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CSJ - AP571-2023(62713)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP571-2023(62713)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP571-2023 Radicación Nº 62713 Acta No. 048 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca del impedimento manifestado por los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, Luis Antonio Hernández Barbosa y Fabio Ospitia Garzón, así como el de la Conjuez Paula Andrea Ramírez Barbosa, para conocer de este proceso seguido en contra del ex Magistrado José Leonidas Bustos Martínez, por los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y tráfico de influencias de servidor público.

CUI: 11001024800020210000301

N.I.: 62713

Segunda Instancia A/ José Leónidas Bustos Martínez

ANTECEDENTES

1. El Secretario General del H. Congreso de la República, a través del Oficio SGS-CS-CV19-4882-2021 del 2 de diciembre de 2021, remitió ante la Corte Suprema de Justicia –Sala Especial de Primera Instancia o Juzgamiento-, el proceso seguido en contra del exmagistrado José Leonidas Bustos Martínez (Rad.4937), una vez fue admitida por unanimidad de los asistentes en Plenaria de dicha Corporación, la resolución de acusación presentada por la Comisión de Acusaciónes de la

H. Cámara de Representantes el 14 de mayo de 2019, en el

proceso seguido contra el investigado (Fl. 1 C.O. No.1).

2. Una vez repartido el asunto en dicha Sala, mediante auto del 10 de diciembre de 2021 se dispuso correr traslado en

términos del art. 400 de la Ley 600 de 2000 (Fl.20 C.O.No.1).

3. A su turno, previamente resolver sobre las solicitudes de nulidad y probatorias propuestas, a través de auto

calendado el 19 de septiembre de 2022 (Fl.167 C.O.No.1), se procedió a definir la situación jurídica del procesado, decretando en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, razón por la cual se ordenó su captura. Contra esta decisión se incoaron recursos de reposición por el procesado Bustos Martínez, (Fl. 245 y 275

C.O.No.2).

4. Entre tanto, por auto del 23 de septiembre de 2022

(Fl.20 Cdno de Parte Civil No.2), la Sala de Juzgamiento rechazó la demanda de constitución de parte civil presentada 2

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Segunda Instancia A/ José Leónidas Bustos Martínez “en defensa propia”, por Cándida Rosa Araque de Navas. Por auto del 25 de octubre posterior, se negó la reposición invocada contra dicha negativa, a la vez que se concedió ante la Sala de Casación Penal, la apelación subsidiariamente interpuesta.

5. Una vez llegado el proceso a la Sala de Casación para efectos de decidir en segunda instancia, el asunto correspondió en reparto al Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, quien se declaró impedido para conocer del mismo, con fundamento

en el inciso 2° del art. 40 de la Ley 734 de 2002 en consonancia con el art.99 num. 4 y 6 de la Ley 600 de 2000. Explicó el Dr. Acuña Vizcaya que, de una parte, rindió declaración jurada ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes dentro del trámite seguido contra el ex Magistrado Bustos Martínez; además que “dentro del sumario se encuentran decisiones al interior del radicado 27920, seguido en contra de Julio Alberto Manzur Abdala” (autos del 18 de julio de 2017 y 16 de agosto de 2016), en las que también intervino y, finalmente, que el ex Magistrado Bustos Martínez, hizo parte de la Sala Plena que lo designó en su reemplazo Magistrado de la Sala de Casación Penal. Dicho lo anterior, asegura estar impedido para actuar con la ecuanimidad, imparcialidad y ponderación, que como postulados contempla el Código de Ética y Buen Gobierno de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el art. 153.2 de la Ley 270 de 1996, así como instrumentos internacionales dispuestos en orden a preservar la imparcialidad en la administración de justicia. 3

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6. La Magistrada Myriam Ávila Roldán, a su vez, también se manifestó impedida con base en el numeral 6° del art. 99 de la Ley 600 de 2000.

Explicó que en su antigua condición de Procuradora

Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal intervino ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, estado en el cual recibió diversas comunicaciones, se le corrió traslado de recursos interpuestos, realizó solicitudes probatorias y de impulso procesal y participó en la indagatoria y recepción de diversas declaraciones. Enfatiza en que, además, presentó alegatos de pre calificación y solicitó se acusara al procesado Bustos Martínez por los delitos que se le atribuían. A propósito, hace citas literales de dicha intervención, mismas que acreditan su participación sustancial en desarrollo de tal actuación, en forma tal que se puede ver afectada su ecuanimidad en el estudio y resolución de este caso. Solicita en orden a preservar la imparcialidad en la administración de justicia, se le separe del conocimiento del presente asunto.

7. El Magistrado Fernando León Bolaños Palacios también ha expresado su impedimento.

Con fundamento en el precepto 29 superior, doctrina constitucional que exalta las dimensiones de las nociones de 4

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Segunda Instancia A/ José Leónidas Bustos Martínez independencia e imparcialidad judicial, así como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que asume oportuno citar, adujo concurrir la causal 4° del art. 99 de la Ley 600 de 2000, bajo el entendido que por el hecho de haber respaldado los fundamentos de la sentencia que declaró penalmente responsable a Luis Gustavo Moreno Rivera, dentro de la

investigación matriz de proceso seguido en contra de Bustos Martínez, se encuentra objetivamente comprometido su criterio, dado el conocimiento y valoración anticipada expuesta frente a aspectos esenciales que a la vez son objeto de discusión en la presente causa. Adujo que también intervino como Magistrado dentro del proceso seguido contra Álvaro Antonio Ashton Giraldo, en el que, al parecer, según el pliego de cargos, se materializaron las peticiones económicas en las que se atribuye participación, a título de coautor, de Bustos Martínez. A estos antecedentes que estima son objetivos, se agregan otros motivos que califica de subjetivos. En efecto, refiere su trayectoria como Magistrado auxiliar y luego como titular de la Sala de Casación Penal, cuando fue inicialmente encargado en el despacho ocupado por el Dr. Malo Fernández (en cuya causa expresó su impedimento y le fue admitido a través de decisión del pasado 11 de enero en el radicado 60139), habiendo intercambiado opiniones en relación sobre la manera como operó el entramado de corrupción con la intervención de los Magistrados Malo, Bustos y Ricaurte, por lo que se formó una idea clara, concreta 5

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Segunda Instancia A/ José Leónidas Bustos Martínez y específica acerca de cómo se desarrollaron las prácticas delictuales y el compromiso que consiguientemente tendrían éstos en las mismas. Habiendo sido encargado del despacho del Magistrado Malo Fernández con ocasión de los hechos investigados, le fue aceptado por la Sala Plena de la Corporación su impedimento,

cuando se debatían asuntos atinentes a la situación jurídica de aquél; así también refiere como antecedente en este sentido, que por la misma causa les fue aceptado impedimento a los Magistrados que alternaron funcionalmente con Malo Fernández y con Bustos Martínez (Rad. 55388, 30 de julio de 2019). Así las cosas, afirma tener la convicción de que por las circunstancias de este asunto en este momento “yo no tengo las calidades de un magistrado que asegure la garantía de imparcialidad frente al caso del Dr. BUSTOS MARTÍNEZ –como en igual sentido lo expresé respecto del Dr. Malo Fernández-, pues con mi opinión personal ya vertida y en una franca especie de prejuzgamiento de mi parte, no es posible que el implicado tenga a salvo la garantía de imparcialidad que la Constitución Política le garantiza”. Concluye, de esta manera, en solicitar se le separe del conocimiento de la presente actuación en aras de preservar las garantías judiciales de imparcialidad e independencia.

8. Con fundamento en la causal 4ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, expresó impedimento para intervenir en este

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Segunda Instancia A/ José Leónidas Bustos Martínez trámite el Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, bajo el entendido que con antelación ha manifestado su opinión sobre los hechos del proceso. Recuerda que en su condición de Magistrado, tuvo la responsabilidad de actuar como instructor en los radicados 50969 y 51161 que la Sala de Casación Penal adelantó contra

los ex congresistas Musa Besaile Fayad y Álvaro Ashton Giraldo, por hechos relacionados con el denominado «cartel de la toga», mismo por el que se juzga al doctor Bustos Martínez en el proceso que esta Sala ahora debe conocer en segunda instancia, rol en desarrollo del cual recaudó numerosos medios de prueba, incluida la declaración del doctor Bustos Martínez y valoró el material probatorio al definir la situación jurídica de Musa Besaile el 6 de diciembre de 2017 y ordenar el cierre de la investigación de Álvaro Ashton. Considerada la identidad de hechos y pruebas que existe en los procesos seguidos contra los ex congresistas mencionados y contra el acá procesado, entiende cumplidos los presupuestos para declarar su impedimento.

9. A su vez, con respaldo en lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99, se expresó igualmente impedido para conocer de este asunto, el Magistrado Fabio Ospitia Garzón, sobre la base de que el doctor Bustos Martínez se desempeñó como Magistrado de esta Sala entre el 1° de abril del 2008 y el 31 de marzo de 2016 y en dicho lapso en doctor Ospitia fue ratificado y continuó desempeñándose como Magistrado Auxiliar de tal despacho.

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Segunda Instancia A/ José Leónidas Bustos Martínez Días antes de su partida, el doctor Bustos Martínez le remitió un cuestionario para que lo contestara, relacionado con su comportamiento como titular del despacho en el manejo de los asuntos a mi cargo, mismo al que dio respuesta el 31 de

marzo de 2016, con nota de presentación personal ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, de la misma fecha. Con motivo de estos hechos, acota, rindió declaración ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes el 25 de enero de 2018, en el trámite previo adelantado ante esa Corporación. Los documentos relacionados con el cuestionario, su respuesta y la declaración jurada, hacen parte de este proceso y deberán ser, en su momento, apreciados y valorados por los jueces que conocen del asunto. Dados estos antecedentes, entiende el Magistrado que se encuentra incurso en la causal 6ª del artículo 99, por cuanto habría participado en el proceso en condición de testigo. Además, porque no puede ostentar la doble condición de juez y testigo, ni entrar a valorar sus propias manifestaciones, razón por la cual reitera su petición de ser separado de su conocimiento. Adjunta copia de los escritos y acta referidos.

10. Finalmente, también se manifestó impedida para intervenir dentro del presente asunto la doctora Paula Andrea

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Segunda Instancia A/ José Leónidas Bustos Martínez Ramírez Barbosa, designada Conjuez, aduciendo para el efecto la causal primera del art. 99 de la Ley 600 de 2000. Explica la señora Conjuez, que según ha tenido noticia por los medios, el proceso que se adelanta en contra de José Leonidas Bustos Martínez corresponde a presuntos hechos de corrupción derivados del eventual aprovechamiento de sus deberes funcionales para asegurar la impunidad de algunos

investigados y a cambio de ingentes sumas de dinero. Como quiera que para el momento de su acaecimiento su esposo fungía como responsable de la oficina de cooperación judicial de la embajada de los Estados Unidos y existió una labor de colaboración con la Fiscalía General de la Nación, misma de la cual surgió la investigación en contra del procesado Bustos Martínez, aun cuando en la labor de su cónyuge no ostentó ningún interés directo pues desarrolló diligencias estrictamente funcionales, encuentra necesario expresar su impedimento.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 103 de la Ley 600 de 2000 (artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el Art.83 de la Ley 1395 de 2010) “Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva”, mandato del cual emerge que es justamente la Sala Penal competente para pronunciarse sobre lo exteriorizado en el referido sentido por los Magistrados integrantes de la Sala en este asunto.

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2. Sobre esta base, por debidamente sabido se tiene, como lo señalan en términos generales los H.H. Magistrados que hacen las distintas manifestaciones inhibitorias en examen, con sustento inclusive en doctrina de organismos judiciales internacionales y en normas convencionales, que a través del sistema de impedimentos y recusaciones se procura salvaguardar caros principios procesales a efectos de que el juzgador observe la transparencia, rectitud, objetividad e imparcialidad que les son exigibles en actividades propias de

la administración de justicia.

3. A efecto de cumplir dicho postulado, con fuente constitucional y legal, se han establecido algunas causales taxativas precisamente orientadas a salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial, de modo que el funcionario judicial que advierta la existencia de una circunstancia capaz de alterar esa indudable ecuanimidad que debe reglar su intervención en la dilucidación de un proceso, se debe separar de su conocimiento, invocando alguno de los motivos previamente establecidos por el legislador, cuando quiera que de esa manera se elimine cualquier entredicho sobre el cumplimiento de los propios fines de la judicatura en la solución de los asuntos sometidos a un escrutinio jurisdiccional.

4. Y si bien estos enunciados generales que configuran el sustrato teórico de la institución de los impedimentos, en la comprensión que su sentido y alcance tiene en ejercicio de la administración de justicia, sirven de marco sustancial de su

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Segunda Instancia A/ José Leónidas Bustos Martínez regulación procesal; es desde luego la valoración en forma individual de cada caso y los fundamentos que les sirven de respaldo lo que compete en orden a dilucidar si se adecuan a los criterios condicionantes que emergen de las causales invocadas.

5. Pues bien, el Magistrado Dr. Acuña Vizcaya invocó las causales 4° y 6° del art. 99 de la Ley 600 de 2000, sobre la base de haber rendido declaración jurada ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes precisamente

dentro del trámite seguido contra el ex Magistrado Bustos Martínez; así como participar en diversas decisiones adoptadas al interior del sumario seguido contra Julio Alberto Manzur Abdala y finalmente, que el ex Magistrado Bustos Martínez, hizo parte de la Sala Plena que lo designó en su reemplazo Magistrado de la Sala de Casación Penal. Ciertamente, la circunstancia de haber declarado bajo la gravedad del juramento, esto es, como testigo, en diligencias que ahora constituyen el proceso objeto de su conocimiento, o el haber hecho juicios en asunto que a su vez podría llegar a ser incidente en el conjunto de valoraciones por realizar dentro de esta actuación, configuran sin duda ese grado de participación del funcionario judicial capaz de incidir con carácter vinculante en su imparcialidad. Por tanto, encuentra pleno fundamento para ser separado del conocimiento de este asunto en los términos señalados con antelación y por los motivos referidos. 11

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Segunda Instancia A/ José Leónidas Bustos Martínez Y, sin que ello incida en la decisión ya advertida, no sucede lo propio respecto de la circunstancia de haber intervenido el procesado Bustos Martínez en el acto de elección del Magistrado Acuña Vizcaya, toda vez que este hecho no está previsto como motivo de impedimento, ni concurre en el antecedente que dice sustentarlo ninguno de los motivos constitucionales ni legales contemplados como causal de inhibición.

6. Por su parte, la Magistrada Dra. Ávila Roldán, invocó la causal 6° del referido art. 99, refiriendo haber intervenido en

los albores de este proceso en su condición de Procuradora Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, a través de diversos actos, tales como: la indagatoria del procesado, recibiendo diversas notificaciones, solicitando pruebas y presentando alegatos pre calificatorios que propugnaban porque Bustos Martínez fuera acusado. Subyace a este escenario de participación de la señora Magistrada, la indiscutible cualidad que es exigible cuando quiera que se postula como motivo de inhibición tal causal, toda vez que, ni más ni menos, pedir que al procesado se le encause por los delitos que le son imputados, configura aspecto de fondo, esencial o sustancial, que como un juicio ex ante de valoración del asunto y de su responsabilidad, coadyuva en acreditar este motivo impeditivo, evidentemente. 12

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7. El Magistrado Dr. Bolaños Palacios, en forma prolija, según fue advertido, adujo estar impedido, invocando la causal 4° del art. 99.

En esencia, bajo el entendido de haber tomado parte en el trámite judicial y condena dentro del proceso seguido contra Luis Gustavo Moreno Rivera, así como el promovido en contra de Álvaro Antonio Ashton Giraldo, mismos que, de una parte, precisamente sirvieron de matriz a la presente actuación o en todo caso, constituyen el objeto de las conductas que ahora se atribuyen al exMagistrado Bustos Martínez; todo lo cual le

lleva a difundir que se encuentra objetivamente comprometido su criterio, dado el conocimiento y valoración anticipada expuesta frente a aspectos esenciales que a la vez son materia de discusión en la presente causa. Sin margen a controversia, dada la correlación vinculante existente entre los procesos a que alude el señor Magistrado y el presente asunto, como que los hechos allí investigados guardan inocultable relación con aquellos debatidos en este juicio y le han servido de fuente de conocimiento, la valoración jurídica de los mismos por su parte, lo sitúa, sin duda, en el motivo de impedimento expuesto. Suma a estos antecedentes fundantes de su petición para ser retirado del conocimiento de este proceso, el hecho significativo de haber reemplazado al Magistrado Malo Fernández cuando fue removido de su cargo con ocasión de esta misma averiguación y haber dado, en dicho rol y antes como Magistrado auxiliar también, juicios sobre el asunto 13

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Segunda Instancia A/ José Leónidas Bustos Martínez fáctico acá debatido, (circunstancia que lo llevó a expresarse impedido en tal expediente y a que le fuera aceptado), pues en dicha oportunidad manifestó opiniones sobre el entramado de corrupción en el que habrían tomado parte los Magistrados Malo, Bustos y Ricaurte. Ciertamente, es el propio Dr. Bolaños Palacios quien hace notar que en relación con los hechos subyacentes a este trámite judicial, ha dado opiniones enervantes, por lo que, en la hora actual se encuentra inmerso en los motivos de

impedimento afirmados, pues podrían atentar contra la imparcialidad que le es exigible y que por ende respaldan desde luego, en criterio de esta Sala, que sea separado de su conocimiento.

8. También se declaró impedido el Magistrado Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa, con fundamento en la causal 4ª del art. 99, bajo el entendido que con antelación ha manifestado su opinión sobre los hechos del proceso.

Ciertamente, habiendo fungido como Magistrado instructor en los procesos seguidos contra los ex congresistas Musa Besaile Fayad y Álvaro Ashton Giraldo, por hechos relacionados con el denominado periodísticamente «cartel de la toga», mismos que están en la base fáctica de aquellos fundantes de las imputaciones hoy hechas al doctor Bustos Martínez, emerge contundente la causal de impedimento aducida y consiguientemente acreditada como motivo de su negativa para conocer de este trámite. 14

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9. El Magistrado Dr. Fabio Ospitia Garzón también se afirmó impedido para conocer este proceso, con respaldo en lo dispuesto en la causal 6° del artículo 99.

En este caso, colaciona el hecho de haberse desempeñado como Magistrado auxiliar ratificado en el cargo, cuando el doctor Bustos Martínez fue elegido titular y en tal condición, una vez terminado su período, haber tenido que responder a un cuestionario elaborado por aquél sobre las funciones cumplidas; antecedente y tópicos sobre los cuales

tuvo que declarar ante la Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes, cuando este proceso cumplía la fase inherente de su trámite en dicha Corporación. Pues bien, estando fuera de cualquier incertidumbre, que el Magistrado Ospitia Garzón tuvo que declarar en los inicios de este consolidado proceso, sobre los hechos que son objeto de escrutinio judicial actualmente en la etapa del juicio; se acredita sin lugar a dudas que ostentaría, como él mismo lo advirtió, una doble condición de testigo y juez, misma que haría vulnerable la absoluta independencia e imparcialidad que demanda su participación como juez de la causa, lo que en sentir de esta Sala justifica plenamente sustraerlo del conocimiento de esta actuación.

10. Finalmente, encuentra la Sala fundado el motivo de impedimento que ha expresado la Dra. Ramírez Barbosa, toda vez que como ella misma lo señala, fue en el marco de la cooperación judicial con las autoridades de los Estados Unidos

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Segunda Instancia A/ José Leónidas Bustos Martínez de América que se recibió evidencia recolectada dentro de la investigación federal 17-20516, misma de la cual se tuvo noticia sobre la posible comisión de actos de corrupción por parte del ex-Magistrado Bustos Martínez, siendo su cónyuge como titular de la respectiva oficina extranjera a quien correspondió la labor de suministro de la destacada información, antecedente con base en el cual podría en efecto considerarse que media cierta clase de interés en el presente trámite judicial, siendo este espectro comprendido por la

causal primera de inhibición que se ha manifestado. Dada la expresión de impedimento por parte de los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón y la Conjuez Paula Andrea Ramírez Barbosa y el hecho de estar acreditado su fundamento, lo anterior conlleva la separación de su parte del conocimiento de este asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Declarar fundado el impedimento expresado por los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, Luis Antonio Hernández Barbosa y Fabio Ospitia Garzón y por la señora 16

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Segunda Instancia A/ José Leónidas Bustos Martínez Conjuez Paula Andrea Ramírez Barbosa para intervenir en el trámite y decisión de este asunto. Contra esta decisión no proceden recursos. Cúmplase. Presidente 17

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Segunda Instancia A/ José Leónidas Bustos Martínez

BLADIMIR CUADRO CRESPO

Conjuez

VICENTE EMILIO GAVIRIA LONDOÑO

Conjuez

ALEJANDRO GOMÉZ JARAMILLO

Conjuez

GLORIA PATRICIA LOPERA MESA

Conjuez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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