio de complementariedad al que alude el artículo 62 de la Ley 975 de 20053, al artículo 412 de la Ley 600 de 2000 (. „„) Así las cosas, atendiendo al contenido de dicha norma, no hay duda que la ley contempla la posibilidad de aclarar o adicionar el fallo por: i) errores aritméticos, ii) en el nombre del procesado, y iii) por omisiones sustanciales en la parte resolutiva; y, que el funcionario llamarlo a enmendar el error objetivo, subsanar el descuido u olvido de esa naturaleza es, tal como se consigna en el inciso segundo de este precepto, quien emitió la sentencia de primer grado, y sin límite de tiempo, según lo ha precisado la Sala en pasadas oportunidades'I : 1Vo está demás precisar que los excepcionales cambios respecto de la decisión pueden ser efectuados en cualquier momento, aún con posterioridad a su firmeza, tal como lo ha explicado la Corte al estudiar la n.orrna que acaba de resentirse "A diferencia de lo establecido en el Decreto 050 de 1987, que disponía que las referidas modificaciones al fallo
sólo podían surtirse dentro del término de ejecutoria, tanto en el Decreto 2700 de 1991, como en el estatuto procesal penal actualmente vigente no se establece tal exigencia temporal, razón por la cual ha estimado la Sala que la modificación de la sentencia es viable en cualquier tiempo, siempre que la misma sea procedente", (CSJ AP, 12 May 2004, Rad. 18948, reiterado, entre muchos otros, en CSJ AP, 21 Oct 2073, Rad. 35954), Por consiguiente, a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal a quo es a la que corresponde pronunciarse sobre la solicitud de contplementación de la sentencia de primer grado con el propósito de armonizar las partes motiva y resolutiva de la decision(...t5.
4. Establecido lo anterior, en el presente asunto se tiene que: i) MILTÓN BARON O PANTOJA DÍAZ fue efectivamente reconocido como víctima en esta actuación y ha sido 3 "Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal.' CSJ AP3873-2014, 16 jul. 2014, rad. 114076.
1 CSJ, SCP, AP1861-2017, red. 48720, 22 de marzo de 2017. 5 5 Radicado 51819 Iván Roberto Duq je Gaviria y otros judicialmente representado por la defensora pública Consuelo Vargas Bautista; li) Contra la sentencia de segunda instanci proferida el 13 de noviembre de 2019 no procedía ningún re urso; ni) Esa providencia fue notificada en estrados el 25 de noviembre de 2019 y cobró ejecutoria en esa fecha;
ív) La representante de víctimas Cons elo Vargas Bautista asistió a. la audiencia de lectura de sen -encía; v) Entre la audiencia de lectura y la fecha5 en que los oficios y comunicaciones respectivas fueron librados no se presentó ninguna solicitud de aclaración.; vi) De conformidad con el principio general de irreformabilidad de las sentencias, éstas únicamente pueden ser modificadas en casos de: error aritmético, ei el nombre del procesado o de omisión sustancial en la paré resolutiva, pues en lo restante, el fallo se torna inmodificable por el funcionario o Corporación que lo profirió; y vii) La víctima reclama la aclaración de la sentencia con el propósito de que el monto de la indemnización reconocida sea actualizado y traído a valor presente.
5. En aplicación del precedente citado, correspondería a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que adoptó el fallo en primera instancia, emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de aclaración presentada
por PANTOJA DÍAZ.
No obstante, resulta indiscutible que que la, referida 3 de diciembre de 2019, oficios u 43311 a 43325. 6. 6 Radicado 57819 Iván Roberto Duque Gaviria y otros petición se dirige exclusivamente ea contra del numeral 16 de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación, el pasado 13 de noviembre, con el propósito de aclarar el contenido de lo allí ordenado. 5.1. En el numeral 13.10.4.3 de la sentencia de 13 de noviembre de 201.9 se consideró:
"13.10.4.3. El 4 de agosto de 2014, la aquí recurrente indicó que "la victima deja de percibir ingresos desde junio de 2004 producto de ganaba de su trapiche valor de 4 millones de pesos, manifiesta el señor que haga estas observaciones que él era un pastelero reconocido en la zona, que la federación nacional de productores de panela Fedepanela dan cuenta que la víctima fue presidente del comité municipal de Sandona entre los años 2000 al 2004 de forma permanente, el representante legal de Multiactivos paneleros Coopanela limitada certifica que el señor Milton Pantoja mantenía vínculos comerciales con la cooperativa hasta mediados del 2004 en Ict compraventa de 10 toneladas de panela con monto aproximado de 16 millones de pesos. Así mismo manifiesta la víctima que perteneció a la junta de vigilancia de la cooperativa como suplente. El señor Milton contaba con una licencia ambiental San Miguel del trapiche resolución 360 expediente Plo. 1173 donde da cuenta de la producción de 336mi1 kg de panela, dicha licencia da cuenta que desempeñaba labores en promedio con. 32 personas, su posterior desmantelamiento se puede verificar en las investigaciones que adelanto la Fiscalía 4 delegada ante los tribunales de justicia y paz y cierre definitivo por parte de Corponariño. Para el señor tasarnos el daño emergente actualizado en $527.830.293 lucro cesante futuro $1.053.063.297. Peticiones" De conformidad con lo acreditado en la diligencia así reconocido por la primero instancia, la Sala procederá a modificar parcialmente el monto de la indemnización para adecuarlo a los
guarismos fijados por el a quo como referencia en la materia, es decir un ingreso promedio de tres millones de pesos que dejaron de percibirse entre junio de 2004 y septiembre de 2017, lo que supone 159 meses, para un total a reconocer por concepto de lucro cesante debido de $ 477.000.000 m/c, cuatrocientos setenta y siete millones de pesos." Mientras que en el numeral 16° de la pqr e resolutiva se ordenó: 7 Radicado 51819 Iván Roberto Duque Gaviria y otros "MODIFICAR la sentencia re-urricla y RECONOCER a las víctimas indirectas indemnizaciones consideradas en los numerales 13.5.1.3; 13.6.5.3.2; 13.6.6.3; 13.6.7.3; 13.8.2.3.1; 13.8.2.3.2; 13.8.3.3; 13.10.4.3; 13.12.2.3 y 13. 73.4 de la presente decisión." 5.2. Por tratarse de una sentencia dictada por esta Sala y advertirse la viabilidad de clarificar la orden emitida, se dispondrá la aclaración del numeral 16° de la parte resolutiva de la sentencia de 13 ce noviembre de 2019, tal y como ya ha sido efectuado en oportunidades anteriores?, en el sentido de que los montos reconocidos a título de indemnización deben ser actualizados y traídos a valor presente, en consideración a la necesidad de conservar la capacidad adquisitiva del dinero, tratándose de obligaciones
indemnizatorias8, tal ti como lo reconoce el artículo 16 de la Ley 446 de 19989. De esta determinación se comunicará a las víctimas (consideradas en los numerales 13.5.1.3; 13.6.5.3.2; 13.6.6.3; 13.6.7.3; 13.8.2.3.7; 13.8.2.3.2; 13.8.3.3; 13.10.4.3; 13.12.2.3 y 13.13.4), a sus representantes y a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. CSJ, SCP, auto de mayo 29 de 2013, rad. 33118. 7 CSJ, SCC, Exp. No. 73319-31-03-002-2001-00161, 13 de mayo de 2010; SCP, 8 SP13300-2017, rad. 50034, 30 de agosto de 2017. Conviene precisar que de conformidad con el artículo 10 de la Les 1448 de 2011 "Las conder as judiciales que ordenen al Estado reparar económicamente y de formo subsidiaria a una víctima debido a la insolvencia, imposibilidad de pago o filfa de reclusos o bienes del victimario condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual este perteneció, no implican reconocimiento ni podrán presumirse o interpretarse coro reconocimiento de la responsabilidad del Estado o de sus agentes. En los procesos penales en los que sea condenado el victimario, sí el Estado debe CO?Lcurrir subsidirniamente a indemnizar a la víctima, el pago que este deberá reconocer se limitará al monto establecido en el
reglamento correspondiente para la indemnizacien individual por vía administrativa de que trata la presente ley en el artículo 132, sin p7rjuicio de la obligación en cabeza del victimario de reconocer la totalidad de la indemnización o reparación decretada dentro del proceso judicial". ° "Artículo 16. Valoración de daños. Dentro de c. ialquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de ciaZos irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad ;j observará los criterios técnicos actuariales", (Se destaca). (cid:9) Radicado 51819 Iván Roberto Duque Gaviria y otros En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SUELVE Primero: ACL(cid:9) R el numeral 16° de la parte resolutiva de la sentencia de 13 de noviembre de 2019, en el sentido de O ENAR que los montos allí reconocidos, a título de indemnización, deben ser actualizados y traídos a valor presente al momento de ser cancelados.
Segundo: COMUNICAR esta decisión a las víctimas consideradas en los numerales 13.5.1.3; 13.6,5,3.2; 13.6.6.3;(cid:9) 13.6.7.3;(cid:9) 13.8.2.3.1;(cid:9) 13.8.2,3.2;(cid:9) 13.8.3.3; 13.12.2.3 y 13.13.4. de la sentencia de 13 de 13.10.4.3; noviembre de 2019, a sus representantes y a la Sala de
Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase
NCISCO ACUÑA VIZCAYA
9 194 (P, 999.(cid:9) .t? 9.(cid:9) 9 Radicado 51819 Iván Roberto Duc ue Gaviria y caros I
EUGENIO FE ANDEC I R
R O MORENO ACERO ora
NUB A Y5ILANJJA NOVA GARC A
Secretaria 10