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CSJ - AP5700-2014(40081)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5700-2014(40081)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Beitia de Cotiondin Za Lona reE, i

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero AP5700-2014 Radicación no. 40081

Aprobado Acta No. 318 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado Misael Bautista Camacho, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de julio de 2012 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Piedecuesta, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria. Casación Ley 906 Rdo. No. 40081 Misael Bautista Camacho HECHOS Fueron narrados por el Juzgador de primer grado, en los siguientes términos: “...LIZETH YULIANA BAUTISTA ORTÍZ formuló querella contra su padre MISAEL BAUTISTA CAMACHO al considerar que desde el 1° de noviembre de 2006 se sustrajo sin justa causa respecto de la obligación alimentaria que tiene para con ella, como quiera que a pesar de haber cumplido para esa fecha la mayoría de edad, se encontraba adelantando estudios profesionales de psicología en la Universidad Pontificia en jornada diuma, lo cual le impedía laborar y sostenerse por sí misma. La cuota alimentaria se fijó mediante sentencia judicial de fecha

15 de marzo de 1994 en el proceso verbal sumario de divorcio de los señores MAGDALENA ORTÍZ LÓPEZ y MISAEL BAUTISTA CAMACHO, - en la suma de $40.000.00 mensuales con el aumento anual del 15%...” ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 3 de septiembre de 2009 en el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Piedecuesta, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra Misael Bautista Camacho por el delito de inasistencia alimentaria, oportunidad en que fue declarado contumaz por su renuencia a asistir a la diligencia. Posteriormente, el 30 de octubre de 2009, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento se realizó la audiencia de formulación de acusación contra el imputado, diligencia en que el Casación Ley 906 Rdo. No. 40081 Misael Bautista Camacho representante de la Fiscalía General de la Nación reiteró los cargos por los cuales formuló imputación en contra de Misael Bautista Camacho, mientras que el 5 de marzo de 2010 se celebró la audiencia preparatoria. El 24 de agosto de 2011 se decretó la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria y una vez subsanado el trámite correspondiente, se llevó a efecto el juicio oral y se anunció el sentido del fallo, luego de lo cual, el 22 de mayo de 2012, se profirió el fallo de primer grado a través del cual se condenó al acusado a la pena principal de 24 meses de prisión y multa por el equivalente a 13.33

salarios mínimos legales mensuales vigentes. Concedió el Juzgador al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos años. La anterior decisión fue apelada por el defensor del acusado y el 24 de julio de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la confirmó en su integridad. Contra la anterior determinación el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya calificación de la demanda es el objeto del actual pronunciamiento. LA DEMANDA En el cargo único el defensor acusa la sentencia de segundo grado de incurrir en violación directa de la ley de carácter Casación Ley 906 Rdo. No. 40081 Misael Bautista Camacho sustancial por falta de aplicación del artículo 6° de la Ley 906 de 2004, que establece el principio de legalidad, específicamente en cuanto dispone que “...las disposiciones de este código se aplicaran única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia..”. Argumenta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 539 de la misma normatividad, el sistema acusatorio empezó a operar en el Distrito Judicial de Bucaramanga a partir del 1° de enero de 2006, por lo cual considera que las sentencias de instancia ...fueron proferidas en un juicio viciado de nulidad...”, por cuanto el trámite se adelantó de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, no obstante que los hechos denunciados tuvieron ocurrencia con anterioridad a su entrada en vigencia en el mencionado territorio. Lo anterior en razón a que Lizeth Yuliana Bautista

Ortiz cumplió su mayoría de edad el 25 de septiembre de 2005, fecha a partir de la cual se entiende estructurado el delito de inasistencia alimentaria atribuido a su representado, motivo por el cual debía aplicarse la Ley 600 de 2000. Expresa que “...el yerro puntualizado, conculca los DERECHOS fundamentales, legales como constitucionales del: DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y DE CONTRADICCIÓN...” , por lo cual solicita declarar la nulidad de todo lo actuado. Casacion Ley 906 Rdo. No. 40081 Misael Bautista Camacho Señala como normas infringidas los artículos 6 y 530 de la ley 906 de 2004, el artículo 29 de la Constitución Política y “..la ley 600/2000 en cuanto hace al procedimiento que debe cumplirse para el Estadio Procesal del Juicio...”. Por ultimo, solicita a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad de la sentencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala ha precisado que acorde con los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la instauración del recurso extraordinario de casación impone que el demandante acredite la afectación de derechos o garantias fundamentales, además de señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los

intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por estos y la unificación de la jurisprudencia. Asi las cosas, es evidente que corresponde al demandante exponer las razones por las cuales es necesaria la intervención de la Sala en el asunto y además, sujetarse a las reglas que rigen la postulación y el desarrollo de cada uno de los cargos de conformidad con el ámbito de las causales de casación. Casación Ley 906 Rdo. No. 40081 Misael Bautista Camacho Adicionalmente, en razón a que la admisión de los libelos depende de la potestad de selección reglada que le confirió el legislador a la Sala acorde con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es factible que aun presentada en debida forma la demanda, no sea seleccionada cuando se advierta que lo pretendido no requiere del fallo para cumplir las finalidades del recurso. De otra parte, puede presentarse también la posibilidad que se admita una demanda que presente falencias formales, cuando se establezca que es necesario superar tales defectos a fin de cumplir los fines de dicha impugnación extraordinaria, al tiempo que puede admitirse un libelo cuando se advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o intervinientes. Puntualizado lo anterior, corresponde verificar si en esta oportunidad procede seleccionar la demanda de casación presentada en representación del acusado Misael Bautista Camacho, o por el contrario debe ser inadmitida. Estima la Sala que el único cargo formulado por el defensor presenta diversas deficiencias técnicas que impiden su admisión, falencias que comienzan en su misma

postulación, pues es ostensible el quebranto del principio de autonomía de los cargos que rige este mecanismo de impugnación extraordinario, según el cual, a cada una de las causales y motivos de casación corresponde una propia y particular estructura, que demanda precisas formalidades en su demostración. Casación Ley 906 Rio. No, 40081 Misael Bautista Camacho Asi, el defensor alude de manera simultánea a la violación directa de la ley sustancial y a la conculcación del artículo 29 de la Constitución Política, sin percatarse que aquella corresponde a la causal primera de casación cuerpo primero, en tanto que la otra, en principio, es propia de la causal tercera, caso en el cual debía plantear los reparos de manera independiente y desarrollar una argumentación distinta y en todo caso apropiada para cada uno de ellos de conformidad con su naturaleza. Tampoco tuvo en cuenta el demandante que la violación directa de la ley sustancial se refiere exclusivamente al yerro en que incurre el Juez al aplicar la normatividad llamada a regular un caso concreto, teniendo en cuenta los hechos materia de juzgamiento que al momento de definir la relación jurídico procesal se tienen por demostrados con base en los elementos de prueba oportunamente allegados al trámite. En tales condiciones, es claro que la vulneración directa de la ley sustancial puede ocurrir a través de diversas modalidades: La primera, denominada falta de aplicación o exclusión evidente, se configura cuando no es aplicada la norma que corresponde, porque el juez yerra acerca de su existencia. La segunda llamada aplicación indebida, se presenta cuando el sentenciador realiza una

falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición. Y la última, esto es la interpretación errónea, tiene lugar cuando no obstante ser correctos los procesos de selección de la norma y Casación Ley 906 Rdo. No. 40081 Misael Bautista Camacho adecuacion al caso en estudio, el juez le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido. En todo caso, cualquiera sea la modalidad de violación directa de la ley sustancial que se aduzca, es claro que el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, es decir, el debate se circunscribe a un ámbito eminentemente jurídico o de puro derecho, lo cual exige como punto de partida la aceptación de la realidad fáctica definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso. Por el contrario, si la discrepancia radica en el aspecto fáctico asumido por los jueces como fruto de la ponderación de los elementos de juicio allegados al proceso, es evidente que en tal evento, por estar ligada la censura con la actividad probatoria y su ulterior valoración, la via de ataque legalmente adecuada es la indirecta, dado que la infracción a la ley sustancial se lleva a cabo de manera mediata, a través de la apreciación probatoria, según la índole de los errores en que pueden llegar a incurrir los sentenciadores en esa materia. En el caso objeto de estudio se observa que si bien el censor plantea la violación directa de la ley sustancial, es lo cierto que en el desarrollo de su censura termina reprochando la apreciación que de los hechos efectuaron los

sentenciadores de instancia, en cuanto que, a partir del relato contenido en la querella y de los documentos aportados con la misma, admitieron como un hecho Casación Ley 906 Rdo: No. 40081 Misael Bautista Camacho debidamente acreditado que el reclamo de alimentos lo era a partir del 1° de noviembre de 2006. El libelista, por su parte, alejándose ostensiblemente del marco fáctico que dio origen a la actuación y en procura de ofrecer sustento a su planteamiento relativo a que el procedimiento a aplicar era el previsto en la Ley 600 de 2000, asegura que el comportamiento delictivo que se le imputa a su representado ocurrió a partir del 25 de septiembre de 2005, fecha en que Lizeth Yuliana Bautista Ortiz cumplió su mayoría de edad. No obstante, según quedó visto, otro muy distinto fue el marco fáctico que dio origen a la actuación, y en tales condiciones, si el defensor no sólo se aparta sino que desconoce de manera ostensible los hechos declarados como acreditados por los funcionarios de instancia, es evidente que abandona el desarrollo del cargo propuesto por violación directa de la ley sustancial, para incursionar en los terrenos de la crítica a la apreciación judicial de los hechos y los medios de prueba, modalidad de ataque que corresponde a la argumentación propia de la violación indirecta de la ley sustancial, confusión que imposibilita a la Sala admitir la demanda para dar paso al trámite subsiguiente. Ahora bien, si lo pretendido por el defensor era postular la violación indirecta de la ley sustancial, debía

señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de Casación Ley 906 Rdo. No. 40081 Misael Bautista Camacho un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la declaración de justicia censurada, técnica que no utilizó. Finalmente, si la pretensión del demandante se orientaba a denunciar el quebranto del artículo 29 de la Carta Política, bien por la existencia de irregularidades que afectaran el debido proceso, o por incorrecciones lesivas del derecho de defensa de su asistido, debía en principio acudir a la causal tercera de casación, con la obligación de identificar con precisión, claridad y nitidez la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos conculcados y expresar la razón de su quebranto, así como especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio y la cobertura de la nulidad, demostrando además que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalia denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la sentencia objeto de reproche (principio de trascendencia), deberes que no emprendió. Pasó por alto el demandante que este trámite es extraordinario y, por consiguiente, que no son de recibo las argumentaciones libres y espontáneas, en tanto es preciso

que la formulación se someta a las reglas taxativamente señaladas por el legislador, en punto de denunciar errores trascendentes de los funcionarios judiciales que pudieron haber afectado garantías de los sujetos procesales, 10 Casación Ley. 906 Rdo.No. 40081 Misael Bautista Camacho vulnerando directa o indirectamente normas sustanciales, o desconociendo las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. Asi las cosas, como el casacionista no ajustó su demanda a las reglas dispuestas para postular y demostrar el reproche que presentó contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquél, se impone de plano la inadmisión del libelo. Para concluir es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías del acusado Misael Bautista Camacho, como para que tal circunstancia impusiera superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del articulo 184 de la Ley 906 de 2004. Por último, en caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, no sobra recordar que deberán seguirse los parámetros fijados en el Auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación 11 Casación Ley 906 Rdo. No. 40081

Misael Bautista Camacho presentada en representación de Misael Bautista Camacho.

SEGUNDO: Contra esta decision, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 dela Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.

Comuníquese y cúmplase. dx AD, yo NV .

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Y 1 12 Casación Ley 906 Rdo. No. 40081 Misael Bautista Camacho

GUSTAVO QUE MALO Fl ANDEZ N \ i

PATIÑO CABRERA ’

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7 SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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