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CSJ - AP5698-2022(61992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5698-2022(61992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP5698-2022 Radicación n° 61992 C.U.I. 11001600010720100448601 Acta No 285 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina los fundamentos lógicos y argumentativos de la demanda de casación presentada por la defensa de JORGE ARMANDO ZAMBRANO ABRIL contra la sentencia del 10 de junio de 2021, de la Sala Penal mayoritaria del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo del 1° de agosto de 2018 del Juzgado 25 Penal Municipal, con funciones de conocimiento de la misma ciudad, por cuyo medio condenó al nombrado como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.

C.U.I. 11001600010720100448601 Casación 61.992

JORGE ARMANDO ZAMBRANO ABRIL

II. HECHOS

1. Fueron compendiados por el Tribunal, en los siguientes términos: Daniela María Galvis Martínez, durante veinticuatro años de matrimonio con JORGE ARMANDO ZAMBRANO ABRIL, fue víctima, reiterada y constantemente, de violencia física, psicológica y sexual por parte de este, que se mantuvo hasta la última de las agresiones, que tuvo lugar el 22 de octubre de 2010, cuando ZAMBRANO ABRIL la insultó y le lanzó al rostro una citación para que se presentara ante la Fiscalía General de la Nación. Las agresiones se extendieron a su hija DMZG1 nacida en 1996, quien,

desde su niñez, a los ocho años, se dio cuenta y sufrió por los abusos físicos y verbales de su padre hacia ella y hacia su progenitora, situaciones que la afectaron anímicamente y que la llevaron a intentar quitarse la vida en tres ocasiones. De todo el anterior contexto, son materia de incriminación, en este fallo, teniendo en cuenta la calificación jurídica expresada en la acusación2, las tropelías ocurridas entre el 28 de junio de 20073 y el 22 de octubre de 2010.4

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. El 12 de junio de 2014, ante el Juez 35 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscal 147 Local le imputó a JORGE ARMANDO ZAMBRANO ABRIL el delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo, a título de autor (inciso 2º del artículo 229 del Código Penal), cargo que no aceptó5. 1 Se omite el nombre de la menor para preservar su derecho a la intimidad, en atención a lo previsto en los artículos 15 y 44 de la Constitución Política y el artículo 33 del Código de la Infancia y la Adolescencia. [Cita inserta en el texto transcrito]. 2 Folio 24 de la carpeta. [Cita inserta en el texto transcrito]. 3 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 1142 de 2007. [Cita inserta en el texto transcrito]. 4 Cfr. folios 1-2 del archivo digital “039SentenciaDeSegundaInstancia”. 5 Cfr. folio 1 del archivo digital “101ActaDeAudienciaDeLegalizacionDeCapturaImputacionEImposicionDeMedidaDe

Aseguramiento”. 2 C.U.I. 11001600010720100448601 Casación 61.992

JORGE ARMANDO ZAMBRANO ABRIL

3. El 26 de junio de 2014 se radicó el escrito de acusación6; y su verbalización tuvo lugar el 17 de septiembre de 2014, bajo la dirección del Juzgado 25 Penal Municipal con funciones de conocimiento del referido lugar7.

4. La audiencia preparatoria se celebró el 8 de julio de 20158, y la pública de juzgamiento se celebró en varias sesiones (30 de noviembre de 20169, 25 de enero10 y 22 de noviembre de 201711 y 18 de enero12 y 23 de mayo de 201813).

Al final, se anunció sentido del fallo condenatorio.

5. Acorde con lo anterior, el 17 de septiembre ulterior el Juez cognoscente declaró penalmente responsable a JORGE ARMANDO ZAMBRANO ABRIL del delito endilgado y le impuso la pena principal de 80 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria14. 6 Cfr. folios 1-7 del archivo digital “099EscritoDeAcusacion”. 7 Cfr. folios 1-2 del archivo digital “094AudienciaDeAcusacion”. 8 Cfr. folios 1-3 del archivo digital “084AudienciaPreparatoria”. 9 Cfr. folios 1-2 del archivo digital “057AudienciaDeJuicioOral”. 10 Cfr. folio 1 del archivo digital “054AudienciaDeJuicioOral”.

11 Cfr. folio1 del archivo digital “044AudienciaDeJuicioOral”. 12 Cfr. folios 1 del archivo digital “040oficios”. 13 Cfr. folio 1-2 del archivo digital “038AudienciaDeJuicioOral”. 14 Cfr. folios 3-27 del archivo digital “011Sentencia”. 3 C.U.I. 11001600010720100448601 Casación 61.992

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6. Esa decisión, apelada por el defensor15, fue confirmada por la Sala Penal mayoritaria del Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de junio de 202116.

7. La defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación17 y presentó, en tiempo, el libelo respectivo18.

IV. LA DEMANDA

8. Previa identificación de las partes e intervinientes y de la sentencia impugnada, el censor reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por el ad quem, y sintetiza la actuación procesal, tras lo cual invoca como finalidades el «respeto de las garantías de las partes y la reparación de los agravios inferidos a estas»19..

9. Con apoyo en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, postula un cargo en el que acusa el fallo de haber sido dictado en un juicio viciado de nulidad, en tanto se vulneró la estructura del proceso, por cuanto fue proferido, pese a que la acción penal se encontraba prescrita, en la medida que si bien se señaló que «el fallo se aprobó por acta 069 el 10 de junio de 2021»20, o sea dos días antes de

15 Cfr. folios 1-12 del archivo digital “008SustentacionDeRecursoDeReposicionOApelacion”. 16 Cfr. folios 1-19 del archivo digital “039SentenciaDeSegundaInstancia”. La lectura del fallo se llevó a cabo el 13 de octubre de 2021 (Cfr. folio 1 del archivo digital “041ActaDeAudienciaLecturaDeFallo”.) 17 Cfr. folios 1-2 del archivo digital “038RecursoDeCasacion”. 18 Cfr. folios 1-13 del archivo digital “053RecursoDeCasacion”. 19 Cfr. folio 4 ibidem. 20 Cfr. folio 5 ibidem. 4 C.U.I. 11001600010720100448601 Casación 61.992 JORGE ARMANDO ZAMBRANO ABRIL que aquella se extinguiera, «esa decisión no cumplió con el principio de la publicidad y vino a notificarse en audiencia pública el 13 de octubre, es decir más de cuatro meses después de haber sido expedida.»21

10. Con ello, afirma, se incurrió en violación directa de la ley sustancial, concretamente de los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal y 331, 332.1 de la Ley 906 de 2004. Así mismo, se aplicó indebidamente el canon 229 de la Ley 599 de 2000.

11. En el desarrollo de la censura, luego de aludir a los contenidos normativos de los preceptos 83 y 86 ibidem, recuerda que, el delito de violencia intrafamiliar agravado está sancionado con una pena máxima de 14 años y que la formulación de imputación tuvo lugar el 12 de junio de 2014,

ante el Juez 35 Penal Municipal con función de control de garantías, fecha en la que se interrumpió la prescripción de la acción penal, razón por la que empezó a correr un nuevo término igual a la mitad del señalado en el aludido artículo 83, es decir de 7 años.

12. Este lapso se cumplió, asegura el letrado, el 12 de junio de 2021, por cuanto la notificación de la sentencia de segunda instancia se realizó el 13 de octubre de 2021 y no puede tenerse como fecha de dicha providencia el 10 de junio del mismo año, por cuanto se infringió el principio de publicidad.

21 Ibidem. 5 C.U.I. 11001600010720100448601 Casación 61.992

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13. En este punto, se apoya en los cánones 209 y 228 de la Constitución Política y 18 de la Ley 906 de 2004, para resaltar que las actuaciones y decisiones de la administración de justicia deben ser públicas, a efectos de garantizar el debido control de las mismas.

14. Asevera que, tratándose de corporaciones judiciales, el postulado de publicidad «conserva todo su valor incluso cuando el proceso está al despacho para proferir sentencia»22, de modo que, conforme a los artículos 195 ibidem y 10 del Acuerdo PCSJ17-10715 del 25 de julio de 2017, el magistrado ponente está obligado a registrar proyecto, para que los sujetos procesales conozcan que la ponencia ya fue elaborada.

15. En concreto, opina, ese funcionario debía cumplir

las siguientes reglas: (i) el magistrado ponente debe elaborar el proyecto de providencia;

(ii) se debe proceder a su registro en la secretaria de la sala especializada; (iii) el ponente debe elaborar un aviso en el que se incluyan los proyectos de providencia por el elaborados y registrados, el que servirá para citar a los demás magistrados al menos con un día de anticipación; (iv) copia del aviso debe fijarse en un lugar público de la secretaria de la sala especializada; (v) en los tribunales donde exista infraestructura tecnológica, el aviso se hará en forma electrónica y se publicara en el sitio web destinado por la Rama Judicial para su secretaria; y (vi) una vez aprobado el proyecto de providencia, el ponente deberá remitirla a los demás magistrados para su firma, a más tardar dentro de los dos (2) días siguientes a su adopción.23 22 Cfr. folio 8 ibidem. 23 Cfr. folios 8-9 ibidem. 6 C.U.I. 11001600010720100448601 Casación 61.992

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16. Destaca aquí que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispone de un micrositio en la página web de la Rama Judicial, para la publicación de sus actuaciones, de manera que le son exigibles dichos presupuestos.

17. Como no existe constancia de que el magistrado ponente haya i) registrado el proyecto de sentencia en la secretaría de la sala penal, ii) elaborado y fijado el aviso respectivo en lugar público de esa dependencia o en la plataforma digital, iii) citado a discusión a los demás magistrados y iv) una vez aprobada la ponencia, remitida a

ellos para su firma, dentro de los dos días siguientes, considera el libelista que se «incurrió en omisiones y acciones que hacen dudar seriamente de que en efecto la sentencia de segunda instancia se profirió el 10 de junio de 2021»24.

18. Igualmente, considera «extraña la forma como se expidió»25 la providencia, toda vez que el auto del 23 de septiembre de 2021, por cuyo medio se convocó a la audiencia de lectura de fallo –decisión que no le fue notificada, impidiendo que asistiera a la diligencia y que generó que fuera enterado de la sentencia por correo electrónico-, se registró el 13 de octubre posterior, y solo hasta el 4 de noviembre siguiente se anotó el mencionada acto, todo lo cual «tiende un manto de duda enorme sobre las actuaciones del Tribunal»26. 24 Cfr. folio 9 ibidem. 25 Cfr. folio 10 ibidem.

26 Ibidem. 7 C.U.I. 11001600010720100448601 Casación 61.992

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19. Añade que la vigilancia del proceso no fue descuidada por el acusado, por cuanto el defensor público designado, le informaba sobre el estado del proceso, a partir de la información que aparecía en la página web de la rama judicial, al punto que en julio de 2021 le comunicó que el ad quem no se había pronunciado para esa fecha –aporta copia del memorial respectivo y de la consulta digital-.

20. Relieva, asimismo, que el 14 de julio de 2021 presentó ante el juez plural una petición de prescripción de

la acción penal, respecto de la cual no recibió respuesta, solicitud que reiteró el 18 de agosto siguiente y que fue atendida el 20 de agosto ulterior, en el sentido que se había proferido fallo el 10 de junio anterior y que se estaba a la espera de fijar la fecha de su lectura.

21. El libelista “presume” que «el Tribunal no advirtió que la acción penal prescribía el 12 de junio de este año [2021] y por ello no había proferido la sentencia respectiva, [motivo por el cual] es evidente que el Tribunal se dio cuenta de ese error cuando le solicit[ó] la prescripción»27.

22. Según el casacionista, para evitar una «implicación disciplinaria»28, la colegiatura optó por adjudicarle una fecha a la sentencia de segunda instancia que era posterior a la de la materialización de la prescripción de la acción penal. 27 Cfr. folio 12 ibidem.

28 Ibidem. 8 C.U.I. 11001600010720100448601 Casación 61.992

JORGE ARMANDO ZAMBRANO ABRIL

23. Solicita a la Corte practicar como pruebas, además de las que considere necesarias, una inspección judicial a los despachos de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y de la secretaría, «con el acompañamiento de un Ingeniero de Sistemas experto en manejo de redes informáticas»29, en esencia, para determinar la fecha en que se profirió el anotado fallo.

V. CONSIDERACIONES

24. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidades «la efectividad del derecho

material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

25. Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) se carezca de interés, ii) no se invoque la causal, de las contempladas en el artículo 181 ibidem, conforme a la cual se edifica el reproche iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita

29 Ibidem. 9 C.U.I. 11001600010720100448601 Casación 61.992 JORGE ARMANDO ZAMBRANO ABRIL superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.

26. También tiene decantado la jurisprudencia que tal escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y

concretar el disenso en términos de trascendencia.

27. La demanda examinada, como se explica a continuación, no satisface los requisitos básicos que exige el referido canon 184 para su admisión, en la medida que no se acredita la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección a través de este medio.

28. La declaración de una nulidad está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, por lo que corresponde al libelista expresar, conforme al principio de taxatividad, la irregularidad sustancial que afecta la actuación, determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o lesiona las garantías de los

10 C.U.I. 11001600010720100448601 Casación 61.992 JORGE ARMANDO ZAMBRANO ABRIL intervinientes, la fase en la que se produjo y demostrar que ninguno de los axiomas que se erigen alrededor de la invalidación de la actuación ha operado en el caso concreto.

29. Si el vicio denunciado corresponde a una violación del debido proceso, es necesario que el actor identifique la anomalía sustancial que altera el rito legal, pero si infringe el derecho de defensa, se debe especificar la actuación que conculca esa prerrogativa. En cada hipótesis, la argumentación ha de estar acompañada de la solución respectiva.

30. Igualmente, la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los apotegmas que rigen la declaración de las nulidades, esto es, los de convalidación30, protección31,

instrumentalidad de las formas32, trascendencia33 y residualidad34, pues si se avizora que el defecto denunciado no alcanza a transgredir, en grado sumo, el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del reproche. 30 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 31 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 32 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 33 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 34 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado. 11 C.U.I. 11001600010720100448601 Casación 61.992

JORGE ARMANDO ZAMBRANO ABRIL

31. Ahora, cuando de lo que se trata es de acusar la prescripción de la acción penal ocurrida antes de la sentencia de segunda instancia, la Corte ha sostenido que debe invocarse al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y la sustentación ha de realizarse por la senda de la causal primera, esto es, por violación directa de la ley sustancial (CSJ AP4143-2021, rad. 55489 y CSJ AP31112020, rad. 56145, entre otros).

32. En el asunto examinado, aunque razón le asistió al defensor al apoyar la censura en el motivo segundo de casación, por cuanto tratándose de la eventual prescripción de la acción penal entre la formulación de imputación y la sentencia de segunda instancia, la prosperidad del reparo conduciría a la anulación de dicha providencia y a la consecuente declaración de preclusión de la actuación, no desarrolló la crítica, como le correspondía, bajo el rigor de la causal primera, pues ningún razonamiento y fundamento jurídico ofreció para derruir la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, según la cual, la fecha a considerar para efectos de la comprensión del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, es la del día en que el Tribunal adopta la providencia, no la de su lectura, la cual solo tiene por propósito el dar alcance al principio de publicidad.

33. Al respecto, ha sostenido esta Corporación (CSJ

SP2230-2022, rad. 57.221): 12 C.U.I. 11001600010720100448601 Casación 61.992 JORGE ARMANDO ZAMBRANO ABRIL Ahora bien, para resolver el problema jurídico que planteó el recurrente sobre la ocurrencia de la prescripción penal a partir de la contabilización de términos que él hace postulando como fecha final el día en que se leyó la sentencia de segunda instancia, conviene precisar que esta Sala de Casación ya tiene suficientemente decantado el tema y ha explicado que la fecha a considerar para efectos de entender el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal es la del día que el Tribunal adopta o aprueba la decisión, no

la de su lectura, como equívocamente lo entendió el demandante. Así lo dijo la Sala en CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467: «Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo. Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública». Esa postura ha sido reiterada, entre otras, en CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 38798; CSJ AP1519-2015, rad. 45407; CSJ SP16334-2016, rad. 48477 y CSJ AP727-2019, rad. 54282. A lo anterior cabe agregar que la lectura de la sentencia ocurre en un momento posterior al de su adopción y con ella lo que se garantiza es el principio de publicidad. En ese sentido explicó la Corte: «a- […] la sentencia ya ha sido proferida y por lo mismo suscrita por

quienes intervinieron en la discusión y aprobación. bAl momento de la lectura por obvias razones, ya no se presenta discusión de ninguna índole. cEl fallo no se firma en ese acto procesal, lo cual debería ser así si se aceptara la tesis en cuanto a que se profiere al instante de darse a conocer. dNo es obligatoria la presencia de la sala en pleno para la lectura, inclusive se permite que la haga un magistrado distinto de aquél que hizo las veces de ponente, y que se haga un resumen de la providencia. Si ese fuera el instante procesal para considerar legalmente proferido el fallo, lo normal y lógico es que asistieran los componentes de la Sala y que su lectura fuera íntegra. 13 C.U.I. 11001600010720100448601 Casación 61.992 JORGE ARMANDO ZAMBRANO ABRIL eLa diligencia en referencia no es nada diferente a comunicar la decisión a las partes e intervinientes, en lo que constituye una clarísima expresión del principio de publicidad, que según ha tenido ocasión de expresarlo la Corte Constitucional y esta Sala, está estrechamente ligado al derecho de defensa, pues a partir del conocimiento que aquéllas tengan de las decisiones judiciales a través de la fuente que las profirió, pueden decidir si hacen uso de los medios de impugnación que consagra la ley; en otros términos, determinarán si asumen la decisión o la controvierten porque ella les ocasiona un agravio y por lo mismo les suscita inconformidad».

34. Incluso, está bien destacar que, recientemente, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-294 de 2022 ratificó

la postura de la Sala de Casación Penal, según la cual la sentencia de segunda instancia se entiende proferida el día en que es suscrita por los integrantes de la Sala y no cuando es leída en audiencia y ello no vulnera el principio de publicidad. Así se expresó dicha Corporación:

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no desconoce los artículos 29 y 228 superiores, ni los artículos 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Para fundamentar esta conclusión, se expondrán tres razones principales. (…). En el escenario específico en el que se centra el demandante, que son los cuerpos colegiados, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado que la decisión sobre el recurso de apelación se entiende proferida cuando la sala del Tribunal correspondiente la adopta.

De acuerdo con esta interpretación del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, a partir de ese momento se define la situación jurídica del procesado porque la decisión es inmodificable y solo restan los trámites formales posteriores de la suscripción y lectura. Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la norma resultante de la interpretación que realiza la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la disposición acusada es compatible con la Constitución. Como sostuvo la Procuraduría General de la Nación en su concepto, el tiempo que transcurre entre la adopción de la decisión y su

notificación en la audiencia de lectura de fallo no es extenso ni indefinido. (…) (…) si se parte de considerar que la prescripción constituye una sanción en contra del Estado, entonces integrar los actos de proferimiento y lectura significaría que el cumplimiento del deber de juzgar se llevaría a una etapa 14 C.U.I. 11001600010720100448601 Casación 61.992 JORGE ARMANDO ZAMBRANO ABRIL posterior a aquella donde efectivamente se ejerció la potestad jurisdiccional. En otras palabras, se perfeccionaría la sanción al Estado cuando efectivamente ya había cumplido con el deber que se reprocha como omitido. Esta circunstancia, sumada al hecho de la brevedad del término judicial entre ambas actuaciones y que sea después de la lectura del fallo que se habilitan los recursos judiciales extraordinarios que resultarían procedentes, (…) permite concluir la compatibilidad entre la norma y la Constitución.

2. En segundo lugar, la interpretación no afecta en ningún sentido el principio de publicidad. Según el actor, “no se puede admitir que la administración de justicia funde sus decisiones ocultando el contenido material de las decisiones que se adopta”35. En su parecer, si la decisión de segunda instancia tiene efectos antes de que sea conocida por las partes y demás interesados, entonces se desconoce el principio de publicidad. (…), el principio de publicidad se refiere a la exigencia que tiene toda autoridad de dar a conocer sus actuaciones. Garantizar la publicidad de toda decisión de una autoridad judicial implica materializar la eficacia de la función jurisdiccional. (…) No obstante, en ningún momento se exige que el acceso a la información deba otorgarse en el mismo momento en que se

adopta una decisión. Para ello existen los mecanismos de notificación y comunicación de las providencias judiciales. (…) A partir de la lectura del artículo 179 del CPP, es evidente que la publicidad de la decisión de segunda instancia se garantiza con un mecanismo de notificación específico: la audiencia de lectura de fallo. Es en ese momento que las partes e intervinientes se enteran del contenido de la decisión. Además, (…) no es necesario que la publicidad se satisfaga en el mismo momento en que se profiere una decisión. Para garantizar la publicidad existen diferentes modalidades de notificación que contemplan plazos diferentes para formalizar la comunicación de la decisión a los sujetos correspondientes. Para terminar este punto, uno de los intervinientes sostuvo que no es admisible que las decisiones judiciales tengan efectos desde un “evento a puerta cerrada”36, sino desde que son publicadas. No obstante, esta designación de las sesiones de las salas de cuerpos colegiados ignora que estos eventos están regulados por el artículo 57 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, como se explicó en el fundamento jurídico 21. En realidad, las actas de las sesiones de los cuerpos colegiados, como es el caso de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, son de acceso público. En este sentido, no se trata de un evento que desconozca la publicidad de las actuaciones judiciales. Por estas razones, la interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no desconoce el principio de publicidad del proceso penal. 35 Expediente D-14640, escrito de demanda, folio 7. [Cita inserta en el texto transcrito]

36 Intervención del Semillero en Derecho Penal de la Pontificia Universidad Javeriana, folio 14. [Cita inserta en el texto transcrito] 15 C.U.I. 11001600010720100448601 Casación 61.992

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35. En estas condiciones, el libelista faltó al principio de corrección material al aseverar que se concretó la prescripción de la acción penal antes de que se profiriera fallo de segunda instancia, habida cuenta que, como bien lo admite el jurista, el delito de violencia intrafamiliar agravado, descrito en el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal, tiene prevista pena de prisión que va de 6 a 14 años de prisión, de lo que se sigue que el término extintivo durante la fase que cursa entre la formulación de imputación –llevada a cabo el 12 de junio de 2014y el fallo del ad quem, era de 7 años, los cuales no alcanzaron a completarse, pues dicho proveído se dictó el 10 de junio de 2021.

36. De otra parte, no es verdad que el principio de publicidad hubiere sufrido mengua alguna, debido a que, precisamente, la providencia en cuestión, una vez aprobada por la Sala Penal mayoritaria del Tribunal, fue dada a conocer por el magistrado ponente en la audiencia de lectura de fallo que tuvo lugar el 13 de octubre del mismo año.

37. Distinto es que, el censor presuma que las autoridades judiciales a cargo del proceso –magistrados y empleados secretarialesse concertaron para desfigurar la realidad procesal y certificar como fecha de la decisión judicial una distinta a la que verdaderamente le corresponde.

38. Ahora, si bien no cabe duda de que el tiempo entre el acto de emisión de la sentencia y el de su lectura fue ciertamente prolongado –cerca de 4 meses-, lo cual suele ocurrir

16 C.U.I. 11001600010720100448601 Casación 61.992 JORGE ARMANDO ZAMBRANO ABRIL debido al gran cúmulo de trabajo de los tribunales, ello no invalida el hecho cierto de que la decisión se profirió antes de que el Estado perdiera la potestad de perseguir el punible atribuido al inculpado.

39. Así mismo, es real que no se llevó a cabo la anotación, en la página web, del procedimiento de registro del proyecto de sentencia, pero no es cierto que el magistrado ponente no haya surtido el aviso a través del cual dio traslado a los demás integrantes de la Sala de los proyectos de sentencia a discutir el 10 de julio de 2021, entre ellos, el concerniente a este trámite37, y, en todo caso, el censor no señaló la trascendencia de aquella otra deficiencia, la cual tampoco percibe la Corte si se considera que no hay ninguna posibilidad de controversia frente a ese específico acto procesal.

40. Por igual, aunque el censor asevera que el 14 de julio de 2021 allegó ante el Tribunal una petición de prescripción, se observa que ella no obra en el expediente, lo que explicaría que no hubiere sido respondido.

41. De cualquier manera, si lo sucedido es que la misma no llegó a su destinatario, tal omisión carecería de toda incidencia, de cara a la validez de la sentencia impugnada, si

en cuenta se tiene que la reiteración de la solicitud, realizada el 18 de agosto siguiente, fue atendida inmediatamente 37 Cfr. folio 1 del archivo digital “ActaRegistroProyectos10junio2021”. 17 C.U.I. 11001600010720100448601 Casación 61.992 JORGE ARMANDO ZAMBRANO ABRIL mediante auto de la misma fecha, por cuyo medio se informó al apoderado que no era posible acceder a su pretensión, debido a que la sentencia de segundo nivel había sido dictada el 10 de junio anterior y que se estaba «programando la fecha para su

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