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CSJ - AP5700-2022(62805)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5700-2022(62805)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP5700-2022

CUI No. 11001224600020220015001

Radicación n.º 62805 Acta No. 285 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el impedimento manifestado por el Coronel Retirado Roberto Ramírez García, Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial para intervenir en la actuación penal iniciada contra la Teniente Coronel DIANA MARCELA ARISTIZÁBAL HOYOS, en su condición de Juez Tercera de Brigada con sede en la ciudad de Cali, Valle del

Cauca.

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Impedimento. Radicado 62805

DIANA MARCELA ARISTIZÁBAL HOYOS

II. HECHOS

1. Según la denuncia, la Teniente Coronel DIANA MARCELA ARISTIZÁBAL HOYOS, en su condición de Juez Tercera de Brigada con sede en Cali, Valle del Cauca, ha incurrido en graves irregularidades en su función judicial al permitir la prescripción de gran número de procesos y proferir sentencias absolutorias cuando no hay lugar a ello, especialmente en casos de oficiales de alto rango, con quienes tiene relaciones cercanas de amistad.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. El 12 de octubre de 2022, Carlos Alirio Rincón Navas presentó denuncia contra ARISTIZÁBAL HOYOS por presuntas irregularidades en el conocimiento de los procesos asignados a su despacho judicial.

3. La Unidad Administrativa Especial de la Justicia

Penal Militar y Policial remitió por competencia al Tribunal de esa jurisdicción la mencionada denuncia, con el fin de adelantar la respectiva investigación.

4. El 31 de octubre de 2022, el asunto fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Coronel (r) Roberto Ramírez García, quien manifestó su impedimento para conocer del asunto.

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IV. LA MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO

5. Con sustento en la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010, el Magistrado Coronel (r) Roberto Ramírez García manifiesta su impedimento para intervenir en la actuación penal iniciada

contra DIANA MARCELA ARISTIZÁBAL HOYOS

6. Expresa que conoció a la denunciada en el año 2000, cuando tomaron juntos el curso de oficial “Coronel Francisco Rengifo Garcés”, y que desde entonces han mantenido un contacto permanente como compañeros en varios cursos de

ascenso a los grados naturales de la carrera militar, y como amigos cercanos, al punto de compartir en el seno de su hogar.

7. En virtud de dicha circunstancia, considera que no se encuentra habilitado para intervenir en el proceso penal contra ARISTIZÁBAL HOYOS, porque su criterio está comprometido. Por lo anterior, solicita ser separado de la actuación y de ser declarado fundado el impedimento, se designe el funcionario que lo reemplazará.

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V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4.1. Competencia

8. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver de plano el asunto sometido a su consideración, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1407 de 2010. 4.2. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión

9. Corresponde a la Corte definir si declara fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Coronel(r) Roberto Ramírez García para conocer de la actuación penal iniciada contra DIANA MARCELA ARISTIZÁBAL HOYOS.

10. Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala dividirá la parte considerativa en los siguientes apartados: i) el régimen de impedimentos; y ii) el análisis del caso concreto. 4.3. El régimen de impedimentos

11. El régimen de impedimentos garantiza el debido proceso de las partes e intervinientes dentro de las actuaciones penales. A través de ellos, se busca preservar la independencia, imparcialidad, objetividad y lealtad procesal de quienes imparten justicia.

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12. Las causales específicas constitutivas de impedimento o recusación se expresan en el artículo 231 de la Ley 1407 de 2010, como eventos externos y concretos que imponen al juez el deber de separarse del conocimiento de los asuntos, bien sea por iniciativa propia o de los sujetos

procesales, cuando aquellos alteren su imparcialidad1.

13. Cuando el servidor judicial se considere incurso en cualquiera de las causales señaladas en el mencionado precepto que le impida conocer el proceso asignado por competencia, debe manifestar su impedimento de forma unilateral, voluntaria y soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe2.

14. Adicionalmente, la expresión del impedimento que realiza el juez no puede estar sujeta a su capricho, por cuanto las causales son taxativas, sin que para justificar su procedencia pueda acudir a la analogía o a la extensión de los motivos expresamente señalados en la ley3.

15. La causal de impedimento contemplada en el numeral 5º del artículo 231 de la Ley 1407 de 20104 tiene plena correspondencia con la descrita en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 1 CSJ AP1949, 21 de mayo de 2021, rad. 58703 2 CSJ AP4977-2014 del 27 de agosto de 2014, rad. 44329 y AP1599-2019 del 30 de abril de 2019, rad. 55077. 3 CSJ AP1599-2019 del 30 de abril de 2019, rad. 55077 y sentencia del 19 de octubre de 2006, rad. 26246. 4 Artículo 231. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.

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16. Al respecto, esta Corporación ha señalado que: i) la amistad debe ser de tal grado, que permita sopesar objetivamente que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad del funcionario al decidir el caso sometido a su consideración y, ii) el sentimiento debe suscitarse entre el funcionario, alguna de las partes, víctima, denunciante o perjudicado que concurran a la actuación5.

17. También ha precisado que no es necesario acompañar la manifestación de la causal con elementos de prueba que respalden su configuración, por tener origen en sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno de la persona6.

18. Ahora bien, es insoslayable la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad o de enemistad tiene la entidad suficiente para afectar el ánimo del funcionario judicial a la hora de decidir el asunto sometido a su consideración7. 4.4. El caso concreto

19. En el presente asunto, el Coronel (r) Roberto Ramírez García, Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial soportó su manifestación de impedimento en la relación de amistad que mantiene hace casi 22 años con 5 CSJ AP2259-2022 del 25 de mayo de 2022, rad. 61589 6 Ibídem. 7 Ibídem. Reiterado en CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42698; AP2618–2015, 20 may. 2015, rad. 45985; AP5756–2015, 30 sep. 2015, rad. 46779.

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DIANA MARCELA ARISTIZÁBAL HOYOS, Juez Tercera de

Brigada.

20. Expuso que, desde el inicio de su carrera militar como oficial, ha conservado una relación de camaradería y hermandad con la denunciada, gracias a que han estado juntos en varios cursos de ascenso. Desde el año 2000, cuando empezaron dichos procesos de formación han construido una relación que ha trascendido el ámbito laboral y de estudio, a un campo social y familiar.

21. Tal aseveración muestra a esta Corporación, que el Magistrado planteó con suficiencia los motivos que lo obligan a apartarse del conocimiento del asunto, pues se trata de una relación de amistad de larga data - más de 20 añoscon la denunciada, donde el contacto permanente y estrecho ha generado un contexto de fraternidad, afecto y cercanía, revelador de sentimientos recíprocos con capacidad de alterar la imparcialidad de la función judicial.

22. Cabe agregar que, el Magistrado sólo allegó el escrito con la manifestación de su impedimento, sin prueba adicional. Sin embargo, conforme a lo señalado por esta Corporación, se ha admitido con cierta flexibilidad este tipo de expresiones impeditivas dado su carácter subjetivo, por lo cual, la clara enunciación de la situación fáctica alegada, es indicativa de la forma en que se afectaría el criterio del funcionario.

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23. En consecuencia, se estructura el supuesto fáctico de la causal invocada, y por tanto se declarará fundado el impedimento. Debido a la separación del Magistrado RAMÍREZ GARCÍA del conocimiento del asunto, corresponderá al Tribunal Penal Militar y Policial efectuar la recomposición de la Sala de Decisión, conforme lo estipula el último inciso del artículo 210 de la Ley 1407 de 2010.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Penal Militar y Policial, Coronel (r) Roberto Ramírez García, para conocer del proceso penal iniciado contra DIANA MARCELA ARISTIZÁBAL HOYOS, y por consiguiente separarlo del asunto. Segundo. Disponer la recomposición de la Sala de Decisión, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. Tercero. Devolver la actuación al Tribunal de origen. Cuarto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase 8

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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