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CSJ - AP5700-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5700-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

AP5700-2026 Radicación 65688

CUI: 25183600068920080003101

Acta n.272

Bogotá D.C, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JHON EDUARDO PRIMICIERO MONROY contra la sentencia del 24 de octubre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la condena emitida en su contra el 18 de enero de 2022 por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, tras hallarlo penalmente responsable como coautor del delito deCasación Ley 906 de 2004– N.I. 65688

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acceso carnal violento agravado (art. 205 y 211 -1, Ley 599 de 2000).

II. HECHOS

1. El 7 de junio de 2008, aproximadamente a las 6:00 a.m., en la vereda La Merced del municipio de Villapinzón,

Cundinamarca, JHON EDUARDO PRIMICIERO MONROY , Juan Mauricio Monroy y Omar Javier Ascencio Monroy abordaron a la menor A.V.R. , de catorce años 1, para que sostuviera relaciones sexuales con ellos a cambio de dinero.

2. Como la menor se negó, los tres sujetos la amenazaron

Juan Mauricio Monroy y Omar Javier Ascencio Monroy abordaron a la menor A.V.R. , de catorce años 1, para que sostuviera relaciones sexuales con ellos a cambio de dinero.

2. Como la menor se negó, los tres sujetos la amenazaron con un arma blanca, le taparon la boca, la arrojaron al suelo y le quitaron la ropa. Estando allí, JHON EDUARDO PRIMICIERO MONROY y Omar Javier Ascencio Monroy la penetraron vía vaginal y anal con sus respectivos miembros viriles. Finalmente, le dieron a beber un líquido que la hizo perder el conocimiento por un lapso aproximado de dos horas.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 25 de octubre de 2013 , el ente acusador les formuló imputación a JHON EDUARDO PRIMICIERO MONROY, Juan Mauricio Monroy y Omar Javier Ascencio Monroy como presuntos autores del delito de acceso carnal violento agravado (art. 205 y 211-12, Ley 599 de 2000).

1 Nacida el 13 de octubre de 1993. 2 Al cometerse la conducta con el concurso de otras personas.Casación Ley 906 de 2004– N.I. 65688

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4. Los imputados no se allan aron a los cargos y la Fiscalía no solicitó la imposición de ninguna medida de aseguramiento.

5. El 3 de diciembre de 2013, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación , el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Penal del

aseguramiento.

5. El 3 de diciembre de 2013, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación , el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Penal del

Circuito de Chocontá, Cundinamarca.

6. El 13 de marzo de 2014 , se celebró la audiencia de acusación y, el 14 de agosto siguiente , se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

7. La audiencia de juicio oral se abordó en nueve sesiones entre el 16 de septiembre de 2016 y el 20 de noviembre de 2021.

8. En la última fecha , el despacho anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio por el delito planteado en la acusación y, seguido a ello, corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

9. El 18 de enero de 2022 , el juzgado de conocimiento dio lectura a la sentencia, en la que resolvió lo siguiente:

  1. Condenar a JHON EDUARDO PRIMICIERO MONROY, Juan Mauricio Monroy y Omar Javier Ascencio Monroy como autores del delito de acceso carnal violento agravado (art. 205 y 211-1, Ley 599 de 2000);Casación Ley 906 de 2004– N.I. 65688

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  1. Imponerles 171 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso;
  1. Sancionarlos con inhabilidad para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren relación directa

el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso;

  1. Sancionarlos con inhabilidad para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren relación directa y habitual con menores de edad, en los términos de la Ley 1918 de 2018 y el Decreto 753 del 2019; y
  1. Negarles la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por estar expresamente prohibido en el artículo 199 de la Ley 1098 de

20063.

10. La Fiscalía y las defensas de JHON EDUARDO PRIMICIERO MONROY , Juan Mauricio Monroy y Omar Javier Ascencio Monroy apelaron dicha determinación.

11. El 24 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , en resolución de la alzada, confirmó integralmente el fallo de primer grado.

12. El 23 de noviembre de 2023, el defensor4 de JHON EDUARDO PRIMICIERO MONROY interpuso el recurso extraordinario de casación y, el 18 de diciembre siguiente, allegó, de manera oportuna, la correspondiente demanda.

3 Folio 54 del cuaderno no. 2 del expediente de primera instancia. 4 Jorge E. Bohórquez Medina.Casación Ley 906 de 2004– N.I. 65688

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13. El 27 de noviembre de 2023, el defensor5 de Juan Mauricio Monroy Monroy y Omar Javier Ascencio Monroy interpuso el recurso extraordinario de casación.

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13. El 27 de noviembre de 2023, el defensor5 de Juan Mauricio Monroy Monroy y Omar Javier Ascencio Monroy interpuso el recurso extraordinario de casación.

14. No obstante, el 11 de enero de 2024 , la defensora Pública designada para el estudio de este proceso penal 6, emitió concepto negativo para la sustentación del recurso 7, por lo que no se allegó demanda alguna a favor de tales procesados8.

15. Por lo anterior, el 6 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca remitió el expediente a esta Corporación, lo que motiva el conocimiento del proceso.

IV. DEMANDA DE CASACIÓN

16. El defensor de JHON EDUARDO PRIMICIERO MONROY postula un cargo único al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 , en el que denuncia que el Tribunal violó de manera indirecta la ley sustancial, por haber incurrido en los siguientes dos yerros:

17. Por un lado, aduce que el ad quem cometió un:

“[E]rror de hecho por falso juicio de identidad, al desconocer en los testimonios debatidos en juicio, el fundamento imparcial y real

5 Julián Hernando Puentes Sarmiento. 6 Emma Nayibe Galvis. 7 Folio 104 del cuaderno no. 2 del expediente de segunda instancia. 8 El término para ello corrió entre el 29 de noviembre 2023 y el 1 de febrero de 2024.Casación Ley 906 de 2004– N.I. 65688

7 Folio 104 del cuaderno no. 2 del expediente de segunda instancia. 8 El término para ello corrió entre el 29 de noviembre 2023 y el 1 de febrero de 2024.Casación Ley 906 de 2004– N.I. 65688

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porque fueron distorsionados, fueron además tergiversados y también con lo [sic] en algunos fue cercenado lo que de verdad dijeron”9.

Para fundamentarlo , plantea los siguientes reclamos frente a las diferentes pruebas practicadas en el juicio oral:

18. Dice que el patrullero José Cifuentes Romero afirmó: i) Que los hechos fueron a las 7:00 a.m., no a las 6:00 a.m.; ii) Que la menor A.V.R. le relató “que ella fue violada por 5 personas […] pero dio el nombre de tres personas”10; y

  1. Que, al visitar el lugar de los hechos, éste no encontró “ningún rastro que implicara a mi defendido ni siquiera pisadas de personas u objetos, que el terreno era llano con algunos arbustos”11.

19. Sostiene que la madre de A.V.R., Leonor Riaño, declaró que “ella salió a las 6 A.M. y no se dio cuenta a qué hora salió su hija”12.

20. Refiere que el médico Mauricio Cuervo Camargo dictaminó que A.V.R. no presentaba lesiones físicas evidentes, “[l]o cual no es concluyente sobre [la] evidencia de penetración reciente”13.

21. Señala que Lilia Garzón de Gordillo “no dijo mucho en su interrogatorio, que llego [sic] nerviosa despeinada y lloraba y que le

“[l]o cual no es concluyente sobre [la] evidencia de penetración reciente”13.

21. Señala que Lilia Garzón de Gordillo “no dijo mucho en su interrogatorio, que llego [sic] nerviosa despeinada y lloraba y que le ofreció agua o gaseosa”14.

9 Folio 90 del cuaderno no. 2 del expediente de segunda instancia. 10 Folio 90 del cuaderno no. 2 del expediente de segunda instancia. 11 Folio 90 del cuaderno no. 2 del expediente de segunda instancia. 12 Folio 90 del cuaderno no. 2 del expediente de segunda instancia. 13 Folio 90 del cuaderno no. 2 del expediente de segunda instancia. 14 Folio 91 del cuaderno no. 2 del expediente de segunda instancia.Casación Ley 906 de 2004– N.I. 65688

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22. Critica que el investigador del CTI, Luis Fernando Rodríguez, quien realizó el álbum fotográfico del lugar de los

hechos:

“[S]olo demostró que el lugar estaba como a 100 metros de la carretera principal, y que el tránsito de personas no es permanente, pero no dio [sic] a que [sic] horas no es permanente, y queda cerca del centro de acopio, pero no averiguo [sic] si habían rastros de personas que hubieran estado en el lugar de los hechos”15.

23. Indica que la investigadora del CTI, Alma Elisa Castro, no desplegó una investigación adecuada, pues A.V.R. dijo, inicialmente, que fueron cinco agresores, pero “no investigaron cuales [sic] fueron las otras dos personas que participaron en la supuesta violación”16.

Castro, no desplegó una investigación adecuada, pues A.V.R. dijo, inicialmente, que fueron cinco agresores, pero “no investigaron cuales [sic] fueron las otras dos personas que participaron en la supuesta violación”16.

24. Manifiesta que el perito psiquiatra, Miguel Felipe Pedraza Piedrahita, “dijo que la chica tenia [sic] un coeficiente mental debajo de lo normal pero no dijo cuanto [sic] era su coeficiente”17.

25. En lo relativo al testimonio que rindió la víctima, controvierte que, desde el día de los hechos hasta cuando declaró en el juicio, ésta “va cambiando a su antojo el relato”18.

26. Lo anterior, debido a que, reitera, primero dijo que fue agredida por cinco personas y, luego, modificó el número, para dejarlo en tres. Además, que ella reconoció que fue novia

de JHON EDUARDO PRIMICIERO MONROY y que Juan

15 Folio 91 del cuaderno no. 2 del expediente de segunda instancia. 16 Folio 91 del cuaderno no. 2 del expediente de segunda instancia. 17 Folio 91 del cuaderno no. 2 del expediente de segunda instancia. 18 Folio 92 del cuaderno no. 2 del expediente de segunda instancia.Casación Ley 906 de 2004– N.I. 65688

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Mauricio Monroy y Omar Javier Ascencio Monroy se burlaban de ella, con lo que:

“[A]quí fue donde nació toda esta historia de la supuesta violación contra la chica, fue una venganza, como ella mismo [sic] lo dijo que

Mauricio Monroy y Omar Javier Ascencio Monroy se burlaban de ella, con lo que:

“[A]quí fue donde nació toda esta historia de la supuesta violación contra la chica, fue una venganza, como ella mismo [sic] lo dijo que estaba muy furiosa o acongojada [y] tenia [sic] mucho rencor”19.

27. Y, en su criterio, tal retaliación se hace más evidente cuando se comparan los relatos ofrecidos por la víctima, pues, inicialmente, describió que “fue obligada con un arma blanca, sea cuchillo o navaja […] que ella no supo quien [sic] se la puso

[sic] y que le hicieron quitar la ropa ”, pero, luego, en el juicio oral, fue enfática en que “fue Omar Ascencio quien le quito [sic] la ropa y que también la accedió carnalmente vía anal y vaginal”20.

28. Frente a la apreciación de las pruebas de descargo, se duele de que los juzgadores de instancia le s restaran credibilidad a la s declaraciones de Julio Contreras y de “la Monja directora del establecimiento educativo Ana Hilda Gomez [sic]”21.

29. Ello, pues, si bien el primero narró que vio a Omar Javier Ascencio Monroy llegar a trabajar a las 6:55 a.m., tal afirmación fue desatendida , “parcializándose a lo dicho por la victima [sic], violando así el principio de inocencia”22.

30. La segunda, por su parte, dio a entender que no vio a JHON EDUARDO PRIMICIERO MONROY ingresar al establecimiento educativo el día de los hechos, pero el

30. La segunda, por su parte, dio a entender que no vio a JHON EDUARDO PRIMICIERO MONROY ingresar al establecimiento educativo el día de los hechos, pero el

19 Folio 92 del cuaderno no. 2 del expediente de segunda instancia. 20 Folio 92 del cuaderno no. 2 del expediente de segunda instancia. 21 Folio 93 del cuaderno no. 2 del expediente de segunda instancia. 22 Folio 93 del cuaderno no. 2 del expediente de segunda instancia.Casación Ley 906 de 2004– N.I. 65688

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Tribunal “da a entender que el [sic] no fue a estudiar, pero Jhon si [sic] fue a estudiar ese día y estuvo antes de las 7 de la mañana otra cosa es que la directora no haya estado”23.

31. Bajo este panorama, concluye que el Tribunal “erro

[sic] al apreciar las pruebas sin un asidero probatorio real y efectivo dándoles otro contenido muy diferente a lo expresado en el juicio oral”24.

32. Por otro lado, denuncia que, en la sentencia

recurrida, también:

“[E]xiste [un] error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, ya que el ad quem desconocio [sic] en forma material las pruebas aportadas por los defensores […] no dándoles el valor probatorio que merecían los testigos aportados por la defensa”25.

33. Por todo lo anterior, solicita:

“[Q]ue se acepten los argumentos en que se fundo [sic] la demanda de casación y en consecuencia absolver a mi defendido […] de la responsabilidad en el delito que se le está acusando y se le ordene

“[Q]ue se acepten los argumentos en que se fundo [sic] la demanda de casación y en consecuencia absolver a mi defendido […] de la responsabilidad en el delito que se le está acusando y se le ordene la cancelación de las anotaciones causadas por este proceso”26.

V. CONSIDERACIONES

34. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a

23 Folio 93 del cuaderno no. 2 del expediente de segunda instancia. 24 Folio 93 del cuaderno no. 2 del expediente de segunda instancia. 25 Folio 94 del cuaderno no. 2 del expediente de segunda instancia. 26 Folio 94 del cuaderno no. 2 del expediente de segunda instancia.Casación Ley 906 de 2004– N.I. 65688

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consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos.

35. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, estos son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos ; y iv) la unificación de la jurisprudencia.

36. Ese propósito , sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2 del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no

36. Ese propósito , sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2 del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación.

Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.

37. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello , en las causales taxativamente consagradas en la ley.

38. De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargoCasación Ley 906 de 2004– N.I. 65688

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propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción , coherencia y razón suficiente , para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.

39. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustenta dos desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener

aptitud para:

acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustenta dos desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para:

  1. Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerr o, otra habría sido la decisión; o
  1. Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

40. En el cargo único, como se vio, el memorialista plantea, por un parte, una infracción constitutiva de falso juicio de identidad, pero dicho reproche carece de acreditación.

41. Lo anterior, pues el adecuado planteamiento de dicho error de apreciación u observación probatoria impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía yCasación Ley 906 de 2004– N.I. 65688

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demostrar que el entendimiento que obtuvo el juzgador del medio de conocimiento fue distinto.

42. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna , reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido

que, a la manera de una doble columna , reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente27.

43. Por lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza, además de cotejar el tenor literal de la prueba concernida con la aprehensión de su contenido que se consignó en la sentencia, tiene el deber de enseñar su trascendencia.

44. Ello supone demostrar cómo la contemplación del exacto tenor de aquélla, en conjunto con los demás elementos de convicción que sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante.

45. En otras palabras, el memorialista tiene la carga de: i) señalar, en concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido se alteró materialmente, ya sea porque fue adicionado, cercenado o tergiversado lo que ella decía , de modo manifiesto y

27 CSJ AP 3 ago. 2005, rad.: 2377.Casación Ley 906 de 2004– N.I. 65688

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trascendente; y ii) demostrar que el entendimiento que obtuvo el juzgador del medio de conocimiento fue distinto.

46. Sin embargo, en el presente asunto, aunque el censor menciona diversas pruebas practicadas en el juicio oral28, no demuestra, mediante la técnica de la doble columna referida, que alguno de esos testimonios hubiese sido

46. Sin embargo, en el presente asunto, aunque el censor menciona diversas pruebas practicadas en el juicio oral28, no demuestra, mediante la técnica de la doble columna referida, que alguno de esos testimonios hubiese sido adicionado, cercenado o tergiversado en la comprensión de su contenido objetivo por los juzgadores de instancia.

47. Solamente trae una serie de afirmaciones que evidencian su descontento con lo concluido en las instancias, aparentemente para plantear dudas sobre , entre otras, la hora de los hechos, el número de agresores y la credibilidad de la versión de la víctima –en virtud de una posible animadversión hacia los procesados-, pero que no sustentan un falso juicio de identidad.

48. Adicionalmente, no expuso, en ningún caso, cómo habría de cambiar el fallo recurrido de no haber acaecido alguna de las falencias que denuncia, pues, aunque esboza que hay diversas contradicciones entre los diferentes medios de convicción y que, en ese sen tido, la Fiscalía incumplió la carga probatoria que le era exigida para demostrar la ocurrencia de los hechos más allá de toda duda razonable, dejó de explicar cuál es la trascendencia de cada una de las críticas que eleva.

28 El patrullero José Cifuentes Romero, Leonor Riaño, el médico Mauricio Cuervo Camargo, Lilia Garzón de Gordillo, Luis Fernando Rodríguez, Alma Elisa Castro, Miguel Felipe Pedraza Piedrahita, Julio Contreras, Ana Hilda Gómez y A.V.R.Casación Ley 906 de 2004– N.I. 65688

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Miguel Felipe Pedraza Piedrahita, Julio Contreras, Ana Hilda Gómez y A.V.R.Casación Ley 906 de 2004– N.I. 65688

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49. Y mal haría, pues la declaratoria de responsabilidad penal está basada, principalmente, en el testimonio de la víctima, frente al que el ad quem advirtió “sencillez y espontaneidad a la hora de comentar todo lo vivido, sin que se observe algún ánimo retaliativo en contra de los procesados”29.

50. Del mismo modo, también observó que, del mismo testimonio, se extraía, sin lugar a contradicciones

significativas, que:

“[L]os hechos sucedieron alrededor de las 6:00 a.m., cuando A.V.R. salió de su casa hacia el restaurante donde trabajaba, por lo tanto, no se observa ninguna inconsistencia, pues conforme a lo probado, los procesados tuvieron el tiempo suficiente para cometer el hecho juzgado y llegar sobre las 7:00 a.m. a sus lugares de trabajo y estudio”30.

51. Además, cuando, en el segundo reproche, indica que también se dio un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión , el libelista infringe directamente el principio de no contradicción que rige la casación, pues dice que “el ad quem desconocio [sic] en forma material las pruebas aportadas por los defensores […] no dándoles el valor probatorio que merecían los testigos aportados por la defensa”31.

52. Así, no se entiende si lo que reclama es que los juzgadores de instancia dejaron de apreciar los testimonios de Julio Contreras y Ana Hilda Gómez o si, en cambio, que,

52. Así, no se entiende si lo que reclama es que los juzgadores de instancia dejaron de apreciar los testimonios de Julio Contreras y Ana Hilda Gómez o si, en cambio, que, en su valoración, éstos incurrieron en un error al establecer el método suasorio de los mismos.

29 Folio 67 del cuaderno no. 2 del expediente de segunda instancia. 30 Folio 68 del cuaderno no. 2 del expediente de segunda instancia. 31 Folio 94 del cuaderno no. 2 del expediente de segunda instancia.Casación Ley 906 de 2004– N.I. 65688

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53. Lo anterior, además, es confuso frente a los argumentos que había expuesto frente a los mismos declarantes con anterioridad, en donde reprochaba que sus dichos sí fueron apreciados, pero que, en su valoración, fueron sido tergiversados.

54. Por lo anterior , se advierte que , aunque la discrepancia parece versar sobre la actividad probatoria y la apreciación por parte de los falladores, el recurrente incumplió la carga argumentativa que le era exigida para acreditar un error de hecho o de derecho sobre alguna de las pruebas citadas, con la técnica requerida y apropiada, y simplemente se dedica a reiterar su teoría del caso, como si la casación se constituyera en una tercera instancia.

55. En otras palabras, los reclamos no pasan de ser la inconformidad con las conclusiones plasmadas en el fallo recurrido, pues solo están dirigidos a plantear su criterio sobre lo que debieron deducir los juzgadores de los elementos de convicción acopiados en el proceso, sin considerar que ese

inconformidad con las conclusiones plasmadas en el fallo recurrido, pues solo están dirigidos a plantear su criterio sobre lo que debieron deducir los juzgadores de los elementos de convicción acopiados en el proceso, sin considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en esta sede, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio valorativo del fallador prevalece sobre el de los sujetos procesales.

56. Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida.Casación Ley 906 de 2004– N.I. 65688

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57. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra de lo anterior procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación32.

58. Por otro lado , como se vio en el numeral 16 del resumen de los antecedentes procesales, el 27 de noviembre de 2023, el defensor de Juan Mauricio Monroy Monroy y Omar Javier Ascencio Monroy interpuso el recurso extraordinario de casación, pero no allegó demanda alguna33.

59. Con esto, como el Tribunal no lo hizo, la Corte se ve avocada a declarar desierto el recurso, pues ya ha discurrido el plazo que para el efecto contempla el artículo 183 de la Ley 906 de 200434.

60. Finalmente, se ordenará que, una vez se surta el trámite correspondiente a l mecanismo especial de

el plazo que para el efecto contempla el artículo 183 de la Ley 906 de 200434.

60. Finalmente, se ordenará que, una vez se surta el trámite correspondiente a l mecanismo especial de insistencia, el expediente regrese al despacho del magistrado ponente, para que, en virtud de las facultades oficiosas previstas en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Sala se pronuncie frente a la sanción accesoria de inhabilidad para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren relación directa y habitual con menores de edad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

32 CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras. 33 El término para ello corrió entre el 29 de noviembre 2023 y el 1 de febrero de 2024. 34 Se resolvió en igual sentido en el auto CSJ AP2537, 15 may. 2024, Rad.: 59932.Casación Ley 906 de 2004– N.I. 65688

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VI. RESUELVE

Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JHON EDUARDO PRIMICIERO MONROY contra la sentencia del 24 de octubre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Segundo: ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 -inc. 2º- de la Ley 906 de 2004,

razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Segundo: ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 -inc. 2º- de la Ley 906 de 2004, contra el numeral 1 de esta parte resolutiva procede el mecanismo especial de insistencia, con atención a las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

Tercero: DECLARAR desierto el recurso de casación interpuesto por el defensor de Juan Mauricio Monroy Monroy y Omar Javier Ascencio Monroy contra la sentencia del 24 de octubre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, ante la falta de sustentación.

Cuarto: ADVERTIR que contra el numeral 3 de esta parte resolutiva procede el recurso de reposición.Casación Ley 906 de 2004– N.I. 65688

CUI: 25183600068920080003101

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Quinto: Una vez surtido el trámite correspondiente al mecanismo especial de insistencia, DEVOLVER el expediente al despacho del magistrado ponente para un pronunciamiento oficioso de fondo frente a la sanción accesoria de inhabilidad para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren relación directa y habitual con menores de edad.

Notifíquese y cúmplase

Presidente de la SalaCasación Ley 906 de 2004– N.I. 65688

CUI: 25183600068920080003101

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Casación Ley 906 de 2004– N.I. 65688

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