CSJ - AP5705-2024(58150))
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5705-2024(58150))
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente AP5705-2024 Radicación No. 58150 (Acta No. 228) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estudiará si admite o no las demandas de casación presentadas por los apoderados de ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO, JAVIER ALEXANDER MADRID PATIÑO y DIANA MILENA YEPES CARDONA contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que confirmó la condena impuesta contra la primera procesada por los delitos de trata de personas, concierto para delinquir agravado y uso de menores de edad para la comisión de delitos agravado. Absolvió al segundo por la conducta de concierto para delinquir, aunque confirmó su condena por el punible de trata de personas. Y CUI 05001600000020160062001
Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la tercera enjuiciada por falta de sustentación.
II. HECHOS
1. En noviembre de 2011, ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO viajó a la ciudad de Guangzhou, China, a ejercer la prostitución.
2. Una vez establecida en ese lugar, decidió llevar a esa misma ciudad a otras mujeres jóvenes colombianas, amigas o conocidas de su barrio La Loma de Medellín, con la
promesa de que ejerciendo ese mismo oficio tendrían buenas condiciones laborales y ganancias económicas para ellas y sus familias.
3. Entre los años 2012 y 2016 MADRID PATIÑO se aprovechó de una serie de rumores que indicaban que le iba muy bien en China como trabajadora sexual. Con ello, captó y trasladó, a través de engaños, a María Yisel
Paniagua Tejada1, Judy Alejandra Benítez Cano2, Carmen Juliet Restrepo Cano3, Leidy Marcela Paniagua Posada4 y Sandra Katerinne Bermúdez Merchán5 a ese país, todas ellas y sus familias con condiciones económicas precarias. 1 El 27 de octubre de 2012, María Yisel Paniagua viajó a la ciudad de Guangzhou, China. El 26 de noviembre de 2015, regresó al país. 2 El 19 de abril de 2013, Judy Alejandra Benítez Cano viajó a la ciudad de Guangzhou, China. El 11 de junio de 2013, regresó al país. 3 El 19 de abril de 2013, Carmen Juliet Restrepo Cano viajó a la ciudad de Guangzhou, China. El 11 de junio de 2013, regresó al país. 4 El 10 de agosto de 2014, Leidy Marcela Paniagua Posada viajó a la ciudad de Guangzhou, China. En mayo de 2016, regresó al país. 5 El 28 de diciembre de 2014, Sandra Katerinne Bermúdez Merchán viajó a la ciudad de Guangzhou, China. En diciembre de 2015, regresó al país. 2 CUI 05001600000020160062001
Radicación n.° 58150
ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros
4. Para lograr lo anterior, contó con el apoyo de su hermano, JAVIER ALEXANDER MADRID PATIÑO, así como de la esposa de este, su cuñada, DIANA MILENA YEPES
CARDONA.
5. El primero desplegó distintos actos para atraer la atención de una de las víctimas, contándole lo solvente que era el negocio de la prostitución en China6. Incluso, le propuso trabajar con su hermana en una charcutería con la posibilidad adicional de prostituirse. Por su parte, YEPES CARDONA, propietaria de un café internet, se ocupaba de la documentación que estas mujeres necesitaban para el viaje, una vez MADRID PATIÑO autorizaba “la subida” de las víctimas a China.
6. De hecho, YEPES CARDONA tenía un contacto en Bogotá que realizaba, directamente y sin la participación de las víctimas, las gestiones para que pudieran obtener el pasaporte, la visa de negocios y los tiquetes aéreos.
Además, les brindaba las recomendaciones que debían seguir durante el viaje a fin de no ser sorprendidas por las autoridades.
7. Todos esos gastos, así como los recursos que les daba a las víctimas para que pudieran demostrar su capacidad económica para salir del país, eran cancelados con dineros que MADRID PATIÑO les enviaba desde la China.
Igualmente, les entregaba sumas adicionales de dinero a 6 La víctima que Javier Alexander Madrid Patiño captó fue María Yisel Paniagua Tejada. 3 CUI 05001600000020160062001
Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros cada víctima para que pudieran dejarles algún apoyo a sus familias antes de partir hacia el continente asiático.
8. Una vez estas mujeres arribaban a la ciudad de Guangzhou, sin tener muy claro cuánto adeudaban y con el engaño de que no tendrían que pagar por su mantenimiento, la procesada las obligaba pagar los costos del viaje, así como lo correspondiente por haberlas “subido” a ese lugar, forzándolas a ejercer la prostitución entre las 6 pm. y las 4 am., en una discoteca denominada “Kama Club”. MADRID PATIÑO se convertía desde entonces en su “manilla”, es decir, en su “propietaria”, pues les imponía las reglas de cómo y cuándo trabajar, aún en caso de estar enfermas o menstruantes.
9. También les exigía, so pena del pago de multas7 o de ser vendidas a una “manilla” más ruda, pasearse y exhibirse por la discoteca y acceder a estar con todo cliente que estuviese dispuesto a pagar por sus servicios sexuales.
El dinero que obtenían por ello era entregado, directa e inmediatamente, a MADRID PATIÑO o a quien ella dispusiera.
10. Asimismo, les restringió su libertad de locomoción y, en consecuencia, permanecían encerradas sin poder salir sin permiso y, además, ERIKA MADRID PATIÑO evitaba que escaparan del apartamento en el que vivían con ella y las 7 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO les cobraba penalidades por los siguientes motivos: si se tardaban más de lo permitido con un cliente, o si luego de estar un
tiempo en una mesa con el cliente, éste no quería salir del lugar con ellas para un hotel, o cuando salían solas, o si prestaban el servicio y no entregaban la totalidad del dinero. 4 CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros amenazaba con que, si no cumplían con “lo pactado”, JAVIER ALEXANDER MADRID PATIÑO estaba en Medellín, al lado de sus familias, ejerciendo presión sobre ellas.
11. Adicionalmente, ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO utilizó a su hijo, menor de edad, para que en su ausencia o la de su compañero sentimental controlara y vigilara a las mujeres víctimas. En ocasiones, también les cobrara el producido de su trabajo sexual en la discoteca.
12. Las referidas víctimas lograron liberarse de ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO ya fuera porque lograron regresar pronto a Colombia o dentro del término previsto en el tiquete aéreo, o por ayuda de sus familias.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
13. El 16 de junio de 2016, ante el Juzgado 3° Penal Municipal con función de control de garantías, la Fiscalía General de la Nación le imputó a ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO los delitos de concierto para delinquir agravado
(artículo 340, inc. 1 y 3, Ley 599 de 2000); trata de personas (artículo 188 A ibidem), y uso de menores en la comisión de delitos agravado (artículo 188 D y 188C, numeral 2 ibidem). También le imputó tanto a DIANA
MILENA YEPES CARDONA como a JAVIER ALEXANDER MADRID PATIÑO las conductas de concierto para delinquir (artículo 340, inc. 1 ibidem) y trata de personas (artículo 188 A ibidem). 5 CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150
ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros
14. Ninguno de ellos aceptó los cargos en su contra y les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario8.
15. El 19 de septiembre de 2016, la Fiscalía presentó el escrito de acusación contra los anteriores ciudadanos en los mismos términos de la imputación. Por esa razón, el 9 de noviembre siguiente tuvo lugar la respectiva audiencia ante el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín.
En esa oportunidad la Fiscalía le atribuyó a ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO los delitos de trata de personas en concurso homogéneo con cinco eventos, en concurso heterogéneo con los delitos de concierto para delinquir y uso de menores en la comisión de delitos agravado. Igualmente, a DIANA MILENA YEPES CARDONA y JAVIER ALEXANDER MADRID PATIÑO los delitos de concierto para delinquir y trata de personas en concurso homogéneo en cinco eventos9.
16. Entre el 17 de enero y el 2 de febrero de 2017, tuvo lugar la audiencia preparatoria mientras que el juicio oral se desarrolló en las siguientes fechas: 5 de julio, 8 de agosto, 8, 9 y 15 de noviembre de 2017, 22 y 23 de enero, 2
de marzo, 3 de abril, 4 de mayo, 23 de agosto y 2 de octubre de 2018. En esa última oportunidad, la jueza indicó que el sentido del fallo sería condenatorio. 8 El 2 de enero de 2017, el Juzgado 3° Penal Municipal con función de control de garantías sustituyó la medida de aseguramiento proferida contra DIANA MILENA YEPES CARDONA. 9 En uno y otro caso las víctimas referidas por la Fiscalía fueron: María Yisel Paniagua Tejada, Judy Alejandra Benítez Cano, Carmen Juliedt Restrepo Cano, Leidy Marcela Paniagua Posada y Sandra Katerinne Bermúdez Merchán. 6 CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150
ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros
17. El 17 de mayo de 2019, el referido juzgado condenó a ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO como autora de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con el delito de trata de personas; en concurso homogéneo en cinco eventos; y en concurso heterogéneo con uso de menores en la comisión de delitos agravado. En estos términos, se le impuso la pena de 350 meses de prisión, multa de 4.880 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante smlmv), e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el máximo término legal.
18. También concluyó que DIANA MILENA YEPES CARDONA era autora del concurso homogéneo de los delitos de trata de personas en concurso heterogéneo con el
punible de concierto para delinquir, con lo cual se le impuso una pena de 252 meses de prisión, multa de 4,500 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el máximo término legal.
19. Finalmente, determinó que JAVIER ALEXANDER MADRID PATIÑO era autor de los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con el delito de trata de personas, por lo que lo condenó a 180 meses de prisión, multa de 850 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.
20. Los abogados de estos tres ciudadanos apelaron la anterior decisión, por lo que, el 5 de mayo de 2020, la Sala
7 CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió lo siguiente:
21. Confirmó la condena proferida contra ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO como autora del concurso heterogéneo de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y uso de menores en la comisión de delitos agravado, en concurso homogéneo con los delitos de trata de personas.
22. Absolvió a JAVIER ALEXANDER MADRID PATIÑO por el delito de concierto para delinquir, aunque confirmó la condena por el delito de trata de personas proferida en su contra.
23. Por último, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa de DIANA MILENA YEPES
CARDONA, ya que “el recurrente no cumplió con el deber de sustentar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria (…) en tanto solo la menciona en algunos apartes de su escrito, sin avanzar ni desarrollar ningún argumento para controvertir lo decidido por la juez en cuanto a ella respecta”.
24. Adicionalmente, de manera oficiosa, corrigió la dosificación punitiva impuesta por el a quo. En consecuencia, condenó a ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO a 242 meses de prisión y multa de 4.880 smlmv; a DIANA MILENA YEPES CARDONA a la pena de 203 meses de prisión y multa de 4.040 smlmv como autora del concurso homogéneo de los delitos de trata de personas, en concurso
8 CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros heterogéneo con el punible de concierto para delinquir; y a JAVIER ALEXANDER MADRID PATIÑO a 156 meses de prisión y multa de 800 smlmv por el delito de trata de personas. También resolvió modificar la pena accesoria impuesta a estos dos últimos fijándola en el mismo término de la pena principal.
DEMANDAS DE CASACIÓN
25. El apoderado de ERIKA MARÍA, así como el defensor de confianza de JAVIER ALEXANDER y DIANA MILENA, interpusieron y sustentaron, oportunamente, recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión.
a. DEMANDA PRESENTADA POR EL APODERADO
DE ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO
26. El apoderado de la enjuiciada ERIKA MARÍA presentó un único cargo bajo la causal 1° del “artículo 205” de la Ley 906 de 2000, ya que, a su juicio, el ad quem violó directamente la ley sustancial por exclusión evidente del núm. 10° del artículo 32 de la Ley 599 de 200010, así como la aplicación indebida de los artículos 188 A, 340, incisos 1° y 3°, 188 D y 188 C, núm. 2°, ibidem.
27. Aseguró que el ad quem omitió aplicar la causal de ausencia de responsabilidad penal por error invencible, ya que la Fiscalía no demostró que la procesada hubiere 10 ARTÍCULO 32. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: (…) 10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad.
Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa. 9 CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros obrado con pleno conocimiento de la tipicidad de la conducta. Eso sumado a que “la realidad procesal evidencia que los hechos no fueron probados en juicio ni se enmarcan en la acción y/o conducta investigada” por las siguientes razones:
28. ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO no captó a las supuestas víctimas, ya que fueron ellas quienes la buscaron
para que las ayudara a viajar a la China con el fin de ejercer la prostitución y también les prestara los recursos económicos para realizar ese viaje, los cuales devolverían con el producto de su trabajo sexual en ese país. Eso da cuenta de que no hubo ofertas laborales falsas ni un aprovechamiento de “personas que carecen de necesidades básicas primarias o de incautas víctimas”.
29. Tampoco se demostró que la procesada hubiera trasladado a las víctimas, pues todas ellas viajaron voluntariamente sin que durante el trayecto fuesen vigiladas ni controladas por la acusada o por otra persona.
Eso indica que tuvieron suficiente libertad para desistir del viaje o tomar otro rumbo. Además, “comprar un tiquete, colaborar o coordinar un lugar de trabajo, no son acciones sinónimas de trasladar”.
30. En todo caso reprochó que la Fiscalía le atribuyera el “don de ubicuidad” a su representada, en la medida en que le era imposible captar y trasladar mujeres para viajar a China y, al mismo tiempo, las recibiera y acogiera en ese otro país.
10 CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150
ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros
31. Resaltó que el tipo penal de trata de personas afecta la autonomía personal de la víctima. Sin embargo, eso no ocurrió en este caso, ya que estas cinco mujeres decidieron viajar a ese país asiático a ejercer la prostitución libre y voluntariamente. Además, ese oficio no está penalizado en la legislación colombiana: “la prostitución por cuenta propia,
como alternativa de vida sin interferencia distinta a la de buscar un lugar donde ejercerla, no es penalizada por nuestra legislación”.
32. Adicionalmente, estas mujeres no solo caminaban todos los días por su cuenta desde el apartamento en el que residían hacia la discoteca “Kama Club”, sino que también escogían libremente a sus clientes con quienes acordaban el lugar donde prestarían sus servicios sexuales, lo que da cuenta de que “no eran conducidas ni sometidas a tratos degradantes que ellas no establecieran, ni ejercían su actividad en sitios clandestinos donde fueran privadas de su libertad y libre desarrollo”.
33. Tampoco fueron despojadas de sus pasaportes, los cuales conservaron en todo momento. Además, ese documento les era exigido al entrar a la discoteca, siempre tuvieron a su alcance teléfonos y contaban con acceso a internet para comunicarse con sus familiares en Colombia.
34. La enjuiciada, además, recibió a esas mujeres en su hogar por la amistad que las unía, lo que en ningún caso implicó la configuración del referido tipo penal (trata de
11 CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros personas). En particular, porque cada mujer asumía sus gastos de alimentación y habitación. Si bien entre la procesada y las mujeres que ella apoyó existieron desacuerdos y malentendidos, eso fue resultado de la convivencia, así como de la belleza física y atracción que la enjuiciada causaba entre los hombres que acudían al lugar donde todas ellas trabajaban, ya que ERIKA MARÍA “atraía la contratación de servicios sexuales de clientes y parejas de
sus amigas y compañeras de convivencia, lo que generó peleas entre ellas”.
35. Manifestó que la Fiscalía no acreditó cómo la enjuiciada se lucró del trabajo sexual prestado por esas mujeres en China, por cuanto no existe prueba con respecto al costo de los tiquetes de Medellín a ese país asiático ni el dinero que le prestó para el viaje y los respectivos trámites; “[…] simplemente se limitó a hacer una apreciación subjetiva de lo que estimaba podía ser el costo del trayecto Colombia (Medellín - Bogotá) a China”.
36. En todo caso, aseveró que ambas instancias le dieron “gran credibilidad” al testimonio de las víctimas, a pesar de sus contradicciones y de no estar soportadas en otros elementos materiales probatorios.
37. Con respecto al delito de concierto para delinquir, aseguró que la Fiscalía no estableció dónde ni cuándo se concertó el acuerdo entre los procesados a fin de captar personas para trasladarlas al referido país asiático y allí explotarlas sexualmente. Tampoco probó el ánimo de
12 CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros permanencia de la organización. En particular, porque “no se puede hablar de permanencia cuando hubo personas que no duraron ni 3 meses en el país chino y retornaron bajo su voluntad y sin oposiciones o coacciones…”. Y, en ningún caso, se acreditó que la procesada ejerciera un dominio del hecho para captar, trasladar y acoger a las presuntas víctimas.
38. Finalmente, expuso que el a quo apreció e interpretó
caprichosamente lo dicho por el hijo de ERIKA MARÍA durante el juicio para dar por configurado el delito de uso de menores en la comisión de delitos agravado, ya que su declaración da cuenta de que jamás fue utilizado por su madre para custodiar a las mujeres que prestaban sus servicios sexuales en China.
39. Adicionalmente, lo dicho por las denunciantes sobre ese particular fue resultado de su odio y rencor contra la enjuiciada. En otras palabras, rindieron esas declaraciones “en un acto de retaliación personal en su contra”. Y, en cualquier caso, este joven fue absuelto por el juez penal para adolescentes de los cargos que la Fiscalía le formuló en su contra.
40. En consecuencia, solicitó casar la sentencia proferida por el ad quem y, en su lugar, absolver a ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO de las conductas de concierto para delinquir agravado, trata de personas y uso de menores en la comisión de delitos agravado.
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ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros
b. DEMANDA PRESENTADA POR EL APODERADO
DE JAVIER ALEXANDER MADRID PATIÑO Y
DIANA MILENA YEPES CARDONA
41. El apoderado de DIANA MILENA YEPES CARDONA y JAVIER ALEXANDER MADRID PATIÑO presentó siete cargos contra la decisión del ad quem.
42. El primer cargo lo fundamentó en la causal 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, ya que el juez de segunda instancia incurrió en “la indebida interpretación o aplicación indebida de la ley”, concretamente del artículo
188A de la Ley 599 de 2000, ya que, el actuar de sus representados no se adecuó a los verbos rectores que definen el tipo penal de trata de personas.
43. En particular, porque esta Sala ha dicho que el verbo captar implica “atraer a alguien, ganar su voluntad en el sentido amplio significa realizar actos positivos para que alguien alegue a otro atraerlo, inducirlo, acudiendo a cualquier medio (…) mediante el engaño, las amenazas, la fuerza, el abuso de poder o la confianza”.
44. En el segundo cargo, el censor no indicó la causal seleccionada ni las normas vulneradas por el ad quem, tan solo anotó: “DEFECTO FÁCTICO por no valoración de prueba determinante que militaba en el proceso penal”. Explicó que ambas instancias desecharon de plano una prueba documental que presentó la defensa, “la descalificó sin justa causa y omitió en su totalidad el contenido de la misma…”,
14 CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros referente a una llamada telefónica que, el 13 de abril de 2015, María Yisel Paniagua Tejada realizó al Consulado de Colombia en Shanghái, China, en la que, supuestamente, refirió que no era víctima ni de amenazas ni de trata de personas. Además, que había sido detenida por las autoridades por asuntos migratorios.
45. Aseguró que a pesar de que esa llamada hizo parte de los elementos trasladados por el fiscal y que, para refrescar memoria, la defensa intentó utilizarla durante el testimonio
que esa víctima rindió en juicio, el a quo lo impidió. Por eso, si ambas instancias hubiesen valorado esa prueba, bajo los principios de la sana crítica, habrían absuelto al procesado ya que, en esa conversación, María Yisel manifestó no haber sido víctima de ese delito.
46. Aseveró que tampoco estaba demostrado que JAVIER ALEXANDER captara a la referida víctima, pues fue ella quien le pidió ponerla en contacto con su hermana, ERIKA MARÍA. Después de que hablara con esta mujer, decidió que trabajaría como prostituta en China.
47. Eso mismo fue narrado por su señora madre y por otros dos testigos de cargo, lo que, entonces, demuestra que él nunca la violentó ni tampoco se aprovechó de sus necesidades económicas, pues solo cumplió con el favor solicitado.
48. A eso sumó que ambas instancias incurrieron en la violación directa de la ley sustancial, porque desconocieron
15 CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros el artículo 12 de la Ley 599 de 2000 y “la ley de la experiencia”.
49. Lo anterior debido a que la víctima declaró que ella había llamado a JAVIER ALEXANDER para “aclarar el tema” una vez llegó a China y ERIKA MARÍA le cobró los gastos del viaje y “su subida” a ese país. Sin embargo, los jueces le dieron un alcance equivocado a ese hecho, en la medida en que la víctima nunca refirió que hubiera hablado
con él sobre precios, pasajes, documentación o pacto alguno, previo al viaje, pues esos temas fueron acordados
con ERIKA MARÍA.
50. En particular, porque él solo le ofreció a María Yisel una oportunidad laboral en una actividad lícita en Colombia. Incluso, debería tenerse en cuenta que el enjuiciado se sorprendió de que esa mujer no tuviera dinero en China, a pesar de haber estado un buen tiempo trabajando en ese país.
51. Afirmó que no estaba demostrado que JAVIER ALEXANDER hubiera actuado con dolo con respecto a la explotación sexual que padeció esa víctima, pues eso nunca estuvo en su psiquis. Tampoco obtuvo alguna remuneración económica ni ningún beneficio con el trabajo sexual que María Yisel debió cumplir en China. Es más, indicó que su representado no tenía pleno conocimiento de lo que ocurrió en ese país asiático con María Yisel Paniagua Tejada ni puede responder por las acciones atribuidas a su hermana ERIKA MARÍA, ya que él nunca estuvo en ese país ni tuvo
16 CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros dominio sobre los hechos que esa mujer declaró en el juicio. En este sentido, es errado concluir que este hombre sometiera, cosificara o tratara como mercancía a esa víctima.
52. En el tercer cargo el censor tampoco indicó la causal seleccionada, solo lo tituló así: “DEFECTO FÁCTICO por omisión de análisis de pruebas dentro del proceso”. Aseguró que los jueces de instancia omitieron y, además, fue
“rechazada de plano por la juez”, la comunicación emitida por Aida Ladino Gaitán, líder del programa de defensa y promoción de los derechos humanos del Departamento de Antioquia en la que se consignó que María Yisel Paniagua, Alexandra Benítez Cano y Carmen Juliet Restrepo “no fueron objeto de TRATA DE PERSONAS”. Y que, adicionalmente, habían remitido tanto a la Fiscalía como a la Policía Nacional lo dicho por María Yisel ante el consulado de Shanghái, China, de que ella no había sido víctima de trata de personas.
53. Aseguró que la omisión de ese documento vulneró los derechos de sus clientes, por lo que exigió su valoración integral, así como “declarar nula esta sentencia” y, en consecuencia, ordenar la libertad de ambas personas y “los demás que su judicatura considere que se beneficien con este casación” (sic).
54. En el cuarto cargo, titulado “defecto sustantivo por violación directa de la ley sustancial”, el casacionista alegó que ninguno de sus representados violentó el bien jurídico
17 CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros tutelado por el delito de trata de personas, en la medida en que ninguna de las mujeres víctimas así lo declaró. Tampoco hay prueba que demuestre que ellos incurrieron en esa conducta. Adicionalmente, los hechos tuvieron lugar en China, no en Colombia, por lo que esas personas no tienen por qué responder penalmente por lo ERIKA MARÍA haya realizado en ese país.
55. También expresó que como el Tribunal absolvió a JAVIER ALEXANDER MADRID PATIÑO por el delito de concierto para delinquir, debía hacerse lo mismo respecto la conducta de trata de personas, pues no estaban probados los elementos estructurales de ese tipo penal y además este punible “solo lo pueden realizar en acuerdo de voluntades entre varias personas y si ya no existe el CONCIERTO de lógica se deberá exculpar al proces[ado] toda vez que una sola persona no puede por si sola realizar los actos constitutivos de la trata de personas”.
56. Incluso, resaltó que ofrecerle a una mujer que ya ejerce voluntariamente la prostitución otro trabajo igual no configura ningún delito y la autonomía personal, bien jurídico que protege la conducta de trata de personas, nunca fue puesta en peligro por sus representados.
57. Eso sumado a que DIANA MILENA solo “fungió como intermediaria de un servicio para obtener un beneficio propio o de terceros”, amparada en el derecho a la libre empresa
(artículo 333 de la Constitución Política), en virtud del cual tenía un negocio lícito de fotocopias y papelería, donde 18 CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros además prestaba servicios relativos a la expedición de ciertos documentos y atendía a las mujeres contactadas por
ERIKA MARÍA.
58. Sin embargo, ella solo se limitaba a ayudarles a pedir las citas, por ejemplo, para la expedición del pasaporte, por lo que es falso que esas diligencias fueran realizadas a través de terceros. Si bien tuvo noticia de que esas mujeres
viajaban a la China para trabajar como trabajadoras sexuales, desconocía lo que realmente ocurría con ellas una vez llegaban a ese país. Eso permite concluir que YEPES CARDONA no incurrió en ninguna actividad ilícita ni tampoco captó a las víctimas. En particular, porque “nadie puede CAPTAR a una persona que ya tiene experiencia para dicha actividad y menos cuando ellas mismas fueron las que buscaron [a] DIANA MILENA YEPES para que las contactaron con su cuñada ERIKA MADRID” (sic).
59. Adicionalmente, ni ella ni su esposo incurrieron en “uso de los MEDIOS exigentes para la configuración decente tipo penal” (sic), pues sus representados no hicieron uso de fuerza, engaño, fraude u otros medios violentos exigidos en la norma para la configuración del punible de trata de personas ni vulneraron la autonomía personal, ya que ambos tenían su propio trabajo e ingresos.
60. En ese sentido, reprochó que la Fiscalía no hubiera demostrado que el negocio de YEPES CARDONA servía a fines de trata de personas y era un eslabón de dicha empresa criminal, pues lo cierto es que su intervención se
19 CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros dio en el marco de la legalidad. Además, manifestó que durante la investigación no hubo interacción con la policía china ni ninguno de sus entes, por lo que solo se cuenta con las declaraciones de las víctimas.
61. Así las cosas, calificó el fallo como desproporcionado.
En particular, porque la Fiscalía no logró derrumbar la
presunción de inocencia de sus clientes. Inclusive, clausuradas ambas instancias, aún continúan las “falencias procesales” que afectan la libertad y la presunción de inocencia de JAVIER ALEXANDER y DIANA
MILENA.
62. El censor tituló el quinto cargo como “(v)iolación directa a la ley material por errónea interpretación del verbo rector TRASLADAR con relación a la actuación de DIANA
MILENA YEPES”.
63. Argumentó que esta enjuiciada no fue quien trasladó a las víctimas a China, pues ella solo sirvió como intermediaria para que esas mujeres obtuvieran los documentos que requerían para ese viaje. A su juicio, esta actividad es legal y no se desarrolló mediante los medios que la norma penal reprocha (fuerza, engaño, fraude u otros medios violentos). Aseguró que ni las pruebas ni los testimonios obrantes en el expediente indican que esas mujeres hubieran mantenido algún contacto con ella.
64. Además, las cinco mujeres viajaron por su propia iniciativa, conscientes de hacia dónde se dirigían y qué realizarían en su destino final. Sobre lo que finalmente
20 CUI 05001600000020160062001 Radicación n.° 58150 ERIKA MARÍA MADRID PATIÑO y otros ocurrió en China, esa procesada no tuvo idea, pues ella no conoció ni tampoco viajó a ese lugar. En particular, porque las denunciantes acordaron directamente su viaje con ERIKA MARÍA, así como el préstamo del dinero que req
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