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CSJ - AP5704-2024(67187)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5704-2024(67187)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP5704-2024 Radicación Nº. 67187 (Acta N°. 228) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Corresponde a la Sala definir el juez competente para resolver la solicitud de libertad de los procesados MIGUEL ÁNGEL BELTRÁN y JOHN MAICOL MANJARREZ ARAGÓN, dentro del proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. HECHOS Fueron expuestos en el escrito de acusación en los siguientes términos:Definición de competencia Rad. 67187

MIGUEL ANGEL BELTRAN CORTES y otros.

CUI 11001609914920215127101 2 «La actividad ilícita fue desarrolla durante el año 2022 en el municipio de Guasca, la sustancia comercializada fue marihuana, cocaína y derivados en menores cantidades, los vendedores se ubicaban en sitios estratégicos que eran los semáforos sector centro, donde llegaban los consumidores y el agente encubierto a realizar la compra, los precios oscilaban entre $5.000 a $20.000, la marihuana estaba empacada en bolsa plástica trasparente hermética y el bazuco en hojas de cuaderno. La organización era liderada por JUAN DAVID URREA MENDEZ alias FIRMA coordinaba la adquisición y distribución del estupefaciente, en ocasiones cumplía rol de

bazuco en hojas de cuaderno. La organización era liderada por JUAN DAVID URREA MENDEZ alias FIRMA coordinaba la adquisición y distribución del estupefaciente, en ocasiones cumplía rol de vendedor, tenía bajo su mando los expendedores MIGUEL

ANGEL BELTRAN (sic) CORTES alias MICO, JHON

MICHAEL MANJARRES ARAGON alias BARRANQUILLA y

LEYDER EFREN GARZON HOMANZA alias COMO ES (sic).

Fueron trece (13) hechos de ventas que comprometen a la organización en el accionar criminal realizadas entre junio y julio de 2022, mientras uno intervenía directamente en la negociación ilícita entregando el estupefaciente y recibiendo el dinero, los otros estaban reunidos observando, con esa forma de actuar los procesados quebrantaron los bienes jurídicos de la salud dado que se cuenta con la materialidad y el bien jurídico de la seguridad pública por estructurarse el acuerdo de voluntades para la asociación criminal. La concertación para la estructuración del acuerdo de voluntades que compromete la participación de MIGUEL ANGEL BELTRAN (sic) quedó evidenciada en las comunicaciones telefónicas interceptadas del celular 3204455719 utilizado por este acusado para coordinar la venta del estupefaciente. El control técnico fue realizado entre el 21 de julio/2022 hasta el 31 de julio del mismo año, la información obtenida resulto de utilidad para establecer que sus contactos

venta del estupefaciente. El control técnico fue realizado entre el 21 de julio/2022 hasta el 31 de julio del mismo año, la información obtenida resulto de utilidad para establecer que sus contactos integrantes de la organización se hacían llamar RAUL, aliasDefinición de competencia Rad. 67187

MIGUEL ANGEL BELTRAN CORTES y otros.

CUI 11001609914920215127101 3 FIRMA (Juan David Urrea Méndez — condenado) quienes dan a conocer la actividad ilícita y para referirse a la sustancia — estupefaciente utilizaron palabras como moñito y libro, mencionaron el precio de venta $20.000. Además, existe otro elemento de prueba como son las grabaciones fílmicas cuando registra los integrantes de la organización reunidos en tres compras realizadas por el agente encubierto, donde MIGUEL ANGEL BELTRAN (sic) participó presenciando cuando sus compañeros ejecutaban la acción de venta».

ANTECEDENTES

1. El 30 de septiembre de 2022 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guasca, se realizó la legalización de captura y formulación de imputación por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes1. La misma autoridad, el 4 de octubre siguiente, se impuso medida de aseguramiento2.

2. Luego de radicarse el escrito de acusación, la actuación le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho ante el

aseguramiento2.

2. Luego de radicarse el escrito de acusación, la actuación le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho ante el cual se dio inicio a la respectiva audiencia el 2 de marzo de 20233, siendo aplazada a solicitud de la fiscalía y proseguida el 12 de abril del mismo año, oportunidad en la que se

1 Acta a folios 7 al 9 archivo digital “0001CdnoJuz2PenalCtoEspCundinamarca”. 2 Acta a folios 34 y 35 ídem. 3 Acta folios 333 al 336 ídem.Definición de competencia Rad. 67187

MIGUEL ANGEL BELTRAN CORTES y otros.

CUI 11001609914920215127101 4 presentó un preacuerdo con el procesado Leider Efrén Garzón Hormaza4 que fue aprobado el 4 de mayo siguiente, dictándose en su contra sentencia condenatoria como autor de la conducta punible de concierto para delinquir agravado y coautor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo5.

3. En relación con los demás imputados prosiguió el proceso, iniciándose el 22 de septiembre de 2023 la audiencia preparatoria, dentro de la cual se planteó la posibilidad de lograr un preacuerdo que motivó el

aplazamiento de la audiencia6. Sin que se alcanzara convenio alguno la diligencia continuó los días 11 de marzo y 2 de julio de 2024.

4. Solicitada, el 27 de agosto de 2024, por el defensor la libertad de MIGUEL ÁNGEL BELTRÁN CORTES y JOHN MAICOL MANJARREZ por vencimiento de términos, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guasca dio inicio a la correspondiente diligencia. 4.1. En tal virtud corrió traslado al defensor para que argumentara su solicitud, luego al delegado fiscal7, quien manifestó que los hechos jurídicamente relevantes tienen relación con la existencia de una organización delincuencial

4 Acta a folios 357 al 360 ídem. 5 Acta y sentencia del folio 37 al 54 del archivo digital “0002CdnoJuz2PenalCtoEspCundinamarca”. 6 Acta a folio 71 y 72 ídem. 7 Record: 0:24:35 segundo audio, audiencia del 27 de agosto de 2024.Definición de competencia Rad. 67187

MIGUEL ANGEL BELTRAN CORTES y otros.

CUI 11001609914920215127101 5 que operó en el municipio de Guasca – Cundinamarca, en el año 2022, dedicada al tráfico de estupefacientes, por lo que los procesados fueron acusados por concierto para delinquir agravado por la finalidad de traficar estupefacientes, en concurso heterogéneo sucesivo con ese delito. 4.2. Bajo ese supuesto entiende que el juez de garantías

agravado por la finalidad de traficar estupefacientes, en concurso heterogéneo sucesivo con ese delito. 4.2. Bajo ese supuesto entiende que el juez de garantías que debe conocer dicha solicitud es el del lugar donde se lleva a cabo el juicio, que para este caso es Bogotá sede del Juzgado de conocimiento, el 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, pues, de conformidad con la jurisprudencia, cuando se ha presentado el escrito de acusación el juez de garantías competente es el del lugar donde quedó radicada la causa.

5. Por tanto, se corrió traslado de la impugnación de competencia a la defensa8 quien la estimó absurda por cuanto la competencia de los jueces de control de garantías es de orden nacional; adicionalmente, el juez que actualmente conoce en dicha función tiene su sede en el sitio donde ocurrieron los hechos, situación que se suma a la de que el juez no puede rehusar la competencia del asunto a pesar de haber conocido de otras audiencias preliminares al interior del mismo proceso.

6. En las anteriores condiciones, el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guasca – Cundinamarca -, decidió abstenerse de resolver sobre la

8 Record: 0:00:40 tercer audio, audiencia del 27 de agosto de 2024.Definición de competencia Rad. 67187

MIGUEL ANGEL BELTRAN CORTES y otros.

CUI 11001609914920215127101 6 solicitud de libertad, hasta tanto la Corte defina quién es el juez competente para pronunciarse acerca de la misma. 6.1. Al efecto señaló que la competencia debe ser del juez de la localidad donde ocurrió el hecho o, por excepción, el del lugar donde se esté adelantando el juicio, a no ser que se trate de hechos relacionados con organizaciones delictivas, los cuales se rigen por los artículos 307 y 317A de la Ley 1908 de 2018, mismos que atribuyen la competencia al juez del sitio donde se formuló la imputación o donde debiera presentarse la acusación.

CONSIDERACIONES

1. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la controversia suscitada, en virtud de lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, en el sub judice, habrá de definirse el competente entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, el de Guasca que corresponde al Distrito de Cundinamarca, por un lado y los de Bogotá, por el otro.

2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado, en este caso, de la solicitud de libertad por vencimiento de

magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado, en este caso, de la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada en favor de los acusados MIGUELDefinición de competencia Rad. 67187

MIGUEL ANGEL BELTRAN CORTES y otros.

CUI 11001609914920215127101 7 ÁNGEL BELTRÁN y JOHN MAICOL MANJARREZ ARAGÓN, dentro del proceso penal Rad. 11001609914920215127101, que se les sigue por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

3. Antes de abordar el problema jurídico planteado, la Sala reitera que, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019, rad. 55616, señaló cuál es el trámite a seguir cuando se discute la competencia, al precisar que si alguna de las partes o intervinientes rechaza la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos

posibilidades, a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes, al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación; de lo contrario, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir la competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, con lo cual se genera una

actuación; de lo contrario, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir la competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, con lo cual se genera una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definirla, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de diverso distrito judicial.Definición de competencia Rad. 67187

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CUI 11001609914920215127101 8 3.1. Además de lo anterior, el funcionario judicial deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes, para que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corte, si se traba la controversia en las condiciones dichas. 3.2. No está por demás reiterar que la Corte fijó esas reglas con sustento en los artículos 9° y 10° del Código de Procedimiento Penal, que, como principios rectores, demarcan la actuación procesal, así: «ARTÍCULO 9o. ORALIDAD. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad... ARTÍCULO 10. ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en

que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad... ARTÍCULO 10. ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial. Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación.» (…) (Negrilla fuera de texto). 3.3. En el caso objeto de estudio, se tiene que el titular del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guasca cumplió con el trámite reseñado, puesDefinición de competencia Rad. 67187

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CUI 11001609914920215127101 9 dio inició a la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos y, en ella, luego de que la fiscalía manifestara la impugnación de competencia, el juez dio traslado a la defensa como único asistente restante en la diligencia, para luego determinar que al no existir acuerdo, el asunto debía ser dirimido por la Corte. 3.4. En esas condiciones, se verificó un ejercicio oral, dialéctico y controversial que dio pie al envío de la actuación a esta Sala, para resolver sobre la competencia, en

asunto debía ser dirimido por la Corte. 3.4. En esas condiciones, se verificó un ejercicio oral, dialéctico y controversial que dio pie al envío de la actuación a esta Sala, para resolver sobre la competencia, en acatamiento de las antedichas directrices.

4. De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías. 4.1. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, en su primer inciso prevé que «[L]a función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo». 4.2. A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer: «al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendoDefinición de competencia Rad. 67187

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CUI 11001609914920215127101 10 factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el

del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho». (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). 4.3. Esa posición tiene como referente argumental el siguiente antecedente: «En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por ‘un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito’, pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a cualquier juez penal municipal. Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes

puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción». (CSJ AP2676 – 2016) (Negrilla fuera de texto).Definición de competencia Rad. 67187

MIGUEL ANGEL BELTRAN CORTES y otros.

CUI 11001609914920215127101 11 4.4. Asimismo, en la decisión CSJ AP4206-2018, 26 sept. 2018, rad. 53746, esta Corporación indicó: «Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible) , tales como que las solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en

misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso.» (Negrilla fuera de texto). 4.5. De otro lado, la Corte ha indicado que de manera excepcional y ante motivos fundados es procedente que la audiencia preliminar se lleve a cabo ante juez diferente al del lugar de los hechos, entre otros eventos, cuando «el procesado se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico», pues como ha dicho la Sala, «en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan»9.

9 CSJ AP2676 – 2016, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674 y CSJAP2214-2021Definición de competencia Rad. 67187

MIGUEL ANGEL BELTRAN CORTES y otros.

CUI 11001609914920215127101 12 4.6. La Sala ha dicho también que cuando ya se ha definido el juez de conocimiento, el de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deban ordenarse, resolverse o

sido determinada y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deban ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, concernientes a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede10. 4.7. Sin embargo, reconoció que esta regla tampoco es absoluta, pues entendió que en virtud de los lineamientos trazados para la selección del juez de control de garantías, también en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal, por situaciones extraordinarias o de urgencia, como las expuestas a manera de ejemplo en líneas anteriores11.

5. Caso concreto 5.1. Revisados en este asunto, en primer lugar, los hechos jurídicamente relevantes que sustentaron la imputación y acusación formuladas contra MIGUEL ÁNGEL

BELTRÁN y JOHN MAICOL MANJARREZ ARAGÓN, se

10 CSJ AP731-2015, rad. 45389, reiterado entre otros, por AP581-2024 Rad. 65510 del 14 de febrero de 2024.

11 CSJ AP198 – 2021 (58786) y CSJ AP2030-2021 (59607).Definición de competencia Rad. 67187

MIGUEL ANGEL BELTRAN CORTES y otros.

CUI 11001609914920215127101 13 determina que a éstos no se les atribuyó la pertenecía a Grupos Delictivos Organizados o Grupos Armados Organizados, tema que tanto la defensa como la fiscalía le aclararon al Juez de Guasca en la diligencia más reciente. 5.2. De tal forma, se ha de establecer si los competentes son los jueces con función de control de garantías de Guasca – Cundinamarca, municipio en el cual ocurrieron los hechos materia de juzgamiento, o por el contrario deben conocer del asunto los jueces de igual naturaleza con sede en Bogotá, como quiera que en esta ciudad encuentra asiento el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho judicial que adelanta la etapa de juzgamiento. 5.3. En ese contexto y vistos los parámetros jurisprudencialmente fijados, es claro que una vez se define el despacho judicial que conoce la etapa de juzgamiento, todas las solicitudes que competan al juez de control de garantías deben ser conocidas por el que ejerza tal atribución en la misma ciudad donde se adelanta la causa, lo que equivale a concluir que en este evento la competencia concierne a los juzgados penales municipales de control de garantías de Bogotá – reparto -. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

equivale a concluir que en este evento la competencia concierne a los juzgados penales municipales de control de garantías de Bogotá – reparto -. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

V. RESUELVEDefinición de competencia Rad. 67187

MIGUEL ANGEL BELTRAN CORTES y otros.

CUI 11001609914920215127101 14

1. DECLARAR que la competencia para conocer de la solicitud de libertad presentada por el defensor de MIGUEL ÁNGEL BELTRÁN y JOHN MAICOL MANJARREZ ARAGÓN corresponde a los juzgados penales municipales de control de garantías de la ciudad de Bogotá – reparto -.

2. COMUNICAR la presente determinación a todos los intervinientes en este trámite procesal.

3. Contra esta providencia no proceden recursos.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTODefinición de competencia Rad. 67187

MIGUEL ANGEL BELTRAN CORTES y otros.

CUI 11001609914920215127101 15

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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