CSJ - AP5707-2024(62048))
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5707-2024(62048))
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP5707-2024 Radicación n.° 62048 (Acta n.° 228) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina los fundamentos lógicos y jurídicos de la demanda de casación presentada por el apoderado de víctimas -Instituto Nacional de Vías, INVIAScontra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dictada el 5 de abril de 2022, por conducto de la cual se confirmó la emitida el 8 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, que absolvió a RUBÉN DARÍO ARROYO PALACIOS, SANTIAGO RODOLFO SÁNCHEZ CHÁVEZ y LINA MARÍA NEIRA GULFO del delito de prevaricato por acción. CUI 05001600071820140012901 Casación 62048 RUBÉN DARÍO ARROYO PALACIOS y otros HECHOS Así los relató el Delegado de la Fiscalía en la audiencia de acusación -se suprimen varios párrafos por resultar intrascendentes para esta decisión-:
6. Que la señora LINA MARÍA NEIRA GULFO fue nombrada para el cargo de tesorera del municipio de Turbo, Antioquia, para cuyo ejercicio tomó legal posesión ante el señor alcalde de la época,
doctor William Palacio Valencia
7. Que mediante Decreto 109 del 20 de febrero de 2012,
proferido por la alcaldía municipal de Turbo, Antioquia, se nombró, en provisionalidad, al señor SANTIAGO RODOLFO SÁNCHEZ CHÁVEZ, para el ejercicio del cargo de profesional universitario, coordinador de impuesto y cobranzas, código 219, grado 02, de la administración municipal de Turbo, Antioquia, para cuyo ejercicio el nombrado tomó legal posesión el mismo día de su nombramiento, 20 de febrero de 2012, ante el señor alcalde la época, doctor William Palacio Valencia, según se desprende del acta de posesión número 256.
8. Lo propio sucedió con el señor RUBÉN DARÍO ARROYO PALACIOS, quien, mediante Decreto 001 del 1° de enero de 2012, fue nombrado para el cargo de Secretario de Hacienda, código 020, grado 2 del municipio de Turbo, Antioquia, por el señor alcalde de la época, doctor William Palacio Valencia, según se desprende del acta de posesión número 004.
Con esto en mente, tenemos los siguientes hechos. Con base en el contrato de concesión portuaria número 002 de 2008, suscrito entre el Instituto Nacional de ConcesionesINCO, hoy Agencia Nacional de lnfraestructura y la sociedad portuaria Punta de Vacas S.A.S, el municipio de Turbo, a través de la Secretaría de Hacienda, inició el cobro coactivo por concepto de la contraprestación portuaria determinada en el artículo 7 de la Ley 01 de 1991. Por esa razón, se profirió la resolución MPLOl19072013101 de 25 de julio de 2013 “por medio de la cual se ordena la cancelación de las obligaciones en la participación en la
contraprestación señalada en la Ley 01 de 1991 a favor del municipio de Turbo por las vigencias fiscales de diciembre de 2001 a diciembre de 2012 y se liquidó y fijó el cobro al Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de VíasINVIAS en un monto de treinta y tres mil quinientos treinta y cuatro millones ciento veintidós mil trescientos cincuenta y un pesos, por concepto de la participación en la contraprestación de la operación del puerto de Turbo, precisando que el monto de los intereses moratorios sería 2 CUI 05001600071820140012901 Casación 62048 RUBÉN DARÍO ARROYO PALACIOS y otros actualizado al momento de la cancelación de la obligación. Fue así como el acto administrativo en cuestión dispuso, en su artículo 2 parágrafo 1, que “conforme al artículo 833.1 del estatuto tributario nacional señala que las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno”. Aquí debe quedar en claro lo siguiente: la resolución MPLOl-19072013101 de 25 de julio del 2013 no es un acto de trámite sino un acto resolutorio; aquellos, los actos de trámite, no son los actos que tienen lugar durante el transcurso de un procedimiento administrativo que por lo general acabará con un acto resolutivo. Como consecuencia de esto último, los actos de trámite no tienen vida jurídica propia, sino que están vinculados a la resolución final que culmina el procedimiento, se insiste la resolución MPLOl-19072013101 de 25 de julio del 2013
es un acto resolutivo y contra él era factible agotar la vía gubernativa ante la procedencia de los recursos en la vía ordinaria, según se desprende el código contencioso administrativo. (…) No obstante lo anterior y, sin que se conozcan las razones, el acto que dispuso el cobro al Ministerio de Transporte e INVIAS no fue debidamente notificado, aunque se contaba con la dirección del domicilio principal donde tal acto debería producirse. Así que, como consecuencia de lo anterior, el acto administrativo que ordenó la liquidación no alcanzó formal ejecutoria según lo dispuesto en el estatuto tributario, artículo 829 (…). Ahora sin importar que la resolución MPLOl-19072013101 de 25 de julio del 2013, por medio de la cual se ordena la cancelación de las obligaciones en la participación de la contraprestación señalada en la Ley 01 de 1991 a favor del municipio de Turbo para las vigencias fiscales de diciembre de 2001 a diciembre de 2012 hubiera alcanzado formal ejecutoria, el 29 de julio del 2013 el coordinador de impuestos y cobranza, para la época señor SANTIAGO RODOLFO SÁNCHEZ CHÁVEZ, siguiendo órdenes superiores de tesorería y secretaría de hacienda, libró mandamiento de pago en contra del Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de VíasINVIAS por un monto de treinta y tres mil quinientos treinta y cuatro millones ciento veintidós mil trescientos cincuenta y un pesos. Resultó también que el mandamiento de pago tampoco fue debidamente notificado en los términos que prescribe el artículo 826 del estatuto tributario.
(…) Cómo si lo anterior fuera poco, el día 22 de agosto del 2013 la Secretaría de Hacienda “notifica mediante edicto” la resolución MPLOl-19072013101 de 25 de julio del 2013 por medio de la cual se ordena la cancelación de las obligaciones en la participación en la contraprestación señalada en la Ley 01 de 1991 a favor del municipio de Turbo por las vigencias fiscales de diciembre de 2001 a diciembre de 2012” en lo que es verdaderamente un acto administrativo resolutorio. Aun así, el INVIAS, mediante apoderado, propuso, en frente del mandamiento de pago, una 3 CUI 05001600071820140012901 Casación 62048 RUBÉN DARÍO ARROYO PALACIOS y otros serie de excepciones, tal y como lo faculta el artículo 381 del estatuto tributario. (…) Las excepciones propuestas fueron decididas de manera desfavorable a los intereses de Invias mediante resolución 150442193-0459 de fecha 17 de octubre de 2013 por el Coordinador de Impuestos y Cobranza, para esa época señor SANTIAGO RODOLFO SÁNCHEZ CHÁVEZ, siguiendo órdenes superiores de tesorería y secretaría de hacienda. Pero eso no es todo, mediante resolución de embargo proferida el día 25 de octubre de 2013 por la Tesorería Municipal y el Coordinador de Impuestos y Cobranzas se ordenó el embargo preventivo en contra del lnvías hasta la suma de catorce mil trescientos sesenta millones quinientos cincuenta y siete mil quinientos noventa y ocho pesos, dineros que debían ser consignados en la cuenta de depósitos
judiciales a órdenes del municipio de Turbo Antioquia en la cuenta 0583791 95001 del banco agrario esos dineros eran los siguientes: (…) -Los que el Invias tuviera en cuentas de ahorro o cuentas corrientes de las que fuera titular en las diferentes instituciones bancarias bien en la sede principal de esta o en las sucursales. -Los depósitos de dinero que tuviera en razón de bonos, certificados nominativos, unidades de fondo, mutuos, títulos similares, efectos públicos nominativos y títulos valores a la orden. Queda absolutamente claro qué, con tal proceder, se desconocieron las directrices trazadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en atención a lo prescrito por la ley orgánica del presupuesto en lo que concierne a la inembargabilidad de los dineros del Invias, pues las rentas y recursos incorporados al presupuesto general de la nación así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman son inembargables por expresa prohibición consagrada en el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. En ese orden de ideas, es claro que las rentas y recursos de Invias identificados en la sección presupuestal 2402, independiente de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta bancaria en que se encuentran, están incorporados al presupuesto general de la nación, razón por la cual goza de una inembargabilidad tal y como lo prescribe el artículo 6 de la Ley 179 de 1994. (…) Para la Fiscalía General de la Nación existe, entonces, la inferencia lógica en punto de la existencia posible, con
probabilidad de verdad, de una conducta punible en la modalidad concursal de prevaricato por acción imputable subjetivamente, entre otros, al coordinador de impuestos y cobranzas del municipio de Turbo Antioquia para la época, año de 2013, señor SANTIAGO RODOLFO SÁNCHEZ, al señor RUBÉN DARÍO ARROYO PALACIOS, secretario de hacienda, como para quien ostentó el cargo de tesorera municipal, señora LINA MARÍA NEIRA GULFO, quienes actuaron de consuno, como una unidad, como un equipo de la 4 CUI 05001600071820140012901 Casación 62048 RUBÉN DARÍO ARROYO PALACIOS y otros administración municipal de Turbo Antioquia, adscrito a la secretaría de hacienda, lo que soportamos en los siguientes argumentos: -Porque la resolución MPLOl-19072013101 de 25 de julio del 2013, proferida por el señor SÁNCHEZ CHÁVEZ, no es un acto de trámite sino un acto resolutorio (…) es un acto definitivo, a voces del artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, cuyo tenor fue abiertamente desconocido. Era imperativo notificarlo. -Porque al considerar que la resolución MPL0l-19072013101 de 25 de julio del 2013, (…) es un acto de trámite y no un acto resolutorio, la Secretaría de Hacienda del municipio de Turbo Antioquia desconoció el contenido del artículo 29 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo pues se negó la posibilidad para el sujeto pasivo
de la obligación tributaria de hacer uso de los recursos en la vía ordinaria, lesionando de esa manera la garantía ius constitucional del debido proceso. Porque sin que la resolución MPL0l-19072013101 del 25 de julio del 2013 hubiera alcanzado formal ejecutoria, el 29 de julio de 2013 el coordinador de impuestos y cobranza para la época, señor SANTIAGO RODOLFO CHÁVEZ, siguiendo directrices trazadas por la tesorería, libró mandamiento de pago en contra del Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Víaslnvías por un monto de treinta y tres mil quinientos treinta y cuatro millones ciento veintidós mil trescientos cincuenta y un pesos. Porque mediante resolución de embargo proferida el día 25 de octubre de 2013 por la Tesorería Municipal y el coordinador de impuestos y cobranzas, se ordenó el embargo preventivo de los dineros propiedad del Invias hasta la suma de catorce mil trescientos sesenta millones quinientos cincuenta y siete mil quinientos noventa y ocho pesos, desconociendo con tal proceder las directrices trazadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en atención a lo prescrito por la ley orgánica del presupuesto en lo que concierne a la inembargabilidad de los dineros del Invias, pues las rentas y recursos incorporados al presupuesto general de la nación así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman son inembargables por expresa prohibición consagrada en el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. (…).
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
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1. En el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia) se surtieron dos audiencias preliminares en las que la Fiscalía, separadamente, imputó el delito de prevaricato por acción a RUBÉN DARÍO ARROYO PALACIOS y SANTIAGO RODOLFO SÁNCHEZ CHÁVEZ, el 27 de julio de 20161, y a LINA MARÍA NEIRA GULFO, el 31 de enero de 20182, ninguno aceptó el cargo.
2. El 20 de octubre de 2017 se radicó el escrito de acusación frente a RUBÉN DARÍO ARROYO PALACIOS y SANTIAGO RODOLFO SÁNCHEZ CHÁVEZ3 y el 19 de febrero de 2018 se adicionó el mismo para incluir a LINA MARÍA NEIRA GULFO4. Su verbalización conjunta tuvo lugar el 9 de abril siguiente, bajo la dirección del Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa localidad5.
3. La audiencia preparatoria se surtió el 3 de octubre de ese año6 y el juicio oral inició el 12 de junio de 20197 y finalizó el 27 de julio de 2021, cuando el Juez anunció sentido absolutorio del fallo8, el cual profirió el 8 de septiembre ulterior9. 1 Acta en páginas 27 y 28 del expediente digital, carpeta «Primera Instancia_Cuaderno Principal Garantas_Cuaderno_2022064708844.pdf». 2 Acta en páginas 73 y 74 del expediente digital, carpeta «Primera
Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022064330870.pdf» 3 Páginas 1 a 16 Id. 4 Páginas 89 a 106 Id. 5 Acta en páginas 19 y 110 Id. 6 Acta en páginas 149 a 153 Id. 7 Acta en páginas 1 y 2 del expediente digital, carpeta «Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022064544109.pdf». 8 Páginas 359 y 360 del expediente digital, carpeta «Primera Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2022064657271.pdf». 9 Páginas 370 a 461 Id. 6 CUI 05001600071820140012901 Casación 62048
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4. El apoderado de víctimas -INVIASapeló la decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en sentencia del 5 de abril de 2022, la ratificó10.
LA DEMANDA El censor hace un recuento de los hechos y la actuación procesal, identifica la providencia recurrida y formula un único cargo con apoyo en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que sustenta así: Se violó en forma indirecta la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, en cuanto se tergiversó el contrato de prestación de servicios profesionales número 212 del 31 de mayo de 2013, suscrito entre el Municipio de Turbo y la firma AUDIT AND PUBLIC SUPPORT LTDA, en el cual, dentro de las obligaciones específicas del contratista, se consagró la de «Asesorar a la
administración tributaria, recomendando técnicamente que (sic) actos administrativos debe proferir, así como los conceptos sobre la materia». De allí emerge que el contratista no era quien tenía el deber de elaborar y expedir los actos administrativos necesarios para la ejecución del negocio jurídico, sino, simplemente, recomendarlos, y al municipio le correspondía ejercer el control y hacer las observaciones pertinentes y convenientes. Por ende, no es cierto lo afirmado por el juez de segunda instancia, esto es, que los implicados no 10 Páginas del expediente digital, carpeta «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022065032974.pdf». 7 CUI 05001600071820140012901 Casación 62048 RUBÉN DARÍO ARROYO PALACIOS y otros tuvieron el querer y la voluntad de expedir actos contrarios a la ley y, a lo sumo, se evidencia un error de tipo invencible. La referencia en la sentencia al aludido contrato «tergiversando lo que allí se estipuló, trajo como consecuencia que se afirmara que a los procesados no les era exigible actuar de una manera diferente a expedir actos administrativos contrarios a la ley», los que, además, no cesaron sino hasta lograr el embargo de recursos del Ministerio de Transporte y el INVIAS. En ese orden, los acusados incumplieron con los deberes que les imponían sus cargos de secretario de hacienda, tesorera y coordinador de impuestos y cobranzas, pues debían saber que los recursos del presupuesto de la Nación son inembargables. No se demostró la existencia de un error de tipo vencible ni invencible que les impidiera
conocer su actuar contrario a la ley. El ad quem le dio un alcance distinto al documento en comento, ya que allí no se contempló la imposibilidad de la administración de desatender las recomendaciones en caso de ser violatorias de la ley, como en efecto ocurrió. En consecuencia, el artículo 32 -numeral 10del Código Penal se aplicó a partir de dar un alcance diferente al contrato de prestación de servicios y a los manuales de funciones de los procesados. 8 CUI 05001600071820140012901 Casación 62048 RUBÉN DARÍO ARROYO PALACIOS y otros En torno a los fines de la casación, el actor asegura que busca la efectividad del derecho material y la reparación del agravio inferido a INVIAS, en cuanto se inició un proceso de cobro coactivo por una obligación inexistente y se embargaron recursos que no han sido devueltos, pese a las acciones de tutela incoadas y al pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró la nulidad de los actos administrativos ilegales. Así mismo, en aras de asegurar las garantías fundamentales, pide a la Corte que, de hallar improcedente la causal invocada, penetre oficiosamente en el fondo del asunto. Solicita casar la sentencia de segundo grado y en su lugar condenar a los procesados.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en sostener que el recurso de casación no es una instancia adicional a las ordinarias. Por ende, resulta abiertamente desacertado utilizarlo para incorporar un escrito en el que,
tan solo, se lancen ataques carentes de estructura lógica y jurídica. Su naturaleza excepcional impone, a quien lo promueve, una doble carga argumentativa.
2. De un lado, acorde con las previsiones del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004, Ley 906 de 2004, expresar la finalidad que se desea alcanzar, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de garantías, la reparación de los agravios inferidos al sujeto que
9 CUI 05001600071820140012901 Casación 62048 RUBÉN DARÍO ARROYO PALACIOS y otros representa y la unificación de la jurisprudencia. Dicho requerimiento no se formaliza con parafrasear el contenido de esa disposición o mencionar principios de orden constitucional y legal presuntamente quebrantados. Para ese efecto, es preciso revelar, en forma sucinta pero contundente, dado que será en el acápite de las censuras donde se logrará la profundidad necesaria, cómo la garantía referida o el derecho indicado terminaron siendo efectivamente trasgredidos o desconocidos por razón de la ilegalidad de la sentencia impugnada; y, si se ambiciona la unificación de jurisprudencia, ha de enseñarse el tema respecto del cual se hace imprescindible el pronunciamiento, así como las posturas disímiles o contradictorias que requieren ser precisadas o, de ser uno no abordado con anterioridad, hacer tal salvedad, indicando su relevancia, no solo para resolver el caso concreto sino para la comunidad en general.
3. De otra parte, proponer con aptitud los reproches y exhibir sus fundamentos, apoyado en un discurso
dialéctico, jurídico, claro y lógico, de modo que describa con exactitud el error judicial y la afectación que por razón del mismo sufrió la parte a favor de quien recurre. Para ese propósito, debe identificar con especial cuidado la falencia que va a denunciar, elegir con sigilo el motivo de procedencia bajo el cual la encauzará –alguna de las previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004-, para luego formular las críticas, con plena observancia de los principios que rigen la casación y demostrar su trascendencia. 10 CUI 05001600071820140012901 Casación 62048
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4. La demanda que ahora se examina desatiende las exigencias descritas y la Corte no advierte la necesidad de superar los defectos en orden a materializar las finalidades
de la casación. Estas son las razones:
5. El memorialista formuló un único cargo bajo el amparo de la causal tercera de casación, acusando al Tribunal de violar en forma indirecta la ley sustancial por recaer en un error de hecho consistente en un falso juicio de identidad, sin embargo, desatendió las exigencias establecidas por la jurisprudencia para una idónea postulación.
6. Un ataque por esa vía exige al impugnante especificar la disposición violentada y acreditar con suficiencia su trasgresión. Para ello, es preciso que individualice el medio de prueba sobre el cual se concretó la falencia, revele qué era lo que objetivamente aquél expresaba, cómo el juzgador, al examinarlo, varió su
contenido, su literalidad, ya porque lo parceló, agregó o tergiversó, y explique cómo el desacierto condujo indefectiblemente a proferir una decisión contraria al ordenamiento y lesiva de los derechos o garantías del acusado. En dicha tarea está obligado a realizar un ejercicio dialéctico encaminado a demostrar cómo al apreciar esas pruebas, sin el yerro descrito, en conjunto con las demás y con sujeción a los postulados de la sana crítica, la conclusión jurídica que se imponía era diversa y favorable a sus intereses. 11 CUI 05001600071820140012901 Casación 62048
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7. El libelista empezó diciendo que existió una tergiversación y que la misma ocurrió al valorar el contrato de prestación de servicios, del cual citó un fragmento, pero, más adelante, agregó que también se falsearon los manuales de funciones, última eventualidad en la que, ni siquiera, identificó el o los apartes distorsionados. Su discurso descansa en argumentos contrapuestos, genéricos y ofensivos del principio de corrección material.
8. En efecto, según el actor, el juez colegiado, contraviniendo el exacto contenido de las cláusulas contractuales, sostuvo que de ellas surgía que el contratista «tenía el deber de elaborar» y expedir los actos administrativos y que las recomendaciones que hiciera eran obligatorias para los implicados. La Sala, luego de revisar la sentencia que se discute, no encuentra que se hicieren tales afirmaciones y tampoco verifica que esa hubiese sido la concepción judicial. Por el contrario, allí consta que el
Tribunal siempre entendió que solo se trataba de una labor de asesoría, para lo cual puntualizó que el contrato suscrito con la empresa AUDIT AND PUBLIC SUPPORT LTDA U era de «prestación de servicios profesionales de asesoría en el proceso de optimización del recaudo de los impuestos municipales y compensaciones del transporte marítimo y fluvial. Apoyar y asesorar en el proceso de cobro de la contraprestación o compensación de fondeo conforme lo dispone la ley 1 de 1991»11. 11 Página 37 del fallo de segundo grado. 12 CUI 05001600071820140012901 Casación 62048
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9. La magistratura, después de recordar lo aseverado por los acusados en juicio12, concluyó que, aunque los actos proferidos por los incriminados se muestran contrarios a la ley, su actuar no fue doloso, en tanto obedeció, justamente, a las sugerencias realizadas por el contratista y, dado el profesionalismo de dicha firma, confiaron en su corrección, lo que les impidió prever que quebrantaban el ordenamiento jurídico. Así lo plasmó: …se pudo evidenciar respecto a lo primero, que el actuar desplegado por los señores RUBEN DARIO ARROYO PALACIOS, SANTIAGO RODOLFO SANCHEZ CHAVES y LINA MARIA NEIRA GULFO, se debió a la asesoría brindada por la empresa AUDIT AND PUBLIC SUPPORT LTDA U, a quienes la Alcaldía del Municipio de Turbo contrató, con el objeto de brindar asesoría con el proceso de optimización del recaudo de impuestos municipales
y compensaciones del transporte marítimo y fluvial, y apoyar y asesorar el proceso de cobro de la contraprestación por fondeo conforme lo dispone la Ley 1 º de 1991, así como ejercer la representación del municipio de Turbo ante las entidades relacionadas con el objeto de ese contrato, y que en virtud de este acto jurídico y la asesoría brindada por los profesionales que laboraban al interior de esa empresa, procedieron a realizar el cobro persuasivo y posteriormente coactivo en contra del Ministerio de Transporte y el Invias, por el no pago de la compensación derivada de Faros, Boyas y Fondeos, de acuerdo a la Ley 1 de 1991, sin efectuar ningún actuar que implique querer y voluntad de expedir un acto administrativo contrario a la Ley, a lo sumo encuentra la Sala la existencia de un error de tipo invencible, por cuanto con su actuar violentaron el ordenamiento jurídico, sin que les fuera exigible actuar de otra manera, pues al estar asesorados por una empresa con profesionales supuestamente altamente capacitados, concretamente por profesionales del derecho y un economista, les impedía proveer que con la emisión de las resoluciones y actos administrativos que culminaron con el embargo de las cuentas del Invias, era un actuar que contraria la ley13.
10. Ahora bien, la Sala evidencia que la inconformidad del apoderado de víctimas no gira en torno a un eventual yerro de identidad, sino en su desacuerdo frente a las
12 Páginas 32 y ss. Id. 13 Página 38 Id. 13 CUI 05001600071820140012901 Casación 62048
RUBÉN DARÍO ARROYO PALACIOS y otros inferencias lógicas que, de los elementos de convicción, extrajo el Tribunal, por lo que equivocó el camino de ataque, ya que ha debido encauzar la censura por la senda del falso raciocinio, aunque, en todo caso, no habría tenido vocación de éxito, pues, además de que olvidó expresar la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia desconocida, ningún argumento exhibió en orden a acreditar que la afirmación judicial, según la cual se está ante un error de tipo invencible, es contraria a la sana crítica, con lo cual su reproche quedó huérfano de sustento. A la par con ello, el abogado planteó una tesis no estimada por el fallador, puesto que se refirió a un error invencible y vencible, dejando de lado que la colegiatura solo aludió al primero, dado que el delito por el que se procedió únicamente admite la modalidad dolosa.
11. Importa señalar que la determinación cuestionada no se muestra desprovista de motivación, como pareciera sugerirlo el casacionista, pues ella refleja que el juez plural examinó la totalidad de las pruebas y, después de hacer una sinopsis de lo expresado por los testigos que acudieron al debate oral, entre ellos, los acusados, dejó claro cómo, en su sentir, estos actuaron conforme al manual de funciones y siempre estuvieron convencidos de que las recomendaciones de la firma contratista estaban ajustadas a la normatividad y concordantes, incluso, con jurisprudencia del Consejo de Estado14. Es más, en lo
atinente a la notificación del cobro coactivo a INVIAS, el ad quem citó a LINA MARÍA NEIRA GULFO, quien declaró que, 14 Página 33 Id. 14 CUI 05001600071820140012901 Casación 62048 RUBÉN DARÍO ARROYO PALACIOS y otros aunque no podía asegurar que se hubiese hecho en debida forma, la verdad es que el municipio estaba asesorado por profesionales capaces para el efecto y, en todo caso, «tuvo en sus manos la guía de Servientrega mediante la cual se envió a las entidades la notificación»15.
12. Para el juez colegiado, no se logró acreditar que los incriminados obraran movidos por un fin indebido o corrupto, sino bajo la fiel convicción de que la emisión de los actos administrativos -la resolución por la cual se liquidó el valor adeudado por INVIAS, por la compensación de faros, boyas y fondeos, el mandamiento de pago y el oficio de embargo de las cuentas bancarias-, era un «actuar apegado a la ley», dado el concepto jurídico, aunque errado, que recibieron de parte de una firma especializada, en razón de la complejidad del tema que debían abordar.
13. Por su parte, el a quo, pese a no referirse al error de tipo, consideró que, aunque los actos administrativos desatendieron la normatividad existente, lo cierto es que los señores RUBÉN DARÍO ARROYO PALACIOS, SANTIAGO RODOLFO SÁNCHEZ CHÁVEZ y LINA MARÍA NEIRA GULFO no actuaron con dolo. Así lo explicó
la Resolución MPL119072013101 del 25 de julio del 2013, desconoció aspectos procedimentales, al referirse que no procedía recurso alguno, por tratarse de un acto de trámite, pero seguidamente se le indica que proceden excepciones y se le da un término de quince días para proponerlas y de diez días para ser notificados, donde el Despacho observa un claro desacierto por parte del Secretario de Hacienda Rubén Darío Arroyo Palacios, lo que no significa que existe un sustento mal intencionado y corrupto en el comportamiento del agente, toda vez que aunque dicha decisión pueden reputarse equivocadas y erradas (sic) en 15 Página 34 Id. 15 CUI 05001600071820140012901 Casación 62048 RUBÉN DARÍO ARROYO PALACIOS y otros temas de términos para efectos de notificaciones de dicha resolución y esa confusión de un acto de tramite o definitivo, lo cual evidentemente puede vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa, donde obviamente se puede suponer la contrariedad entre lo resuelto y el ordenamiento jurídico, pero no se logró probar que la Resolución analizada fue producto de la voluntad conscientemente dirigida a emitir una decisión ilegal, pues recuérdese que el coacusado indicó que trató de notificar de diferentes maneras a las entidades ejecutadas, hasta el punto luego del fallo de tutela que ordenó dejar sin efectos la medida de embargo, dirigirse hasta la ciudad de Bogotá a notificar dicha resolución, lo cual no fue la manera correcta de notificación, toda vez que ese tipo de diligencias se debe realizar por correo certificado, sin embargo, así se hizo tal como lo indicó dicho
coacusado en el juicio oral, entonces, observa el Despacho que desde el momento en que se profirió la resolución hasta la notificación, esa falta de impericia, ignorancia o inexperiencia en el tema de notificaciones y denominaciones de los actos administrativos, sin que se lograra demostrar además por parte de la Fiscalía la finalidad corrupta del señor Rubén Darío Arroyo Palacios, bien sea mediante prueba directa de ello o a través de inferencias razonables que permitan tenerla por cierta, pues la resolución señalada de prevaricadora, no fue proferida se reitera, con el propósito consiente de favorecer ilícitamente a un tercero o como consecuencia de un pago, dadiva
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