CSJ - AP5696-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5696-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP5696 -2025 CUI 73585310400120180002701 Radicación N° 64.102 Aprobado Acta N°. 222 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la recusación formulada por FRANCISCO C ÓRDOBA Z ARTHA en contra de « todos(as) los(las) magistrados(as) de la Alta Corporación, hasta ahora (sic) solo reconocida por la Sala de Casación Penal » para conocer de todas las actuaciones posteriores a la recusación en las que sea parte el procesado.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS El 29 de diciembre de 2006 FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA, en su condición de alcalde del municipio de Purificación
(Tolima), adquirió mediante escritura pública número 0892 el lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria 36840395, denominado “Pringamosal”. Este lote está ubicado en laCasación Radicado N° 64.102 CUI 73585310400120180002701 FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA 2 vereda Holanda de este municipio y fue adquirido por un precio de setenta y cuatro millones ochocientos noventa y cuatro mil ciento treinta y un pesos ($74.894.131.oo). El propósito de la compra era la utilización del predio para el manejo y disposición final de residuos sólidos, a pesar de que el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) de dicha localidad
compra era la utilización del predio para el manejo y disposición final de residuos sólidos, a pesar de que el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) de dicha localidad no permitía en ese sector tanto ese tipo de inversiones como el uso del suelo para ese propósito específico.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 26 de junio de 2007 la Fiscalía vinculó mediante indagatoria a FRANCISCO C ÓRDOBA Z ARTHA. Al definir su situación jurídica, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.
2. El 8 de agosto de 2017 la Fiscalía profirió en su contra resolución de acusación por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales –artículo 410 de la Ley 599 de 2000en calidad de autor, la cual quedó ejecutoriada el 29 de octubre de 2018.
3. El 30 de octubre de 2020 el Juzgado Penal del Circuito de Purificación (Tolima) condenó a FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA por el delito acusado y le impuso las penas de cuatro (4) años de prisión, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de modo intemporal, al hallarlo autor responsable de dicho hecho punible.Casación
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FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA
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4. El 2 de marzo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión,
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4. El 2 de marzo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión, después de haber sido apelada por la defensa y el apoderado de la parte civil.
5. Contra esta providencia el procesado, quien ostenta la condición de abogado, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. Las diligencias se enviaron a la Corte, encontrándose en la actualidad pendientes de calificar los requisitos de admisibilidad de la demanda correspondiente.
6. Con ocasión de otro proceso penal también originado por irregularidades en la contratación pública, FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA fue condenado por las mismas autoridades señaladas con antelación por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
En esa actuación, frente al proveído de segundo grado, el procesado interpuso el recurso extraordinario de casación (radicado 55262). El 25 de septiembre de 2019 la Corte inadmitió la demanda, mediante auto AP4382-2019.
7. En contra de esta decisión presentó acción de revisión
(radicado 61645), actuación en la cual el procesado recusó a «[t]odos los magistrados de la Corte Suprema de Justicia (Salas de Casación Penal, Laboral y Civil)». El 29 de mayo de 2024 la Sala Penal de la Corte declaró infundada dicha recusación conCasación Radicado N° 64.102
de Casación Penal, Laboral y Civil)». El 29 de mayo de 2024 la Sala Penal de la Corte declaró infundada dicha recusación conCasación Radicado N° 64.102 CUI 73585310400120180002701 FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA 4 auto AP2789-2024 y el 14 de agosto siguiente, inadmitió la demanda por medio del auto AP4603-2024.
8. Después de ser privado de la libertad por orden del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, FRANCISCO C ÓRDOBA Z ARTHA interpuso acción de tutela, en la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de diciembre de 2024, declaró improcedente la petición de amparo (CSJ STC 17830-2024). Esta providencia fue impugnada por el accionante y el 5 de junio de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corporación dejó en firme el fallo de primer nivel (STL9722-2025).
9. El 10 de junio de 2025, se recibió memorial suscrito por FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA, en el que pide la «intervención y convocatoria a Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia con audiencia del peticionario, con el fin de que se disponga dar trámite a recusación planteada en contra de todos(as) los(las) magistrados(as) de la Alta Corporación, hasta ahora (sic) solo reconocida por la Sala de Casación Penal […] así como se decrete la nulidad de todas la actuaciones posteriores a la recusación en procesos en los que es parte el suscrito
reconocida por la Sala de Casación Penal […] así como se decrete la nulidad de todas la actuaciones posteriores a la recusación en procesos en los que es parte el suscrito peticionario […] en subsidio, corregir “renuncia a la verdad jurídica” o probada y evasión a fondo del asunto […]». Como soporte de su solicitud, luego de reseñar el trámite impartido a la acción constitucional por él promovida, refiere que se han cometido «irregularidades sustanciales de carácter reincidente» por parte de esta Corporación, pues siempre «ha habido un pretexto para no fallar el fondo del asunto, con plenaCasación Radicado N° 64.102 CUI 73585310400120180002701 FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA 5 prueba de mi inocencia y de ser víctima de intereses políticos, tanto de nivel local y regional como nacional». Anota que en su momento no se le notificó oportunamente el fallo de tutela de primera instancia y recaba en varias consideraciones que, a su juicio, infirman la declaratoria de responsabilidad penal que en su contra fue proferida en los procesos penales a los que se ha hecho mención.
10. El 4 de julio de 2025 los magistrados de la Sala de
Casación Penal Myriam Ávila Roldán, Gerardo Barbosa Castillo, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Jorge Hernán Díaz Soto, Hugo Quintero Bernate y Carlos Roberto Solórzano Garavito, rechazaron la recusación formulada por FRANCISCO
Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Jorge Hernán Díaz Soto, Hugo Quintero Bernate y Carlos Roberto Solórzano Garavito, rechazaron la recusación formulada por FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA, al estimar que el alegato del procesado «no supera lo abstracto e impide detectar los motivos o razones por las cuales la imparcialidad de los funcionarios llamados a calificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación por él allegada, dentro de este radicado, se vería comprometida». Además, estimaron que no avizoran ninguna situación que afecte la ecuanimidad y objetividad con la que ha de abordarse dicho examen, teniendo en cuenta que: «i) al interior de este diligenciamiento, no se ha emitido decisión alguna que lleve a colegir que hemos adoptado una postura anticipada frente al asunto a resolver,Casación Radicado N° 64.102 CUI 73585310400120180002701 FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA 6 ii) no participamos en el trámite que culminó con la inadmisión de la demanda presentada en el radicado 55262, y, iii) si bien suscribimos el auto del 14 de agosto de 2024, por medio del cual la Corte inadmitió la demanda de revisión interpuesta por FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA en contra de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la condena emitida el 16 de septiembre de 2016 por el Juzgado Penal del
proferida el 13 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la condena emitida el 16 de septiembre de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación por las conductas punibles de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, tal pronunciamiento recae en sucesos distintos, diferentes a los que son materia de este caso.» En virtud de lo anterior, el incidente pasó al despacho del suscrito magistrado y se reconformó la Sala con los conjueces Alejandro Gómez Jaramillo, Jaime Camacho Flórez, Jesús Albeiro Yepes Puerta, Jorge Enrique Córdoba Poveda, José Ignacio Lombana Sierra, Pedro Luis Blanco Jiménez, Rosa Elena Suarez Díaz y Yesid Reyes Alvarado.
IV. CONSIDERACIONES.
1. Como reiteradamente lo han señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema 1 y la Corte Constitucional2, los impedimentos y las recusaciones tienen su razón de ser en los principios y garantías establecidos en la Constitución. Su fuente, se encuentra en el artículo 29
Superior porque integra el debido proceso. También en los artículos 228 y 230 ídem de acuerdo con los cuales la función 1 AP del 9 de marzo de 2017, Radicado 90.891; AP2887 del 22 de julio de 2019, radicado 54271; AP4044 del 23 de septiembre de 2019; P997 del 13 de mayo de 2020, entre otros. 2 Sentencias C-881 de 2011 y SU490 de 2016.Casación
radicado 54271; AP4044 del 23 de septiembre de 2019; P997 del 13 de mayo de 2020, entre otros. 2 Sentencias C-881 de 2011 y SU490 de 2016.Casación Radicado N° 64.102 CUI 73585310400120180002701 FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA 7 pública de la Administración de Justicia es independiente y sus actuaciones responden a los principios de prevalencia del derecho sustancial, independencia, autonomía y estricto sometimiento a la ley, entre otros.
2. Esto implica, en primer lugar, que para garantizar el principio de imparcialidad y en desarrollo de los postulados constitucionales, a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del Juez ni éste puede separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales. En segundo lugar, que la ley procesal contempla taxativamente las causales de recusación, razón por la cual sólo al concurrir alguna de las expresamente señaladas –en este caso en el artículo 109 de la Ley 600 de 2000—, las partes pueden recusar al juez o el juez puede declararse impedido para conocer o continuar conociendo de un proceso, sin que pueda haber lugar a interpretaciones subjetivas ni a la aplicación de la analogía3.
En este sentido, únicamente ante los supuestos concretos previstos por el Legislador, quien se declara impedido o es recusado puede ser relevado de su intervención y decisión sobre un caso.
3. Bajo estos supuestos, resulta claro que al presentar la
previstos por el Legislador, quien se declara impedido o es recusado puede ser relevado de su intervención y decisión sobre un caso.
3. Bajo estos supuestos, resulta claro que al presentar la recusación para que el funcionario judicial se aparte del asunto, el sujeto procesal está obligado señalar con precisión la norma que expresamente contiene la hipótesis y a expresar con claridad las razones que fundamentan la recusación, lo que 3 AP del 13 de agosto de 2014, radicado 44362; AP426 del 12 de febrero de 2020, radicado 56986; AP1370 del 1 de julio de 2020, radicado 1126, entre otros.Casación
Radicado N° 64.102 CUI 73585310400120180002701 FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA 8 comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido. Una motivación insuficiente puede determinar el rechazo de la recusación, lo que ocurre a menudo cuando quien la formula acude a un enunciado genérico y abstracto o la pretende a partir de un criterio personal sin ningún soporte en la ley.
4. En el presente caso, FRANCISCO C ÓRDOBA Z ARTHA pretende sustentar la recusación, sin referencia a alguna norma aplicable propia de la Ley 600 de 2000, estatuto que rigió la actuación dentro de la cual se emitió la sentencia demandada en casación y que consagra sus propias causales de impedimentos y recusaciones.
5. En suma, el accionante indicó que recusaba a
rigió la actuación dentro de la cual se emitió la sentencia demandada en casación y que consagra sus propias causales de impedimentos y recusaciones.
5. En suma, el accionante indicó que recusaba a «todos(as) los(las) magistrados(as) de la Alta Corporación, hasta ahora (sic) solo reconocida por la Sala de Casación Penal». Sin duda tal afirmación es abstracta, pues no está claramente enmarcada en una de las causales para que proceda la separación del conocimiento de la actuación.
6. Además, resulta contraria al instituto legal de los impedimentos y las recusaciones, porque no hay referencia específica a los magistrados que pretende recusar, ni puntualiza el motivo por el que cada uno de ellos debe separarse del conocimiento de este asunto. Menciona una Corporación Judicial en abstracto, de la cual la ley no contempla que pueda ser objeto de una recusación o que pueda declararse impedida.Casación
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9 De otra parte, los magistrados Myriam Ávila Roldán, Gerardo Barbosa Castillo, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Jorge Hernán Díaz Soto, Hugo Quintero Bernate y Carlos Roberto Solórzano Garavito, todos integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, manifestaron no aceptar la recusación.
Jorge Hernán Díaz Soto, Hugo Quintero Bernate y Carlos Roberto Solórzano Garavito, todos integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, manifestaron no aceptar la recusación.
7. Por tanto, la Sala declarará infundada la recusación y, en consecuencia, una vez en firme la presente decisión, remitirá el expediente al despacho del magistrado GERARDO
BARBOSA CASTILLO.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
V. RESUELVE Primero. Declarar infundada la recusación presentada por FRANCISCO C ÓRDOBA Z ARTHA en contra de la Sala de Casación Penal compuesta por los magistrados Myriam Ávila
Roldán, Gerardo Barbosa Castillo, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Jorge Hernán Díaz Soto, Hugo Quintero Bernate y Carlos Roberto Solórzano Garavito, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este auto. Segundo. Ordenar el envío del expediente al despacho del magistrado GERARDO BARBOSA CASTILLO.Casación Radicado N° 64.102 CUI 73585310400120180002701
FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA
10 Tercero. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ
Conjuez
JAIME CAMACHO FLÓREZ
Conjuez
JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
Conjuez
ALEJANDRO GÓMEZ JARAMILLO
Conjuez
JOSÉ IGNACIO LOMBANA SIERRA
ConjuezCasación Radicado N° 64.102 CUI 73585310400120180002701
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YESID REYES ALVARADO
Conjuez
ROSA ELENA SUÁREZ DÍAZ
Conjuez
JESÚS ALBEIRO YEPES PUERTA
Conjuez