CSJ - AP5697-2014(39832)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5697-2014(39832)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero
AP5697-2014 Radicación no. 39832 Aprobado Acta No. 318 Bogota, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado Fernando Álvaro Guerrero Pineda contra el fallo proferido el 25 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mecliante el cual modificó respecto del monto de la pena a imponer, el dictado el 11 de marzo de 2011 Casación Ley 906 Edo. No, 39832 Fernando Álvaro Guerrero Pineda por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad, a través del cual condenó al acusado por el delito de homicidio culposo cometido en concurso homogéneo. HECHOS Fueron narrados por el Juzgador de segundo grado, en los siguientes términos: <...El 13 de diciembre de 2007, a eso de las 10 de la noche, en la vía Cañas Gordas que de Cali conduce a Jamundí ( Valle del Cauca) -300 metros antes de llegar a la glorieta del Centro Comercial Alfoguara-, el aquí procesado FERNANDO ÁLVARO GUERRERO PINEDA, quien conducía en estado de embriaguez la camioneta Ford de placas CMP 586,
invadió a exceso de velocidad el carril izquierdo e impactó de manera fronto lateral -por el lado izquierdo de ambos vehículosel carro Mazda de placas GQd-511 en el que se movilizaban Juan Sebastián Acosta Vergara y Gloria Fernanda Gómez Tascón, quienes murieron, el primero en el acto y, la segunda, en camino hacia el hospital Piloto de Jamundí. La contundencia de la colisión fue tal que el Casación Ley 906 Rdo. No. 39832 Fernando Álvaro Guerrero Pineda automóvil fue aplastado por la camioneta y arrastrado 11 metros en sentido contrario al que llevaba; la camioneta se volteó y sobre el techo recorrió más de 15 metros arrastrándose en la dirección que llevaba...”. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES En audiencia realizada el 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundi impartió legalidad a la imputación en contra de Fernando Álvaro Guerrero Pineda por el delito de homicidio culposo agravado en concurso homogéneo, oportunidad en que se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en la prohibición de salir del país. El 22 de febrero de 2008 se realizó la audiencia de forrnulación de acusación, diligencia en que el representante de la Fiscalía General de la Nación reiteró los cargos por los cuales formuló imputación en contra del citado. Presentado escrito de preacuerdo entre la Fiscalia y el imputado, el Juez Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali lo
Casacion Ley 906 Rdo. No. 39832 Fernando Alvaro Guerrero Pineda improbó por estimar que vulneraba el principio de legalidad y otras disposiciones del Código de Procedimiento Penal. El 2 de febrero de 2010 se dio inicio al juicio oral, Juego de lo cual, el 11 de marzo de 2011, se profirió el fallo de primer grado a través del cual se condenó al acusado a la pena principal de 48 meses de prisión y multa por el equivalente a treinta y nueve (39) salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo. La anterior decisión fue apelada por el defensor del acusado, el Fiscal y el representante del Ministerio Público, impugnación que determinó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 25 de mayo de 2012, modificara el fallo en el sentido de condenar al acusado a la pena de ciento cincuenta (150) meses de prisión, multa por el equivalente a ciento setenta y cinco (175) salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos automotores por lapso de ciento sesenta y cinco (165) meses, como autor del delito de Casación Ley 906 Rdo. No. 39832 Fernando Álvaro Guerrero Pineda homicidio culposo agravado en concurso homogéneo. Contra el fallo de segundo grado, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya calificación de la demanda es el objeto del actual pronunciamiento. LA DEMANDA Con fundamento en la causal prevista en el
numeral tercero del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el defensor acusa la sentencia de segundo grado de incurrir en violación indirecta de la ley de carácter sustancial por el desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre al cual se ha fundado la sentencia. Especificamente, aduce que se violó indirectamente el artículo 110, numeral 1”, del Código Penal, al desconocer el juzgador de segundo grado que “...el estado de embriaguez se debe acreditar mediante prueba científica introducida al juicio oral por perito que haya rendido dictamen conforme a la estandarización de conocimientos por parte de la medicina forense... Casacion Ley 906 Rdo. No. 39832 Fernando Alvaro Guerrero Pineda Expresa que acorde con lo preceptuado en el articulo 420 del Código de Procedimiento Penal, la evaluación de la prueba pericial exige una manifestación del grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito y los instrumentos utilizados para tal fin. Afirma que al haber valorado el Tribunal Superior el testimonio del médico Luis Carlos Pérez quien acudió al juicio en remplazo de la médico Maria Eugenia Dávila y otorgar valor a un documento en que se consigna un síntoma de aliento alcohólico en orden a fundamentar la causal de agravación, sin tener en cuenta los parámetros establecidos por medicina legal para rendir un informe pericial, desconoció los procedimientos científicos y se incurrió en un procedimiento erróneo en la valoración
de la prueba, en contravía del principio de legalidad previsto en el artículo 29 de la Constilución Política y en los artículos 9, 10 y 12 del Código Penal, toda vez; que la causal de agravación no fue probada científicamente, acorde con los postulados de Ja sana crítica. Casacion Ley 906 Rdo. No. 39832 Fernando Alvaro Guerrero Pineda Explica que los medios de conocimiento erróneamente valorados son el dictamen médico legal para embriaguez practicado por la doctora Maria Eugenia Davila, el oficio dirigido al hospital Piloto de Jamundí solicitando copia de la historia clinica del acusado y el oficio del hospital anexando la historia clínica. Sostiene que en el curso de la audiencia preparatoria tanto la Fiscalía como la defensa solicitaron como prueba el testimonio de la médico María Zugenia Dávila por haber realizado el examen fisico para valorar un posible estado de embriaguez del indiciado, pese a lo cual en el curso del juicio oral esta testigo no se presentó, por lo que, previo aval del Juez, se escuchó el testimonio del médico forense Luis Carlos Pérez, pero no le dio la calidad de perito, sino como testigo técnico. De otra parte, la historia clínica y el dictamen de embriaguez fueron incorporados como documentos de referencia y no como un examen pericial, por cuanto el mencionado dictamen no cumplió con el procedimiento estandarizado que deben observar los médicos de los hospitales para Casación Ley 906 Rdo. No. 39832 Fernando Alvaro Guerrero Pineda
definir la embriaguez, es decir, no satisfizo los perámetros científicos previstos para el efecto. Luego de transcribir el criterio expresado tanto por el Juez de primera instancia como por el Tribunal Superior en torno al alcance que es factible oforgar a los mencionados documentos y al testimonio del doctor Luis Carlos Pérez, sostuvo el libelista que la segunda instancia, al examinar la mencionada intervención procesal, se equivocó al deducir sin ningdn supuesto científico que el examen neurológico es determinante para definir el estado de embriaguez de una persona, sin tener en cuenta que el testigo fue enfático al sostener que una. cosa es el examen médico neurológico y otro el médico legal para determinar la embriaguez, por lo cual se pregunta “...¿De dónde extrae el Tribunal la conclusión de que el examen neurológico es un método universal conforme al cual cualquier médico puede determinar un estado de embriaguez?...”, si precisamente para eso se crearon los protocolos estandarizados, Afirma que la argumentación del Tribunal se aparta de las orientaciones de la ciencia médica, lo cual le permitió concluir que un simple examen del Casación Ley 906 Rdo. No. 39832 Fernando Álvaro Guerrero Pineda sistema nervioso resulta suficiente para acreditar el estado de embriaguez, Cuestiona igualmente que el Tribunal hubiere afirmado que el examen de medicina legal complementario al físico neurológico es para determinar un estado de inimputabilidad,
cuando lo que en verdad exige el estandarizado es justamente una valoración que comprende muchos más aspectos, motivo por el cual el médico forense no se circunscribe a la evaluación neurológica, ya que las ciencias del comportamiento también pueden auxiliar el examen de embriaguez, en razón a que la ingesta de alcohol puede producir trastornos de la personalidad. Argumenta el demandante que se equivocó igualmente el juzgador colegiado al concluir que el concepto de la médico Maria Eugenia Dávila consignado en un documento ilegible y en la historia clínica aportadas en copias simples sin autenticación es determinante para establecer el estado de embriaguez del acusado, con lo cual tomó un documento como prueba científica, criterio subjetivo que no se compadece con la sana crítica por desconocer los criterios científicos referidos a Casación Ley 906 Rdo. No. 39832 Fernando Álvaro Guerrero Pineda que se requieren por lo menos tres síntomas, esto es nistagmos, — incoordinación motora y aliento alcohólico para establecer un estado de embriaguez grado uno, Sostuvo el demandante que el cargo formulado resulta trascendente en la sentencia frente al principio de legalidad, por cuanto el Tribunal Superior aplicó el agravante del artículo 110, numeral 1°, sin tener ningún elemento científico que fundamente de manera correcta dicha agravante, contenido en el reglamento de medicina legal. Afirma que si bien existen otros testimonios rece wdados a través de Entrevista y expuestos en el juicio oral “...74 sana crítica indica que únicamente
un excmen. médico científico de las características exigidas por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses es adecuado para determinar el estado de embriaguez y así como el nexo causal existente entre el estado físico del autor Y el resultado lesivo, por lo que no son de recibo bara esta instancia los interrogatorios vertidos por ROLANDO
FERNANDEZ
CUAN, CARLOS
HERNÁN
ARANGO,
ELIAS PEÑA,
EDUARDO
FALLA CEPEDA y MÓNICA
PATRICIA
10 HE Casación Ley 906 Rdo. No. 39832 Fernando Álvaro Guerrero Pineda PALACIOS, pues estos aportan únicamente prueba indiciaria que en este contexto no le permite a la colegintura reemplazar el diagnóstico médico para superar la situación de duda razonable sobre el estado de alicoramiento del acusado en el momento del accidente... Por último, solicitó el demandante a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia impugnada y en su lugar dejar vigente la de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Anticipa la Sala que el libelo presentado por el apoderado de Fernando Álvaro Guerrero Pineda no satisface los requisitos establecidos en los artículos 183 y 184 de la ley 906 de 2004, motivo por el cual será inadmitido. Lo anterior en razón a que la argumentación propuesta revela el incumplimiento de claras y específicas exigencias a que se halla sometido el recurso extraordinario, toda vez que, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, la casación es un juicio técnico jurídico de
impugnación orientado a valorar la legalidad de la 11 Casacion Ley 906 Rdo. No. 39832 Fernando Alvaro Guerrero Pineda sentencia de segundo grado, y no obstante la creciente flexibilización en torno a su postulación, la misma en manera alguna se amplía al extremo de convertir la demanda en un escrito de libre formulación. En tales condiciones, resulta imperativo para el recurrente observar las reglas — propias que diferencian el recurso extraordinario de los alegatos de instancia, con la proposición de cargos claros y precisos en los cuales los errores sean postulados objetivamente y sin contradicciones, con la indicación de las razones fácticas y jurídicas inherentes a cada causal, con miras a la realización de algino de los fines consagrados en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, de manera tal que resulte forzoso para la Corte advertir la necesidad de un fallo en el fondo para la consolidación de esos teleológicos cometidos. Dicha finalidad solo sc puede alcanzar a través de la presentación de una demanda en la que se identifique la sentencia recurrida, se acredite la legitimidad y el interés para recurrir, se exprese con claridad y precisión los fundamentos fácticos y 12 Casación Ley 906 Rdo. No. 39832 Fernando Alvaro Guerrero Pineda juridicos de la pretensión, y demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el ordenamiento juridico.
Adicionalmente, en el libelo debe demostrarse la necesaria intervención de la Corte para cumplir alguna de las finalidades inherentes al recurso Extraordinario, las cuales aparecen previstas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Por lo tanto, el éxito de la censura depende de una argumentación dialéctica que conlleve, de forma precisa y coherente, a demostrar que el fallo impugnado es ilegal por haber incurrido el juzgador en vicios de juicio o de procedimiento. Er: esta oportunidad, observa inicialmente la Sala que no cumple el libelista con la obligación de indicar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, en cuanto es bien conocida la exigencia relativa a que la misma aborde en acápite separado la explicación respecto a qué se pretende con el 13 Casación Ley 906 Rdo. No. 39832 Fernando Alvaro Guerrero Pineda recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Omitió el demandante concretar qué es lo efectivamente pretendido, y no explicó las razones que determinan un pronunciamiento en sede extraordinaria de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.
Adicionalmente, observa la Sala que la ausencia de claridad y precisión del cargo formulado surge evidente, en cuanto desconoce el recurrente los presupuestos de lógica y debida fundamentación de un cargo con fundamento en la violación indirecta de la Ley de carácter sustancial, específicamente por la estructuración de un error de hecho por falso raciocinio, dado que, acorde con la reiterada y uniforme jurisprudencia de la Sala, tratándose de esta clase de Censura, es decir, de los errores de hecho derivados de falsos raciocinios, corresponde al casacionista no quedarse en simples afirmaciones y Pregonar genéricamente descalificaciones contra 14 Casación Ley 906 Rdo. No. 39832 Fernando Álvaro Guerrero Pineda los testimonios referidos, sino que, por el contrario, se torna obligatorio identificar con puntualidad en cuál de aquellos niveles inferenciales se dio la trasgresión y determinarla, además penetrar en la incidencia de dichos errores en las disposiciones del fallo, para demostrar que de no haber ocurrido dichas falencias valorativas otro habría sido o podido ser el sentido de lo sustancialmente decidido. Tales aspectos fueron omitidos por el casacionista, quien para nada se ocupó en demostrar dicho vicio in iudicando, ni menos en evidenciar su trascendencia en lo resuelto en los fallos de instancia. Lo anterior en cuanto no es dable plantear que en la actuación objeto de examen el Tribunal incurrió en error de hecho derivado de un falso raciocinio, con la exclusiva pretensión del
demandante de imponer una tarifa legal, para aducir de un medio probatorio que tiene valor de plena prueba, para el caso específico la utilización de un determinado protocolo en la práctica del examen médico legal para determinar el estado de embriaguez, sin tener en cuenta que el fallo se 15 Casación Ley 906 Rdo. No. 39832 Fernando Alvaro Guerrero Pineda adoptá de acuerdo con el postulado de libertad probatoria, en cuanto no existe una norma especifica que haya otorgado valor tarifado a las pruebas o elementos de juicio mediante los cuales se pretenda acreditar tal aspecto dentro de la actuación. De otro lado, en el evento que en verdad fuera exigible una prueba específica para acreditar el estado de embriaguez, dicha singularidad debió alegarla el libelista con fundamento en la estructuración de un error de derecho por falso juicio de convicción, por tratarse de un evento en el que, no obstante la existencia de la tarifa probatoria, el juzgador motu proprio opta por no tener en cuenta la prueba exigida legalmente. Contrario a ello, como si se tratara de un alegato de instencia, el togado dedicó su empeño a disertar sobre la imposibilidad de conferirle mérito al testimonio del médico Luis Carlos Pérez, y a sostener que no son de recibo los interrogatorios vertidos por Rolando Fernández Cuan, Carlos Hernán Arango, Elías Peña, Eduardo Falla Cepeda y Mónica Patricia Palacios, controversia prohibida en 16 Casación Ley 906 Rdo. No. 39832 Fernando Álvaro Guerrero Pineda
esta sede, habida cuenta que la sentencia de segunda instancia llega precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, y únicamente la dernostracion de errores que pongan en evidencia la ruptura de las leyes de la sana crítica podría removerla, lo cual de modo alguno fue argtiido por el defensor en la demanda que ocupa la atención de la Sala. Precisamente el trabajo del Juez es el de apreciar en conjunto todas las pruebas legalmente practicadas y acoger aquellas que le merecen crédito y que susciten la convicción acerca del tema sometido a debate. El desatino del defensor también es palmario cuando critica a la colegiatura por apoyarse en prueba indirecta para acreditar la existencia de la causal de agravación prevista en el articulo 110, numeral 1°, del Código Penal, ya que no solo no empleó los derroteros trazados por la jurisprudencia de la Sala para cuestionar la prueba indiciaria, sino que, en lo fundamental, desconoció que no existe ninguna — tarifa probatoria que obligue al 17 Casación Ley 906 Rdo. No. 39832 Fernando Alvaro Guerrero Pineda sentenciador a acreditar tal aspecto única y exclusivamente con prueba directa. Así las cosas, la falta de lógica y adecuada argumentación de la censura, conducen a decretar su nadmisión. Para concluir es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantias del procesado Fernando Álvaro Guerrero Pineda, como para. que tal circunstancia impusiera superar los
defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Finalmente, teniendo cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que para el efecto deberán seguirse los parámetros fijados en el Auto del 12 de diciembre de 2005, radicaco 24.322. 18 Casacién Ley 906 Rdo. No, 39832 Fernando Alvaro Guerrero Pineda En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada en representación del acusado Fernando Álvaro Guerrero Pineda contra el fallo proferido el 25 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Comuníquese y cúmplase,
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLER! asación Ley 906 Rdo. No. 39832
Ferhando Álvaro Guerrero Pineda
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
20 Casacion Ley 906 Rdo. No. 39832
Fernando Alvaro Guerrero Pineda
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