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CSJ - AP5699-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5699-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

AP-5699-2026 Radicación 65604

CUI: 27615600110320170000501

Acta n. 272

Bogotá D.C, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ONOFRE CUESTA MURILLO contra la sentencia del 12 de octubre de 2023 , proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que confirmó la condena emitida en su contra el 22 de marzo del mismo año por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio , Chocó, tras hallarlo penalmente responsable como autor del delito de peculado por apropiación (art. 397, Ley 599 de 2000).Casación 6560

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II. HECHOS

1. El 11 de diciembre de 2014, ONOFRE CUESTA MURILLO, tesorero municipal de Riosucio, Chocó, le consignó a Francisco Javier Hurtado Valois , la suma de 50’730.019 pesos1, la cual pertenecía a las arcas municipales, a su cuenta personal en Bancolombia.

2. Luego, por indicaciones del tesorero municipal, quien adujo estar actuando a favor del acalde Cecilio Moreno Arroyo, Francisco Javier Hurtado Valois retiró el dinero en efectivo y se lo entregó directamente a ONOFRE CUESTA MURILLO.

adujo estar actuando a favor del acalde Cecilio Moreno Arroyo, Francisco Javier Hurtado Valois retiró el dinero en efectivo y se lo entregó directamente a ONOFRE CUESTA MURILLO.

3. Para justificar el movimiento financiero, en los archivos del contrato no. 0176 de 20132 se registró que se le habían realizado dos pagos al contratista, por las sumas de 26’700.000 y 24’030.000, quien nunca lo recibió.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. El 19 de julio de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio, Chocó , le impartió legalidad a la

captura de ONOFRE CUESTA MURILLO y Cecilio Moreno Arroyo3.

1 Equivalente a 82,35 salarios mínimos legales mensuales vigentes de 2014 (616.000 pesos). 2 Fue celebrado entre el ingeniero Emir Borja Palacios y la Alcaldía Municipal de Riosucio, Chocó, para la construcción del acueducto del barrio Paraíso en el casco urbano del municipio, por un valor de 650’000.000 de pesos. 3 Había sido ordenada el 23 de junio de 2017, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cértegui, Chocó.Casación 6560

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5. Seguido a ello, el ente acusador les formuló

imputación de la siguiente manera:

  1. A Cecilio Moreno Arroyo le atribuyó la presunta autoría del delito de peculado por apropiación (art. 397, Ley 599 de 2000); y

imputación de la siguiente manera:

  1. A Cecilio Moreno Arroyo le atribuyó la presunta autoría del delito de peculado por apropiación (art. 397, Ley 599 de 2000); y
  1. A ONOFRE CUESTA MURILLO , por su parte, le achacó la presunta autoría de los delitos de peculado por apropiación (art. 397, Ley 599 de 2000) , falsedad ideológica en documento público (art. 286, Ley 599 de 2000) y falsedad en documento privado (art. 289, Ley 599 de 2000).

Los imputados no se allanaron a los cargos.

6. A Cecilio Moreno Arroyo le fue impuesta la medida de aseguramiento de presentación periódica al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio, Chocó , así como la prohibición de salir del país y el pago de una caución prendaria por el valor de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

7. A ONOFRE CUESTA MURILLO le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio.

8. El 18 de septiembre de 2018 , la Fiscalía radicó el escrito de acusación , atribuyéndoles a ambos procesados únicamente el delito de peculado por apropiación (art. 397, LeyCasación 6560

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599 de 2000), el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó.

9. El 3 de diciembre de 2018, se celebró la audiencia de

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599 de 2000), el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó.

9. El 3 de diciembre de 2018, se celebró la audiencia de acusación y, el 22 de abril de 2019 , se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

10. La audiencia de juicio oral se abordó en cuatro sesiones entre el 19 de noviembre de 2020 y el 18 de octubre de 2022.

11. En la última fecha, el despacho anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio por el delito planteado en la acusación y, seguido a ello, corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

12. El 22 de marzo de 2023, el juzgado de conocimiento dio lectura a la sentencia, en la que resolvió lo siguiente:

“Primero: CONDENAR a CECILIO MORENO ARROYO […] a la pena principal [de] NOVENTA Y SEIS [sic] MESES DE PRISION [sic] y

multa de CINCUENTA MILLONES, SETECIENTOS TREINTA MIL,

DIECINUEVE PESOS E INHABILITACION [sic] PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS [sic] POR EL MISMO TERMINO [sic], por haber sido encontrado penalmente responsable del delito de PECULADO POR APROPIACION [sic] EN PROVECHO

PROPIO […]

Segundo: No se concede al señor CECILIO MORENO ARROYO, [el] mecanismo de sustitución de la pena privativa de la libertad por no haber lugar a ello, según lo dicho en precedencia. En firme esta

PROPIO […]

Segundo: No se concede al señor CECILIO MORENO ARROYO, [el] mecanismo de sustitución de la pena privativa de la libertad por no haber lugar a ello, según lo dicho en precedencia. En firme esta sentencia, líbrese orden de captura en su contra.

Tercero: CONDENAR a ONOFRE CUESTA MURILLO […] a la pena principal [de] NOVENTA Y SEIS [sic] MESES DE PRISION [sic] yCasación 6560

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multa de CINCUENTA MILLONES, SETECIENTOS TREINTA MIL,

DIECINUEVE PESOS E INHABILITACION [sic] PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS [sic] POR EL MISMO TERMINO [sic], por haber sido encontrado penalmente responsable del delito de PECULADO POR APROPIACION [sic] EN PROVECHO

PROPIO […]

Cuarto: No se concede al señor ONOFRE CUESTA MURILLO, [el] mecanismo de sustitución de la pena privativa de la libertad por no haber lugar a ello, según lo dicho en precedencia. En firme esta sentencia, líbrese en su contra orden de captura”4.

13. El defensor de ambos procesados apeló dicha determinación.

14. El 12 de octubre de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en resolución de la

alzada, dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y segundo de la sentencia penal No. 002 del veintidós (22) de marzo de 2023

Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en resolución de la alzada, dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y segundo de la sentencia penal No. 002 del veintidós (22) de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, para en su lugar ABSOLVER a CECILIO MORENO ARROYO, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: En lo demás, la providencia impugnada se mantiene incólume”5.

15. El defensor de ONOFRE CUESTA MURILLO interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó oportunamente la correspondiente demanda.

16. El 18 de enero de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó concedió el recurso

4 Folio 225 del expediente de primera instancia. 5 Folio 233 del expediente de segunda instancia.Casación 6560

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extraordinario ante esta Corporación y, el 23 de enero siguiente, remitió el expediente a la Corte, lo que motiva el conocimiento del proceso.

IV. DEMANDA DE CASACIÓN

17. El recurrente postula un cargo único al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que denuncia que el Tribunal violó de manera directa la ley sustancial “por EXCLUSIÓN EVIDENTE por violación al derecho a la igualdad”6.

18. Para fundamentarlo, alega, en lo sustancial, que el acalde municipal, Cecilio Moreno Arroyo, libró los actos

ley sustancial “por EXCLUSIÓN EVIDENTE por violación al derecho a la igualdad”6.

18. Para fundamentarlo, alega, en lo sustancial, que el acalde municipal, Cecilio Moreno Arroyo, libró los actos administrativos necesarios para ordenar el pago y ONOFRE CUESTA MURILLO procedió a la consignación de los dineros, con lo que, si el primero fue absuelto, el segundo debería correr la misma suerte.

19. Lo anterior, pues, en su opinión, “al igual que el Alcalde del momento de los hechos , [ONOFRE CUESTA MURILLO] actuó cumpliendo las funciones que en razón al cargo de tesorero tenía que adelantar”7, pues “realizo [sic] la transferencia de los dineros a un tercero el cual sería el encargado de la compra de los materiales requeridos para el correcto desarrollo de las obras”8.

20. Con esto, reclama que ambos sujetos obraron “con absoluta ausencia de dolo y demostrada buena fe” 9, por lo que,

6 Folio 16 del expediente de segunda instancia. 7 Folio 19 del expediente de segunda instancia. 8 Folio 17 del expediente de segunda instancia. 9 Folio 18 del expediente de segunda instancia.Casación 6560

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entonces, es “evidente la vulneración al derecho a la igualdad, ya que se está dando una valoración diferente a dos casos iguales o semejantes”10.

21. Por todo lo anterior, solicita “CASAR el injusto fallo impugnado, para en su lugar ABSOLVER AL SEÑOR ONOFRE CUESTA MURIILO [sic] como autor responsable del delito de peculado por

semejantes”10.

21. Por todo lo anterior, solicita “CASAR el injusto fallo impugnado, para en su lugar ABSOLVER AL SEÑOR ONOFRE CUESTA MURIILO [sic] como autor responsable del delito de peculado por apropiación”11.

V. CONSIDERACIONES

22. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos.

23. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, estos son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos ; y iv) la unificación de la jurisprudencia.

24. Ese propósito , sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2 del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante

10 Folio 18 del expediente de segunda instancia. 11 Folio 18 del expediente de segunda instancia.Casación 6560

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carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.

25. Tales exigencias derivan de la naturaleza

desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.

25. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello , en las causales taxativamente consagradas en la ley.

26. De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción , coherencia y razón suficiente , para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.

27. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustenta dos desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para:Casación 6560

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  1. Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerr o, otra habría sido la decisión; o
  1. Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir
  1. Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerr o, otra habría sido la decisión; o
  1. Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

28. En el cargo único, como se vio, se plantea que el Tribunal violó de manera directa la ley sustancial, pero el reproche carece de aptitud sustancial para p ropiciar la invalidación total o parcial de la sentencia , como pasa a

verse:

29. Según el artículo 181 -1 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación, entendido como control constitucional y legal, procede por: i) falta de aplicación; ii) interpretación errónea; o iii) aplicación indebida de una norma del bloque de con stitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso.

30. Así, la norma estatuye la modalidad de infracción directa o inmediata de la ley y, por consiguiente, ello supone que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico.Casación 6560

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31. En consecuencia, al escoger esta vía de ataque, el recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en la sentencia como el correspondiente

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31. En consecuencia, al escoger esta vía de ataque, el recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en la sentencia como el correspondiente escrutinio probatorio.

Puntualmente, esta Sala ha señalado que:

“Por abundante doctrina jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige […] la violación directa de la ley se halla en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea”12.

Adicionalmente, se ha establecido que:

“Tal error implica para el recurrente, como de antaño lo tiene precisado la Corte, indicar con claridad si el yerro tuvo lugar por: (i) falta de aplicación, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y en atención a ello no la tiene en cuenta ; (ii) aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa ; y (iii)

adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa ; y (iii) interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o co ntrarios a los que le corresponden, o que no causa”13.

12 CSJ AP 25 abr. 2007, Rad.: 26938, entre otras. 13 CSJ AP1276, 15 mar. 2024, Rad.: 65582.Casación 6560

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32. En la demanda, como se vio, si bien el recurrente pretende plantear un debate jurídico, dando a entender que en el proceso se probó que tanto Cecilio Moreno Arroyo como ONOFRE CUESTA MURILLO obraron “con absoluta ausencia de dolo y demostrada buena fe” 14, tal manifestación infringe el principio de corrección material que rige el recurso extraordinario de casación.

33. Lo anterior, pues el Tribunal fue enfático en que la situación jurídica de ambos procesados era manifiestamente

opuesta, ya que:

  1. La única prueba de cargo por parte de la Fiscalía para fundamentar la responsabilidad penal de Cecilio Moreno Arroyo fue la declaración de Francisco Javier Hurtado Valois, quien señaló que aceptó la transferencia en su cuenta de ahorros en virtud de la solicitud que le hizo ONOFRE

CUESTA MURILLO, pero:

Arroyo fue la declaración de Francisco Javier Hurtado Valois, quien señaló que aceptó la transferencia en su cuenta de ahorros en virtud de la solicitud que le hizo ONOFRE

CUESTA MURILLO, pero:

“[N]unca se pudo establecer de manera certera que realmente haya sido el señor CECILIO MORENO ARROYO quien haya ordenado el giro de los dineros conforme se materializó, o haya intervenido en la transferencia monetaria realizada a HURTADO

VALOIS”15.

  1. Por otro lado, en lo relativo a ONOFRE CUESTA MURILLO, el ad quem sí encontró plenamente ac reditado,

14 Folio 18 del expediente de segunda instancia. 15 Folio 225 del expediente de segunda instancia.Casación 6560

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con base principalmente en los dichos del mismo declarante –sumado al testimonio de Yalier Hurtado Beytar16-, que:

“[A] este acusado se le había confiado la custodia y manejo de los dineros en la alcaldía de Riosucio para la época de los hechos, defraudando tal encargo […] la apropiación fue en beneficio propio; estructurando los ingredientes normativos de que trata el artículo 397 del Código Penal y con ello transgredió el bien jurídico de la administración pública, el cual propende por la protección del patrimonio público”17.

34. Así, a pesar de que el memorialista quiere hacer ver que la situación jurídica era igual y, sin embargo, “se está dando una valoración diferente a dos casos iguales o semejantes” 18, el reclamo no está dirigido a demostrar que el ad quem hubiera ignorado la ley que regula la materia o el derecho

que la situación jurídica era igual y, sin embargo, “se está dando una valoración diferente a dos casos iguales o semejantes” 18, el reclamo no está dirigido a demostrar que el ad quem hubiera ignorado la ley que regula la materia o el derecho fundamental a la igualdad.

35. Por el contrario, parece ser que el libelista ataca la apreciación y la valoración probatoria adelantada por los falladores, en cuanto a que no está de acuerdo con que el ad quem hubiera concluido que ONOFRE CUESTA MURILLO actuó con el ánimo subjetivo de afectar el bien jurídi co protegido por la norma penal, pues, en su criterio, éste “realizo

[sic] la transferencia de los dineros a un tercero el cual sería el encargado de la compra de los materiales requeridos para el correcto desarrollo de las obras”19.

16 Se desempeñó como secretario de Planeación y Obras en el municipio de Riosucio para la época de los hechos. 17 Folio 224 del expediente de segunda instancia. 18 Folio 18 del expediente de segunda instancia. 19 Folio 17 del expediente de segunda instancia.Casación 6560

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36. No obstante, el censor dejó de informar que dicho planteamiento fue estudiado a fondo por el juzgador de

segunda instancia, el cual concluyó lo siguiente:

“[E]n la declaración rendida por el señor Hurtado Valois, se pudo establecer, con certeza, que por parte del procesado CUESTA MURILLO se realizó el giro del valor apropiado sin que existiera justificación alguna para dicha labor, toda vez que él sería un

establecer, con certeza, que por parte del procesado CUESTA MURILLO se realizó el giro del valor apropiado sin que existiera justificación alguna para dicha labor, toda vez que él sería un tercero que no tenía ningún tipo de vinculación en el desarrollo del contrato de obra No. 176 de 2013 , por lo cual no era admisible que se realizara ese giro de dinero.

[…]

[L]a defensa no logró demostrar que efectivamente la compra de los materiales haya sido destinada a la obra que se adelantaba, pues contrario a lo manifestado por la defensa, el contratista EMIR BORJA PALACIOS negó que se le hayan entregado materiales por parte de la administración municipal y mucho menos por el señor tesorero de la época, ya que él contaba con los insumos necesarios para el adelantamiento de la obra; y aunado a ello, estableció que ese no era el trámite normal en la ejecución contractual.

[…]

Además, precisó que no tuvo conocimiento de esos materiales que se pretendían entregar, y no conoció facturas, ni las compras que se hicieron , solo lo notificaron telefónicamente para que recogiera esos materiales, y que no autorizó al secretario para que actuara de esa manera , argumentó que tampoco conoció las certificaciones expedidas por el secretario de planeación.

[…]

[C]on los elementos materiales probatorios y evidencia física traídos por la defensa, se trató de demostrar que el dinero desviado se utilizó para comprar directamente, por parte de la administración, los materiales que se requerían en la obra; sin embargo, dicho argumento no puede tenerse por cierto, ya que no

traídos por la defensa, se trató de demostrar que el dinero desviado se utilizó para comprar directamente, por parte de la administración, los materiales que se requerían en la obra; sin embargo, dicho argumento no puede tenerse por cierto, ya que no existe prueba que demuestre que esos insumos fueron dispuestos en la obra, ingresados al almacén del municipioCasación 6560

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o entregados al contratista, circunstancias que desdibujarían el tipo penal enrostrado.

[…]

Con este escenario, no son de recibo los argumentos expuestos por el recurrente en cuanto a la compra de materiales, ya que esa no era función del ente territorial y mucho menos del tesorero municipal, pues no constituían obligaciones del municipio pactadas en el contrato de obra No. 0176 de 2013, de ello se percibe nítidamente que se pretendió encubrir una situación irregular, con una presunta actuación loable del servidor público en aras de que la obra se adelantara en debida forma”20.

37. Así, se advierte que el recurrente no cumpli ó la carga argumentativa que le correspondía para invocar un yerro acerca de la existencia de la norma y, aunque la discrepancia parece versar sobre la actividad probatoria y la valoración por parte de los falladores, tampoco expuso algún error de hecho o de derecho sobre alguna de las pruebas practicadas en el juicio oral, con la técnica requerida y apropiada, sino que simplemente se dedica a reiterar su teoría del caso, como si la casación se constituyera en una tercera instancia.

38. En otras palabras, los reclamos no pasan de ser la

apropiada, sino que simplemente se dedica a reiterar su teoría del caso, como si la casación se constituyera en una tercera instancia.

38. En otras palabras, los reclamos no pasan de ser la inconformidad con las conclusiones plasmadas en el fallo recurrido frente a la acreditación de los elementos normativos del tipo penal previsto en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, pues solo están dirigidos a plantear su criterio sobre lo que debieron deducir los juzgadores de los elementos de convicción acopiados en el proceso, sin considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en esta sede, dada la

20 Folios 220 a 223 del expediente de segunda instancia.Casación 6560

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doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio valorativo del fallador prevalece sobre el de los sujetos procesales.

39. Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida.

40. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación.

41. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación21.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación21.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

VI. RESUELVE

Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ONOFRE CUESTA MURILLO contra la sentencia del 12 de octubre de 2023, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

21 CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras.Casación 6560

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Quibdó, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Segundo. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 -inc. 2º- de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo especial de insistencia, con atención a las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

Notifíquese y cúmplase

Presidente de la SalaCasación 6560

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