🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP5708-2024(62148)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP5708-2024(62148)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP5708-2024 Radicación n.° 62148 (Acta n.° 228) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina los presupuestos de lógica y debida sustentación de la demanda de casación presentada por el defensor de RAFAEL ALBERTO ZÚÑIGA MERCADO contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dictada el 25 de mayo de 2022, por conducto de la cual se confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de conocimiento de esa ciudad, que declaró al acusado penalmente responsable del delito de voto fraudulento.CUI 23001600101520180088901 Casación 62148

RAFAEL ALBERTO ZÚÑIGA MERCADO

2 HECHOS Los falladores dieron por probado que el 27 de mayo de 2018, cuando se llevaron a cabo elecciones presidenciales para el periodo 2018-2022, RAFAEL ALBERTO ZÚÑIGA MERCADO, quien se desempeñaba como jurado de votación en calidad de presidente principal en la mesa 006, ubicada en la Institución Educativa COMFACOR de Montería, ejerció su derecho al voto en dos oportunidades, una en la aludida mesa y otra en la 023, del mismo plantel.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

derecho al voto en dos oportunidades, una en la aludida mesa y otra en la 023, del mismo plantel.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. En audiencia preliminar del 28 de mayo de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Montería, se legalizó la captura de RAFAEL ALBERTO ZÚÑIGA MERCADO y la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación por el delito de voto fraudulento (artículo 391 del Código Penal), cargo que no aceptó, a la vez que desistió de solicitar medida de aseguramiento, por lo que el Juez dispuso la libertad1.

2. El escrito de acusación, radicado el 22 de agosto siguiente2, correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, autoridad que convocó a la audiencia de verbalización para el 19 de febrero de 20193.

1 Expediente digital, carpeta «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022121507054», página 4. 2 Páginas 7 a 15 Id. 3 Páginas 26 y 27 Id.CUI 23001600101520180088901 Casación 62148

RAFAEL ALBERTO ZÚÑIGA MERCADO

3

3. Ese despacho presidió la audiencia preparatoria, que se surtió los días 12 de agosto de 20204 y 14 de julio de 20215 y el juicio oral, que inició el 25 de octubre ulterior 6 y

3

3. Ese despacho presidió la audiencia preparatoria, que se surtió los días 12 de agosto de 20204 y 14 de julio de 20215 y el juicio oral, que inició el 25 de octubre ulterior 6 y finalizó el 3 de diciembre posterior7, cuando se anunció sentido de fallo condenatorio.

4. En la sentencia, proferida el 10 de diciembre de 2021, la Juez impuso a ZÚÑIGA MERCADO la pena principal de cuatro años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, a la vez que le concedió la suspensión de la ejecución de la pena8.

5. La decisión, apelada por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 25 de mayo de 20229.

6. El mismo profesional interpuso10 y sustentó 11 el recurso de casación.

LA DEMANDA El censor acusa el fallo de segundo grado por cuatro vías así:

4 Páginas 59 y 60 Id. 5 Páginas 68 a 70 Id. 6 Páginas 99 y 100 Id. 7 Páginas 181 y 182 Id. 8 Páginas 187 a 203 Id. 9 Expediente digital, carpeta «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022121131017», páginas 6 a 43. 10 Página 57 Id. 11 Páginas 63 a 77 Id.CUI 23001600101520180088901 Casación 62148

RAFAEL ALBERTO ZÚÑIGA MERCADO

4 Primera. «Interpretación errónea y aplicación indebida

10 Página 57 Id. 11 Páginas 63 a 77 Id.CUI 23001600101520180088901 Casación 62148

RAFAEL ALBERTO ZÚÑIGA MERCADO

4 Primera. «Interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 7» del Código de Procedimiento Penal. Tras aludir a la causal prevista en el «numeral primero» del artículo 181 ibidem y citar el canon 29 de la Constitución, así como dos sentencias de esta Sala de Casación y de la Corte Constitucional, relativas al principio in dubio pro reo y el debido proceso, señala que el juzgador trasgredió esas garantías porque pasó inadvertido que los testigos de cargo no presenciaron los hechos y no son técnicos ni profesionales para determinar las condiciones psíquicas de su representado al momento de la comisión del hecho. De igual manera, desatendió que el dictamen médico aportado por la defensa demuestra que ZÚÑIGA MERCADO, para ese instante, sufrió un trastorno mental transitorio sin base patológica y que la Fiscalía no logró «desestimar» esa experticia. Se invirtió la carga de la prueba. Segunda. «Interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 9 y 12 del Código Penal». Luego de remitirse a la causal prevista en «el numeral primero» del precepto 181 del estatuto adjetivo penal y de trascribir apartes de dos providencias de esta Sala y de la Corte Constitucional, sobre el juicio de culpabilidad y la inimputabilidad, sostiene que el Tribunal no le dio el valor probatorio que corresponde al dictamen y declaró la

Corte Constitucional, sobre el juicio de culpabilidad y la inimputabilidad, sostiene que el Tribunal no le dio el valor probatorio que corresponde al dictamen y declaró la responsabilidad penal del incriminado solo con apoyo en criterios objetivos, esto es, por votar más de una vez y serCUI 23001600101520180088901 Casación 62148 RAFAEL ALBERTO ZÚÑIGA MERCADO 5 abogado. No se probó el dolo y la condena se basó en pruebas de referencia. La duda frente a la sustentación de la experticia en comento no se resolvió en favor de su defendido y se dejaron de examinar los «factores que acreditan la inimputabilidad del acusado, tales como [el] dictamen pericial». Las sentencias de instancia no cumplen con las exigencias del artículo 162 del Código de Procedimiento Penal, ya que no señalan con precisión los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos, ni los motivos para estimar y desestimar las pruebas. Tercera. «Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura y de la garantía debida al acusado». Después de aludir a la causal segunda de casación, recordar el contenido de los preceptos 29 de la Constitución Política; 8 -literal cy 125 del Código de Procedimiento Penal y de copiar un párrafo de una providencia de esta Sala, asegura que el ente acusador no demostró el dolo, la antijuridicidad y la culpabilidad y no desvirtuó el dictamen de Medicina Legal.

asegura que el ente acusador no demostró el dolo, la antijuridicidad y la culpabilidad y no desvirtuó el dictamen de Medicina Legal. Pese a que el ad quem halló vacíos probatorios respecto de las conclusiones del informe médico, no resolvió esa duda en favor del procesado, quien no tenía la carga «de la prueba de controvertir el dictamen realizado por la Dra. Mariela Del Rosario Gómez Berrío». Ello violentó la estructura del debido proceso.CUI 23001600101520180088901 Casación 62148

RAFAEL ALBERTO ZÚÑIGA MERCADO

6 Cuarta. «Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción, apreciación y aplicación de la carga dinámica de la prueba». Por vía de la causal tercera y después de citar los artículos 162, 380, 381 404 y 406 del Código de Procedimiento Penal y una providencia de esta Corporación, delata que se condenó con base en la prueba de cargo, olvidando que esos testigos no son presenciales, tampoco son técnicos ni profesionales, de modo que pudieran determinar las condiciones psíquicas del enjuiciado y no dieron cuenta sobre el contexto y el actuar de ZÚÑIGA MERCADO antes y durante la comisión de la conducta. Se pasó por alto que el dictamen allegado lo suscribió un médico especializado, no se tachó de falso y determinó que el acusado sufrió trastorno mental transitorio sin base patológica; además, la Fiscalía no lo controvirtió. Los profesionales de la salud fueron imparciales y la muerte de

que el acusado sufrió trastorno mental transitorio sin base patológica; además, la Fiscalía no lo controvirtió. Los profesionales de la salud fueron imparciales y la muerte de uno de ellos o la incapacidad de los testigos de la defensa no pueden ser motivos para desconocer su contenido. El abogado afirma que su pretensión es buscar la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías de los intervinientes (relaciona varias disposiciones legales), así como la unificación de la jurisprudencia sobre los temas planteados.CUI 23001600101520180088901 Casación 62148

RAFAEL ALBERTO ZÚÑIGA MERCADO

7 Solicita a la Corte que case la providencia de segundo grado, deje sin efecto la condena y absuelva a su prohijado. CONSIDERACIONES Generalidades del recurso de casación

1. La demanda de casación, conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Penal de 2004, Ley 906 de 2004 -artículos 184 y 183y los lineamientos que al respecto tiene decantados la jurisprudencia, debe cumplir con ciertos requisitos de orden formal y sustancial para que se le pueda dar curso.

2. Como la sentencia que se discute proviene de un Tribunal, emitida en sede de segunda instancia, resulta de vital importancia que los planteamientos que se hagan sean claros, lógicos y fundamentados, de modo que con suficiencia se revelen las falencias en las que recayó el juzgador -las que

deben encajar en alguna de las causales de procedencia descritas en el precepto 181 ibidem-, y se explique cómo, de no haber incurrido en las mismas, la decisión habría sido totalmente diversa y, por ende, favorable a los intereses de quien impugna.

3. El jurista, al adelantar esa tarea, está obligado a acatar las pautas que, en torno a la idónea postulación de los cargos, tiene establecidas la Sala, así como los principios que rigen la casación, tales como los de sustentación suficiente yCUI 23001600101520180088901

Casación 62148 RAFAEL ALBERTO ZÚÑIGA MERCADO 8 limitación12, crítica vinculante13, autonomía, prioridad y no exclusión14, entre otros.

4. En perfecta armonía con esa disertación, le corresponde acreditar que la admisión de la demanda conducirá a emitir un fallo que materialice alguna de las finalidades del recurso extraordinario, ya sea la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a la parte que se representa o la unificación de la jurisprudencia.

5. La relevancia de la antedicha exigencia es patente para el legislador de 2004, al punto que previó que la Corte puede superar los defectos de la demanda «atendiendo a los

fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada» (inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004).

6. Es así como surgen dos eventualidades con la presentación del escrito introductorio. Una, que no reúna los presupuestos de orden lógico y argumentativo, pero la Corporación halle imprescindible su examen de fondo para lograr alguno de los objetivos del medio extraordinario; y,

12 Refieren a la necesidad de que la demanda se baste por sí misma para lograr la invalidación de la sentencia impugnada, puesto que esta corporación no puede entrar a llenar vacíos del recurrente ni a corregir sus falencias. 13 Que implica una carga para quien la promueve en el sentido que los cuestionamientos formulados deben apoyarse en los exactos motivos de casación previstos por el legislador, cumpliendo en cada caso con un mínimo de exigencias formales y materiales. 14 Exigen un discurso lógico, con identidad temática e independencia argumentativa en cada uno de los reparos, sin que uno choque con el contenido de otro de forma que lo invalide.CUI 23001600101520180088901 Casación 62148 RAFAEL ALBERTO ZÚÑIGA MERCADO 9 dos, que, pese a predicarse formalmente correcta, se considere innecesario dictar sentencia. En el primer caso

será seleccionado, no así en el segundo. El examen de la demanda

7. El defensor formuló cuatro reparos por diversas vías, pero ninguno respeta las exigencias propias de la casación, pues son producto de una mixtura indebida de los contenidos de las causales descritas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, giran sobre una misma hipótesis y resultan lesivos de los principios de crítica vinculante, autonomía, suficiencia.

8. Pues bien, el libelista empezó proponiendo dos cargos con apoyo en el numeral primero ibidem, que contempla la denominada violación directa de la ley sustancial, sin embargo, los fundamentos que exhibió como sustento se apartan de los requerimientos que, para su adecuada postulación, tiene establecidos la Sala.

9. En efecto, cuando se elige ese motivo de casación, es importante especificar si la vulneración tuvo lugar por (i) falta de aplicación o exclusión evidente -ocurre cuando el juzgador reconoce una situación de hecho pero no asigna la consecuencia en el derecho, de modo que deja de aplicar la norma que regula el asunto, ya sea porque la olvida, la desconoce, la tiene por derogada o inexequible o simplemente no es de su recibo- ; (ii) aplicación indebida -acaece cuando el sentenciador se equivoca en el proceso de adecuación típica, porque, entre variasCUI 23001600101520180088901

Casación 62148

RAFAEL ALBERTO ZÚÑIGA MERCADO

10

en el proceso de adecuación típica, porque, entre variasCUI 23001600101520180088901 Casación 62148 RAFAEL ALBERTO ZÚÑIGA MERCADO 10 disposiciones válidas, escoge la que no corresponde al caso-; o (iii) interpretación errónea -sucede en el evento en que el funcionario acertó en la selección de la disposición, pero incurrió en un yerro hermenéutico, al darle un sentido que no tiene o asignarle efectos distintos o contrarios a su contenido-. El memorialista debe tener presente que, respecto de una disposición normativa, no es admisible alegar, a la vez, más de una modalidad de infracción.

10. De igual manera, el discurso que se ofrezca ha de restringirse a aspectos meramente jurídicos, por lo que es inapropiado debatir la forma en que el juez plural relató los hechos o valoró las pruebas, en tanto el censor ha de aceptar, unos y otras, tal y como se consignaron en la decisión recurrida (ver, entre otros, CSJ AP, 18 dic. 2000, Rad. 12713 y CSJ AP, 24 nov. 2005, Rad. 24530).

11. El defensor adujo que la violación tuvo lugar porque se interpretaron erróneamente y se aplicaron indebidamente los artículos 7 del Código de Procedimiento Penal (primer reparo) y 9 y 12 del Código Penal (segundo reparo), lo que resulta un contrasentido, pues una cosa no puede ser y no ser al tiempo. Si se acusa al juzgador de interpretar inadecuadamente una norma, se parte de la base que ella era

resulta un contrasentido, pues una cosa no puede ser y no ser al tiempo. Si se acusa al juzgador de interpretar inadecuadamente una norma, se parte de la base que ella era la apropiada para el caso, solo que su intelección fue equivocada.

12. Adicionalmente, la disertación revela una total contrariedad con la manera en que el Tribunal valoró la prueba, pues va orientada a refutarlo porque se soportó enCUI 23001600101520180088901

Casación 62148 RAFAEL ALBERTO ZÚÑIGA MERCADO 11 las declaraciones ofrecidas por testigos que no presenciaron los hechos y no poseen los conocimientos técnicos o profesionales para cuestionar el estado de salud de ZÚÑIGA MERCADO; descartó el trastorno mental transitorio sin base patológica descrito en el dictamen médico aportado por la defensa; no resolvió la duda, derivada de la sustentación de esa experticia, en favor del acusado (primer cargo); inadvirtió que la Fiscalía no incorporó prueba para «desacreditar tal dictameny no probó el dolo; declaró la responsabilidad solo porque el acusado votó más de una vez y era abogado y la sentencia dictada no cumple las exigencias legales (segundo cargo).

13. Lo anterior denota, entonces, que el memorialista equivocó el camino de censura, puesto que, para cuestionar

todo lo relativo con la valoración y apreciación de la prueba, ha debido elegir la violación indirecta de la ley sustancial, consagrada en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, identificando con precisión en cuál de los errores de hecho -falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o de raciocinioo de derecho -falso juicio de convicción o falso juicio de legalidadrecayó el juzgador; y, para discutir la vulneración del debido proceso por afectación de su estructura o las falencias en la motivación de la sentencia, escoger la descrita en el numeral segundo ejusdem.

14. Aunque el jurista, en el tercer cargo, por vía de la causal segunda, denunció la afectación de la estructura del debido proceso, los argumentos que exhibió como sustento no se ajustan al contenido de esa modalidad de ataque.CUI 23001600101520180088901

Casación 62148

RAFAEL ALBERTO ZÚÑIGA MERCADO

12

15. Es que, pese a que en estos casos no se requiere una determinada formalidad para una idónea postulación, es indispensable que el actor precise con detalle cómo ocurrió el menoscabo de las garantías que orientan el proceso penal o que integran su estructura básica, según las previsiones del canon 457 del Código de Procedimiento Penal de 2004 , así como que identifique la clase de nulidad invocada. Le asiste la obligación de detallar el vicio, enseñar cómo el mismo

lesionó garantías o desquició las bases fundamentales de la instrucción o del juicio y demostrar que él no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular -salvo el caso de la ausencia de defensa técnica- (principio de protección) y menos que con una actuación suya posterior lo ratificó (principio de convalidación). De igual forma, concordante con la afectación revelada, le compete señalar cómo la nulidad es la única forma de enmendar el agravio (principio de residualidad) y desde qué momento procesal debe retrotraerse la actuación.

16. Tratándose de defectos en la motivación de la sentencia, debe especificar si tuvieron lugar por: (i) ausencia absoluta, es decir, porque no se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya; (ii) insuficiente o incompleta, esto es, porque se omitió el pronunciamiento de alguno de los aspectos descritos o se dejaron de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto, de modo que impide saber cuál es el fundamento del fallo; (iii) equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, queCUI 23001600101520180088901

Casación 62148 RAFAEL ALBERTO ZÚÑIGA MERCADO 13 tiene ocurrencia cuando se involucraron conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible aprehender el contenido de la motivación y, (iv) sofística, aparente o falsa,

13 tiene ocurrencia cuando se involucraron conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible aprehender el contenido de la motivación y, (iv) sofística, aparente o falsa, esto es, cuando el fundamento probatorio de la decisión no consultó la realidad probatoria que exhibe el proceso.

17. Como en esos eventos se lesiona el debido proceso, la vía de ataque es la causal segunda, cosa distinta es que, tratándose de la motivación sofística, aparente o falsa, por constituir un error in iudicando, el reparo deba desarrollarse a través de las restantes, dependiendo de la naturaleza del dislate.

18. El memorialista pasó inadvertidos los lineamientos descritos y sus afirmaciones, según las cuales no se concretó «la responsabilidad del procesado», no se probó el dolo, la antijuridicidad y la culpabilidad y no se desvirtuó el dictamen pericial aportado por la defensa, además de no encajar en el motivo de casación indicado, quedaron huérfanas de demostración.

19. El demandante, en el cuarto cargo, con apoyo en la causal tercera reprobó, de nuevo, que los testigos de la Fiscalía no son presenciales, profesionales o técnicos y que el juzgador no explicó por qué desestimó el dictamen pericial, sin embargo, olvidó manifestar si el equívoco judicial obedeció a un error de hecho o a uno de derecho y sus

críticas, más parecidas a un defectuoso alegato de instancia, lesionan el principio de corrección material.CUI 23001600101520180088901 Casación 62148

RAFAEL ALBERTO ZÚÑIGA MERCADO

14

20. En efecto, la Sala constata que el Tribunal, en contraposición con lo argüido en el libelo, sí consignó los motivos por los cuales, pese a que la defensa llevó un dictamen que refleja que a RAFAEL ALBERTO ZÚÑIGA MERCADO se le diagnosticó trastorno mental transitorio sin base patológica, dicho medio, valorado en su integridad, esto es, junto con el testimonio del profesional que lo presentó en juicio, no logró el cometido deseado por esa bancada. De igual manera, en el fallo dejó plasmadas las razones por las que, tras examinar la totalidad del material probatorio, llegó a la conclusión de que ninguna duda existe en torno a que el incriminado, el día de los hechos, actuó con pleno conocimiento y voluntad.

21. Es así como el ad quem, luego de explicar con acierto que en esta ocasión no se violentó el principio de carga dinámica de la prueba y que no hubo controversia frente a la efectiva ocurrencia del hecho, pues siempre se admitió que el

acusado votó dos veces, afirmó: …no existe siquiera un asomo de duda, sobre la consciencia de su actuar que el señor RAFAEL ALBERTO ZUÑIGA MERCADO tenía al momento de cometer los hechos por los cuales se le acusó, la antijuridicidad de su conducta, que en consecuencia generan el conocimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad del acusado en su comisión; y no se observa ninguna falencia en la valoración hecha por parte del A-quo, por el contrario, estuvo conforme a los postulados que rigen la materia (…)15.

22. Subrayó el juez colegiado que el doctor Rubén Alfonso Zarco, con quien se incorporó el dictamen realizado a ZÚÑIGA MERCADO por la psiquiatra forense Mariela Berrío,

15 Página 33 del fallo de segunda instancia.CUI 23001600101520180088901 Casación 62148 RAFAEL ALBERTO ZÚÑIGA MERCADO 15 no pudo sostener los trastornos mentales en la vista pública. Ello porque, según expresó el galeno, para ese propósito era necesario revisar todos los anexos e información que tuvo a su alcance su antecesora y, además, allí no aparecían las entrevistas de Andrea Guadalupe Vilora Torres y Ricardo Arturo Petro Izquierdo, quienes en juicio declararon al unísono haberse percatado de la actitud del acusado en el

momento de ocurrencia de los hechos. El ad quem acotó, al respecto, que la evaluación de ZÚÑIGA MERCADO se realizó, no el día del suceso, sino el 28 de agosto de 2019 y que la médico psiquiatra no contó con la versión de las dos personas nombradas, pues solo se basó en lo que el procesado le manifestó y la documentación aportada por su defensor.

23. El fallador puntualizó que Andrea Guadalupe Vilora y Ricardo Arturo Petro Izquierdo, delegada de la Registraduría Nacional del Estado Civil en los puestos electorales del colegio COMFACOR y funcionario de la Fiscalía que hizo parte de la mesa de justicia en los puestos de votación de ese plantel educativo, respectivamente, declararon en el debate oral que ese día se acercaron al lugar de votación y que el procesado, quien no mencionó haber sufrido algún trastorno, tenía una actitud desafiante, pues solo aducía que ni la Constitución ni la ley le prohibían votar dos veces y no «sabía que votar dos veces era bueno o malo»16.

24. Ahora, el juez plural no sostuvo, como lo insinuó el recurrente, que los testigos referidos fuesen expertos en el

16 Páginas 27 y 28 Id.CUI 23001600101520180088901 Casación 62148

RAFAEL ALBERTO ZÚÑIGA MERCADO

16 campo de la salud, ni que por ello primaría su opinión sobre la de los galenos, sino que, de sus relatos, se puede inferir que, por el comportamiento desplegado por el incriminado en ese instante, él era consciente de su actuar, a la vez que su profesión de abogado y la capacitación recibida por parte de la Registraduría, le permitían entender que el mismo era contrario a la ley.

25. Es cierto que el Tribunal hizo mención a una eventual duda frente a las conclusiones que los médicos exteriorizaron en el debate oral, sin embargo, también lo es que destacó que ella se disipaba con la valoración integral del material probatorio. Así lo plasmó: De acuerdo con lo anterior, es apenas lógico que si ni los dos profesionales en la materia –pues el médico internista fue enfático en señalar que no estaba facultado para diagnosticar ese tipo de patologíasuno adscrito al Instituto Nacional de medicina Legal y el otro externo, pudieron dar fe de la exactitud de dicho dictamen, menos puede el funcionario judicial, sin hacer la evaluación conjunta de las pruebas, asegurar que dicha conclusión era la acertada en este caso.

Ahora, que si bien en tal sentido se estaría ante una duda, lo sería en específico sobre dicha conclusión y no necesariamente frente a las demás pruebas, que se itera, deben ser valoradas en forma conjunta, que es de donde se obtendrá la conclusión de si se obtuvo el estándar de conocimiento requerido para dictar una sentencia condenatoria o si por el contrario no existe prueba que

forma conjunta, que es de donde se obtendrá la conclusión de si se obtuvo el estándar de conocimiento requerido para dictar una sentencia condenatoria o si por el contrario no existe prueba que acredite la responsabilidad del procesado o, la misma genera dudas, que en virtud del principio de in dubio pro reo, deben resolverse en su favor. Así las cosas, debe señalar la Sala, que si bien no se puede afirmar la precisión de dicho dictamen, no puede perderse de vista lo señalado por el doctor Rubén Alfonso Zarco Rivero en cuanto a que en la evaluación realizada por la doctora Mariela Berrio no se tuvo en cuenta las entrevistas de los señores Andrea Guadalupe Viloria Torres y Ricardo Arturo Petro Izquierdo, quienes declararon en el juicio y manifestaron la forma en que se habían enterado de lo ocurrido y quienes confirmaron que el mismo procesado fue quien dijo a sus compañeros haber votado dos veces en la mesa número 006. No obstante, obsérvese que ambosCUI 23001600101520180088901 Casación 62148 RAFAEL ALBERTO ZÚÑIGA MERCADO 17 coincidieron en que, la actitud de dichos compañeros era de molestia e incomodidad, mientras que aquél actuaba tranquilamente como si nada hubiese pasado limitándose a señalar que él no sabía que votar dos veces era malo, porque ni la constitución ni la ley se lo impedían, ni la Registraduría en la capacitación le había dicho que ello no se podía, e incluso el señor

constitución ni la ley se lo impedían, ni la Registraduría en la capacitación le había dicho que ello no se podía, e incluso el señor Ricardo Arturo Petro Izquierdo manifestó que mientras daba esas explicaciones mostraba una actitud desafiante e incluso le preguntaba a él, si eso era malo. (…) Ahora, tal como lo estimó el A-quo, considera la Sala, que en un caso como este no puede echarse de menos la formación académica del sujeto activo, pues como bien lo ha resaltado su defensor, se trata de un abogado con la suficiente formación académica y experiencia profesional como para comprender la ilicitud de su actuar, sin que importe la especialidad a la que se dedique laboralmente, y por ello no se hace atendible lo alegado frente a que no sabía si lo que estaba haciendo era bueno o malo, pues ello, más que hacer creer el desconocimiento de la norma, muestra que conocía muy bien lo que estaba diciendo al punto de afirmar que ni la Constitución ni la Ley o la Registraduría se lo prohibían, denotándose sólo una exculpación o justificación de su actuar. Ello sin perjuicio de que se demostró su asistencia a la capacitación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde sin lugar a dudas una de las situaciones que se exponen son las de evitar las distintas maneras de fraude electoral que se pueden presentar en las mesas de votación y de lo cual ellos actúan como garantes17.

sin lugar a dudas una de las situaciones que se exponen son las de evitar las distintas maneras de fraude electoral que se pueden presentar en las mesas de votación y de lo cual ellos actúan como garantes17.

26. Lo anterior refleja que la condición de abogado del acusado no fue la que determinó la condena, sino, justamente, la fragilidad del dictamen médico y el comportamiento asumido por ZÚÑIGA MERCADO el día de los hechos, luego de votar más de una vez, ante las autoridades electorales que atendieron el caso.

27. Así las cosas, la demanda será inadmitida porque el defensor erró en la formulación de los cargos, incumplió con su deber de justificar los propósitos del recurso y la Corporación no advierte la necesidad de dictar fallo de fondo.

17 Páginas 30 y 31 del fallo de segunda instancia.CUI 23001600101520180088901 Casación 62148

RAFAEL ALBERTO ZÚÑIGA MERCADO

18

28. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481201418, procede la insistencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de RAFAEL ALBERTO ZÚÑIGA MERCADO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de RAFAEL ALBERTO ZÚÑIGA MERCADO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

18 Radicado 42597.CUI 23001600101520180088901 Casación 62148

RAFAEL ALBERTO ZÚÑIGA MERCADO

19

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Consultar sobre este documento ...