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CSJ - AP5706-2024(59483)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5706-2024(59483)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP5706-2024 Radicación No. 59483 (Acta No. 228) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada en nombre de EVERTH JAIRO ERAZO SANTACRUZ contra el fallo del 18 de febrero de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que confirmó la sentencia anticipada dictada por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que condenó al mencionado acusado por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.Casación 59483

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I. HECHOS

1. Por tratarse de un caso terminado por sentencia anticipada, la Sala se permite extractar del fallo de primera instancia la siguiente descripción de la conducta imputada al aquí juzgado: “Se le atribuye al acusado (EVERT JAIRO ERAZO SANTACRUZ) el hecho de haber sido parte de una estructura delincuencial, dedicada a la comercialización y producción en laboratorios de cocaína y sus derivados, en Argelia, Cauca, donde se demuestran, a través de interceptaciones telefónicas, 15 eventos en los cuales

dedicada a la comercialización y producción en laboratorios de cocaína y sus derivados, en Argelia, Cauca, donde se demuestran, a través de interceptaciones telefónicas, 15 eventos en los cuales el señor ERAZO SANTACRUZ negociaba la sustancia estupefaciente, o acudía a los laboratorios donde se procesaba, igualmente se conoce que [a] un miembro de esta organización criminal [le] fue sustraído una cantidad de sustancia alucinógena y una suma considerable de dinero, pre acordándose (sic) entre varios integrantes de la misma banda criminal, la persecución de los autores del hecho, persecución en la cual participó el hoy a condenar, y donde se evidencia la presencia de disparos y utilización de armas de fuego, sangrienta, demencial y cruenta persecución que culminó con la muerte de un integrante de la organización criminal que realizaba la persecución y los dos presuntos autores de la apropiación de la sustancia ilícita y el dinero (es de resaltar que el delito de homicidio se investiga en forma aparte), hechos que se subordinan a las previsiones del artículo 340 del Código Penal, con la circunstancia de Agravación del inciso segundo, en la medida que dicha asociación tenía como fin el tráfico de estupefacientes y al artículo 365 del C. Penal, atendiendo a la materialidad del uso de armas de fuego en la

fin el tráfico de estupefacientes y al artículo 365 del C. Penal, atendiendo a la materialidad del uso de armas de fuego en la persecución de la cual fue parte activa el hoy a condenar.”Casación 59483

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II. ANTECEDENTES PROCESALES

2. Con fundamento en los referidos hechos, el 20 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Timbio, Cauca, con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a EVERT JAIRO ERAZO SANTACRUZ como presunto autor de concierto para delinquir agravado por tener fines de narcotráfico (artículo 340, inciso 2 del Código Penal), en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 356 ibi dem), bajo los verbos rectores de portar y trasportar, cargos no admitidos en ese momento. En la misma fecha se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.

3. Posteriormente, con fecha del 14 de enero de 2020, se firmó acta de preacuerdo entre la Fiscalía Trece Especializada con sede en Popayán y el imputado EVERT JAIRO ERAZO SANTACRUZ, según la cual éste aceptó su responsabilidad por los delitos imputados, a cambio de que

Especializada con sede en Popayán y el imputado EVERT JAIRO ERAZO SANTACRUZ, según la cual éste aceptó su responsabilidad por los delitos imputados, a cambio de que se modificara el grado de participación de autor a cómplice, pactándose una pena de 4 años y 7 meses de prisión y multa de 1.350 s.m.l.m.v.

4. El conocimiento del preacuerdo le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, despacho que el 14 de julio de 2020 llevó a cabo la audiencia en la que impartióCasación 59483

EVERTH JAIRO ERAZO SANTACRUZ CUI 11001600000020200005501 4 aprobación al mismo, sin que las partes interpusieran recurso alguno. La defensa solicitó la concesión de la prisión domiciliaria, alegando que el procesado ERAZO SANTACRUZ ostentaba la condición de padre cabeza de familia, petición que avaló la Fiscalía.

5. Tras verificar la responsabilidad del acusado, el juzgado en cuestión dictó sentencia el 7 de septiembre de 2020, por cuyo medio lo condenó, por los referidos delitos (artículos 340, inciso 2º, y 365 del C.P.), a las penas principales de 55 meses de prisión y multa de 1.350 s.m.l.m.v. y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la pena de prisión. Por otra parte, negó tanto la suspensión de la ejecución de la pena

de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la pena de prisión. Por otra parte, negó tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, incluía la especial de la Ley 750 de 2002.

6. Contra esta última decisión, esto es la negativa de conceder la prisión domiciliaria especial, el defensor interpuso recurso de apelación, dando lugar al fallo dictado el 18 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que la confirmó.

7. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la

Corte.Casación 59483

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III. LA DEMANDA

8. Luego de hacer una síntesis de la actuación procesal y enlistar las pruebas documentales que, dice, fueron allegadas con la solicitud de sustitución de detención intramuros por detención domiciliaria, al amparo del art. 181, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, el censor formula un cargo único contra la sentencia impugnada, alegando la violación directa de la ley sustancial por “exclusión evidente” del artículo 1º de la Ley 750 de 2002, los artículos 341,

cargo único contra la sentencia impugnada, alegando la violación directa de la ley sustancial por “exclusión evidente” del artículo 1º de la Ley 750 de 2002, los artículos 341, numeral 5º, y 461 de la Ley 906 de 2004, y aplicación indebida del numeral 3º del artículo 38B del Código Penal.

9. En orden a demostrar el cargo, el censor trae a colación una serie de pronunciamientos jurisprudenciales sobre la prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia, entre ellos, los contenidos en las sentencias T-534 de 2017 y C-184 de 2003, T-345 de 2015 de la Corte Constitucional y señala que respecto a la Corte Suprema, esta igualmente ha reconocido la evolución jurisprudencial relacionada a los requisitos necesarios para acceder a ese mecanismo, citando al efecto las sentencias del 26 de junio de 2008, radicado No. 22453, y del 22 de junio de 2011, radicado 35.943.

10. Agrega que la negativa de la prisión domiciliaria privilegiada a su representado, quebranta derechos fundamentales de sus menores hijos, como los señalados en los artículos 42, 43, 44 y 46 de la Constitución Política y desconoce que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.Casación 59483

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11. Pide que se analice de forma objetiva y

derechos de los demás.Casación 59483

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11. Pide que se analice de forma objetiva y desprevenida las circunstancias en las que actuó su representado EVERT JAIRO ERAZO SANTACRUZ, lo cual omitió el Tribunal, así como su personalidad y “pobreza espiritual”, derivada de su escasa instrucción e ignorancia, lo que lo llevó a participar en los delitos en los que cientos de personas de la zona donde ocurrieron, también lo hacen, porque quienes ostentan el poder económico imponen las reglas y los demás deben cumplir o atenerse a las consecuencias.

12. Alega que su representado fue sometido a engaños por miembros del CTI, quienes le tendieron una trampa para sacarlo de su domicilio y hacer efectiva una orden de captura emitida en su contra por los hechos aquí juzgados, que lo llevaron a su condena anticipada, lo cual, aclara, no se encuentra en discusión, sino sólo el lugar donde debe pagar la pena de prisión que le fue impuesta, especialmente para proteger los derechos de sus menores hijos y de una adulta mayor que se encuentra en delicado estado de salud.

13. Luego, bajo un nuevo capítulo, formula como cargo “subsidiario o excluyente ” la violación directa por exclusión evidente de los mismos artículos 1º de la Ley 750 de 2002, 341, numeral 5º, y 461 de la Ley 906 de 2004, “en

cargo “subsidiario o excluyente ” la violación directa por exclusión evidente de los mismos artículos 1º de la Ley 750 de 2002, 341, numeral 5º, y 461 de la Ley 906 de 2004, “en correlación con el numeral 3 del artículo 38b del Código Penal”.

14. A renglón seguido, en orden a demostrar el “cargo único”, destaca que la realidad procesal pone en evidenciaCasación 59483

EVERTH JAIRO ERAZO SANTACRUZ CUI 11001600000020200005501 7 que el enjuiciado EVERT JAIRO ERAZO SANTACRUZ ha colaborado con la administración de justicia al suscribir el preacuerdo con la Fiscalía y al reconocer su error, demostró su arrepentimiento y respeto por las autoridades. Además, en orden a obtener el sustituto de la prisión domiciliaria aportó las pruebas necesarias para demostrar su condición de padre cabeza de familia, su arraigo y sentido de responsabilidad por sus menores hijos y su señora madre.

15. No obstante, alega que el juzgador hizo caso omiso de las pruebas, pues de haberlas tenido en cuenta habría concedido el beneficio reclamado, evitando el desgaste del Estado, para que el confeso procesado hubiera pagado la pena principal en forma justa y correcta en su lugar de residencia, para continuar con el cuidado de sus hijos y su madre adulta mayor, máxime cuando la petición fue coadyuvada por la Fiscalía, quien atendió la personalidad del

residencia, para continuar con el cuidado de sus hijos y su madre adulta mayor, máxime cuando la petición fue coadyuvada por la Fiscalía, quien atendió la personalidad del procesado, su escasa instrucción y la carencia de antecedentes penales o policivos, además de que el mismo venía descontando pena en su domicilio, sin haber reportado mala conducta.

16. Cuestiona que en algunas ocasiones “avezados” delincuentes son condenados a penas benignas, mientras que su defendido, quien no representa peligro social alguno, resultó condenado de manera anticipada por un delito en el que no actuó como determinador, sino al que fue determinado y presionado, razón por la cual el Personero y Secretario de Gobierno del municipio de Argelia, Cauca, asíCasación 59483

EVERTH JAIRO ERAZO SANTACRUZ CUI 11001600000020200005501 8 como la Junta de Acción Comunal de la vereda Cristales Bajo, corregimiento El Mango de la misma municipalidad, expidieron a su favor constancias que demuestran su buen comportamiento social y familiar.

17. Concluye que, si en la sentencia impugnada se hubiera considerado la personalidad del señor EVERT JAIRO ERAZO SANTACRUZ, así como su ausencia de antecedentes y las circunstancias de atenuación, el juzgador habría reconocido que es merecedor de la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia. Solicita, en consecuencia, que se case la parte pertinente del fallo impugnado

reconocido que es merecedor de la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia. Solicita, en consecuencia, que se case la parte pertinente del fallo impugnado y se modifique para conceder el beneficio reclamado.

IV. CONSIDERACIONES

18. Según el art. 181-1 del C.P.P., el recurso extraordinario de casación procede por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma de rango constitucional o legal llamada a regular el caso.

Dicha norma estatuye la modalidad de infracción directa de la ley, la cual supone que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales se declaran probados los hechos y la responsabilidad.

19. Por lo tanto, cuando se acude a esta vía de impugnación, el recurrente acepta tanto los enunciados fácticos fijados en la sentencia como el correspondienteCasación 59483

EVERTH JAIRO ERAZO SANTACRUZ CUI 11001600000020200005501 9 análisis probatorio. Al respecto, mediante AP 25 abr. 2007, rad. 26.938, la Sala puntualizó:

Por abundante doctrina jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige […] la violación directa de la ley se halla en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias , y en tales

censor elige […] la violación directa de la ley se halla en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias , y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea.

20. De entrada, advierte la Sala que la censura no propone ninguna discusión hermenéutica en orden a cuestionar la comprensión de los requisitos generales y abstractos previstos en l as normas que se enuncian como violadas por exclusión evidente, a saber, artículo 1º de la Ley 750 de 2002, artículos 341-5, y 461 de la Ley 906 de 2004; y menos para fundamentar la aplicación indebida del numeral 3º del artículo 38B del Código Penal, cuando se decidió sobre la solicitud de prisión domiciliaria privilegiada.

21. Lo que cuestiona el demandante es la negativa del sustituto de la prisión domiciliaria a su representado, dada su condición de padre cabeza de familia, con base en razones completamente ajenas a la interpretación de los requisitos condicionantes para su concesión, contenidos principalmente en la primera de las normas referidas.

22. El censor no identifica las razones normativas que llevaron al juzgador a una comprensión equivocada de los preceptos que dejó de aplicar, sino que se queja de unaCasación 59483

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llevaron al juzgador a una comprensión equivocada de los preceptos que dejó de aplicar, sino que se queja de unaCasación 59483 EVERTH JAIRO ERAZO SANTACRUZ CUI 11001600000020200005501 10 supuesta falta de valoración de las pruebas, que, según su criterio, conllevaban a concluir que el procesado EVERT JAIRO ERAZO SANTACRUZ era merecedor del beneficio que reclamó ante los jueces de instancia, aspecto que descarta la enunciada violación directa de la ley, desviándose a cuestiones fácticas, propias de la violación indirecta, que mal pueden acreditar yerros de aplicación o interpretación normativas.

23. De suerte que, al cuestionar las apreciaciones probatorias plasmadas en los fallos impugnados, el censor desborda la lógica del reproche por violación directa, desconociendo los principios de coherencia y no contradicción que rigen el recurso de casación.

24. Pero la inadmisibilidad de la demanda no deriva únicamente de las insuficiencias formales anteriormente explicadas, sino que es evidente que los reclamos desconocen las razones consignadas en la sentencia impugnada. Ello en la medida en que el Tribunal sí valoró los elementos de juicio incorporados por la defensa para demostrar que el procesado

ERAZO SANTACRUZ tiene dos hijos menores de edad y a su señora madre de 67 años que sufre de algunas dolencias, y que, de acuerdo con múltiples certificaciones, entre ellas las enunciadas en la demanda como obviadas, el procesado es quien vela por ellos.

25. No obstante, consideró el fallador que al haberse acreditado igualmente, que contra ERAZO SANTACRUZ se registra un antecedente penal, toda vez que fue condenado elCasación 59483

EVERTH JAIRO ERAZO SANTACRUZ CUI 11001600000020200005501 11 10 de marzo de 2017 por el Juez Penal del Circuito de Patía, El Bordo, Cauca, también de manera anticipada, por otro delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, situación que hacía improcedente el beneficio reclamado.

26. Además, encontró que el acusado realmente no reúne las condiciones del artículo 1º de la Ley 750 de 2002, por cuando se estableció que dos personas de su núcleo familiar pueden dispensar el cuidado de sus dos menores hijos, de un lado, la propia madre del procesado, quien si bien tiene 67 años y ciertas patologías, “…las mismas la limitan en su desempeño en el hogar, en cuanto a los movimientos del miembro superior derecho, pero no la imposibilitan para prodigar a sus nietas el amor, cuidado y dedicación que ellas merecen ”; y la otra persona que puede ayudar en esa misión, destaca el Tribunal, es la hermana del acusado, quien no acreditó que estuviera en situación de

dedicación que ellas merecen ”; y la otra persona que puede ayudar en esa misión, destaca el Tribunal, es la hermana del acusado, quien no acreditó que estuviera en situación de desplazamiento.

27. Finalmente, destacó el Tribunal que la conducta por la cual ha sido condenado ERAZO SANTACRUZ, …contradice abiertamente, todos los conceptos que autoridades y miembros de la sociedad de Argelia, Cauca, vertieron a favor suyo, toda vez que teniendo bajo su responsabilidad a los citados menores, siendo una persona sin limitaciones físicas o mentales, que le impidieran desempeñarse en actividades lícitas, no tuvo inconveniente en pertenecer a un grupo criminal organizado con fines de traficar sustancias estupefacientes …

(folio 19 del fallo de segunda instancia).Casación 59483

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28. Tales argumentos no son enfrentados en la demanda. Al defensor le bastó invocar la prevalencia de los derechos de los menores y personas de la tercera edad, para demostrar el yerro alegado, desconociendo que la privación de la libertad en el domicilio de la madre o padre cabeza de familia no es un derecho automático. Su objetivo, ha reiterado la Sala, es proteger a menores de edad o personas incapaces o incapacitadas para trabajar, y no beneficiar al condenado.

29. Para su concesión se requiere del cumplimiento de criterios legales y debe ser evaluada según las especificidades de cada caso. De manera específica, el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 750 de 2002 proscribe la prisión domiciliaria con

condenado.

29. Para su concesión se requiere del cumplimiento de criterios legales y debe ser evaluada según las especificidades de cada caso. De manera específica, el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 750 de 2002 proscribe la prisión domiciliaria con sustento en su condición de padre o madre cabeza de familia para quienes sean condenados por conductas punibles de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro y desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por ilícitos culposos o políticos.

30. Así las cosas, se impone la inadmisión de la demanda, porque ningún reparo atendible en sede de casación y que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo, fue sustentado en la misma.

Tampoco se advierte razón alguna que le permita a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, deCasación 59483 EVERTH JAIRO ERAZO SANTACRUZ CUI 11001600000020200005501 13 conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

31. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica, entre otros proveídos, en los autos CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322,

establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica, entre otros proveídos, en los autos CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948 y CSJ AP3481–2014. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de EVERTH JAIRO ERAZO SANTACRUZ contra el fallo del 18 de febrero de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

PresidenteCasación 59483

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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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