CSJ - AP571-2021(50043)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP571-2021(50043)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP571-2021 Radicado N° 50043. Acta 40. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado VLADIMIR TETE ESCOBAR, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 11 de noviembre de 2016, que confirmó la emitida el 23 de septiembre de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), mediante la cual condenó al implicado como autor responsable del delito de daño en los recursos naturales. 1 Casación sistema acusatorio No. 50043 Vladimir Tete Escobar HECHOS Se relacionaron en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera: Los policías judiciales DANI ANTONIO REYES VARELA Y DANNY MIGUEL YÉPEZ FERNÁNDEZ adscritos a la Unidad Nacional de Delitos contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales recibieron una denuncia anónima en las (sic) se les informaba que en la cantera “el Futuro” ubicada en el municipio de Ciénaga se estaba realizando una actividad de minería ilegal. Como consecuencia de lo anterior, los mencionados agentes adelantaron las verificaciones correspondientes, de las que obtuvieron como resultado indicios que revelaban que en las labores de explotación que se desarrollaban en la cantera “El Futuro” identificada con el título minero GER 101 se
estaban cometiendo ciertas irregularidades. Se llevó a cabo la diligencia de Registro y Allanamiento en la referida cantera, a la que también acudieron los expertos en materia ambiental HUGO ASCENCIO ESCOBAR SALAZAR, JORGE BORDA LARROTA, JACOB DURÁN COTES y FLORENTINO MARTÍNEZ DUEÑAS adscritos a la Fiscalía General de la Nación a hacer la inspección del lugar. Luego de recorrer la zona los peritos arribaron a la conclusión de que con la forma como se estaba extrayendo el material de interés se ocasionó una destrucción de la biodiversidad que se encontraba asentada en ese territorio y una afectación grave al cuerpo hídrico más cercano, la quebrada “Espíritu Santo”, tal como cada uno de los expertos lo puso de presente en el juicio oral. Por lo que al terminar la diligencia los oficiales procedieron a la captura de los señores ORLANDO SEGUNDO CORREA RACEDO, ARMANDO RAFAEL CANTILLO LLANES y VLADIMIR TETE ESCOBAR. Los dos primeros porque fueron encontrados en situación de flagrancia operando la maquinaria pesada en el frente de explotación, y el último, porque se identificó como el administrador de la cantera “el futuro”. 2 Casación sistema acusatorio No. 50043 Vladimir Tete Escobar
DECURSO PROCESAL
1. El día 17 mayo de 2013, se celebraron audiencias preliminares en las que (i) se impartió legalidad al procedimiento de captura y (ii) le fue formulada imputación a
Orlando Segundo Correa Racedo, Armando Rafael Cantillo y
VLADIMIR TETE ESCOBAR por la presunta comisión del delito de daño en los recursos naturales, cargos frente a los que manifestaron no allanarse.
2. La formulación de acusación tuvo lugar en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga Magdalena el 13 de noviembre de 2013; en ella se atribuyó a los implicados la autoría de las conductas punibles que fueron objeto de imputación; y en sesiones de 23 de enero y 7 de mayo de 2014, se efectuó la audiencia preparatoria.
3. El juicio oral se desarrolló los días 20 de agosto y 1 de octubre de 2014; 4 y 5 de marzo de 2015; y 15 de abril del mismo año. A su finalización se dio a conocer el sentido mixto del fallo.
4. Mediante sentencia de 23 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ciénaga (Magdalena) adoptó las siguientes decisiones: (i) Absolvió a Orlando Segundo Correa Racero y Armando Rafael Cantillo Llanes, de los cargos formulados por el ente persecutor y (ii) condenó a VLADIMIR TETE ESCOBAR a la pena principal de 48 meses de prisión y multa equivalente
3 Casación sistema acusatorio No. 50043 Vladimir Tete Escobar a 133.33 s.m.m.l.v, en calidad de autor responsable del delito de daño en los recursos naturales. Asimismo, le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, y le concedió el subrogado penal de la
suspensión condicional de la ejecución de la pena.
5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante proveído de 11 de noviembre de 2016, confirmó integralmente lo decidido por el A quo.
6. En contra del fallo de segundo grado el defensor del implicado elevó recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA Primer cargo – «Falta de aplicación y aplicación indebida de la ley sustancial» Con fundamento en la causal dispuesta en el artículo 181, num. 1º, de la Ley 906 de 2004, el demandante acusa la sentencia de segundo grado de haber incurrido en errores por falta de aplicación y aplicación indebida de la Ley sustancial. 4 Casación sistema acusatorio No. 50043 Vladimir Tete Escobar En respaldo de su afirmación adujo que el fallador omitió hacer remisión a las normas extrapenales que regulan el tratamiento y protección de los recursos naturales. Adicionalmente, argumentó la aplicación indebida del artículo 331 del C.P.; las Leyes 685 de 2001 y 99 de 1993; el Decreto 3678 de 2010; y las Resoluciones 2806 de 2010 y 180-0861 del Ministerio de Minas y Energía. En ese sentido, señaló que al aplicar el artículo 331 del C.P., el Ad quem omitió complementar el tipo penal en blanco, con «aquellas disposiciones que jurídicamente permiten su materialidad en el campo del derecho de minas». Es así como, si bien, la sentencia de segunda instancia refiere a la aplicación de la Resolución 180-0861 del 20 de
agosto de 2002, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, por la cual fueron incorporadas las Guías Minero Ambientales al derecho de minas, tal remisión resulta inadecuada, toda vez que la normativa en comento alude a un elemento instrumental administrativo, más no a reglas de contenido sustancial que fijen criterios de tipicidad, con lo cual, por lo demás, se delegó en la autoridad administrativa la creación de tipos penales. A su vez, los artículos 11 y 13 de la Ley 23 de 1973 reconocen que existen niveles permisibles y mínimos de contaminación; al paso que la Ley 1333 de 2009, artículo 5 determinó como infracción ambiental toda acción u omisión 5 Casación sistema acusatorio No. 50043 Vladimir Tete Escobar que constituya violación del Decreto Ley 2811 de 1974 y las leyes 99 de 1993 y 165 de 1994, así como «las demás disposiciones vigentes». De otra parte, la Directiva 2004/35 de la Comunidad Europea establece un marco común de responsabilidad con el fin de prevenir y reparar los perjuicios ocasionados a las plantas, hábitats naturales, recursos hídricos, suelos y animales, entre otros, así como también define el daño ambiental como «cualquier daño que produzca efectos adversos significativos en la posibilidad de alcanzar o de mantener el estado favorable de conservación de dichos hábitats o especies.». Al paso que el artículo 8, literal a, del Decreto 2811 de 1994, define la afectación a los recursos naturales así: (…) a alteración del ambiente con sustancias o formas de
energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente o de los recursos de la nación o de los particulares. El artículo 7° de la Resolución 2086 de 2010, anexos 2 y 10, y el Decreto 3930 de octubre 25 de 2010, definen pautas para establecer la escala del daño y su intensidad. Bajo ese criterio, la mayoría de actividades cotidianas humanas interfieren con el entorno natural, por tanto, el concepto de contaminación ambiental no parte de que se lesione o dañe el medio ambiente, sino de que tal afectación 6 Casación sistema acusatorio No. 50043 Vladimir Tete Escobar tenga la potencialidad de interferir en los recursos naturales o el bienestar de los seres humanos. No obstante, en la sentencia no fueron definidos criterios técnicos que permitieran realizar válidamente la imputación del tipo penal. Para el recurrente, el Ad quem partió de un criterio de «sospecha», dejando de lado la necesaria demostración sobre la puesta en peligro o afectación de los recursos naturales, así como respecto al nexo causal entre el daño ocasionado y el dolo. En ese marco, no se acreditó la existencia de norma extrapenal que permitiera la adecuación del tipo penal en blanco, así como «tampoco se definió la conducta del actor en el concepto de destrucción, sin contar con que tampoco se decantó la conducta en el marco normativo del artículo 331 de la obra en cita, menos
aún se describió y acreditó el concepto de daño que exige la norma penal.». A juicio del censor, probatoriamente media una omisión en punto a los presupuestos fácticos tipificados como delito, por cuanto, no se determinó el alcance y magnitud del daño, la cartografía y geología del terreno, el foco de contaminación, los umbrales de toxicidad, al paso que se omitió establecer el ámbito temporal y lugar en el que se generó la afectación. Seguidamente, en desarrollo del mismo cargo y en un acápite que denominó «falta de congruencia entre sentencias», 7 Casación sistema acusatorio No. 50043 Vladimir Tete Escobar adujo el recurrente que mientras el fallo de primera instancia se remitió a las Leyes 685 de 2001, 99 de 1993, el Decreto 3678 de 2010 y la Resolución 2806 de 2010, dos últimas normas que no fueron previstas en la acusación, en la sentencia del Tribunal se remitió a la Resolución 180-0861, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, lo cual representa una contradicción entre el sustento jurídico de los falladores, al paso que no es posible complementar el tipo penal con normas que no tengan la categoría de ley, como las resoluciones, reglamentos o circulares, máxime cuando las guías aludidas por el fallador fijan trámites, más no imperativos de conducta. De otra parte, a su juicio, las citadas guías, de conformidad con el Contrato de Concesión GER 101, concretamente la relacionada con la etapa de exploración, debían aplicarse solo durante los 3 años siguientes al registro
de gerencia y catastro minero, esto es, del 27 de junio de 2007 al 27 de junio de 2010, y no con posterioridad. Adicionalmente, discute la validez de la prueba pericial en la cual se basó la sentencia, pues, a su juicio, la misma «jamás constituye prueba de cargo», toda vez que el perito cumple una labor eminentemente descriptiva. En ese contexto, a juicio del censor, no existe prueba que demuestre la configuración de un daño antijurídico a los recursos naturales susceptible de atribuirse al implicado. 8 Casación sistema acusatorio No. 50043 Vladimir Tete Escobar Seguidamente, vuelve el recurrente sobre la aplicación indebida del artículo 331 del Código Penal, pues, en la sentencia no se fijó el marco temporal de la ejecución de la conducta punible, cuestión que impidió establecer la norma sustancial y procesal aplicable. Así mismo, menciona que no se evidencia la prueba de que TETE ESCOBAR, como socio de la explotación en la cantera, tuviese conocimiento de que con tal actividad se estuviera causando un daño a los recursos naturales por encima de los límites permitidos, máxime cuando la explotación desarrollada contaba con los permisos necesarios. También echa de menos la demostración de que en su prohijado recayera la condición de garante frente al medio ambiente, que lo obligara a evitar un hecho dañino o el resultado que del mismo se deriva. La actividad de extracción minera, enunció, contó con los permisos exigidos y durante el tiempo de explotación no fue objeto de sanción alguna por parte de las autoridades
administrativas, circunstancias que impiden la calificación de la actividad como antijurídica. Argumenta que «el proceso penal no acredita incumplimiento alguno de las normas ambientales o incumplimiento del contrato de concesión por lo que se configura ausencia de responsabilidad por error sobre el tipo.». 9 Casación sistema acusatorio No. 50043 Vladimir Tete Escobar Concluye advirtiendo que la sentencia en examen es producto de una falsa conclusión «de desdibujar el contenido y alcance de la norma respecto de la conducta, de inaplicar las normas extrapenales que permiten la materialidad del dispositivo penal referenciado como artículo 331 del Código Penal, y de no llevar al proceso la totalidad de las pruebas que permitan decantar la conducta del procesado en el tipo penal referenciado.». Segundo cargo – nulidad por vulneración al debido proceso Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduce el recurrente la supuesta incongruencia entre el escrito de acusación y las sentencias de primera y segunda instancias, respecto de las circunstancias fácticas objeto de atribución, pues, mientras en la formulación de imputación se adujo que la conducta de su representado consistió en ejecutar actividades de explotación minera de manera ilícita, con el uso de maquinaria pesada, en las sentencias se estableció que destruyó flora, fauna y suelo, ocasionando un grave daño a los recursos naturales e hídricos, al paso que en el escrito de acusación se estableció la existencia de una solicitud de legalización de minería tradicional, para posteriormente, en el curso de la acusación, hacer alusión a la existencia del
título de explotación minera GER 101 a nombre de LUIS TETE, que amparaba la actividad extractiva. 10 Casación sistema acusatorio No. 50043 Vladimir Tete Escobar Adicionalmente, no existió congruencia jurídica en punto del referente normativo extrapenal a que se acudió para complementar el tipo penal en blanco. Así, en el escrito de acusación se refirió como norma transgredida con la conducta el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, mientras en adición al escrito de acusación se remitió la fiscalía a leyes 685 de 2001 y 99 de 1993, así como a las cláusulas del contrato de concesión minera; al paso que en la sentencia de primera instancia se establecieron como normas violadas las Leyes 685 de 2001 y 99 de 1993, el Decreto 3678 de 2010, y la Resolución 2806 de 2010; finalmente, el Ad quem hizo referencia a las guías de práctica minera establecidas en la Resolución 180-0861, del 20 de agosto de 2002. Por lo anterior, solicita declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial de VLADIMIR TETE ESCOBAR, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al
señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 11 Casación sistema acusatorio No. 50043 Vladimir Tete Escobar La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de
12 Casación sistema acusatorio No. 50043 Vladimir Tete Escobar lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior del mismo. Así las cosas, siguiendo el orden lógico que al estudio de la demanda de casación impone el principio de prevalencia de las causales, la Corte analizará, en primer lugar, el cargo planteado al amparo de la causal segunda, pues, de prosperar y dependiendo de la situación particular del implicado, no tendría sentido adentrarse en el estudio del otro reparo formulado por el censor. De este modo, si el motivo de nulidad planteado en la demanda no logra prosperidad, se procederá a estudiar la idoneidad sustancial de la censura postulada al amparo del cargo que por violación directa de la ley sustancial formula el casacionista. Cargo «subsidiario» - Nulidad por violación al debido proceso La Corte a través de su consolidada postura ha reiterado que, si bien es cierto, en la formulación del reproche por nulidad, a través del recurso extraordinario, su fundamentación y demostración en cierta medida cede frente a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de todas maneras, compete al censor acreditar la existencia de un yerro que ineludiblemente constituya un agravio irremediable a los derechos y garantías del procesado o de la víctima, que solo pueda subsanarse rehaciendo el trámite procesal. 13 Casación sistema acusatorio No. 50043 Vladimir Tete Escobar De tal forma que es deber del casacionista, cuando menos, construir el debido sustento a partir de los principios que
regulan la declaratoria de nulidad, según los cuales: (i) Solo puede declararse por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad). (ii) Quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar con objetividad los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación). (iii) No puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección). (iv) Aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación). (v) No procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad) 14 Casación sistema acusatorio No. 50043 Vladimir Tete Escobar (vi) Quien depreque la invalidación tiene la obligación indeclinable de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia). Y, (vii) Que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad). Adicional a lo anterior, cuando se busca a través del recurso extraordinario evidenciar un yerro por irrespeto al principio de
congruencia, la Sala1 ha puntualizado que es imperativo acudir a la causal segunda de casación, pero atendiendo las directrices inherentes a las causales primera –violación directao tercera –violación indirecta-, en orden a concretar si los desaciertos se produjeron al momento de ubicar los hechos en el correspondiente tipo penal o si aquellos recayeron en el proceso de análisis y valoración de las pruebas. Además, es deber del libelista confrontar los términos de la imputación, la acusación y de la sentencia, con miras a demostrar el acaecimiento de alguna de las hipótesis de error en que puede incurrir el juzgador, tal como lo evocó la Corte en el precedente que viene de enunciarse. 1 CSJ AP2135-2019, mayo 29 de 2019, Rad. 53284. 15 Casación sistema acusatorio No. 50043 Vladimir Tete Escobar En efecto, según la jurisprudencia de esta Corporación (Cfr. entre otras, CSJ SP, 6 abr. 2006, rad. 24668; CSJ SP, 28 nov. 2007, rad. 27518, y CSJ SP, 8 oct. 2008, rad. 29338), se quebranta ese postulado cuando se condena en alguno de los siguientes escenarios: (i) por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación; (ii) por un delito que no se mencionó fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación; (iii) por el injusto atribuido en
la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad no imputada en la acusación, (iv) suprimiendo una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación. Y, tratándose del elemento fáctico, ha afirmado que el aludido principio se vulnera si se desconoce el núcleo esencial de la imputación fáctica (CSJ SP, 27 jul. 2007, rad. 26468; CSJ SP, 3 jun. 2009, rad. 28649, y CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 41253).2 De esa manera se garantiza que la persona sometida a un proceso penal no sea condenada por hechos o conductas delictivas diferentes a las señaladas en la acusación, por lo cual, su desconocimiento se predica de la sentencia, cuando no guarde identidad frente a los sujetos, los hechos o la conducta punible. El abandono de las directrices precedentes es palpable en la censura planteada por el casacionista, quien, adicionalmente, sin sujeción al principio de corrección material, solo se limitó a realizar un cuadro comparativo entre el impulso procesal dado por el ente persecutor a partir del escrito de acusación y la fijación del proceder delictivo endilgado al acusado en las sentencias de primera y segunda instancias, con el propósito de puntualizar, como crítica vertebral, que en ese 2 CSJ AP-6587-2016, Sept. 28 de septiembre de 2016, Rad. 48660. 16 Casación sistema acusatorio No. 50043 Vladimir Tete Escobar
decurso procedimental hubo una deliberada variación de la imputación fáctica y jurídica con la correlativa vulneración de las prerrogativas debidas al implicado. La imprecisión en que incurre el casacionista lo distancia de demostrar un error propio de la vulneración al principio de congruencia, pues, al margen de identificar una hipótesis de ausencia de correspondencia fáctica entre los actos procesales de formulación de imputación, acusación y sentencia, su argumento apunta a indicar que no existió fijación de los hechos jurídicamente relevantes por los cuales VLADIMIR TETE ESCOBAR fue convocado a juicio, así como la correcta adecuación jurídica, afirmación que le imponía al demandante, necesariamente, demostrar una falencia de ese talante. Lo anterior, por cuanto, siguiendo la dinámica diseñada por el recurrente, inicialmente en el escrito de acusación, como reflejo de lo consignado en la formulación de imputación, la delegada del ente persecutor consignó que el fundamento fáctico génesis de la presente actuación atañe a la información suministrada por una fuente humana, el 2 de mayo de 2013, quien advirtió de la explotación ilícita de un yacimiento minero en un punto geográfico del municipio de Ciénaga (Magdalena), en el que, por la utilización de maquinaria pesada sin las autorizaciones correspondientes, se ocasionaba un impacto negativo al medio ambiente. Producto de las labores de indagación realizadas a partir de esa información, se constató, de manera preliminar, que la 17 Casación sistema acusatorio No. 50043
Vladimir Tete Escobar problemática ambiental se registraba en la mina «El Futuro» en la que, para ese momento, existía solicitud de legalización minera tradicional con número de radicado «NJV14291» a nombre de Evelio Pardo Cassiani, pese a lo cual se vulneraban la disposiciones legales para explotación minera con maquinaria pesada, según se desprendía del artículo 12 de la ley 1382 de 2010, «disposición confirmada» por el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011. El 16 de mayo de 2013, se practicó diligencia de registro y allanamiento en la cantera «El Futuro», en la que fueron capturadas tres personas, entre ellas el implicado TETE ESCOBAR, así como también se incautó maquinaria pesada –cargador y retroexcavadoratoda vez que para ese momento ejercían la explotación minera. Así las cosas, en el escrito de acusación que viene de relacionarse, la fiscalía mantuvo la imputación jurídica consignada en la audiencia preliminar de formulación de imputación por la presunta comisión del delito de daño en los recursos naturales consagrado en el artículo 331 del Código Penal. En desarrollo de la audiencia de formulación de acusación la fiscalía presentó corrección al escrito de acusación, respecto de los siguientes tópicos: (i) El frente de explotación minero se identificaba con la placa «GER-101cuyo titular es Luis Tete. 18 Casación sistema acusatorio No. 50043 Vladimir Tete Escobar (ii) Respecto de los daños ocasionados a los recursos naturales, los determinó a partir de la siguiente información:
…la bióloga de CORPAMAG, CINDY SANDOVAL en acta de visita del 16 de mayo de 2013, fecha en la cual se ejecuta la orden de registro y allanamiento, ordenada por la suscrita Fiscal, la profesional concluye: “(…) de acuerdo a la información suministrada por la Fiscalía, el área correspondiente a los sitios donde concluyó que existe afectación de los recursos naturales y que están por fuera del polígono sobre el cual fue otorgada la licencia ambiental para explotación, se evidencia que la actividad minera se tiene un impacto sobre los recursos naturales, causando daño a los mismos, la fauna, flora se ven afectados por la deforestación del área, el suelo afectado por las excavaciones y la atmósfera se ve afectada por la emisión de material particulado propia de la desprotección del suelo por el retiro de capa vegetal, durante la visita no se evidenció medidas de mitigación de este impacto por humectación del suelo (…)”. Al igual el Ingeniero del Cuerpo Técnico de Investigación C.T.I., en informe del 21 de mayo del presente año, concluyó de su visita al área minera que: “(…) Se observa un frente de explotación a cielo abierto, con extracción de estéril y separación del material calcáreo en forma de bolsas o cuerpos de mineral , material calcáreo duro y diseminado, con presencia de fallas geológicas locales, las alturas de los taludes están altas, causan riesgo de accidente a los trabajadores y a la maquinaria pesada presente en el frente de explotación e impacto visual al medio ambiente. Encontraron tres (3) retroexcavadoras; dos (2) cargadores y un
compresor; no se observa el manejo de material fino pulverulento que se produce, por el paso de los camiones, maquinaria pesada y con las corrientes del aire afecta el medio ambiente, dañando la capa vegetal de sus alrededores. No hay drenajes para controlar el medio ambiente, dañando la capa vegetal de sus alrededores. No hay drenaje para controlar las aguas lluvias. (…)”. Adicionalmente se tiene el concepto del Químico HUGO ASCENCIO SALAZAR del 27 de mayo de 2013, quien termina su informe de la siguiente manera: “(…) Por lo anteriormente expuesto y por los hallazgos encontrados en la inspección se infiere que las actividades mineras que están ejecutando en la mina El Futuro potencialmente generan contaminación ambiental al recurso hídrico de la quebrada El Espíritu.”. 19 Casación sistema acusatorio No. 50043 Vladimir Tete Escobar Los dos conceptos técnicos anteriores, sumados al concepto del señor Químico ambientalista del CTI, FLORENTINO MARTÍNEZ DUEÑAS del 20 de junio de 2013 que finaliza manifestando que: “(…) AFECTANDO DE MANERA MUY
GRAVE AL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES
EN LOS COMPONENTES DE AGUA, SUELO, FLORA Y FAUNA
Y COMO CON SORTE DE ESTOS AL MEDIO AMBIENTE (…).
De igual manera no puede dejarse a un lado el cumplimiento de la orden de policía judicial del 18 de octubre de 2013… donde confirman la existencia del daño ocasionado por la
explotación minera ÍNMINENTE IMPACTO GRAVE E
IRREVERSIBLE AL MEDIO AMBIENTE A LA
CROMOTOGRAFÍA DEL PAISAJE A LA COMUNIDAD POR
ACTIVIDAD MINERA EJERCIDA EN EL PREDIO
GEOREFERENCIADÓ.
(iii) A partir de la precedente corrección fáctica, precisó la fiscalía que refrendaba la imputación jurídica por el delito de daño en los recursos naturales, artículo 331 del C.P., por cuanto en la explotación de la mina “El Futuro”, se incumple la normatividad existente, esto es, los preceptos legales de la Ley 685 de 2001 y de la Ley 99 de 1993, así como las cláusulas contractuales «propias del contrato de concesión minera» , que le exigen al titular cumplir con los parámetros ambientales respecto de la actividad extractiva. Y, (iv) De la conducta endilgada imputó los verbos rectores «destruir» y «hacer desaparecer», toda vez que si bien en la actividad de extracción de minerales se ocasiona daño en los recursos naturales, «este debe ser mitigable desde el punto de vista técnico y ello no implica que se encuentre permitido dañar hasta hacer desaparecer todos los componentes del medio ambiente como lo son la flora, la fauna y demás.». 20 Casación sistema acusatorio No. 50043 Vladimir Tete Escobar El precedente espectro factual, contrario a lo indicado por el censor, fue plenamente acogido por el sentenciador de primer grado quien, luego de sopesar la prueba de cargo ex
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