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CSJ - AP5692-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5692-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

AP5692-2026 Radicación N°. 72661 CUI 11001020400020260112300 Acta No. 272

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa de ANA RUBIELA DÍAZ , ciudadana colombiana solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas », con fundamento en la acusaciónExtradición n.° 72661 CUI 11001020400020260112300

2 sustitutiva en el caso n.° 25-20152-CR-RUIZ(s) dictada el 29 de mayo de 202 5 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Con Nota Verbal n.° 0013 del 6 de enero de 2026, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana colombiana Ana Rubiela Díaz, quien es requerida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por la posible comisión de los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».

2. En atención a esa petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 19 de enero de 2026, a través

para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».

2. En atención a esa petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 19 de enero de 2026, a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición de la ciudadana colombiana Ana Rubiela Díaz, identificada con la cédula de ciudadanía 1.099.205.235 expedida en la República de Colombia, la cual se notificó a la requerida el 3 de febrero siguiente en la URI de Puente Aranda en donde estaba detenida con ocasión de otra solicitud de extradición1.

3. El Ministerio de Relaciones Exteriores , mediante oficio S-DIAJI-26-000433 del 7 de enero de 2026, remitió la

1 Verificado el sistema ESAV, el 29 de abril de 2026, la Sala emitió concepto favorable de extradición dentro del trámite 71784, con fundamento en la solicitud presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América , en virtud de la acusación formal dictada en el caso n.° 72264 -25/001 (también referido como Caso IND -7226425/001), el 14 de mayo de 2025, en la Corte Criminal Superior del Estado de Nueva York.Extradición n.° 72661 CUI 11001020400020260112300

3 Nota Verbal antes mencionada al Ministerio de Justicia y del

Derecho indicando que:

De manera atenta, se remite la Nota Verbal No. 0013 de fecha 6 de enero de 2026, junto con sus anexos, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, recibida por vía electrónica, mediante la cual se solicita la extradición de la señora ANA

RUBIELA DÍAZ

enero de 2026, junto con sus anexos, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, recibida por vía electrónica, mediante la cual se solicita la extradición de la señora ANA

RUBIELA DÍAZ

Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:

  • La Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 19881. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4

y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:

4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.

  • La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 15 de noviembre de 20002, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé

lo siguiente:

6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la

Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 15 de noviembre de 20002, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente:

6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.Extradición n.° 72661

CUI 11001020400020260112300

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7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.

De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

4. Por lo antes expuesto, mediante oficio MJD-OFI260016944-GEX-10100 del 14 de abril de 2026, el Ministerio de Justicia y del Derecho, al encontrar acreditados los requisitos formales, remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

5. La Corte, mediante auto del 17 de abril de 2026, requirió a Ana Rubiela Díaz con el fin de que designara un defensor que la representara durante el trámite.

6. En atención a ello, el 28 de abril de 2026, la

requirió a Ana Rubiela Díaz con el fin de que designara un defensor que la representara durante el trámite.

6. En atención a ello, el 28 de abril de 2026, la Secretaría de la Sala notificó a la requerida, quien no efectuó ninguna manifestación. Posteriormente, los días 30 de abril y 5 de mayo, un profesional del derecho allegó el poder correspondiente. No obstante, como este no reunía los requisitos de validez jurídica, no se le reconoció personería y se devolvió el mandato para que fueran subsanadas las falencias advertidas.

7. El 8 de julio de 2026, ante la falta de subsanación de las irregularidades señaladas, mediante oficio 4652 seExtradición n.° 72661

CUI 11001020400020260112300

5 requirió a la Defensoría del Pueblo para que designara un profesional del derecho que representara los intereses de la requerida.

8. Cumplido lo anterior, a partir del 21 de julio de 2026 se corrió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas.

9. Ese mismo día, el defensor público designado presentó sus solicitudes probatorias. Sin embargo, tres días después se recibió por correo electrónico un memorial suscrito por un profesional del derecho, mediante el cual allegó un mandato conferido por la req uerida y solicitó acceso al expediente.

III. SOLICITUD DE PRUEBAS

10. El 28 de julio de 2026, el defensor de confianza de la requerida presentó las siguientes postulaciones:

(i) Solicitó verificar ante la Fiscalía General de la

III. SOLICITUD DE PRUEBAS

10. El 28 de julio de 2026, el defensor de confianza de la requerida presentó las siguientes postulaciones:

(i) Solicitó verificar ante la Fiscalía General de la Nación si cursa o ha cursado algún proceso penal en el territorio nacional contra su poderdante por los mismos hechos que sustentan la acusación foránea.

(ii) Requirió oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que solicite al Gobierno de los Estados Unidos de América la expedición de un compromiso diplomático, explícito y vinculante, respecto de la no imposición de la pena de cadena perpetua o de su co nmutación por una pena temporal.Extradición n.° 72661 CUI 11001020400020260112300

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(iii) En atención a que contra su prohijada ya existe una solicitud de extradición formulada por el mismo gobierno extranjero, con fundamento en la Nota Verbal 0012 del 6 de enero de 2026, pidió que, por conducto de la Secretaría de la Sala, se certifique su est ado y se informe si procede la acumulación de los trámites.

11. El 3 de agosto de 2026, el Procurador Segundo

Delegado para la Casación Penal solicitó:

(i) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) para que informen si contra la requerida cursan procesos penales y, en caso afirmativo, indiquen los hechos que dieron origen a la investigación, la fecha de ocurrencia y su estado actual.

(ii) Requerir a la Fiscalía General de la Nación para que

cursan procesos penales y, en caso afirmativo, indiquen los hechos que dieron origen a la investigación, la fecha de ocurrencia y su estado actual.

(ii) Requerir a la Fiscalía General de la Nación para que realice un cotejo dactiloscópico y fotográfico, con el fin de corroborar la plena identidad de la requerida.

IV. CONSIDERACIONES

4.1 La solicitud de prueb as en el trámite de extradición

12. La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradiciónExtradición n.° 72661

CUI 11001020400020260112300

7 se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política, lo previsto en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Pena l y los consagrados en los tratados públicos para la procedencia del concepto , cuando a ello hay lugar.

13. Así pues, dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979, entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 19862, el concepto deberá guiarse por la observación de las exigencias contenidas en las normas del

Código de Procedimiento Penal.

14. Por lo anterior, las solicitudes probatorias deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos:

(i) La validez formal de la documentación presentada;

(ii) La plena identidad del requerido;

Código de Procedimiento Penal.

14. Por lo anterior, las solicitudes probatorias deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos:

(i) La validez formal de la documentación presentada;

(ii) La plena identidad del requerido;

(iii) La doble incriminación de la conducta y la previsión en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años de prisión;

(iv) La similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación;

2 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII–2 n.° 2426, pág. 580–604.Extradición n.° 72661 CUI 11001020400020260112300

8 (v) El acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso;

(vi) La presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición3;

(vii) La existencia, o no, de las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Carta Política y en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017, y

(viii) La concurrencia, o no, de circunstancias que impiden la extradición4.

15. La verificación de los presupuestos fijados en la Constitución, la ley y, de ser el caso, en los instrumentos internacionales para acceder al pedido de entrega en extradición será el objeto del concepto que habrá de rendir la

Corte al Gobierno Nacional.

16. igualmente, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes deben estar encaminadas a acreditar o

internacionales para acceder al pedido de entrega en extradición será el objeto del concepto que habrá de rendir la Corte al Gobierno Nacional.

16. igualmente, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes deben estar encaminadas a acreditar o

3En lo que concierne al estado de salud de los requeridos en extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de v ista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento.

4 Dentro de estas se destacan, la inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001–2015 y CSJ CP166–2014, entre otros)Extradición n.° 72661 CUI 11001020400020260112300

9 desvirtuar esos presupuestos , de conformidad con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad.

17. Con fundamento en lo expuesto, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.

4.2 Fundamentos de la decisión

aspectos, no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.

4.2 Fundamentos de la decisión

18. De conformidad con lo antes expuesto, la Sala se pronunciará sobre las peticiones probatorias formuladas por el Ministerio Público y por el defensor de confianza de la requerida en extradición.

19. En relación con las postulaciones presentadas por el defensor público, la Sala se abstendrá de estudiar su pertinencia, pues Ana Rubiela Díaz otorgó poder especial a un profesional del derecho, circunstancia que desplaza al defensor designado por el Estado.

20. Para ello, en primer lugar, indicará las pruebas que se decretan y, posteriormente, se referirá a aquellas que considera impertinentes.

4.2.1 Pruebas que se decretanExtradición n.° 72661 CUI 11001020400020260112300

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21. La Sala encuentra pertinentes las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa, dirigidas a verificar ante la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra de la requerida, por tratarse de una temática que debe abordar esta Corporación con el fin de garantizar la eventual aplicación del principio de prevalencia de las decisiones internas y el respeto de la cosa juzgada.

22. Reiterados han sido los pronunciamientos en los que se ha precisado que, en los trámites de extradición, el

garantizar la eventual aplicación del principio de prevalencia de las decisiones internas y el respeto de la cosa juzgada.

22. Reiterados han sido los pronunciamientos en los que se ha precisado que, en los trámites de extradición, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental del non bis in ídem , como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya ejercido ni se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia del requerimiento, a fin de conjurar una eventual afe ctación de dicho principio (CSJ AP4733-2018, CSJ AP4818-2018).

23. En consecuencia, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que, dentro del término de diez (10) días, informe si en contra de Ana Rubiela Díaz existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.

24. En caso afirmativo, deberá indicar el número de radicación correspondiente, los delitos imputados, el estado actual de la actuación y remitir copia de los soportes de las actuaciones judiciales adelantadas en contra de la requerida,Extradición n.° 72661

CUI 11001020400020260112300

11 que den cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales es investigada o ha sido judicializada.

25. Con el mismo propósito de proteger la garantía del non bis in ídem , se ordenará oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que, dentro del término de diez (10) días, consulte e informe si

25. Con el mismo propósito de proteger la garantía del non bis in ídem , se ordenará oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que, dentro del término de diez (10) días, consulte e informe si en sus bases de datos obra alguna investigación en contra de

Ana Rubiela Díaz.

26. En caso afirmativo, deberá indicar el número de radicación, los hechos objeto de investigación, el estado actual del trámite y remitir copia de los soportes de las actuaciones adelantadas en contra de la requerida.

27. De otra parte, la Sala accederá a la solicitud del Ministerio Público orientada a que se ordene a la Fiscalía General de la Nación que realice un cotejo dactiloscópico y fotográfico, de modo que se pueda corroborar la plena identidad de la requerida.

28. Esta prueba resulta pertinente en la medida en que versa sobre una de las temáticas que debe abordar la Corte para emitir el concepto correspondiente.

29. Por ello, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación, que a través de sus expertos, realice un cotejo dactiloscópico y fotográfico a la requerida para lograr establecer que se trata de la misma persona que es pedida en extradición.Extradición n.° 72661

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12 4.2.2. Pruebas que se niegan

30. La Corte no accederá a las solicitudes formuladas por el apoderado de Ana Rubiela Díaz, encaminadas a que se oficie a l Ministerio de Relaciones Exteriores para que este requiera al Gobierno de los Estados Unidos de América con

30. La Corte no accederá a las solicitudes formuladas por el apoderado de Ana Rubiela Díaz, encaminadas a que se oficie a l Ministerio de Relaciones Exteriores para que este requiera al Gobierno de los Estados Unidos de América con el fin de que expida un compromiso diplomático explícito y vinculante sobre la no imposición de la pena de cadena perpetua o su conmutación por una pena temporal.

31. Lo anterior porque sobre dicho punto se ocupará la Sala en el concepto correspondiente, en el cual , de ser favorable, la Sala condicionará al Gobierno Nacional la concesión de la extradición a que exija al Estado requirente que Ana Rubiela Díaz no sea condenada a pena de muerte ni juzgada por hechos distintos de los que motivaron la solicitud de extradición, así como que no sea sometida a desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las sanciones de destierro, cadena perpetua o confiscación.

32. Tampoco se accederá a la solicitud dirigida a oficiar a la Secretaría de la Sala para que certifique el estado de la solicitud de extradición iniciada en virtud de la Nota Verbal 0012 del 6 de enero de 2026, por impertinente.

33. Al respecto, es menester señalar que nada impide a la Sala emitir varios conceptos respecto de la misma persona. De hecho, el artículo 505 de la Ley 906 de 2004 establece queExtradición n.° 72661

CUI 11001020400020260112300

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Si una misma persona fuere objeto de solicitudes de extradición por parte de dos (2) o más Estados, será preferida, tratándose de

establece queExtradición n.° 72661 CUI 11001020400020260112300

13

Si una misma persona fuere objeto de solicitudes de extradición por parte de dos (2) o más Estados, será preferida, tratándose de un mismo hecho, la solicitud del país en cuyo territorio fue cometida la infracción; y si se tratare de hechos diversos la solicitud que versare la infracción más grave. En caso de igual gravedad, será preferido el Estado que presentó la primera solicitud de extradición.

34. Visto lo anterior, como el Estado requirente es el mismo, si el concepto de extradición es favorable, corresponde al Gobierno Nacional obrar según las conveniencias nacionales de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 501 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte suprema de justicia,

V. RESUELVE

Primero. ABSTENERSE de resolver las solicitudes probatorias presentadas por el defensor público asignado a Ana Rubiela Díaz conforme se indicó en la parte considerativa de esta decisión.

Segundo. DECRETAR las pruebas referidas en el apartado 4.2.1 de esta providencia.

Tercero. NEGAR las solicitudes probatorias referidas en el apartado 4.2.2 de esta providencia.Extradición n.° 72661 CUI 11001020400020260112300

14 Cuarto. Contra la decisión de negar las solicitudes probatorias procede únicamente el recurso de reposición.

Quinto. Cumplido el trámite anterior, se dispondrá el

CUI 11001020400020260112300

14 Cuarto. Contra la decisión de negar las solicitudes probatorias procede únicamente el recurso de reposición.

Quinto. Cumplido el trámite anterior, se dispondrá el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos.

Notifíquese y cúmplase

Presidente de la SalaExtradición n.° 72661 CUI 11001020400020260112300 15Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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