CSJ - AP5690-2015(46580)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5690-2015(46580)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
EUGENIO FERNANDEZ CARLIER Magistrado ponente AP5690-2015 Radicación 46580 (Aprobado acta número 350) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir las demandas de casación presentadas por los representantes de EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA y GUILLERMO RUEDA VESGA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual confirmó la pena de noventa (90) meses de prisión y seis mil quinientos (6.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que les impuso a dichas personas, así como a EUCLIDES GÓMEZ FORERO y a ROMUALDO DE JESÚS Macías SOBRINO, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín luego de declararlos a todos ellos responsables de la conducta punible de concierto para delinquir agravado.
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EDUARDO ENRIQUE DAVILA ARMENTA
GUILLERMO RUEDA VESGA
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1. De acuerdo con la versión libre rendida en Justicia y Paz por Hernán Giraldo Serna, líder del Frente de Resistencia Tayrona que operaba en el Magdalena, así como por otros integrantes de su estructura y de la organización armada ilegal
El Clan Rojas, EUCLIDES GÓMEZ FORERO, ROMUALDO DE JESÚS
Macias SOBRINO y GUILLERMO RUEDA VESGA recibieron en sus respectivas campañas electorales el apoyo del primer grupo a fin de obtener escaños en el Concejo de Santa Marta durante los años electorales de 1997, 2000 y 2003. Igualmente, adujeron que EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA, empresario y hermano de José Domingo Dávila Armenta (gobernador elegido para dicho departamento en el periodo 2001-2003), realizó aportes para las referidas causas paramilitares y participaba con ellos durante la época aducida (1997-2003) en reuniones en las cuales definian el futuro político de la región.
2. Debido a lo anterior, la Unidad contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación dispuso abrir el proceso y vinculó por medio de indagatoria a EDUARDO ENRIQUE
DÁVILA ARMENTA, GUILLERMO RUEDA VESGA, EUCLIDES
GÓMEZ FORERO y ROMUALDO DE JESÚS MACÍAS SOBRINO.
Agotada la investigación, calificó el mérito del sumario el 16 de diciembre de 2009, acusándolos por el delito de concierto para delinquir agravado (en las modalidades de promover, Ls 2
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EDUARDO ENRIQUE DAVILA ARMENTA GUILLERMO RUEDA VESGA organizar y financiar ambos grupos paramilitares -el primero- , y de recibir el apoyo del frente de Hernán Giraldo Serna -los tres últimos-), conforme a lo previsto en el artículo 340 inciso 2° de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.
Esta resolución fue confirmada por el Vicefiscal General de la Nación el 12 de noviembre de 20101.
3. Debido al cambio de radicación dispuesto por la Sala en el auto CSJ AP, 5 may. 2011, rad. 36351, correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, despacho que el 26 de agosto de 2013 condenó a los procesados por los hechos y cargos materia de acusación a noventa (90) meses de prisión, así como de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, y a seis mil quinientos (6.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Igualmente, les negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria.
4. Apelada la decisión por los abogados defensores, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo de 6 de abril de 2015, la confirmó en los aspectos materia de debate.
5. Contra la providencia de segunda instancia, los representantes de EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA y ! Folio 115 del cuaderno II de la actuación principal.
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EDUARDO ENRIQUE DAVILA ARMENTA GUILLERMO RUEDA VESGA GUILLERMO RUEDA VESGA interpusieron y sustentaron sus respectivos recursos de casación.
II. LAS DEMANDAS
1. En nombre del procesado EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA. 1.1. Al amparo de la causal primera de casación
(numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000), propuso la recurrente un cargo único, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de errores de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba. Los sustentó así: 1.1.1. En cuanto a Hernán Giraldo Serna. La afirmación del a quo, en el sentido de que «la asistencia del señor DÁVILA ARMENTA [...] a la reunión de Machete Pelado no era un simple acompañamiento de su hermano, sino [...] un acto deliberado de presentación de José Domingo ante los paramilitares y una expresa solicitud de apoyo”, riñe con el fallo de la Sala CSJ SP, 23 feb. 2011, rad. 32996, de acuerdo con el cual «quien había presentado a José Domingo para pedir el apoyo político del señor Jorge 40 no había sido, ni nunca fue, EDUARDO DÁVILA, sino el señor Jorge de Jesús Castro Pacheco». 1.1.2. En relación con Rodrigo Tovar Pupo, Jorge 40. El juez de primer grado dedujo los vínculos del procesado con el aludido jefe paramilitar del hecho «de haber intercedido por su 2 Folio 225 del cuaderno del Tribunal. 3 Folio 224 ibídem.
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EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA GUILLERMO RUEDA VESGA ex compañera sentimental respecto del cobro amenazante de un dinero que al parecer era adeudado por su ex esposo Jorge Géneco Cechan. Sin embargo, «el acercamiento que hubo trataba de impedir que la vida de la señora María del Pilar
Espinosa corriera peligro, pues para nadie es un secreto que para la época de la ocurrencia de los hechos operaba un caos de ingobernabilidad y de falta de presencia estatabs. Además, José Gregorio Mangonez Lugo, jefe del grupo paramilitar William Rivas (que dependía políticamente de Jorge 40), amás afirmó lo que dice el juzgado haber afirmado [...], y mucho menos haber aceptado que el señor EDUARDO DAVILA ARMENTA financiara al grupo armando al margen de la leyo. 1.1.3. Respecto de Nehemías Sandoval. Esta persona «desmintió todo el contenido del informe 556438, y bajo Juramento manifestó que él no puede ni era quién para afirmar sobre qué personas financiaban el frente William Rivas de la zona bananera, ya que era del resorte y exclusiva competencia del señor José Gregorio Mangonez Lugo”. Así mismo, se quiso establecer nexos entre el procesado y Jorge 40 con el testimonio de Carlos Pareja, «cuando este ha sido constante en negar cualquier vínculo». Folio 227 ibídem. 5 Folio 228 ibídem. 5 Folio 229 ibídem. 7 Folio 230 ibídem. vn ® Folio 231 ibídem. nA AN. ~~
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EDUARDO ENRIQUE DAVILA ARMENTA GUILLERMO RUEDA VESGA 1.1.4. En lo atinente a El Clan de Los Rojas. Rigoberto Rojas Mendoza adujo que el apoyo económico de EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA «se hacía era a su papá, es
decir, que él no tenía conocimiento». Y Adán Rojas Ospino dijo que el procesado «colaboraba para la seguridad de sus propiedades que quedan en Fundación, pero lo que no han tenido en cuenta es que el señor DÁVILA ARMENTA no posee propiedades en Fundación»0. 1.1.5. En cuanto a Carlos Enrique Pareja Mendoza. El a quo le brindó a este testigo credibilidad. Sin embargo, «no es cierto que José Gregorio Mangonez Lugo y Nehemías Sandoval hayan respaldado o corroborado [la] afirmación del señor Carlos Pareja respecto de la financiación del Frente William Rivas de la zona bananera». Por el contrario, «manifestaron no conocerlo»!?, Además, en el fallo CSJ SP, 23 feb. 2011, rad. 32996, dispuso investigar a dicho testigo por falso testimonio. Ni siquiera se trata de una fuente directa, pues Adriano Segundo Sánchez Comas, persona a la que citó el declarante, aseguró jamás haberlo oído mencionar. Y José Luis Cadena Manga, de quien afirmó la primera instancia fue presionado para negar que lo conocía, «fue excluido unilateralmente del programa de protección de víctimas y testigos por empeñar bienes del Folio 232 ibídem. 1° Folios 232-233 ibídem. 11 Folio 235 ibídem. 12 Ibídem. AN A 6
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EDUARDO ENRIQUE DAVILA ARMENTA GUILLERMO RUEDA VESGA programa [y] valerse del dinero de terceras personas»13. Y, en
todo caso, este «fue claro que nunca recibió del señor EDUARDO DAVILA ningún ofrecimiento de dinero!. También son falsas las manifestaciones de Carlos Pareja, en el sentido de que el procesado lo hubiese amenazado de muerte. Por último, es un contrasentido que al procesado se reconociera la condición de víctima en la Ley de Justicia y Paz por parte de la Fiscalía General de la Nación «y en este proceso se le esté condenando como financiador de grupos al margen de la ley»'5. 1.2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA de los cargos materia de acusación.
2. En representación de GUILLERMO RUEDA VESGA. 2.1. Propuso el demandante dos (2) cargos. El primero, con base en la causal tercera de casación (numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000), por nulidad; y el segundo, al amparo de la causal primera cuerpo primero (numeral 1), por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un etror de hecho en la valoración de la prueba que condujo a transgredir el principio de duda a favor del reo. Los sustentó así: 2.1.1. Violación del derecho de defensa. Se le desconoció a GUILLERMO RUEDA VESGA la garantía de no ser juzgado dos (2) veces por lo mismo. El pliego de cargos no tenía por 13 Folio 238 ibídem. 4 Folio 238 ibídem.
5 Ibídem. LA 7
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EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA GUILLERMO RUEDA VESGA qué incluir situaciones fácticas anteriores al 29 de septiembre de 2002, fecha en la cual el procesado fue indagado dentro del sumario 32664 por el delito de concierto para delinquir. En dicha diligencia, GUILLERMO RUEDA VESGA fue vinculado «por traer supuestamente paramilitares a la región y ni más ni menos resultar electo concejal de Santa Marta patrocinado por ellos para el periodo constitucional 2000 a 2003»5. Esta investigación terminó con preclusión a su favor dos (2) años después, en providencia de 30 de junio de 2004. El Tribunal, en el fallo impugnado, negó la petición de nulidad que en tal sentido propuso la defensa, sin resolverla en realidad ni tener en cuenta el contenido del artículo 322 del Código de Procedimiento Penal, según el cual el imputado quedará vinculado a la actuación procesal después que se le escuche en indagatoria. Se limitó a reiterar la postura del Vicefiscal, en el sentido de que por no figurar el nombre del procesado en la resolución de apertura de la investigación ni en la parte resolutiva de la preclusión no fue sindicado al expediente 32664. RUEDA VESGA, sin embargo, fue citado a dicho proceso, rindió indagatoria, fue investigado penalmente € incluso en resolución de 29 de marzo de 2010 se corrigió la omisión de su nombre en el resuelve de la preclusión de la investigación. Los hechos que correspondieron a ese sumario aludían
1 Folio 177 ibídem. AN 8
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EDUARDO ENRIQUE DAVILA ARMENTA GUILLERMO RUEDA VESGA «a los concejales Euclides Gómez Forero y EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA y GUILLERMO RUEDA VESGA, elegidos con apoyo y fraude de las AUC+17, situación fáctica que es idéntica a aquella por la cual RUEDA VESGA fue llamado a juicio en este caso, es decir, la atinente a sus «supuestos vínculos con paramilitares liderados por Herndn Giraldo Serna!® y a que por ello fue «electo concejal en 1999, periodo 2000 a 2003». Como la resolución de 30 de junio de 2004 hizo tránsito a cosa juzgada, la violación de la garantía es incuestionable. 2.1.2. Falso juicio de identidad por tergiversación. El ad quem distorsionó el testimonio de Magali Patricia Ortiz Ríos debido a que ella «afirmó no “constarle el contubernio” entre el candidato y Hernán Giraldo Serna»?°. Es decir, siguiendo al Tribunal, «aunque la deponente no mencionó al acusado, eso no implica inexistente el contubernio entre el candidato y el líder paramilitar?! La tergiversación consistió en que «dio por sentado el Tribunal que fue la testigo quien no mencionó al comerciante acusado, cuando lo testificado es que fue Hernán Giraldo Serna el que no le mencionó a ella el aspirante al Concejo?.
En palabras de la testigo: «estas personas [refiriéndose a los
hermanos RUEDA VESGA] nunca hicieron politica en la región 17 Folio 189 ibídem. 18 Folio 195 ibídem. 19 Ibídem. ?0 Folio 197 ibídem. 2! Folio 198 ibídem. ?? Folio 199 ibídem. CON 9
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EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA GUILLERMO RUEDA VESGA y Hernán Giraldo nunca nos mencionó a estas personas como posibles candidatos politicos»?3. De hecho, lo reconoció como un comerciante «familiar de un amigo dueño de un granero en el mercado público de Santa Marta». Incluso la juez a quo calificó a esta deponente como veraz y creíble a la hora de determinar la responsabilidad penal de otros procesados. Su relato, entonces, «libraba pues al acusado»?s. Adicionalmente, los testigos en los cuales sustentó el Tribunal la condena son, simplemente, de oídas y aludieron a situaciones fácticas distintas a los comicios electorales del año 2000. Otros deponentes aludieron en sus respectivas declaraciones a los hermanos Vesga’, personas conocidas en Santa Marta y distintas a los RUEDA VESGA. Y quienes se refirieron a favor del procesado no fueron solo declarantes de su buena conducta. 2.2. En este orden de ideas, solicitó, en relación con el primer cargo, decretar la nulidad parcial de lo actuado «a partir del auto que ordenó comenzar el trámite del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, para que las partes ajusten los pedimentos probatorios en relación con los hechos
exclusivos concomitantes y posteriores de la contienda electoral de octubre de 200326. Respecto del segundo reproche, pidió casar el fallo de 23 Ibídem. 24 Folio 200 ibídem. ?5 Folio 201 ibídem. ?S Folio 195-196 ibídem. AH 10
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EDUARDO ENRIQUE DAVILA ARMENTA GUILLERMO RUEDA VESGA segunda instancia y absolver a GUILLERMO RUEDA VESGA.
III. CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia un error de trámite o uno de juicio jurídicamente relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. | Una decisión ajustada a derecho, en cambio, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente si no refuta la providencia, es decir, si no establece, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
2. En este caso, ninguno de los cargos propuestos por los representantes de EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA y GUILLERMO RUEDA VESGA será admitido, en la medida en que no establecieron con argumentos racionales o suficientes la existencia de error alguno en la decisión adoptada por las
instancias. Veamos: 2.1. Demanda en nombre de EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA. Cuando el recurrente propone en sede de casación RE, 1
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EDUARDO ENRIQUE DAVILA ARMENTA GUILLERMO RUEDA VESGA la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba, como lo hizo la defensora de EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA en este asunto, le asiste la carga de establecer, en cuanto a una concreta inferencia o razonamiento obrantes en la motivación del Tribunal (o confirmados por este), que violó un parámetro de la sana crítica, es decir, una ley científica, paradigma de la lógica o regla de la experiencia en particular. Dicha trasgresión, por supuesto, debe ser trascendente, esto es, de tal entidad que a raíz de su supresión la decisión del Tribunal (0 de ambas instancias, según el caso) tendría que ser sustancialmente distinta a la adoptada. La profesional del derecho no cumplió esta obligación. Simplemente, expuso su particular opinión acerca de cómo el juez a quo debía apreciar ciertas situaciones probatorias (las relaciones del procesado con Hernán Giraldo Serna, Rodrigo Tovar Pupo, alias Jorge 40 y El Clan de Los Rojas), así como fijar el alcance de algunos medios de convicción (los relatos de José Gregorio Mangonez Lugo, Nehemias Sandoval, Rigoberto Rojas Mendoza, Adán Rojas Ospino y Carlos Enrique Pareja Mendoza), a fin de llegar a una conclusión fáctica diferente a
la que obra en la providencia impugnada. Un tal ejercicio carece de cualquier relevancia a esta altura de la actuación. Tan solo representa la sustentación de un criterio divergente, ajeno a la demostración de un error, pues siempre hay que partir de la idea conforme a la cual la
RE 12 ! CASACIÓN 46580
EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA GUILLERMO RUEDA VESGA postura ajustada tanto a la Constitución Política como a la ley es la de la autoridad competente. La convergencia de otras opiniones, así sean discrepantes, no implica la refutación del fallo recurrido. El discurso de la defensora, por lo tanto, se asemeja más a un alegato de instancia que al desarrollo de un reproche propio del recurso extraordinario de casación. Nótese además que la argumentación de la defensora estaba dirigida contra los fundamentos del juez de primera instancia en lugar de los del cuerpo colegiado de segunda, circunstancia irregular que afecta la naturaleza del recurso en tanto está concebido como un debate que gira alrededor de la correspondencia entre el fallo dictado por el ad quem y el derecho. Si el Tribunal validó o adoptó para sí posturas del a quo, los ataques en casación igual tendrían que realizarse contra esa decisión que confirmó o integró la decisión del juez de primer grado, pero no contra la inicialmente apelada. Como si lo anterior fuese poco, la censora se valió de aserciones contrarias a la realidad de lo actuado. Por ejemplo, aseguró que la Corte, en la sentencia CSJ SP, 23 feb. 2011, rad. 32996, dijo que la presentación de José Domingo Dávila
Armenta (el hermano del procesado) a Hernán Giraldo Serna provino de Jorge de Jesús Castro Pacheco y no de EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA, como se indicó en este caso. Nada más alejado de la verdad. Lo que esta Corporación sostuvo al respecto en el referido fallo era que «Rafael Enrique García Torres [...] informó que Guillermo Enrique Sánchez RE 13
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EDUARDO ENRIQUE DAVILA ARMENTA GUILLERMO RUEDA VESGA Quintero, a quien le atribuyó vínculos con las autodefensas, le contó que Jorge de Jesús Castro Pacheco logró que “Jorge 40” apoyara a [José Domingo] DÁVILA ARMENTA en su aspiración electoral al año 20007. Esta circunstancia no riñe con la aludida en la providencia del Tribunal, en el sentido de que fue el procesado quien llevó a su propio hermano a presentarle a su hermano a Hernan Giraldo Serna, sin perjuicio de que Castro Pacheco haya incidido en el respaldo que finalmente Jorge 40 le brindara. De hecho, en dicha providencia se corroboró la versión sostenida por Hernán Giraldo Serna de acuerdo con la cual en aquella reunión de Machete Pelao José Domingo fue junto con su hermano, el aquí procesado EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA. En palabras de la Sala: En declaración rendida en este trámite el 12 de mayo de 2008, Herman Giraldo Sema indicó que participó en encuentros con diversos dirigentes políticos del departamento de Magdalena, incluyendo José Domingo Dávila Armenta, a quien conoció en una
reunión desarrollada antes de la realización de las elecciones regionales del año 2000, con el propósito de que este presentara su programa de gobierno ante los líderes comunitarios y que dicho programa enfatizaba en el “desarrollo del campo”. Agregó que a dicha exposición concurrieron Adriano Segundo Sánchez Comas, quien “hacía parte de la política de Santa Marta y (...) pertenecía a las autodefensas” y EDUARDO ENRIQUE DAVILA ARMENTA, hermano de entonces candidato a la gobemación, y que ?7 CSI SP, 23 feb. 2011, rad. 32996. \ An LC. — 14
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EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA GUILLERMO RUEDA VESGA no tenia conocimiento de si el acusado [es decir, José Domingo] sabia de su vinculación con el paramilitarismo”s. Tampoco es ajustado a la verdad que se dedujeran los vínculos de EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA con Jorge 40 del solo hecho de interceder a favor de una deuda que tenía con dicho paramilitar su ex compañera sentimental María del Pilar Espinosa. Esta conexión la sustentaron los jueces a partir de varias manifestaciones de dicha testigo. En palabras del ad quem: Fíjese que al jueza de instancia, para mostrar el trato directo entre EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA y el comandante del grupo ilegal Rodrigo Tovar Pupo alias Jorge 40, no solo destacó y valoró el contenido de la indagatoria del propio acusado, sino que estudió el testimonio rendido por ella en su indagatoria dentro del proceso que
se le seguía por el homicidio de la señora Carmen Josefa Vergara y allegada como prueba trasladada, para evidenciar que esta pieza procesal la mujer reconoció la amistad que tenía EDUARDO DÁVILA con Jorge 40, tanto que con su intervención cesaron las persecuciones hacia ella y su familia, a la par que admitió que cuestionó esa relación por atribuirle a este último la responsabilidad en la muerte de su esposo. Así lo señaló la indagada en ese momento: “Le dije 'sabes una cosa, no puedo seguir contigo”, él me decía que era amigo de Jorge 40, le dije que no podía tener a mi lado a un hombre que sea amigo del asesino de mi esposo”. Y no es cierto, como lo dice el togado, que se ha tergiversado el AN ?8 Ibídem. VE — 15
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EDUARDO ENRIQUE DAVILA ARMENTA GUILLERMO RUEDA VESGA sentido de sus explicaciones frente a la intervención de EDUARDO DÁVILA en busca de la protección de la dama mencionada ante el grupo ilegal. Suficiente con una lectura integral de cada una de las manifestaciones de la señora María del Pilar para entender que a pesar del vaivén que acompaña sus relatos, entre señalamientos y evasivas, con denuncia de temores, se alcanza a percibir con claridad la situación para aquella época donde EDUARDO DÁVILA protagonizaba varias de las escenas de su vida, entre ellas, la intervención de este con el grupo paramilitar, no como una víctima más de sus accionares ilícitos, sino como persona que podía
entablar diálogo directo con resultados positivos a sus pretensiones, lo que confirma los señalamientos hechos”. Adicionalmente, la demanda contiene varias aserciones que examinadas aisladamente podrían darle cierta razón a la abogada en cuanto a la ajenidad del procesado con la causa paramilitar. Sin embargo, obedecen a elaboraciones por fuera del contexto lógico dentro del cual se desarrollaron los fallos de condena. Por ejemplo, la censora sugirió que lo declarado por personas como José Gregorio Mangonez Lugo constituía prueba de descargo, por cuanto él adujo que jamás conoció a EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA y nunca afirmó que financiara a los paramilitares. Estas últimas manifestaciones, en esencia, son ciertas; sin embargo, no eran suficientes para exonerar de responsabilidad al procesado ni para mejorarle su situación. Así lo explicó el Tribunal: La crítica de la defensa frente a la valoración de este testimonio radica en evidenciar que el declarante nunca señaló que tuvo contacto directo con el señor EDUARDO ENRIQUE DAVILA ?9 Folios 53-54 ibídem. RE 16
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EDUARDO ENRIQUE DAVILA ARMENTA GUILLERMO RUEDA VESGA ARMENTA, ni recibió de él aporte económico alguno y para mostrar la fuerza de su apreciación destaca los apartes de las respuestas brindadas a los interrogantes que le formuló en la citada audiencia, donde en efecto el testigo de manera expresa y reiterativa insiste en indicar que todo se hizo a través del señor Ballesteros o de otros
administradores, a más de que a él no le correspondía el cobro directo de los impuestos a las fincas de palma, que serían las del señor EDUARDO DÁVILA, porque lo suyo era el banano y el comercio y por ende este ciudadano no le dio un solo peso. No obstante, ello no desdibuja la razonabilidad de las conclusiones a las que llegó la a quo al explicar que esas acciones contaban con el aval del señor EDUARDO DAVILA, aspecto que igual entendió el propio testigo pues a pesar del esfuerzo que hace para no reconocer un contacto directo con el señor EDUARDO DÁVILA, cuando se le pregunta si este se enteró que las AUC estaban haciendo el cobro de dinero, responde: “Yo me imagino que sí, porque si yo le digo a un subalterno mío vaya, hágame esta diligencia”, va con la venia mía. Me imagino que sabía que estaba yo cobrando”. Es más, el defensor insiste en preguntarte si el dinero o la promesa del mismo lo recibió directamente del acusado EDUARDO DAVILA para su frente William Rivas y el declarante señala: “Ya dije, nunca le cobré a DÁVILA los impuestos porque eso se encargaba un señor Luis, lo único fue lo que me entregó Ballesteros para un diciembre después de la captura del... en la extractora El Roble, no sé si lo mandó, me imagino que lo mandó EDUARDO, porque un subalterno no va a hacer lo que se le da la gana”. [...] Es más, el abogado recurrente se queda corto en la cita textual RA
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EDUARDO ENRIQUE DAVILA ARMENTA GUILLERMO RUEDA VESGA que hace de las explicaciones brindadas por Mangonez Lugo sobre dicho aspecto, razén por la cual se escribe completa la respuesta: “Segundo, yo no le puedo decir a usted que él hizo ninguna financiación al frente William Rivas, porque ya lo he repetido mil y una vez ese man a mi no me dio un puto peso, él a mí nunca, ¿por qué?, porque ya estaba establecido lo que era, él le pagaba al señor Luis, no al frente William Rivas”. [...] Es más, conduce sus explicaciones a evidenciar que el señor EDUARDO DAVILA no tenia por qué relacionarse con él, pues hacia contacto directo con Jorge 40, eso era lo que se hablaba entre ellos, aunque insiste en que no le consta ello de manera presenciaBo. Por último, la demandante pretendió cuestionar la credibilidad que las instancias le otorgaron al testigo Carlos Enrique Pareja Mendoza, no mediante la demostración de un error de hecho por falso raciocinio, como era su obligación hacerlo, sino con el argumento descontextualizado de que la Sala, en el señalado fallo CSJ SP, 23 feb. 2011, rad. 32996, había ordenado investigar a dicha persona por el delito de falso testimonio. Olvidó mencionar la profesional del derecho que ambas instancias abordaron el supuesto problema de la remisión de copias por parte de la Corte y lo descartaron como tal, entre otras razones, porque lo que se dispuso investigar no fueron las manifestaciones iniciales del testigo (que concuerdan con las del objeto de estudio en este caso), sino sus retractaciones
3 Folios 47-48 del cuaderno del Tribunal. RNA NO Nos . ~~ 18
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GUILLERMO RUEDA VESGA posteriores. De acuerdo con el Tribunal: Por ultimo, que la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sefialara que, de preferir aceptar la justificacién del testigo Carlos Pareja — frente a su retractación— optaba por disponer que se investigara el delito de falso testimonio, no implica de suyo que haya faltado a la verdad en este asunto, máxime frente a las explicaciones que se ofrecen en esa misma decisión judicial, donde se le dio pleno crédito a sus primeras intervenciones; de allí que la falladora de instancia indicara con acierto y ampliamente argumentando que esa compulsa de copias y las razones que la motivaron, en lugar de restar mérito al dicho del testigo, lo acrecientan. Por ende, la defensa, en ese aspecto, desvía el sentido de la decisión emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia3!. En este orden de ideas, los argumentos de la abogada no solo son infundados, sino carecen de claridad e integridad intelectual. 2.2. Demanda en representación de GUILLERMO RUEDA VESGA. 2.2.1. Primer cargo. Propuso el recurrente la nulidad parcial de lo actuado por violación del derecho de defensa, dado que al procesado se le habría desconocido la garantía de no juzgar dos veces lo mismo, en tanto que la Fiscalía, dentro del sumario 32664, dictó una preclusión de la investigación a su favor por la conducta punible de concierto para delinguir.
El censor, sin embargo, no estableció la identidad fáctica entre esta y la otra actuación. Sostuvo al respecto que ambos 31 Folio 60 ibídem. . Ye
NO» Pa
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EDUARDO ENRIQUE DAVILA ARMENTA GUILLERMO RUEDA VESGA expedientes giraban alrededor de los nexos de RUEDA VESGA con los grupos paramilitares, asi como con el apoyo y fraude que recibió de ellos para ser elegido concejal de Santa Marta para el periodo que va del 2000 al 2003, lo que constituiría en lo básico la situación de hecho imputada en este asunto. Pero en sustento de tal postura tan solo transcribió la relación fáctica de la resolución proferida por la Fiscalía dentro del radicado 32664, de cuya lectura integral no es posible llegar a la referida conclusión. El actor citó las siguientes palabras de la resolución que dispuso la preclusión del sumario: El día martes 23/02 de abril, siendo las 8:20 de la mañana, en el recinto del Concejo de esta ciudad contra los ediles [sic], cuando 15 paramilitares se tomaron las instalaciones de ese recinto, 5 se quedaron en la puerta y 10 ingresaron increpando a los concejales advirtiéndoles que por ningún motivo podrían dar facultades extraordinarias y especiales al alcalde y que luego se dirigieron a la presidenta de la Corporación, doctora Marta Abello, a quien le manifestaron que si no seguía las instrucciones se atuviera a las consecuencias y que para sorpresa al siguiente día incluyeron a los concejales Euclides Gómez Forero y GUILLERMO RUEDA VESGA, elegidos con apoyo y fraude de las AUC32.
De la expresión «elegidos con apoyo Y fraude de las AUC» no era posible extraer, como lo hizo el profesional del derecho, una identificación entre los hechos por los cuales el acusado habría sido v
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