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CSJ - AP5691-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5691-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

AP5691-2026 Radicación n.° 73289

CUI: 11001600000020240102001

Aprobado acta n.272

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte decide los recursos de apelación interpuestos por la defensa técnica y material contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en sesión de audiencia preparatoria d e 14 de mayo de 2026. En esta decisión, entre otras determinaciones, la primera instancia inadmitió algunos testimonios y pruebas documentales solicitadas por l a defensa de JOSÉ ANTONIO SASTOQUE FERNÁNDEZ DE CASTRO, acusado por el delito de prevaricato por acción agravado.Segunda instancia n.° 73289

CUI: 11001600000020240102001

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II. HECHOS

1. JOSÉ ANTONIO SASTOQUE FERNÁNDEZ DE CASTRO, en ejercicio de sus funciones como Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla, conoció las audiencias preliminares concentradas al interior de la acción penal identificada con CUI

080016001055202204263.

2. En desarrollo de estas, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a Yeremi David Colmenarez Colmenarez como presunto autor de homicidio agravado , homicidio tentado (ambos en concurso homogéneo ) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Nación formuló imputación a Yeremi David Colmenarez Colmenarez como presunto autor de homicidio agravado , homicidio tentado (ambos en concurso homogéneo ) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. También, solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

3. Al resolver esa solicitud el 3 de noviembre de 2022, JOSÉ ANTONIO SASTOQUE FERNÁNDEZ DE CASTRO impuso a Yeremi David Colmenarez Colmenarez detención preventiva en su lugar de domicilio, junto con otras medidas no privativas de la libertad. Para adoptar esa decisión, aplicó el control de convencionalidad frente al fin de peligro para la comunidad. Adicionalmente, determinó que no estaba acreditado el riesgo de no comparecencia porque el imputado tenía arraigo y, la Fiscalía tampoco argumentó la urgencia de la medida intramuros.

4. La Fiscalía cataloga esa determinación de contraria al ordenamiento jurídico porque el juez desconocióSegunda instancia n.° 73289

CUI: 11001600000020240102001 3 la regla jurisprudencial expuesta en la sentencia C -1198 de 2008 de la Corte Constitucional . Así, no analizó la argumentación acerca de la continuidad de la actividad delictiva, los nexos del procesado con el GDO Los Costeños, el número de delitos imputados, la naturaleza de estos y la vinculación previa de Yeremi David Colmenarez Colmenarez a otro proceso penal por el delito de extorsión , criterios previstos en los artículos 310, 312, 313 y 313A del CPP.

vinculación previa de Yeremi David Colmenarez Colmenarez a otro proceso penal por el delito de extorsión , criterios previstos en los artículos 310, 312, 313 y 313A del CPP.

5. También, porque JOSÉ ANTONIO SASTOQUE FERNÁNDEZ DE CASTRO desatendió las reglas de valoración probatoria al derivar el arraigo del imputado con fundamento en una declaración extra procesal. Ello debido a la insuficiente información allí contenida de cara a la verificación del arraigo familiar.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. El 20 de junio de 2024, ante el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a JOSÉ ANTONIO SASTOQUE FERNÁNDEZ DE CASTRO como presunto autor de prevaricato por acción agravado. El procesado no aceptó los cargos.

7. El 26 de julio siguiente, el despacho no le impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de domicilio solicitada por el delegado de la Fiscalía. En sede de segunda instancia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla confirmó esa negativa.Segunda instancia n.° 73289

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8. El 19 de septiembre de 2024, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por el delito comunicado preliminarmente, esta vez, con la circunstancia genérica de mayor punibilidad prevista en el artículo 58.9 del CP. El 21

escrito de acusación en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por el delito comunicado preliminarmente, esta vez, con la circunstancia genérica de mayor punibilidad prevista en el artículo 58.9 del CP. El 21 de mayo de 2025, la Fiscalía formuló la acusación.

9. La audiencia preparatoria inició el 17 de septiembre de 2025 y continuó el 16 de marzo. El 14 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla resolvió las pretensiones probatorias. Contra esa determinación, la defensa material presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Por su parte, el abogado defensor interpuso recurso de apelación.

10. El 4 de junio de 2026, el Tribunal repuso parcialmente la decisión y concedió los recursos de apelación en el efecto suspensivo.

IV. DECISIÓN RECURRIDA

11. Con ocasión de la cuestión preliminar que la Sala definirá al inicio de las consideraciones , el objeto de l as apelaciones está limitado al cuestionamiento frente a algunas pruebas inadmitidas a la defensa . A continuación, se sintetizan las razones por las cuales la primera instancia

optó por esa determinación:

  1. Testimonios de María Patricia Hernández Jácome y Jorge Alberto Ortiz Ángel , jueces que, en primera ySegunda instancia n.° 73289

CUI: 11001600000020240102001 5 segunda instancia, respectivamente, conocieron de la solicitud de medida de aseguramiento frente a JOSÉ ANTONIO SASTOQUE FERNÁNDEZ DE CASTRO al interior de la presente actuación.

5 segunda instancia, respectivamente, conocieron de la solicitud de medida de aseguramiento frente a JOSÉ ANTONIO SASTOQUE FERNÁNDEZ DE CASTRO al interior de la presente actuación.

La primera instancia d estacó que la finalidad propuesta guarda relación con la acreditación de aspectos de estricto derecho. Bajo ese supuesto, por integración normativa, aplicó el inciso 3° del artículo 226 CGP 1, en tanto lo pretendido era incorporar valoraciones jurídicas que corresponden, de manera exclusiva, a l juez de conocimiento.

Adicionalmente, señaló que generaban confusión en torno al objeto del proceso , situación que por sí sola constituía una causal de inadmisión, acorde con e l literal b) del artículo 376 CPP.

  1. Testimonio de Beatriz Arteta Tejera, titular del Juzgado 12 Penal del Circuito de Barranquilla , quien al interior de otra actuación penal, identificada con el radicado n.° 080161055202200204, confirmó una decisión análoga a la catalogada como prevaricadora. Al igual que frente a los anteriores testimonios, el tribunal advirtió que lo perseguido es derribar el elemento normativo del delito

1«Artículo 226. Procedencia. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. […] No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados,

sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas […]».Segunda instancia n.° 73289

CUI: 11001600000020240102001 6 acusado, punto de derecho de exclusivo análisis del juez que definirá el asunto.

  1. Las actas y registros de audio de las audiencias preliminares concentradas llevadas a cabo al interior de este proceso.

Extendió las razones antes reseñadas. Además, advirtió que las actas hacen parte del expediente.

  1. Denuncias por amenazas y providencias emitidas por los Juzgados Décimo y Catorce Administrativos del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del

Atlántico.

El tribun al res altó l a falta de precisión acerca de cuáles denuncias o providencias pretendía incorporar la defensa . Con a poyo en la decisión CSJ AP -6787-2025, rad. 69787, determinó que no es viable admitir una pluralidad de documentos en abstracto.

  1. Guía Judicial para Audiencias de Control de

Garantías de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

Si bien el tribunal «no discute la pertinencia », porque tiene estrecho vínculo con el objeto de prueba, la caracterizó como abiertamente inadmisible por que la doctrina no vincula de forma alguna la decisión judicial, de ahí que nada aportaría al debate.Segunda instancia n.° 73289

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7 Agregó que la doctrina, como criterio auxiliar de la actividad

forma alguna la decisión judicial, de ahí que nada aportaría al debate.Segunda instancia n.° 73289

CUI: 11001600000020240102001

7 Agregó que la doctrina, como criterio auxiliar de la actividad judicial, no es un medio de prueba en sentido estricto. Es un referente que pueden invocar las partes en la oportunidad procesal que corresponda.

  1. Procesos judiciales conocidos por JOSÉ ANTONIO SASTOQUE FERNÁNDEZ DE CASTRO con identidad fáctica y jurídica.

La primera instancia indicó que comportaban pertinencia para determinar la existencia de un patrón decisorio o un trato diferencial a Yeremi David Colmenarez Colmenarez. No obstante, resultaba abiertamente dilatorio del procedimiento la incorporación de los aproximadamente 100 procesos solicitados. Por ese motivo, admitió 5 expedientes.

  1. Autos interlocutorios de fechas 22 de abril de 2021 y 22 de marzo de 2022 , proferidos por magistrados con función de control de garantías de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -al interior de los radicados n.° 110016000102202000082 y 470016000002020000901 , respectivamente-.

El tribunal determinó que el precedente judicial no es medio de prueba, sino que puede ser utilizado como elemento argumentativo en los alegatos . En ese sentido, citó la decisión CSJ SP-2672-2020, rad. No. 55955.

V. RECURSOS DE APELACIÓNSegunda instancia n.° 73289

CUI: 11001600000020240102001 8 5.1. Defensa material

V. RECURSOS DE APELACIÓNSegunda instancia n.° 73289

CUI: 11001600000020240102001 8 5.1. Defensa material

12. El acusado dirigió sus planteamientos a dos objetos de controversia. De un lado, la inadmisión de varios testimonios y documentos solicitados por la unidad de defensa. De otra parte, la admisión de algunas pruebas a favor de la Fiscalía.

13. Para evitar síntesis innecesarias frente al objeto de esta decisión, por las razones que serán expuestas más adelante, la Sala solo reseñará los argumentos relacionados con el primer punto.

14. Con tal precisión, la defensa material pide la revocatoria de la inadmisión de los medios de prueba enlistados en el anterior acápite, por los siguientes

argumentos:

  1. Los testimonios de los jueces María Patricia Hernández Jácome y Jorge Alberto Ortiz Ángel no se solicitaron con la finalidad de reemplazar el criterio del fallador. Sus declaraciones tienen como propósito probar que la decisión que la Fiscalía considera contraria a derecho, sometida a un tamiz judicial , no reviste la característica de manifiestamente ilega l. Por el contrario, es jurídicamente plausible y probatoriamente razonable.

Acepta que el registro de audio de cada audiencia hace parte de la actuación. No obstante, en virtud del principio deSegunda instancia n.° 73289

CUI: 11001600000020240102001 9 inmediación, solo es prueba la practicada en el juicio oral y público.

  1. El testimonio de la jueza Beatriz Arteta Tejera no tiene

CUI: 11001600000020240102001 9 inmediación, solo es prueba la practicada en el juicio oral y público.

  1. El testimonio de la jueza Beatriz Arteta Tejera no tiene el carácter de perito en derecho. No es llamada a juicio para que exponga acerca de la interpretación del delito de prevaricato por acción. El hecho a probar es de índole histórico procesal porque, c omo superior jerárquico, validó su criterio. Ello contribuye a derribar la supuesta ilegalidad manifiesta de la decisión, en la medida en que obró bajo el principio de confianza legítima.
  1. Denuncias por amenazas y decisiones proferidas en sede de tutela por diferentes juzgados administrativos acerca de su estado de seguridad. Destaca que la pertinencia recae en derruir el móvil corrupto , debido a las amenazas de las cuales era objeto por parte, entre otros, del GDO Los

Costeños.

  1. Guía Judicial para Audiencias de Control de Garantías de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Niega que cuente con el alcance de norma interpretativa para resolver el caso, ni de fuente de derecho. Es un elemento que permitirá probar la fuente de la cual extrajo el criterio.

La califica como una e videncia institucional que permitirá establecer el raciocinio efectuado. De tal manera, su utilidad recae en que permitirá establecer que no obró con un interés corrupto.Segunda instancia n.° 73289

CUI: 11001600000020240102001 10 v) Procesos judiciales conocidos por JOSÉ ANTONIO

recae en que permitirá establecer que no obró con un interés corrupto.Segunda instancia n.° 73289

CUI: 11001600000020240102001 10 v) Procesos judiciales conocidos por JOSÉ ANTONIO SASTOQUE FERNÁNDEZ DE CASTRO con identidad fáctica y jurídica. Explica que la defensa aportó más de 100 expedientes para demostrar que la exigencia de la urgencia era una regla coherentemente aplicada en el juzgado, mas no un in tento para favorecer a Yeremi David Colmenarez

Colmenarez.

Con la limitación a 5 procesos, considera que se desnaturaliza la estrategia defens iva, en tanto , que la finalidad es m ostrar coherencia y consistencia. Una línea interpretativa inquebrantable que derriba el dolo.

Expone que un e quilibrio entre celeridad procesal y derecho de defensa le permite proponer la admisión de un volumen mayor como muestra representativa , esto es, 20 actuaciones adicionales.

  1. Autos interlocutorios de fechas 22 de abril de 2021, 22 de marzo de 2022 y 17 de mayo de 2023, proferidos por magistrados con función de control de garantías de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - al interior de los radicados n.° 110016000102202000082 y 470016000002020000901, respectivamente-.

Argumenta que permiten p robar un hecho sociológico y jurídico, en tanto s i la Fiscalía lo acusa por invocar compromisos internacionales para modular la urgencia de la medida y el peligro para la comunidad, puede probar queSegunda instancia n.° 73289

jurídico, en tanto s i la Fiscalía lo acusa por invocar compromisos internacionales para modular la urgencia de la medida y el peligro para la comunidad, puede probar queSegunda instancia n.° 73289

CUI: 11001600000020240102001 11 otros jueces hacían una interpretación y aplicación similar de las normas.

15. Finalmente, destaca el principio de igualdad de armas para exponer un trat amiento asimétrico , como defensa, frente a las pretensiones probatorias de la Fiscalía.

Ello, debido a que el tribunal admitió las pruebas solicitadas por esa parte para acreditar el dolo, pero decide en forma negativa en relación con aquellas con las que pretende desvirtuar ese elemento.

5.2. Defensa técnica

16. Pide la revocatoria de la inadmisión de los testimonios de María Patricia Fernández Jácome, Jorge Ortiz Ángel y Beatriz Arteta Tejera, para que en su lugar sean decretados.

17. Señala que el error de la primera instancia recae en asumir que la defensa postuló los testimonios para que los declarantes explicaran cuál es la interpretación correcta de la ley o emitieran conceptos jurídicos sobre la responsabilidad penal del acusado . Sostiene que no es así.

La finalidad expuesta por la defensa es demostrar que mediante tales testimonios son hechos procesales objetivos y verificables que guardan relación directa con aspectos esenciales de la teoría del caso de la Fiscalía, para desvirtuarla.Segunda instancia n.° 73289

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18. Resalta que la práctica de los mencionados medios de prueba contribuye a contar con mejores soportes de

desvirtuarla.Segunda instancia n.° 73289

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18. Resalta que la práctica de los mencionados medios de prueba contribuye a contar con mejores soportes de análisis de cara a la existencia del delito de prevaricato. En suma, muestra diversidad de puntos de vista.

19. En esa dirección, también, pide la revocatoria de la inadmisión de las decisiones adoptadas por los jueces

María Patricia Fernández Jácome y Jorge Ortiz Ángel.

20. En cuanto a la Guía Judicial para Audiencia s de Control de Garantía s de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, pretende su incorporación porque nutre la tesis de la defensa en punto a que el juez acusado decidió en derecho.

Agrega, su representado no solo siguió la ley, sino lo que ha sentado la Rama Judicial en la materia.

21. Indica que con est a guía judicial no busca imponer un criterio. Es una herramienta de capacitación de los jueces acerca de los presupuestos indispensables y necesarios para la imposición de la medida de aseguramiento.

22. Frente a los procesos judiciales con rasgos similares al caso que involucra los hechos jurídicamente relevantes, pide su admisión. Sustenta ello en que los procesos judiciales fortalecen la teoría del caso de la defensa, en lo que atañe a exponer cuál era la posición del acusado en los aspectos jurídicos contemplados en los hechos jurídicamente relevantes. Expone que estos dan cuenta de que el acusado tenía una forma de fallar , la cual permiteSegunda instancia n.° 73289

CUI: 11001600000020240102001

los aspectos jurídicos contemplados en los hechos jurídicamente relevantes. Expone que estos dan cuenta de que el acusado tenía una forma de fallar , la cual permiteSegunda instancia n.° 73289

CUI: 11001600000020240102001 13 estructurar un patrón e n la aplicación de su posición jurídica.

23. Por último, frente a las decisiones en las cuales otros jueces aplican el control de convencionalidad, indica que estas tienen potencialidad para determinar que su representado no era el único funcionario con ese enfoque interpretativo.

VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

6.1. Representante de víctima

24. El apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió la confirmación de todos los puntos objeto de impugnación.

25. En relación con los testimonios de Beatriz Arteta Tejera, María Patricia Hernández Jácome y Jorge Alberto Ortiz Ángel, afirma que la defensa pretende llevar al juicio oral y público valoraciones judiciales sobre la configuración objetiva y subjetiva del prevaricato, mas no hechos susceptibles de prueba, de ahí la procedencia de su inadmisión. Similar análisis realiza en torno a la Guía Judicial para audiencias de control de garantías y las decisiones adoptadas por otros jueces que involucran el tema de control de convencionalidad.

26. Considera que los expedientes admitidos como muestra representativa conducen a una saturaciónSegunda instancia n.° 73289

CUI: 11001600000020240102001 14 probatoria por la revisión de decenas de expedientes, lo cual considera innecesario.

6.2. Delegado de la Fiscalía

CUI: 11001600000020240102001 14 probatoria por la revisión de decenas de expedientes, lo cual considera innecesario.

6.2. Delegado de la Fiscalía

27. Solicita mantener la decisión impugnada debido a que la negativa de decreto probatorio recae en la explicación fundada de la ausencia de relación lógica entre los medios de prueba y los hechos jurídicamente relevantes.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Cuestión previa

28. Antes de plantear el problema jurídico , es necesario delimitar el objeto de la decisión desde la perspectiva de la procedencia del recurso de apelación contra la providencia que admite pruebas. Ello, en atención a que el acusado cuestionó vía reposición y, en subsidio apelación, dos aristas de la providencia recurrida. De un lado, la inadmisión de pruebas solicitadas por la defensa y, de otro, el decreto de algunos medios de conocimiento a favor de la

Fiscalía.

29. A partir del auto CSJ AP4812 -2015, rad. 47469, reiterado en CSJ AP1943 -2025, rad. 68213 y AP206-2026, rad. 71339, entre otros, la Sala modificó la línea jurisprudencial según la cual el recurso de apelación procedía para cuestionar tanto las providencias que n iegan las solicitudes de pruebas como aquellas que las resuelven en forma positiva.Segunda instancia n.° 73289

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30. Posteriormente, en la providencia CSJ AP13922021, rad. 57164 , quedó establecido que hay lugar a

en forma positiva.Segunda instancia n.° 73289

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30. Posteriormente, en la providencia CSJ AP13922021, rad. 57164 , quedó establecido que hay lugar a conceder la alzada cuando el juez decreta la práctica de una prueba, respecto de la cual una de las partes invocó la exclusión, por violación de derechos y garantías fundamentales, o el rechazo. Por lo tanto, la admisión de pruebas de la contraparte, cuando no media discusión acerca de exclusión o rechazo, solo es susceptible de reposición.

31. Con la decisión CSJ AP4640-2022, rad. 61078 , esta Corporación moduló las situaciones en las que , pese a admitirse la práctica de la prueba, la misma se hace de manera condicionada o limitada, vulnerando los intereses de la parte interesada en su práctica. En ese evento, estableció que también procede la apelación.

32. En suma, en materia de definición de pretensiones probatorias, el recurso de apelación procede frente a: i) las pruebas inadmitidas; ii) las decretadas en forma condicionada y iii) las admitidas pese a la postulación de su exclusión o rechazo.

33. En este asunto, la defensa técnica y material, en la sesión de audiencia preparatoria de 16 de marzo de 2026, presentó su oposición al decreto de algunos testimonios y pruebas documentales, de las solicitadas por la Fiscalía, por razones de pertinencia y utilidad. No postularon rechazo o exclusión.Segunda instancia n.° 73289

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pruebas documentales, de las solicitadas por la Fiscalía, por razones de pertinencia y utilidad. No postularon rechazo o exclusión.Segunda instancia n.° 73289

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34. De tal manera, en aplicación del artículo 139.1 del CPP, el recurso de apelación interpuesto para cuestionar la admisión de algunas de las pruebas de la Fiscalía, será rechazado.

7.2. Planteamiento del problema jurídico

35. A la Sala le c orresponde determinar si son pertinentes y, por ende, admisibles, las pruebas dirigidas a aportar conocimiento acerca de discusiones jurídicas , opiniones o conceptos relacionados con la interpretación del régimen de privación de la libertad que hizo JOSÉ ANTONIO SASTOQUE FERNÁNDEZ DE CASTRO, en ejercicio de sus funciones como Juez Penal Municipal con Función de Control de

Garantías Ambulante de Barranquilla.

36. Para definir la cuestión, la Sala reiterará las subreglas desarrolladas en torno a la pertinencia de testimonios acerca de puntos de derecho (7.3). En ese marco, abordará el caso concreto en el apartado de fundamentos de la decisión ( 7.4) y presentará la solución del problema jurídico a modo de conclusión (7.5).

7.3. Pertinencia de testimonios acerca de puntos de derecho

37. En e l proceso penal, el fallador adquiere conocimiento para definir el conflicto a través de los medios de prueba practicados, en el juicio oral y público, a iniciativa

7.3. Pertinencia de testimonios acerca de puntos de derecho

37. En e l proceso penal, el fallador adquiere conocimiento para definir el conflicto a través de los medios de prueba practicados, en el juicio oral y público, a iniciativa de las partes. En la etapa de decreto, las pretensiones queSegunda instancia n.° 73289

CUI: 11001600000020240102001 17 estas presenten están sometidas a determinados estándares que dotan de racionalidad la actividad probatoria.

38. Acorde con el inciso 2º del artículo 357 de la Ley 906 de 2004, el juez decretará las pruebas solicitadas por las partes cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación o, las de la teoría del caso de la defensa -agrega la Sala - que requieren prueba.

39. Si de establecer la relevancia del medio de prueba solicitado se trata, debe acudirse a un test de pertinencia.

Así, el interesado ha de cumplir con la carga argumentativa de acreditar la relación entre la circunstancia o situación que pretende probar con específico medio de prueba y los hechos que afirman -o niegan - la existencia del delito y la responsabilidad del acusado.

40. De manera que, la admisibilidad está subordinada a la satisfacción del estándar de la pertinencia. El artículo 376 de la Ley 906 de 2004 dispone que toda prueba pertinente es admisible. A su vez, ese estándar de pertinencia se encuentra definido legalmente en el artículo 375 Ibídem 2.

41. En los medios de prueba en particular, p or definición, es testigo quien percibe en forma directa y

se encuentra definido legalmente en el artículo 375 Ibídem 2.

41. En los medios de prueba en particular, p or definición, es testigo quien percibe en forma directa y

2 “Artículo 375. Pertinencia. El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.”Segunda instancia n.° 73289

CUI: 11001600000020240102001 18 personal un hecho que importa a la administración de justicia para la solución de un conflicto.

42. Puede suceder que quien concurre a rendir un testimonio, posea conocimientos especiales derivados de preparación académica, técnica, artística o científica que le permitan, además de testificar sobre los hechos, dar apreciaciones calificadas respecto de estos. Se identifican con el concepto de testigo técnico o experto , en tanto que, además de percibir por sus sentidos los hechos materia de estudio, tienen dominio frente a un área o materia.

43. Vale agregar que el testigo técnico difiere de la prueba pericial, de que trata el artículo 405 de la Ley 906 de 2004, en que al perito no le constan los hechos materia de juzgamiento, porque no los percibió por medio de sus sentidos, de manera directa. En realidad, su labor consiste

prueba pericial, de que trata el artículo 405 de la Ley 906 de 2004, en que al perito no le constan los hechos materia de juzgamiento, porque no los percibió por medio de sus sentidos, de manera directa. En realidad, su labor consiste en hacer un análisis ex post de la situación de hecho investigada, a la que accede a través de documentos, exámenes físicos, valoraciones clínicas, videos, fotografías u otros, no por su conocimiento personal, mientras que el testigo experto o técnico, se insiste, sí tiene un conocimiento directo de los sucesos (CSJ AP5241-2025, rad. 69414).

44. Ahora bien , para el decreto de testi monios de expertos en derecho, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en señalar su improcedencia, bajo el entendido de que es al juez a quien «compete valorar jurídicamente los hechos demostrados en el proceso, interpretar la ley y determinar su alcance hermenéutico frente a un caso enSegunda instancia n.° 73289

CUI: 11001600000020240102001 19 concreto». Luego, resulta inadmisible el testimonio dirigido a conducir al funcionario judicial al momento de establecer temas jurídicos relevantes para resolver el asunto (CSJ AP5241-2025, rad. 69414).

45. Admitir lo contrario, esto es, la práctica del testimonio de un experto en derecho, que asigne las consecuencias jurídicas a los supuestos de hecho debatidos, sería desconocer la independencia y autonomía de los jueces en sus decisiones, prevista en el art ículo 228 de la Carta

Política.

46. En esta oportunidad, corresponde precisar que,

sería desconocer la independencia y autonomía de los jueces en sus decisiones, prevista en el art ículo 228 de la Carta Política.

46. En esta oportunidad, corresponde precisar que, por regla general, no dan cuenta de hechos, en estricto sentido, más bien, son juicios de valor. Su contenido no está orientado a acreditar la ocurrencia de una determinada circunstancia fáctica, sino a ofrecer una apreciación o interpretación frente a estos. De ahí su improcedencia como medio de prueba, porque no están llamados a acreditar hechos.

47. Similar consideración amerita la incorporación de documentos que ilustren el contenido o interpretación de una norma, conceptos jurídicos o de derecho. Al respecto, la

Corte ha señalado:

No es posible, en materia penal, habilitar espacios de discusión a personas ajenas al proceso, que no tienen la calidad de sujetos procesales, testigos, peritos, ni indiciados, para que entren a plantear tesis sobre la forma como debe definirse correctamen te el caso o cómo debe ser interpretada una determinada norma jurídica.Segunda instancia n.° 73289

CUI: 11001600000020240102001

20 Como ya se dijo, esto no está previsto por el ordenamiento jurídico, ni resulta indispensable de cara al principio procesal iura novit curia, de acuerdo con el cual no es necesario que las partes prueben el contenido de las normas jurídicas ni su interpretación, porque se parte del supuesto de que el juez las conoce (C SJ AP2020-2015, rad. 45711 , AP1561-2019, rad. 54589 y CSJ AP5241-2025, rad. 69414).

7.4. Fundamentos de la decisión

conoce (C SJ AP2020-2015, rad. 45711 , AP1561-2019, rad. 54589 y CSJ AP5241-2025, rad. 69414).

7.4. Fundamentos de la decisión

48. Para efectos metodológicos, la Sala abordará, en primero lugar, los argumentos relacion

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