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CSJ - AP5696-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5696-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

AP5696-2026 Radicación N°. 73486 CUI 11001020400020260201400 Acta No. 272

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa de ADOLFO LEÓN OSPINA GIRALDO, ciudadano colombiano solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los delitos de «concierto para delinquirExtradición n.° 73486 CUI 11001020400020260201400

2 y tráfico de drogas ilícitas», con fundamento en la acusación del caso No. 4:26-CR-94 dictada el 13 de mayo de 2026, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Con Nota Verbal n.° 0585 del 17 de abril de 2026, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano ADOLFO LEÓN OSPINA GIRALDO , quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, por la posible comisión de los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».

2. En atención a esa petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 21 de abril de 2026, a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición del

2. En atención a esa petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 21 de abril de 2026, a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano ADOLFO LEÓN OSPINA GIRALDO , identificado con la cédula de ciudadanía 71.765.346 expedida en la República de Colombia, quien fue retenido el 14 de abril de 2026, con fundamento en la notificación roja de INTERPOL n.° A-4822/3-2026 publicada el 25 de marzo de 2026, por solicitud de los Estados Unidos de América.

3. Mediante Nota Verbal No. 0873 del 11 de junio de 2026, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición de ADOLFO LEÓN OSPINA GIRALDO.Extradición n.° 73486

CUI 11001020400020260201400

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4. El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio DIAJI del 11 de junio de 2026, remitió la Nota Verbal antes mencionada al Ministerio de Justicia y del Derecho

indicando que:

De manera atenta, se remite la Nota Verbal No. 0873 de fecha 11 de junio de 2026, junto con sus anexos, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, recibida por vía electrónica, mediante la cual se solicita la extradición del señor ADOLFO LEÓN

OSPINA GIRALDO.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

OSPINA GIRALDO.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:

  • La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5

del precitado tratado disponen lo siguiente:

"4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición."

  • La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo

siguiente:

"6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.Extradición n.° 73486 CUI 11001020400020260201400

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de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.Extradición n.° 73486 CUI 11001020400020260201400

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7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición."

De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

5. Por lo antes expuesto, mediante oficio MJD-OFI260032512-GEX-10100 del 26 de junio de 2026, el Ministerio de Justicia y del Derecho, al encontrar acreditados los requisitos formales, remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

6. La Corte, mediante auto del 3 de julio de 2026, reconoció personería a la defensora de confianza del requerido y ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 , para solicitar pruebas . En el mismo sentido, se notificó a la Procuraduría General de la Nación.

7. Vencido el término del traslado para solicitar el decreto y la práctica de pruebas, el Procurador Primero

sentido, se notificó a la Procuraduría General de la Nación.

7. Vencido el término del traslado para solicitar el decreto y la práctica de pruebas, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que dichas entidades informen si contra el requerido en extradición cursan procesos penales y, de ser así, indiquen los hechos que originan la investigación, la fecha de ocurrencia y su estado actual.Extradición n.° 73486

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8. Por su parte, la defensora de confianza del requerido presentó las siguientes postulaciones probatorias al estimarlas «conducentes, procedentes y necesarias para ser tenidas en cuenta dentro del trámite de extradición»:

1. Se Oficie a la MIGRACION COLOMBIA a fin de certifique las fechas de ingreso del señor ADOLFO LEON OSPINA GIRALDO.

2. Se oficie a la MIGRACION COLOMBIA a fin de determinar si mi poderdante señor ADOLFO LEON OSPINA GIRALDO, en que condición o estatus INGRESO A COLOMBIA

3. Se oficie a la Registraría Nacional del Estado Civil LA

IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO EL ESTADO CIVIL del señor

OSPINAL GIRALDO

[4]. Se oficie a la Fiscalía general de la Nación a fin de determinar si mi poderdante señor OSPINA GIRALDO, tiene algún proceso aquí en Colombia en trámite.

[5]. Se oficie a la policía nacional para que aporte los antecedentes

[4]. Se oficie a la Fiscalía general de la Nación a fin de determinar si mi poderdante señor OSPINA GIRALDO, tiene algún proceso aquí en Colombia en trámite.

[5]. Se oficie a la policía nacional para que aporte los antecedentes disciplinarios señor OSPINA GIRALDO.

[6]. Se oficie a la EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS a fin de que certifique la idoneidad de los agentes que realizaron la investigación en contra de mi poderdante.

[7]. SE OFICIE A INTERPOL a fin de que certifique en qué fecha fue emitida la circular roja.

[8]. Solicito se oficie a la corte distrital de los estados unidos para el Distrito de Texas, dentro del causa 4:26 -CR-94-ALM/ AGD, también como caso 4:26-cr-00094-ALM-AGD, Causa 4:24-MJ-345, Causa número 4:24MJ345y Causa 4:24 mj-00345-KPJ. SE ENVIE

LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS QUE INCRIMINAN AL

SEÑOR ADOLFO LEON OSPINA GIRALDO

[9]. -Se oficie al Alto Comisionado para la Paz y al Secretario Ejecutivo de Justicia Especial para la Paz, a efecto de que informen si el requerido en extradición se encuentra en listado dentro de aquellos que se acogieron a dicha jurisdicción.Extradición n.° 73486 CUI 11001020400020260201400

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[10]. -Se obtenga, ante la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, información acerca de si en contra del requerido cursa en nuestro país algún proceso penal y en ese

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[10]. -Se obtenga, ante la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, información acerca de si en contra del requerido cursa en nuestro país algún proceso penal y en ese caso se precise su estado y la autoridad que lo conoce.

III. CONSIDERACIONES

3.1. La solicitud de prueb as en el trámite de extradición

9. La Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política, lo previsto en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Pena l y los consagrados en los tratados públicos para la procedencia del concepto , cuando a ello hay lugar.

10. Así pues, dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979, entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 19861, el concepto deberá guiarse por la observación de las exigencias contenidas en las normas del

Código de Procedimiento Penal.

1 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII–2 n.° 2426, pág. 580–604.Extradición n.° 73486 CUI 11001020400020260201400

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11. Por lo anterior, las solicitudes probatorias que en ese sentido se formulan deben estar orientadas a constatar

los siguientes aspectos:

(i) La validez formal de la documentación presentada;

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11. Por lo anterior, las solicitudes probatorias que en ese sentido se formulan deben estar orientadas a constatar

los siguientes aspectos:

(i) La validez formal de la documentación presentada;

(ii) La plena identidad del requerido;

(iii) La doble incriminación de la conducta y la previsión en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años de prisión;

(iv) La similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación;

(v) El acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso;

(vi) La presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición2;

2En lo que concierne al estado de salud de los requeridos en extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento».Extradición n.° 73486 CUI 11001020400020260201400

8 (vii) La existencia, o no, de las restricciones contenidas

de nacional colombiano por nacimiento».Extradición n.° 73486 CUI 11001020400020260201400

8 (vii) La existencia, o no, de las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Carta Política y en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017, y

(viii) La concurrencia, o no, de circunstancias que impiden la extradición3.

12. La verificación de los presupuestos fijados en la Constitución, la ley y, de ser el caso, en los instrumentos internacionales para acceder al pedido de entrega en extradición será el objeto del concepto que habrá de rendir la

Corte al Gobierno Nacional.

13. Igualmente, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite deben estar encaminadas a concretar o desvirtuar dichos presupuestos, de conformidad con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad.

14. Con fundamento en lo expuesto, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.

3.2. Fundamentos de la decisión

3 Dentro de estas se destacan, la inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001–2015 y CSJ CP166–2014, entre otros)Extradición n.° 73486 CUI 11001020400020260201400

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15. De conformidad con lo antes expuesto, la Sala se pronunciará sobre las peticiones probatorias formuladas por

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15. De conformidad con lo antes expuesto, la Sala se pronunciará sobre las peticiones probatorias formuladas por el Ministerio Público y por la defensa del requerido en extradición.

16. Para ello, en primer lugar, indicará las pruebas que se decretan y, posteriormente, se referirá a aquellas que considera impertinentes.

3.2.1. Pruebas que se decretan

17. La Sala encuentra pertinentes las solicitudes probatorias presentadas de manera conjunta por el Ministerio Público y la defensa (solicitudes 4 y 10), dirigidas a verificar ante la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra del requerido, por tratarse de una temática que debe abordar esta Corporación con el fin de garantizar la eventual aplicación del principio de prevalencia de las decisiones internas y el respeto de la cosa juzgada.

18. Reiterados han sido los pronunciamientos en los que se ha precisado que, en los trámites de extradición, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental del non bis in ídem , como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya ejercido ni se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia delExtradición n.° 73486

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10 requerimiento, a fin de conjurar una eventual afectación de dicho principio (CSJ AP4733-2018, CSJ AP4818-2018).

CUI 11001020400020260201400

10 requerimiento, a fin de conjurar una eventual afectación de dicho principio (CSJ AP4733-2018, CSJ AP4818-2018).

19. En consecuencia, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que, dentro del término de diez (10) días, informe si en contra de ADOLFO LEÓN OSPINA GIRALDO existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.

20. En caso afirmativo, deberá indicar el número de radicación correspondiente, los delitos imputados, el estado actual de la actuación y remitir copia de los soportes de las actuaciones judiciales adelantadas en contra del requerido, que den cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales es investigado o ha sido judicializado.

21. Con el mismo propósito de proteger la garantía del non bis in ídem , se ordenará oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que, dentro del término de diez (10) días, consulte e informe si en sus bases de datos obra alguna investigación en contra de

ADOLFO LEÓN OSPINA GIRALDO.

22. En caso afirmativo, deberá indicar el número de radicación, los hechos objeto de investigación, el estado actual del trámite y remitir copia de los soportes de las actuaciones adelantadas en contra del requerido.

3.2.2 . Pruebas que se nieganExtradición n.° 73486 CUI 11001020400020260201400

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23. La Corte no accederá a las solicitudes probatorias

3.2.2 . Pruebas que se nieganExtradición n.° 73486 CUI 11001020400020260201400

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23. La Corte no accederá a las solicitudes probatorias formuladas por la apoderada de ADOLFO LEÓN OSPINA GIRALDO, encaminadas a que se oficie a Migración Colombia para certificar las fechas de ingreso al país y la condición o estatus migratorio de su prohijado , por cuanto resultan impertinentes.

24. Ello obedece a que la información requerida no guarda relación con los aspectos que corresponde verificar a la Sala para emitir el concepto de extradición, pues no constituye un presupuesto que determine su procedencia o improcedencia.

25. Recuérdese que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional en el que corresponde a la Corte Suprema de Justicia verificar el cumplimiento de los requisitos de orden convencional, constitucional y legal, según el caso, ya que de dicha consta tación depende el sentido del concepto que debe emitir.

26. Tampoco se accederá a la solicitud dirigida a oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues en el expediente obra suficiente información para verificar la plena identidad del requerido.

27. En efecto, se cuenta con el acta de notificación de derechos del retenido y la constancia de buen trato, ambas del 14 de abril de 2026, suscritas por quien se identificó como ADOLFO LEÓN OSPINA GIRALDO, así como con elExtradición n.° 73486

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12 informe de investigador de laboratorio FPJ -13 de la misma

como ADOLFO LEÓN OSPINA GIRALDO, así como con elExtradición n.° 73486 CUI 11001020400020260201400

12 informe de investigador de laboratorio FPJ -13 de la misma fecha, en el que se realizó la correspondiente confrontación dactiloscópica.

28. Así las cosas, aunque la plena identidad del requerido constituye una exigencia legal, la prueba solicitada resulta innecesaria, pues dicho presupuesto puede ser verificado con los elementos de convicción que obran en la actuación.

29. De igual manera, la Sala negará la solicitud encaminada a oficiar a la Policía Nacional para que remita los antecedentes disciplinarios del requerido.

30. Dicha petición también resulta impertinente, dado que la existencia o inexistencia de antecedentes disciplinarios no constituye un aspecto que incida en la procedencia de la extradición, conforme se desprende de la

Constitución Política y del Código de Procedimiento Penal.

31. De igual forma, no se oficiará a la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos de América para que certifique la idoneidad de los agentes que adelantaron la investigación contra el requerido, ni a la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Texas para que remita las declaraciones de los testigos « que incriminan al señor Adolfo

León Ospina Giraldo».

32. Tales solicitudes también son impertinentes para el objeto del presente trámite, pues el procedimiento deExtradición n.° 73486

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13 extradición no está concebido para examinar la suficiencia de los cargos formulados por el Estado requirente, ni para

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13 extradición no está concebido para examinar la suficiencia de los cargos formulados por el Estado requirente, ni para controvertir la legalidad o el mérito de las pruebas que deban debatirse dentro del proceso penal adelantado en ese país.

33. En consecuencia, las controversias relacionadas con la actuación penal deberán plantearse ante el juez natural, en caso de que la extradición sea concedida. Sobre este punto, la Sala ha sostenido de manera pacífica, entre

otras, en la providencia CSJ CP056-2018, que:

(…) este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal.

De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente ». (Énfasis propio)

exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente ». (Énfasis propio)

34. Tampoco resulta pertinente ni útil la solicitud probatoria encaminada a que se oficie a Interpol para que certifique la fecha de emisión de la circular roja en contra del requerido, pues esa información obra en el expediente digitalExtradición n.° 73486

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14 (folio 8) y, en todo caso, carece de relevancia para el trámite que adelanta la Corte.

35. Finalmente, la defensa solicitó oficiar al Alto Comisionado para la Paz y a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de que informen si el requerido «se encuentra en listado dentro de aquellos que se acogieron a dicha jurisdicción».

36. Si bien el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 consagró como garantía constitucional de no extradición la condición de integrante de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, en el presente asunto no se advierte que los hechos que motivan la solicitud de extradición sean de conocimiento del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, ni, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no guardan relación con el conflicto armado interno ni ocurrieron en su contexto.

37. Además, la defensa no explicó las razones por las cuales el requerido tendría algún vínculo con la desmovilizada guerrilla de las FARC -EP que permitiera

guardan relación con el conflicto armado interno ni ocurrieron en su contexto.

37. Además, la defensa no explicó las razones por las cuales el requerido tendría algún vínculo con la desmovilizada guerrilla de las FARC -EP que permitiera inferir, siquiera de manera preliminar, la necesidad de practicar la prueba solicitada. En esas condici ones, la petición carece de utilidad para el objeto del presente trámite y, por tanto, será negada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,Extradición n.° 73486

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IV. RESUELVE

Primero. DECRETAR las pruebas referidas en el apartado 3.2.1 de esta providencia.

Segundo. NEGAR las solicitudes probatorias referidas en el apartado 3.2.2 de esta providencia.

Tercero. Contra la decisión de negar las solicitudes probatorias procede únicamente el recurso de reposición.

Cuarto. Cumplido el trámite anterior, se dispondrá el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos.

Notifíquese y cúmplase

Presidente de la SalaExtradición n.° 73486

CUI 11001020400020260201400 16Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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