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CSJ - AP5710-2016(48575)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5710-2016(48575)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salali CasasM Piiud

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponentr^^^^^^^ AP5710-2016 Radicado N' 48575. Aprobado acta No. 2 7 4. Bogotá, D.C., t r e i n ta y u no (31) de agosto de dos m il dieciséis (2016). V I S T OS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la d e m a n da de casación presentada p or la apoderada de la U n i d ad A d m i n i s t r a t i va Especial de la Dirección de I m p u e s t os y A d u a n as Nacionales D I A N, en condición de víctima, c o n t ra la sentencia de s e g u n da i n s t a n c ia proferida p or el T r i b u n al S u p e r i or del D i s t r i to J u d i c i al de Medellin, el 20 de abril de 2 0 1 6, que revocó la e m i t i da el 29 de j u l io de 2 0 15 por el Juzgado Único P e n al d el C i r c u i to c on F u n c i o n es de C o n o c i m i e n to de Envigado (Antioquia), a través de la c u al condenó a LUZ HELENA LEÓN ROSAS, en calidad de a u t o ra responsable, por el delito de Omisión del agente retenedor o recaudador, y en su lugar la absolvió. sistema penal acusatorio - 48.57í^

LUZ HELENA LEÓN R O S A^ HECHOS F u e r on relatados en sentencia de s e g u n da i n s t a n c ia de la siguiente m a n e r a: El 19 de enero del año 2009 la señora Luz Helena León Rosas, a nombre de la empresa "TERRAMUNDO DRILLING INC", presentó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, la declaración bimestral de impuestos sobre las ventas IVA, correspondiente al periodo 06 del año 2008 por valor de treinta y cuatro millones trescientos veintitrés mil ($34,323.000) pesos, los cuales debía retomar a las arcas del Estado a más tardar, dos meses después contados a partir del vencimiento del plazo fijado por el Gobierno Nacional para cancelar dicha obligación, el cual expiraba precisamente el día 19 de enero de 2009. El día 14 de julio de 2009, la señora León Rosas presenta a nombre de "TERRAMUNDO DRILLING INC", declaración mensual de retención en la fuente, correspondiente al periodo 06, año 2009, está por valor de ocho millones ventiún (sic) mil ($8.021.000). Según los registros de la Dirección de Impuestos, las sumas declaradas no fueron canceladas pese a los múltiples requerimientos realizados en tal sentido, en consecuencia presentó la denuncia penal en contra de la señora Luz Helena León Rosas, por la posible comisión del delito de Omisión de Agente Retenedor o Recaudador.

DECURSO PROCESAL

1. En a u d i e n c ia del 24 de m a yo de 2 0 1 3, celebrada ante

el Juzgado 2" P r o m i s c uo M u n i c i p al con función de c o n t r ol de garantías de Sabaneta, se formuló imputación en c o n t ra de L UZ «ELENA» (sic) LEÓN R O S A S, por la p r e s u n ta comisión del delito de Omisión del agente retenedor o recaudador. 2 Sistema penal acusatorio - 48.

LUZ HELENA LEÓN RO

2. El escrito de acusación fue presentado el 20 de agosto de 2 0 13 y repartido al Juzgado Ünico P e n al del C i r c u i to c on funciones de conocimiento de Envigado, despacho que llevó a cabo la a u d i e n c ia de formulación de acusación el 2 de abril siguiente.

3. El 3 de j u l io de 2 0 14 se celebró la audiencia p r e p a r a t o r ia y luego de agotado el debate propio del j u i c io oral, el día 29 de j u l io de 2 0 15 fue e m i t i da sentencia c o n d e n a t o r ia c o n t ra la acusada, a q u i en le fue i m p u e s ta la p e na p r i n c i p al de 48 meses de prisión y m u l ta por valor de $ 6 8 . 6 4 6 . 0 0 0. 0 0 ., c o mo a u t o ra d el delito m a t e r ia de acusación.

Adicionalmente, c o mo sanción accesoria, el a q uo sentenció a la procesada a la inhabilitación p a ra el ejercicio

de derechos y funciones públicas por el m i s mo lapso de la p e na privativa de la libertad; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, concediéndole el s u s t i t u to p e n al de la prisión domiciliaria y, finalmente, la absolvió de la comisión del delito de omisión del agente retenedor o recaudador respecto del periodo 6 del año 2 0 0 9.

4. Apelada la anterior sentencia por la defensa, el 20 de abril de 2 0 16 el T r i b u n al Superior del Distrito J u d i c i al de M e d e l l in profirió el fallo de segundo grado, m e d i a n te el c u al revocó la decisión c o n d e n a t o r ia y, en su lugar, absolvió a la procesada.

3 Sistema penal acusatorio - 4 8 . S " ^ ; ^^

LUZ HELENA LEÓN ROSJ

5. C o n t ra la a n t e r i or sentencia, la apoderada de la U n i d ad A d m i n i s t r a t i va Especial de la Dirección de I m p u e s t os y A d u a n as Nacionales D I A N, reconocida c o mo víctima, presentó d e m a n da de casación.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Luego de señalar brevemente los hechos y la actuación procesal, y referirse a las sentencias de p r i m e ra y s e g u n da instancias, la actora a d u jo acudir a la c a u s al tercera de

casación «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia». C o mo desarrollo d el cargo, fundamentó el desconocimiento de los artículos 3 72 y 3 80 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, que h a c en alusión a la finalidad de las pruebas en el proceso p e n al y a la necesidad de apreciarlas en c o n j u n t o, respectivamente. En ese sentido, expuso, el T r i b u n al no dio ningún valor a «la estipulación probatoria» realizada entre Fiscalía y defensa, q ue p a ra las partes constituyó «hecho probado», específicamente aquella atinente a q ue la señora L UZ H E L E NA LEÓN R O S A S, como Representante Legal suplente de la sociedad T E R R A M U N DO D R I L L I NG INC., presentó y no pagó lo relativo al i m p u e s to de las ventas correspondiente al período 6 del año 2 0 0 8. 4 Sistema penal acusatorio - 48.57 LUZ HELENA LEÓN ROSA La situación antes descrita, precisó la d e m a n d a n t e, vulneró l os postulados de la s a na crítica y la u n i d ad probatoria. De o t ra parte, afirmó la censora, el Ad q u em basó su decisión en el t e s t i m o n io d el señor N O R B E RT G E O R GE R E I N H A R T, m e d i a n te el c u al reconoció su responsabilidad

en la a u s e n c ia de pago de la obligación t r i b u t a r ia antes m e n c i o n a d a, «confesión» que a j u i c io de la r e c u r r e n te debió ser v a l o r a da con s u ma p r u d e n c ia atendiendo la calidad del testigo, máxime c u a n do el m i s mo suministró información que «rezó a modo de libreto», en u na versión «confusa y contradictoria». M a n i f i e s ta q ue la p r u e ba en c o m e n to no t e n ia la «capacidad de demostrar la inocencia en el ilícito de la señora LEON ROSAS», pues, en interrogatorio el testigo e x p u so no saber cómo se p r e s e n t a b an las declaraciones t r i b u t a r i as a cargo de la e m p r e sa de la c u al e ra representante y s e g u i d a m e n te señaló q ue e ra él q u i en decidía qué obligaciones se p a g a b an y cuáles n o. Posteriormente, la censora se refiere al error de h e c ho y su desarrollo j u r i s p r u d e n c i a l, p a ra establecer q ue se presentó «una violación indirecta de la ley», por falso j u i c io de identidad, pues, el Ad q u em desestimó «las evidencias que pudo demostrar la fiscalía delegada», esto es, que la señora L UZ H E L E NA LEÓN R O S A S, o s t e n t a n do la condición de representante legad suplente, presentó s in pago la

Sistema penal acusatorio - 48.57&C LUZ HELENA LEÓN R O S A S< declaración de i m p u e s to sobre las ventas correspondiente al bimestre 6 del año gravable 2 0 08 y su firma fue reconocida digitalmente p a ra efectos de acceder a la p l a t a f o r ma informática de la D I AN y acreditar la condición de u s u a r ia del s i s t e ma p a ra c u m p l ir con el deber de declarar. El fallador consideró erróneamente q ue la a c u s a da únicamente tenía la obligación de presentar la declaración de i m p u e s to sobre las ventas, dejando de lado que t al m a n d a to i m p l i c a ba correlativamente el de efectuar el pago de lo declarado. C o n c l u ye la libelista esbozando que el m e d io probatorio tergiversado es, entonces, la declaración correspondiente al año gravable 2 0 0 8, bimestre 6, pues, la «persona jurídica» se a b s t u vo de c u m p l ir el deber f o r m al de consignar la s u ma que declaró. Por lo anterior, la casacionista solicitó a la Corte casar la sentencia r e c u r r i da y en su lugar dejar en firme el fallo condenatorio emitido el 29 de julio de 2 0 15 por el J u z g a do P e n al d el Circuito c on F u n c i o n es de C o n o c i m i e n to de Envigado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte ha señalado i n s i s t e n t e m e n te que el recurso

extraordinario de casación no puede representar p a ra el d e m a n d a m te u na exposición de libre confección destinada a 6 Sistema penal acusatorio - 48 LUZ HELENA LEÓN R controvertir lo que a m p l ia y suficientemente se dilucidó ante las i n s t a n c i as ordinarias. La excepcionalidad d el recurso i m p l i ca p a ra el d e m a n d a n te la obligación de exponer y d e m o s t r ar un yerro p r o t u b e r a n te y trascendente, q ue t o r ne i m p e r i o sa la intervención de la Sala, pues, la simple divergencia c on lo resuelto por las instancias es insuficiente en e se cometido, por c u a n to el fallo de s e g u n do grado se e n c u e n t ra prevalido de u na doble connotación de acierto y legalidad. En ese contexto, el censor ha de abordar de m a n e ra r i g u r o sa la c a u s al de casación, atendiendo las p a u t as que la r e g u l an y estableciendo objetivamente el efecto que el error aducido tiene sobre la e s t r u c t u ra d el fallo, al e x t r e mo de desquiciarlo y obligar su revocatoria o modificación. Las causales de casación, ha dicho la Corte: (...) no son simples mecanismos formales instituidos para delimitar el ámbito de discusión, sino verdaderos medios de demostración lógico jurídica del yerro trascendente que habilita la intervención de fondo de la Corte, en el entendido

que porfuera de sus derroteros lo discutido se erige en inane alegato de instancia. De esta manera, cuando se alega una específica causal es necesario e ineludible atender a la naturaleza y efectos de la misma para que la propuesta tenga eco, advertido que el rótulo no puede utilizarse apenas como mampara en el cometido de deslizar controversias personales ajenas al especial medio impugnatido que representa la casación. Se resalta, no por enjundiosas o profundas, las disquisiciones del demandante cubren las expectativas arguméntales del medio extraordinario, si ellas no 7 Sistema penal acusatorio - 48.57 LUZ HELENA LEÓN ROS comportan demostración cabal de la causal y comportan efectos suficientes para derrumbar la sentencia controvertida. Es por esta razón que en la generalidad de los casos el trámite ha de terminar con el fallo de segundo grado, pues, solo por vía excepcional es posible advertir materializados errores del tenor de los que componen las causales de casación, en el entendido que la confrontación de posturas disímiles se agota en dicha instancia.^ Descendiendo al a s u n to que ocupa la atención de la Sala, en principio, la censora aduce la causal tercera de casación por «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la Sentencia», p a ra dejar entrever su inconformidad con el análisis probatorio efectuado por el Ad q u e m, q ue fincó básicamente en tres p u n t o s, a saber: (i) La falta de valoración de la «estipulación probatoria»,

m e d i a n te la c u al se estableció que la procesada presentó la declaración de i m p u e s to sobre las ventas correspondiente al periodo 6 del año de 2 0 08 y no efectuó el pago correlativo. P a ra la recurrente no tener en c u e n ta «el acervo probatorio» ofrecido por Fiscalía va en contra de los postulados de s a na crítica y u n i d ad probatoria. (ii) El mérito otorgado al testimonio de Norbert George Reinhart, Representante Legal de la sociedad T e r r a m u n do Drilling Inc., el cual, aseveró, debió ser analizado con s u ma p r u d e n c ia dado q ue cayó en imprecisiones y se presentó confuso. ^CSJ API853-2015, abril 16 de 2015, Rad. 45677. 8 Sistema penal acusatorio - 48.5

LUZ HELENA LEÓN ROSÍ

(iü) P a ra la recurrente se presentó un falso j u i c io de identidad, p u es el fallador consideró erróneamente que la a c u s a da únicamente tenía la obligación de presentar la declaración de i m p u e s to sobre las ventas, distorsionando el contenido probatorio expresado en la declaración presentada por la acusada, correspondiente al año 2 0 0 8, periodo 6, pues, c on independencia de su condición de representante suplente, sobre ella recaía el deber de declarar y pagar, al tratarse este de un m a n d a to complejo. Nótese cómo frente a las dos primeras censuras, la actora no atinó siquiera a señalar qué error se produjo, falencia que,

desde luego, generó el desconocimiento del principio de suficiencia en la alegación casacional, atinente a que el cargo debe contener todos l os elementos exigidos p a ra su demostración. D i c ho esto, al recaer el supuesto yerro del j u ez colegiado en la falta de valoración de u na estipulación, a través de la c u al se estableció como «hecho probado» que la señora L UZ H E L E NA LEÓN R O S A S, en su calidad de representante suplente de la sociedad T E R R A M U N DO D R I L L I NG INC., presentó y no pagó lo relativo al i m p u e s to sobre las ventas correspondiente al período 6 de 2 0 0 8, debió la recurrente señalar el m o t i vo de la c e n s u ra y desarrollar el cargo conforme a las directrices impartidas en j u r i s p r u d e n c ia reiterada por esta Corporación. 9 Sistema penal acusatorio - 48. ¿L LUZ HELENA LEÓN Rí i/ En ese contexto, si la censora pretendía a r g u m e n t ar que las instancias no c o n t e m p l a r on u na estipulación probatoria, que en su sentir, dio c u e n ta de la presentación de declaración sobre las ventas efectuada por LEÓN R O S AS y el no pago de la m i s m a, debía presentar t al yerro al a m p a ro del falso juicio de existencia por omisión, siendo este: (...) un vicio de carácter eminentemente objetivo, radicado en que el sentenciador pasa por alto completamente, sin examinarlo expresa o tácitamente, un elemento de juicio

trascendente que se allegó de manera legal, regular y oportuna al cúmulo probatorio. Su demostración opera elemental, pues, basta con reseñar el momento de la audiencia de juicio oral en que se recogió la prueba, detallando su contenido expreso, para contrastarlo con el fallo, que debe transcribirse en lo pertinente, a efectos de verificar que ninguna mención o alusión a la prueba o al hecho que ella contiene se realiza. Demostrado formalmente el vicio, debe proceder después el recurrente a verificar su trascendencia, en cuyo cometido no basta con significar la importancia o contenido probatorio del medio omitido, sino que se obliga examinar el conjunto probatorio y, en particular, las razones que motivaron la condena, para demostrar que con la inclusión de este elemento ya no es posible sostener la decisión impugnada. Ahora, cuando se advierte haber incurrido el Tribunal en el vicio de omisión reseñado, debe tomar en consideración el impugnante que no necesariamente la decisión tiene que hacer expresa y detallada alusión al elemento que se dice pasado por alto, pues, dentro de la relativa libertad argumentativa que se ofrece al fallador, conforme el principio de independencia judicial, perfectamente la remisión al medio puede operar por el camino tácito de definir la mayor credibilidad que se otorga a otros medios, en la que se advierte alusión al dejado de lado, o por la vía de referir no la prueba en concreto, sino el hecho que ella contiene.^ 2 CSJ AP5126-2015, Sept. 9 de 2015, Rad. 46629.

Sistema penal acusatorio - 48.5 LUZ HELENA LEÓN ROSC o mo se v i s l u m b r a, la actora no asumió las cargas a r g u m e n t a t i v as inherentes a este tipo de censura, pues, en p r i m er lugar, dejó de lado la demostración objetiva del vicio, p a ra lo c u al r e s u l t a ba necesario (i) señalar el m o m e n to en que la estipulación fue incorporada al juicio, (ii) transcribir lo q ue la estipulación enseñaba p a ra detallar así su contenido expreso y (iii) c o n t r a s t ar el contenido de t al estipulación con la sentencia, p a ra lo c u al era m e n e s t er que r e p r o d u j e ra el apartado pertinente. Nótese c o mo la recurrente no fue más allá de señalar el s u p u e s to hecho dado p or acreditado en v i r t ud de estipulación de la c u al no adujo expresamente su contenido o literalidad y m u c ho m e n os efectuó el necesgirio ejercicio c o m p a r a t i vo c on lo consignado en la sentencia objeto de recurso. En segundo término, la casacionista se abstrajo de enseñar la trascendencia de la falencia alegada, a través de u na exposición en la que i l u s t r a ra de qué m a n e ra la omisión de la estipulación derruiría la valoración del restante acervo probatorio que condujo a la decisión a b s o l u t o r ia adoptada por el T r i b u n a l.

Al m a r g en de lo anterior y s u p e r a n do lo obscuro e insuficiente de la alegación así expuesta, se tiene que frente al h e c ho que la procesada p r e s e n t a ra la declaración de i m p u e s t os sobre las ventas p a ra el período antes referido y no procediera a su pago, el T r i b u n al adujo: 11 Sistema penal acusatorio - 48. LUZ HELENA LEÓN R Se debe destacar que no fue objeto de debate, el hecho de que la aquí procesada presentó ante la DIAN la declaración de impuesto de IVA por valor de $34.323.000, por concepto del bimestre 6 del año 2008, firmada digitalmente por ella misma y que tal valor no se ha cancelado. También se acreditó que para el momento de la declaración del impuesto, la señora Luz Helena León Rosas figuraba en la DIAN como representante legal suplente y poseía firma electrónica registrada, calidad que también se demostró a través del Certificado de Existencia y Representación legal de la empresa "Terramundo Drilling", expedido por la Cámara de Comercio. Así las cosas, estima la Sala que el problema jurídico a resolver es establecer si la señora Luz Helena León Rosas, en su calidad de representante legal suplente de la empresa mencionada, en realidad era la obligada a declarar y pagar el impuesto correspondiente al IVA. por el periodo adeudado y por tanto culpable del delito que se le enrostra. ... Debe decir la Sala que aunque sí se encuentra demostrado que el señor Norbert George Reinhart pudo haber delegado en la acusada la función de declarar ante

la DIAN las sumas retenidas por concepto de IVA, pues era ella quien tenia la firma electrónica registrada ante esa entidad, y este hecho es aceptado en su testimonio, ello no quiere decir que esa delegación también abarcara la obligación de realizar los pagos correspondientes a la devolución de estos dineros, ya que esta situación no está probada dentro de la actuación, y por el contrario, fue el mencionado ciudadano quien manifestó en juicio que era suya la responsabilidad de cancelar la obligación por concepto de IVA, testimonio que no ha sido desvirtuado en el proceso por otro medio de convicción. Se establece, entonces, c on m e r i d i a na claridad, que el T r i b u n a l, a partir de la valoración d el acervo probatorio allegado, t u vo c o mo cierto que la procesada en su calidad de Representante Legal S u p l e n te de la e m p r e sa T e r r a m u n do Drilling Inc., presentó declaración sobre el i m p u e s to a las ventas y q ue no efectuó el pago, tornéindose evidente el 12 Sistema penal acusatorio - 48.5 LUZ HELENA LEÓN R desatino conceptual y lógico en que cae la recurrente, pues, lo que llevó a la absolución de la procesada, lejos de la falta de acreditación de l os s u p u e s t os atrás enunciados, fue la a u s e n c ia de demostración de que LEÓN R O S AS estuviese obligada por ley o delegación a efectuar el pago reclamado. F i n a l m e n t e, se v i s l u m b ra desatinado el h e c ho que la

r e c u r r e n te c o n c l u y e ra la argumentación en este p u n t o, refiriéndose a la a u s e n c ia de valoración «del acervo probatorio ofrecido por fiscalía», extendiendo su ataque de m a n e ra generalizada a la totalidad de probanzas obrantes en el diligenciamiento, s in el más mínimo s u s t e n to fáctico, cuestión que predica c o mo violatoria de los postulados de la s a na crítica, afirmación que, n u e v a m e n t e, deja huérfana de soporte a r g u m e n t a t i v o. A h o r a, frente al segundo p u n to de divergencia, relacionado c on el mérito otorgado p or el T r i b u n al al testimonio de Norbert George Reinhart, c o mo atrás se esbozó, ni siquiera se precisó por la actora el tipo de error que a su juicio se presentó, señalando s i m p l e m e n te lo que en su sentir debió ser el alcance de la prueba, la c u al a c u sa de no s er suficiente p a ra d e m o s t r ar la «inocencia» de la procesada, evidenciáindose no solo el desconocimiento total sobre l os postulados que o r i e n t an la adecuada interposición del recurso de casación, sino también las bases m i s m as d el proceso penal. C u a n do la S a la insiste en la necesidad de plegarse a mínimos requisitos de fundamentación, acordes c on la 13 Sistema penal acusatorio - 48.

LUZ HELENA LEÓN RO naturaleza y finalidades de la causal aducida, no está incurriendo en innecesarios formalismos que dentro de su rigorismo i m p i d an hacer conocer violaciones evidentes de derechos o injustas evaluaciones probatorias. Precisamente la exigencia de adecuada argumentación se n u t re de la necesidad de evitar discusiones signadas p or el interés sesgado de las partes. En el caso e x a m i n a do la casacionista evade a r g u m e n t ar adecuadamente en casación, pues, no c u e n ta con u na irregularidad trascendente q ue conduzca a soportar su pretensión de d e r r u m b ar el fallo condenatorio. Así m i s m o, fuerza aclarar a la i m p u g n a n t e, que incurre ella en un defecto a r g u m e n t a t i vo lógico, petición de principio, c u a n do s in ningún soporte fáctico o a r g u m e n t a l, señala que el T r i b u n al debió otorgar m e n or mérito probatorio a un testimonio, s in especificar o demostrar concretamente las razones del supuesto desatino y la trascendencia del m i s mo en el fallo. En n i n g u no de los apartados de la d e m a n da se precisa la materialización de algún defecto específico, remitido a d e t e r m i n a da evaluación, argumentación o valoración atribuida al Ad q u e m, limitándose la casacionista a lanzar afirmaciones subjetivas respecto de lo que debe o no creerse al testigo.

14 Sistema penal acusatorio - 48. LUZ HELENA LEÓN RO E sa f o r ma de a r g u m e n t a r, debe reiterarse, apenas representa un intento de confrontar la propia e interesada visión de lo ocurrido y de lo que a r r o j an las pruebas, con la más autorizada del T r i b u n a l, pasando por alto que, se reitera, a esta sede a r r i ba el fallo de segundo grado prevalido de u na doble connotación de acierto y legalidad que lo b l i n da de este tipo de ataques. F i n a l m e n t e, la censora advierte en el proceder d el T r i b u n al la configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad, al sintetizar que se tergiversó «la declaración correspondiente al año gravable 2008, bimestre 6, donde la persona jurídica aquí precitada, se abstuvo de cumplir con el deber formal de consignar la suma de dinero que declaró» En tratándose, el error de hecho p or falso j u i c io de identidad, de un vicio e m i n e n t e m e n te objetivo, la demostración opera d el m i s mo tenor, c o mo q u i e ra que lo atacado es la simple l e c t u ra que del contenido específico del m e d io de p r u e ba hizo el T r i b u n a l, porque cercenó u no o varios apartados de la p r u e ba -falso j u i c io de identidad por cercenamiento-, hizo agregados ajenos a la m i s ma -falso j u i c io de identidad por agregación-, o tergiversó el contenido

literal de lo alli p l a s m a do -falso j u i c io de identidad p or tergiversación-. Al respecto la Sala ha establecido: 15 Sistema penal acusatorio - 48.57 LUZ HELENA LEÓN ROSA En la sustentación de un error de hecho por falso juicio de identidad, debe indicarse con claridad: (i) la prueba en la cual recayó, (ii) la modalidad del yerro, es decir, si fue una adición, una supresión o una tergiversación, (iii) las normas legales (probatorias y sustantivas) desconocidas y la forma en que habría ocurrido la violación; y, (iv) la relación de causalidad entre el tñcio y la decisión, de manera tal que la corrección del primero implique la mutación de la segunda. En suma, el ámbito legítimo de discusión se circunscribe a errores en la contemplación objetiva o material de la prueba, excluyéndose así cualquier reparo al proceso de valoración de aquélla cuyo escenario natural es el del falso raciocinio, y eso, siempre que se acredite la trasgresión de una regla de la sana crítica.^ P a r t i e n do del contenido de la d e m a n da de casación se v i s l u m b ra c on facilidad que la recurrente n u n ca demostró, ni intentó hacerlo, que el contenido de la declaración sobre i m p u e s to de las ventas p a ra el año 2 0 0 8, periodo 6, f ue tergiversado -para lo c u al era necesario t r a n s c r i b ir en su integridad el contenido literal de t al d o c u m e n to y

contrastarlo c on lo que de él leyó el Ad q u e m, p a ra de esta m a n e ra e l e m e n t al hacer n o t ar la obvia diferencia. N a da de lo señalado realizó la recurrente, c on lo cual, c o mo se dijo al inicio, lo s u yo no s u p e ra el simple e interesado alegato de i n s t a n c ia p or completo ajeno al escenario casacional. Es evidente q ue lo a r g u m e n t a do p or la i m p u g n a n t e, c o n f o r me lo que t e x t u a l m e n te contiene el libelo, remite, no, a vicios objetivos, sino a la valoración p r o b a t o r ia efectuada por el t r i b u n al y a las conclusiones e inferencias a las que 3 CSJ AP2807-2015, mayo 25 de 2015, Rad. 45969. 16 Sistema penal acusatorio - 48.575'»^ LUZ HELENA LEÓN R O S A S -^ arribó, c u ya controversia ha de plantearse p or la s e n da d el falso raciocinio, p a ra lo c u al es m e n e s t er precisar cuál f ue la regla de la experiencia, postulado científico o principio lógico i n d e b i d a m e n te u s a d os p or el T r i b u n a l, e n t r o n i z ar el adecuado, y después, p a ra efectos de definir la trascendencia del yerro, realizar u na n u e va evaluación d el c o n j u n to probatorio, e l i m i n a do el vicio, en aras de advertir inequívoco

que ya no se sostiene la decisión atacada y por ello debe s er revocada o reformada. Acorde c on la precaria argumentación y su ajenidad c on el cargo propuesto, debe i n a d m i t i r se la d e m a n d a, pues, la Corte no advierte, u na vez e x a m i n a do el trámite procesal y el contenido de l as decisiones t o m a d as en c u r so de este, irregularidades trascendentes q ue obliguen de su intervención oficiosa p a ra restañar el daño causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. INADMITIR la d e m a n da de casación presentada p or la apoderada de la U n i d ad A d m i n i s t r a t i va Especial de la Dirección de Impuestos y A d u a n as Nacionales DIAN. 17 Sistema penal acusatorio - 48.575' LUZ HELENA LEÓN ROSA» Segundo. ADVERTIR que, de conformidad c on lo dispuesto en el art. 184 inc. 2° de la Ley 9 06 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Sistema penal acusatorio - 48.575

LUZ HELENA LEÓN ROSAS'

Secretaria

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