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CSJ - AP5696-2022(61307)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5696-2022(61307)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP5696-2022 Radicación n° 61307 C.U.I. 05001600020620210480701 Acta n° 285 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina los fundamentos lógicos y argumentativos de la demanda de casación presentada por la defensa de LINA MARCELA CASTAÑO SUAZA contra la sentencia del 17 de enero de 2022, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó el fallo del 25 de octubre de 2021, del Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por cuyo medio condenó a la nombrada como autora de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de inmueble.

C.U.I. 05001600020620210480701 Casación 61.307

LINA MARCELA CASTAÑO SUAZA

II. HECHOS

1. Fueron compendiados por el ad quem, en los siguientes términos: El 16 de marzo del 2021 cerca de las 12:30 horas, se realizó diligencia de allanamiento y registro, entre otros, al inmueble

ubicado en la Calle 98 # 66-8, pisos 1 en el Barrio Castilla de Medellín, motivado porque se obtuvo información de que, en la residencia, una mujer conocida como LINA, se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes. Como resultado de la diligencia se encontró entre otras personas a LINA MARCELA CASTAÑO

SUAZA, quien se hizo cargo de los siguientes elementos: una bolsa que se encontraba encima de la mesa del comedor que contenía 30 cigarrillos de una sustancia vegetal con características similares a la marihuana, envueltos en papel de aluminio. Igualmente encontraron 39 papeletas plásticas transparentes en su interior con una sustancia pulverulenta que por sus características era similar a la cocaína, 5 tarros de plástico empacados en papeletas plásticas en su interior una sustancia pulverulenta con características similares a la cocaína. Entregó también voluntariamente la señora LINA MARCELA la suma de $ 113.000 en diferentes denominaciones. Las sustancias incautadas fueron sometidas a análisis preliminar y confirmatorio, determinándose que el material vegetal correspondía a Cannabis peso Neto: 49.10 gramos, y la sustancia en polvo era Cocaína en un peso neto de 113,32 gramos. Se consideró, igualmente, que LINA MARCELA CASTAÑO SUAZA había destinado el inmueble para esos efectos, causa por la que junto con los elementos encontrados condujo a su capturada (sic).1

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. El 17 de marzo de 2021, la Juez 20 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín legalizó la captura de, entre otros, LINA MARCELA CASTAÑO SUAZA, así 1 Cfr. folio 3 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022124118341”.

2 C.U.I. 05001600020620210480701 Casación 61.307

LINA MARCELA CASTAÑO SUAZA

como las diligencias de allanamiento y registro y los elementos incautados con fines de comiso.2

3. Al día siguiente, el Fiscal 113 Seccional formuló imputación a la indiciada, a título de autora, de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en las modalidades de conservar y vender, y destinación ilícita de muebles e inmuebles, bajo el verbo rector de vender

(artículos 376, inciso 3; y 377 del Código Penal). La procesada no aceptó los cargos.

4. Enseguida, ella fue afectada con medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia.3

5. El 20 de junio del mismo año se radicó el escrito de acusación4.

6. Comoquiera que, entre la Fiscalía y CASTAÑO SUAZA, suscribieron un preacuerdo en el que la última aceptó su responsabilidad en los delitos endilgados, a cambio de que le fuera impuesta la pena de prisión prevista para el cómplice (55 meses5), el 9 de agosto6 y 6 de septiembre siguientes7 tuvo 2 Cfr. folios 3-4 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Control de Garantas_Cuaderno_2022124148026”. 3 Cfr. folios 6-7 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022122935775”. 4 Cfr. folios 13-19 Ibidem. 5 50 meses por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y 5 por el de destinación ilícita de muebles e inmuebles. 6 Cfr. folios 49-50 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal

1_Cuaderno_2022122935775”. 7 Cfr. folios 56-57 Ibidem. 3 C.U.I. 05001600020620210480701 Casación 61.307 LINA MARCELA CASTAÑO SUAZA lugar su verificación, oportunidad ésta en la que se declaró la ruptura de la actuación procesal.

7. El 28 de septiembre posterior se celebró la audiencia de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento

Penal8.

8. Mediante sentencia del 25 de octubre ulterior, la Juez cognoscente declaró penalmente responsable a LINA MARCELA CASTAÑO SUAZA, por los punibles aceptados vía preacuerdo, y le impuso las penas principales de 55 meses de prisión y 728.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso que la aflictiva de la libertad, al paso que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria9.

9. Esa decisión, apelada por la procesada y su defensor10, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 17 de enero de 202211.

10. La defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación12 y presentó, en tiempo, el libelo respectivo13. 8 Cfr. folios 134-136 Ibidem. 9 Cfr. folios 145-156 Ibidem. Igualmente, se ordenó el comiso definitivo de $113.000. 10 Durante la lectura del fallo. Cfr. folios 141; 161-166 Ibidem. 11 Cfr. folios 2-13 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal

1_Cuaderno_2022124118341”. La lectura del fallo se llevó a cabo el 27 de enero de 2022 (Cfr. folios 20-21 Ibidem.) 12 En la audiencia de lectura del fallo. Cfr. folio 21 Ibidem. 13 Cfr. folios 32-51 Ibidem. 4 C.U.I. 05001600020620210480701 Casación 61.307

LINA MARCELA CASTAÑO SUAZA

IV. LA DEMANDA

11. Previa referencia a la competencia, el censor identifica a su representada y sintetiza la cuestión fáctica y procesal, los alegatos de la defensa en sede de la audiencia de individualización de pena y sentencia, los fallos de primer y segundo grado y la apelación.

12. Enseguida, postula cinco cargos que desarrolla de manera conjunta en dos acápites. 4.1 Primero, segundo y tercero

13. Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la violación directa de la ley sustancial por «error de derecho por la aplicación indebida del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, consecuente a la falta de aplicación del artículo 7º del mismo conjunto normativo»14.

14. En desarrollo de la censura, asevera que el yerro surge de la «falsa adecuación»15 del aludido canon 381 «en el acápite que requiere al valorar el conjunto de pruebas»16.

15. Explica, al respecto, que no se les dio suficiente valor a los medios probatorios aportados en favor de su 14 Cfr. folio 47 Ibidem.

15 Ibidem. 16 Ibidem. 5 C.U.I. 05001600020620210480701

Casación 61.307 LINA MARCELA CASTAÑO SUAZA procurada y tampoco se reconoció la duda probatoria frente a la condición de madre cabeza de familia de su prohijada.

16. Para el letrado, el error es trascendente, por cuanto se fundamentó en el informe de policía judicial -no precisaque señala que «dichas personas»17 -no las identificaintegraban su núcleo familiar, por encontrarse en el lugar de la captura. 4.2. Cuarto y quinto

17. Por la senda de la causal tercera, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho, consistentes en falso juicio de existencia y falso raciocinio en la valoración de los elementos suasorios allegados por la defensa, durante la audiencia del precepto

447.

18. El primero de ellos surge, según el defensor, de i) la falta de apreciación de «los testimonios de la hija de DAHIANA y ISRAEL (sic)»18, quien conoce «la situación fáctica de la vida»19 de la procesada y ii) desconocer las patologías del esposo, la madre y la hija de su representada.

19. A juicio del recurrente, el defecto es relevante porque se vulneró el derecho a controvertir las pruebas aducidas en contra de su asistida -no aclaray se infringió el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, «lo que generó como 17 Ibidem. 18 Cfr. folio 48 Ibidem.

19 Ibidem. 6 C.U.I. 05001600020620210480701 Casación 61.307

LINA MARCELA CASTAÑO SUAZA

consecuencia un vacío de conocimiento sobre las circunstancias materia de lo solicitado como madre cabeza de familia»20.

20. Si se hubieran valorado los instrumentos probatorios, los juzgadores se habrían «percatado que (sic) no existe familia extensiva y que las patologías de la familia extensiva obliga (sic) a que no pueden hacerse cargo de la niña»21.

21. El falso raciocinio, por su parte, proviene del «desquiciamiento de la sana crítica, por violación de los principios de la lógica como el (sic) de identidad y razón suficiente»22.

22. En criterio del libelista, la vulneración del último postulado se produjo al inferir que la procesada tiene familia extensa, pese a que no existe claridad ni certeza acerca del sitio de residencia de las personas que estaban en el inmueble al momento de la captura -un hijo de la acusada que está prestando el servicio militar, otra hija de nombre DAHIANA y la abuela de la menor-, y, por consiguiente, cabe la posibilidad de que en ese lugar solo convivan, la acusada, su esposo, que es invidente, y su hija menor.

23. Propone como finalidades del recurso «la eficacia del ordenamiento jurídico y su debida aplicación en atención al

20 Ibidem. 21 Ibidem. 22 Ibidem 7 C.U.I. 05001600020620210480701 Casación 61.307 LINA MARCELA CASTAÑO SUAZA interés público»23, la protección de los derechos de los niños y de CASTAÑO SUAZA, la tutela judicial efectiva «que materialice

la eficacia del derecho a controvertir pruebas y la prevalencia del debido proceso, en aras del restablecimiento de condición de madre cabeza de familia»24 y la unificación de la jurisprudencia acerca del conocimiento para condenar.

24. Solicita admitir la demanda, casar la sentencia impugnada, conceder a su prohijada la prisión domiciliaria, como madre cabeza de familia, y tener como pruebas las sentencias de primer y segundo nivel y los medios suasorios aportados en la audiencia del artículo 447.

V. CONSIDERACIONES

25. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

26. Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) se carezca de interés, ii) no se invoque la causal, de las contempladas en el artículo 181

Ibidem, conforme a la cual se edifica el reproche iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se 23 Cfr. folio 49 Ibidem. 24 Ibidem. 8 C.U.I. 05001600020620210480701 Casación 61.307 LINA MARCELA CASTAÑO SUAZA logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita

superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.

27. También tiene decantado la jurisprudencia que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en principios tales como los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia.

28. El memorial examinado, como se explica a continuación, no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para emitir pronunciamiento de fondo, ya que no acredita la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección a través de este medio.

29. Para empezar, aunque el defensor enlistó todas las finalidades descritas en el artículo 180, no desarrolló con suficiencia cómo pretendía alcanzar cada una de ellas y, concretamente, en relación con la concerniente a la unificación de la jurisprudencia no identificó las decisiones que exhibirían criterios divergentes que demanden la

9 C.U.I. 05001600020620210480701 Casación 61.307 LINA MARCELA CASTAÑO SUAZA consolidación de una misma hermenéutica a cargo de la Corte.

30. En cuanto se refiere a los tres primeros cargos que el libelista condensó, sin discriminación alguna, en un solo acápite en el que acusa la violación directa de ley sustancial,

es manifiesto el incumplimiento de los presupuestos mínimos de claridad, fundamentación suficiente, autonomía y crítica vinculante.

31. Ciertamente, cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el recurrente debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, a través de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada.

32. Mientras la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida, deviene de la errada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma

10 C.U.I. 05001600020620210480701 Casación 61.307 LINA MARCELA CASTAÑO SUAZA correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la disposición aplicable, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.

33. En el caso de la especie, es manifiesta la confusión

del letrado al acusar, por la senda de la infracción inmediata, un “error de derecho”, propio de la violación indirecta y que puede ocurrir por falso juicio de convicción, cuando el juzgador infringe la tarifa probatoria preestablecida en la ley, o por falso juicio de legalidad, en aquellos eventos en que falta a los parámetros de producción de la prueba.

34. Por igual, antes que acreditar, a través de un juicio típicamente jurídico, la aplicación indebida del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente dedicó su empeño a cuestionar la valoración de los medios de prueba, a partir de los cuales los falladores estimaron que la acusada no tenía la condición de madre cabeza de familia y que, por ende, no podía ser beneficiaria del sustituto de la prisión en el lugar de residencia, reparo éste del resorte, ocasionalmente, de la violación indirecta de la ley sustancial.

35. Es así que el libelista afirmó que no se les dio suficiente valor a los medios probatorios aportados por la defensa y reprochó que los juzgadores se apoyaran en un informe de policía judicial, crítica esta que, si acaso, podría haberse intentado por la senda del falso juicio de convicción.

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LINA MARCELA CASTAÑO SUAZA

36. Lo anterior, claro está sin fortuna, en la medida que, debido a que la procesada escogió el instituto del preacuerdo como mecanismo de terminación anticipada del proceso, y, por esa vía, renunció a un juicio oral, público y concentrado,

no fue posible que la Fiscalía pudiera practicar los testimonios de los agentes captores y que la defensa los controvirtiera, de modo que solo se cuenta con los elementos materiales probatorios, que dan cuenta, entre otras cosas, que quienes se encontraban en la vivienda en que se llevó a cabo el procedimiento de allanamiento y registro eran los moradores del lugar.

37. Así mismo, es manifiesto que para acusar la falta de aplicación del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, por la ruta directa, el demandante estaba obligado a demostrar que, pese a que los juzgadores admitieron la duda probatoria en favor de la inculpada, particularmente en torno a la condición de madre cabeza de familia, omitieron la consecuencia jurídica respectiva, cometido de imposible fundamentación, habida cuenta que la verificación de las sentencias permite establecer que, en parte alguna, hicieron tal declaración, como para que fuera posible aplicar el principio de in dubio pro reo.

38. En relación con los cargos cuarto y quinto, además que la indeterminación argumentativa es notoria, el censor faltó a los principios de no contradicción, corrección material y fundamentación debida.

12 C.U.I. 05001600020620210480701 Casación 61.307

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39. En verdad, cuando lo procurado es evidenciar un falso juicio de existencia, corresponde al casacionista demostrar que el sentenciador desatendió el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supuso un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria.

40. Para acreditarlo, el recurrente tiene la carga de

señalar el medio materialmente omitido o supuesto, e indicar cómo, de haber sido valorada o no apreciada, según sea el caso, al tiempo con los demás medios de persuasión, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión.

41. En el asunto examinado, el jurista no solo irrumpió contra el principio de claridad al acusar la falta de apreciación de «los testimonios de la hija de DAHIANA y ISRAEL (sic)»25, pues no es posible establecer a qué prueba se refiere, sino que no es verdad que los falladores hayan ignorado la condición de salud del esposo, la madre y la hija de la inculpada, tal como aparece evidente en el siguiente fragmento de la sentencia de segunda instancia, que descarta, de paso, la alegada vulneración del axioma de razón suficiente: En este caso, acorde con los documentos anexos y el registro civil de nacimiento aportado aparece probado que efectivamente la sentenciada es madre de una menor de edad —8 años de edad— ; que el padre de la menor, el señor Jaime Montoya Escobar, fue 25 Cfr. folio 48 Ibidem.

13 C.U.I. 05001600020620210480701 Casación 61.307 LINA MARCELA CASTAÑO SUAZA calificado con incapacidad permanente y parcial por presentar, entre otras lesiones, pérdida de agudeza visual del ojo izquierdo y seudofocal ojo derecho con AV-20/400 que no mejora con lentes, según acta de Junta Médico Laboral de la Policía del 19 de septiembre de 2001; que la señora Martha Eugenia Suaza

Durango, madre de la procesada, padece diversas patologías como lo son: trastorno interno de la rodilla no especificado, gonartrosis primaria bilateral y artrosis no especificada, de acuerdo con la copia de la historia clínica aportada; además que la señora Lina Marcela Castaño Suaza cuenta con un hijo mayor de edad que en la actualidad se encuentra prestando servicio militar, como se evidencia de la copia del permiso para salida concedido por el Comando del Ejército Nacional donde presta su servicio. Finalmente, se cuenta con un video realizado por la joven Dahiana Giraldo, en el que manifiesta que vive en un hotel en el centro de la ciudad, que padece de problemas de drogadicción y que no se siente en capacidad de velar por su hermana menor. Con relación a las condiciones de salud del padre de la menor, su hermana mayor y su abuela, la Sala no percibe que el solo diagnóstico de sus enfermedades, en los términos expuestos, determine una incapacidad tal que impidan (sic) contribuir con los cuidados y crianza de la menor o que haga imprescindible la presencia de la procesada para la asistencia afectiva, económica o socialmente de la niña. En efecto, aunque pueda entenderse que el señor Jaime Montoya Escobar —de quien se afirma es pensionado de la Policía Nacional—, tiene serias limitaciones en su visión, estas no implican que carezca de las demás capacidades físicas y mentales que le permitan hacerse cargo de su hija menor, cuando menos puede ser soporte económico y emocional de la misma. En igual sentido, el hecho de que la señora Martha Eugenia Suaza Durango padezca de patologías como gonartrosis primaria bilateral y artrosis no especificada, no por ello puede considerarse

que esté incapacitada para velar por el cuidado de su nieta, pues no existe indicio alguno del que pueda extraerse que esté imposibilitada para brindar el apoyo familiar que requiere la menor. En cuanto al problema de drogadicción que dice presentar la joven Dahiana Giraldo, no se cuenta con elemento de convicción alguno del que pueda concluirse que su adicción exista y menos que sea de un grado tal que le impida prestar su apoyo en el cuidado de su hermana menor, salvo lo dicho por la misma declarante en el video aportado por la defensa con relación a que es consumidora de estupefacientes, lo cual no constituye prueba, sino meras aseveraciones de una persona interesada en las resultas del proceso. En otras palabras, un video de una declaración sin las formalidades propias del testimonio no puede hacerse valer como prueba documental para demostrar la veracidad de las afirmaciones, pues la naturaleza de ese conocimiento es personal y en consecuencia, debería ser 14 C.U.I. 05001600020620210480701 Casación 61.307 LINA MARCELA CASTAÑO SUAZA incorporado mediante testimonio para que pueda ser evaluado como prueba.26

42. Visto lo anterior, es claro que ninguna razón le asiste al libelista cuando afirmó que, la acusada carece de familia extensa, pues cuenta con el apoyo económico y emocional del padre de la niña y con los cuidados que le pueden prodigar su abuela y su hermana mayor, al paso que violó el postulado de no contradicción al admitir que sí la tiene, pero que son sus padecimientos de salud los que les impedirían brindar la asistencia que demanda la menor hija

de la procesada, enfermedades que, como lo resaltaron los juzgadores, no son determinantes para poder inferir la deficiencia de ayuda sustancial en la atención de las necesidades esenciales de la pequeña por parte de sus parientes.

43. Así mismo, en lo que no es más que un deficiente alegato de instancia -proscrito en esta sede-, el defensor pretendió persuadir a la Sala de que existe duda acerca de las personas que conviven con su hija menor, para significar que únicamente cuenta con el progenitor de la niña, quien padece una discapacidad visual.

44. Sin embargo, como lo resaltó el Tribunal, además que, tanto la hermana de la pequeña como su abuela reseñaron como su lugar de domicilio el mismo de la

procesada y su esposo -calle 98 #66-08 del barrio Castilla de la 26 Cfr. folios 8-10 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022124118341”. 15 C.U.I. 05001600020620210480701 Casación 61.307 LINA MARCELA CASTAÑO SUAZA ciudad de Medellín-, desconoció que, aún si estuvieren residenciadas en otro lugar, el deber de solidaridad les impone la obligación de asistir a la niña, en ausencia de su madre.

45. El recurrente aseveró que se violó el principio de identidad, pero ninguna razón ofreció al respecto, lo que denota la ausencia de fundamento del reproche e impide que la Corte emprenda el estudio del disenso.

46. Lo mismo cabe decir frente a la crítica según la cual se infringió el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, pues al

jurista le bastó afirmar que ello generó un «vacío de conocimiento sobre las circunstancias materia de lo solicitado como madre cabeza de familia»27, pero nada expresó en torno a la manera en que se inobservaron los criterios de valoración probatoria enlistados en dicha disposición.

47. De otro lado, sin ninguna conexión temática con el reproche propuesto, el letrado se quejó de la imposibilidad de controvertir las pruebas aducidas en contra de su asistida.

Sin embargo, es claro que, por el hecho de haber aceptado su responsabilidad en los delitos atribuidos por la Fiscalía, a través de preacuerdo, CASTAÑO SUAZA renunció, justamente, a la controversia probatoria bajo la inmediación de un juez, de manera que está prohibida la retractación. 27 Cfr. folio 48 Ibidem. 16 C.U.I. 05001600020620210480701 Casación 61.307

LINA MARCELA CASTAÑO SUAZA

48. Para cerrar, es oportuno aclararle al defensor que, las sentencias de primer y segundo grado no constituyen pruebas sino las decisiones objeto del recurso de casación y, que no es viable valorar, abiertamente, a la manera de una instancia adicional, los medios de prueba incorporados por la defensa en la audiencia de individualización de pena y sentencia, sino cuando se acredita la existencia de algún yerro in iudicando en la valoración de los mismos por parte de los sentenciadores.

49. Conforme con lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda, advirtiendo, además, que la Corporación ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad, ni flagrantes violaciones de derechos

fundamentales.

50. Es indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 17 C.U.I. 05001600020620210480701 Casación 61.307

LINA MARCELA CASTAÑO SUAZA

VI. RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación promovida por el defensor de LINA MARCELA CASTAÑO SUAZA contra la sentencia del 17 de enero de 2022, de la Sala Penal del

Tribunal Superior de Medellín. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase, 18 C.U.I. 05001600020620210480701 Casación 61.307

LINA MARCELA CASTAÑO SUAZA

19 C.U.I. 05001600020620210480701 Casación 61.307

LINA MARCELA CASTAÑO SUAZA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 20

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