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CSJ - AP5710-2024(62352)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5710-2024(62352)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP5710-2024 Radicación n.° 62352 (Acta n.° 228) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS BERNAL contra la sentencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adoptada el 3 de noviembre de 2021, por conducto de la cual se confirmó la emitida el 8 de julio de ese año por el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad, que condenó al acusado por el delito de violencia intrafamiliar agravada.CUI 11001650008120170399101 Casación 62352

JUAN CARLOS BERNAL

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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La situación fáctica fue así narrada en el fallo que se discute: De conformidad con el escrito de acusación, en el inmueble

ubicado en la Carrera 79 B No. 45-52 Sur Bloque Q apto 306Casablanca, localidad de Kennedy de esta ciudad, el 08 de julio de 2017, aproximadamente a las 4:00 pm, JUAN CARLOS BERNAL golpeó con una correa en los hombros y espalda a su hijo JSBG, de

2017, aproximadamente a las 4:00 pm, JUAN CARLOS BERNAL golpeó con una correa en los hombros y espalda a su hijo JSBG, de 10 años de edad, por cuanto a este se le partió un plato. Profesionales del INML valoraron al menor y le dictaminaron una incapacidad médico legal definitiva de 15 días y la ausencia de secuelas. Igualmente, por estos hechos se adelantó por la Comisaría Octava de Familia de Kennedy, la apertura de incidente de desacato a la medida de protección 724 del 8 de agosto de 2017, en el que se ordenó como medida adicional la suspensión de visitas del implicado a sus hijos hasta tanto este finalice tratamiento terapéutico y una sanción de tres SMLMV.

2. En audiencia preliminar del 29 de mayo de 2019, ante el Juzgado 50 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital del país, la Fiscalía General de la Nación imputó a JUAN CARLOS BERNAL el delito de violencia intrafamiliar agravada, en calidad de autor, según el inciso segundo del artículo 299 del Código Penal -por tratarse de su hijo menor de edad-, cargo que no aceptó1.

3. El conocimiento del escrito de acusación, radicado el 26 de agosto siguiente 2, correspondió al Juzgado 23 Penal Municipal de Bogotá, autoridad que presidió las audiencias

1 Página 85 del expediente virtual, carpeta «Primera Instancia_Cuaderno Principal

1_Cuaderno_2022123747855». 2 Páginas 75 a 79 Id.CUI 11001650008120170399101 Casación 62352 JUAN CARLOS BERNAL 3 de formulación respectiva -16 de junio de 2020-3; preparatoria -8 de septiembre posterior-4 y juicio oral, último que se llevó a cabo en sesiones del 20 de abril5 y 176 y 247 de junio de 2021.

4. La Juez dictó sentencia el 8 de julio de 2021 y condenó a JUAN CARLOS BERNAL, como autor del delito endilgado, a la pena principal de 72 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria8.

5. La defensora apeló la decisión y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la confirmó el 3 de noviembre ulterior9.

6. Un nuevo defensor interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación.

LA DEMANDA El profesional, luego de hacer una relación de las partes, los hechos y la actuación procesal y de identificar y resumir las sentencias de instancia, formula un cargo único con sustento en la causal tercera, por violación indirecta de

3 Página 61 Id. 4 Páginas 52 a 54 Id.

5 Acta en página 42 Id. 6 Acta en página 38 Id. 7 Página 33 Id. 8 Páginas 18 a 27 Id. 9 Páginas 1 a 20 del expediente digital, carpeta «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022123753189».CUI 11001650008120170399101 Casación 62352 JUAN CARLOS BERNAL 4 la ley sustancial, derivada de un error de hecho por falso raciocinio, el que condujo -aseveraa la indebida aplicación de los cánones 379, 380, 402 y 404 del Código de Procedimiento Penal, «por aplicación indebida de los artículos 9, 10, 11, 12, 229 del Código Penal» y a la falta de aplicación de los preceptos 29-3 de la Constitución Política, 7 y 381 de la Ley 906 de 2004. Sostiene que los testimonios del menor J.S.B.G. y su madre, Daisy Julieta Garzón Muñoz, se apreciaron contrariando la sana crítica, especialmente «las reglas de la experiencia, postulados de la lógica y leyes de la ciencia», pues se les dio valor pese a que presentan múltiples contradicciones, con lo cual se desconocieron los principios de contradicción, inmediación y publicidad. Luego de copiar segmentos de la providencia de segundo grado y de recordar -sin atender la literalidadalgo de lo manifestado por los dos testigos, insiste en la existencia de contradicciones -las cuales no identificay afirma que le llama la atención que la progenitora, a pesar de que existían episodios de violencia y medida de protección, siguiera

de lo manifestado por los dos testigos, insiste en la existencia de contradicciones -las cuales no identificay afirma que le llama la atención que la progenitora, a pesar de que existían episodios de violencia y medida de protección, siguiera frecuentando al procesado y el día de los hechos hubiese salido huyendo. Cita jurisprudencia sobre la presunción de inocencia, asevera que «siempre o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos principales de un testimonio se afecta su veracidad» y concluye que en esta ocasión hay duda sobre la comisión de la conducta punible, la cual ha debidoCUI 11001650008120170399101 Casación 62352 JUAN CARLOS BERNAL 5 resolverse en favor de su prohijado. En consecuencia -dice-, se causó un perjuicio grave al acusado al condenarlo a pesar de que no cometió el delito y «es totalmente inocente». Solicita a la Corte casar la sentencia y absolver a su representado. CONSIDERACIONES Las exigencias del recurso de casación

1. La jurisprudencia ha sido reiterativa en sostener que, pese a que el recurso de casación fue instituido como un mecanismo de control constitucional y legal a la sentencia de segunda instancia, su carácter extraordinario obliga a quien lo propone a presentar una demanda que satisfaga las exigencias formales y sustanciales establecidas en el Código de Procedimiento Penal de 2004, Ley 906 de 2004 -artículos 184 y 183y decantadas por esta Corporación.

2. En ese orden, es indispensable que el libelo respectivo sea claro, lógico y fundamentado, de modo que con

de Procedimiento Penal de 2004, Ley 906 de 2004 -artículos 184 y 183y decantadas por esta Corporación.

2. En ese orden, es indispensable que el libelo respectivo sea claro, lógico y fundamentado, de modo que con suficiencia revele las falencias en las que recayó el juzgador -las que deben encajar en alguna de las causales de procedencia descritas en el precepto 181 ibidem-; explique cómo, de no haber incurrido en las mismas, la decisión habría sido totalmente diversa y, por contera, favorable a los intereses de quien impugna y, desde esa perspectiva, convenza a la CorteCUI 11001650008120170399101

Casación 62352 JUAN CARLOS BERNAL 6 sobre su imperiosa intervención en el fondo del asunto para materializar alguna de las finalidades descritas en el precepto 180 ibidem.

3. Con tal propósito, al jurista le corresponde elegir con especial cuidado la causal de procedencia al amparo de la cual formulará sus críticas -según las previsiones del canon 181 ejusdemy postular los cargos con plena observancia por las pautas y principios que, en torno a su idónea postulación, tiene establecidos la Sala.

4. Cuando se discute el fallo por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho, es indispensable tener en cuenta que esta senda no está dispuesta para formular una nueva hermenéutica fáctica y probatoria, así el demandante la considere más acertada que la exhibida por el ad quem, sino para demostrar, acorde con

indispensable tener en cuenta que esta senda no está dispuesta para formular una nueva hermenéutica fáctica y probatoria, así el demandante la considere más acertada que la exhibida por el ad quem, sino para demostrar, acorde con la realidad de la providencia rebatida, cómo el juzgador incurrió en un verdadero equívoco, ya sea por un falso juicio de existencia, uno de identidad o un falso raciocinio.

5. Así, mientras el de existencia tiene lugar cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso (error por omisión), o la presume sin que esté en la actuación (error por suposición), el de identidad acaece cuando, al instante de apreciar el medio, el sentenciador le hace decir lo que objetivamente no dimana de ella, erigiéndose en una distorsión de su contenido material, caso en el cual le corresponde al censor precisar si se trató de una adición, cercenamiento o tergiversación, y, finalmente, elCUI 11001650008120170399101

Casación 62352 JUAN CARLOS BERNAL 7 falso raciocinio, ocurre en momento posterior, pues parte de la base de que la aprehensión del contenido del elemento probatorio fue fiel y el desacierto reside en las deducciones realizadas, por lo que el memorialista ha de señalar en qué consistió el equívoco del sentenciador al hacer la valoración

crítica, con la indicación de lo que infirió o dedujo, del mérito persuasivo otorgado y la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que desconoció, para en seguida revelar el postulado lógico, el aporte científico o la regla de la experiencia que se debió tener en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba.

6. En los tres eventos se requiere que el actor exteriorice las normas sustanciales trasgredidas, los elementos de convicción sobre los que recayó el desatino y la trascendencia del mismo en la decisión, esto es, cómo de haber hecho la apreciación correcta, frente al resto del caudal probatorio, el sentido habría sido sustancialmente opuesto, a favor de los intereses del recurrente.

El examen de la demanda

7. El defensor acusó al Tribunal de incurrir en un falso raciocinio, pero no cumplió con las exigencias descritas en precedencia para la idónea postulación del cargo, en cuanto se conformó, simplemente, con hacer una relación de normas violentadas, sin demostrar su efectiva trasgresión, e identificar los medios probatorios sobre los cuales, supuestamente, recayó el yerro, pero no precisó cuál fue elCUI 11001650008120170399101

Casación 62352 JUAN CARLOS BERNAL 8 componente de la sana crítica desconocido y menos detalló el equívoco en el razonamiento judicial. La mención genérica, según la cual, se contrariaron las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica y las leyes de le ciencia es abiertamente desatinada, pues es indispensable definirlas

según la cual, se contrariaron las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica y las leyes de le ciencia es abiertamente desatinada, pues es indispensable definirlas con precisión y ajustar su alcance al caso concreto.

8. Para el libelista, el error de apreciación condujo a la infracción de los principios de contradicción, inmediación y publicidad, pero no explicó cómo estos axiomas, que rigen el juicio público y propenden por garantizar a la defensa material y técnica el derecho a interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, pudieron resultar impactados por una falencia dialéctica del juzgador.

9. Ahora, si lo que pretendía el memorialista era cuestionar al sentenciador porque violentó las reglas de la experiencia, tenía que partir por admitir que tales postulados son irreductibles de catalogarse, de enumerarse o enlistarse y no pueden responder a reflexiones simplemente supositivas, personales o individuales. Por ende, es incorrecto hacer consistir una máxima en la percepción particular de quien la formula o en especulaciones carentes de objetividad, en la medida en que, p ara que pueda considerarse como tal, es forzoso demostrar que el enunciado expuesto se aplica de forma más o menos uniforme en el

mundo material o histórico social y cómo se adecua al caso concreto (CSJ AP, 30 jun. 2006, rad. 21321 y CSJ SP, 21 nov. 2002, rad. 16472).CUI 11001650008120170399101 Casación 62352

JUAN CARLOS BERNAL

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10. El defensor intentó construir un enunciado con tal alcance, pero no logró demostrar, siquiera, que en esta ocasión se cumplía con la premisa allí dispuesta, menos, obviamente, su generalidad y aceptación. Buscó cuestionar la credibilidad que los sentenciadores dieron a las declaraciones del menor víctima y su madre, pero, además de no enseñar cuál pudo ser la contradicción sustancial entre ellos y cómo la misma pasó desapercibida para el juzgador, empleó un estereotipo de género perjudicial, que, por demás, ignora la realidad probatoria.

11. En la sentencia de segunda instancia se dejó consignado que Daisy Garzón Muñoz, progenitora de J.S.B.G., narró que el día de los hechos se encontraban todos en la casa del procesado y ella se percató cuando este le decía groserías a su hijo y lo golpeó; así mismo, que, aunque intentó defenderlo, el enjuiciado «arremetió en su contra». De igual manera, depuso que la convivencia entre ella y el acusado finalizó «ante los maltratos que él ejecutaba en contra de [sus hijos] y de ella, detallando que en ocasiones, castigaba a los menores forzándolos a cargar por varias horas

acusado finalizó «ante los maltratos que él ejecutaba en contra de [sus hijos] y de ella, detallando que en ocasiones, castigaba a los menores forzándolos a cargar por varias horas maletas pesadas, los metía de cabeza en la alberca y los golpeaba con cuadernos10» y que denunció esos hechos, lo que condujo a que la Comisaría de Familia de Kennedy le impusiera una medida de protección a su ex pareja, la cual no fue acatada el día de los sucesos.

12. El actor dejó de lado que el ad quem no encontró que madre e hijo se rebatieran, por el contrario, consideró

10 Página 11 Id.CUI 11001650008120170399101 Casación 62352 JUAN CARLOS BERNAL 10 que ambos fueron coincidentes, precisos y contundentes en torno a lo acaecido en esa ocasión, concretamente en lo que respecta con la actitud violenta, tanto verbal como física del incriminado y cómo ese proceder venía presentándose de tiempo atrás. En ese orden, el Tribunal fue explícito en señalar que, si bien J.S.B.G. no dio cuenta de la dirección exacta en donde tuvo lugar la agresión objeto de proceso, sí indicó que acaeció en la vivienda de su padre, justamente antes del cumpleaños de su madre, dato que ratificó esta última.

13. El fallador también destacó que las pruebas válidamente practicadas arrojaron que las lesiones físicas causadas a J.S.B.G. no se generaron dentro del ejercicio de la acción de corrección del padre frente al hijo, tesis sobre la

válidamente practicadas arrojaron que las lesiones físicas causadas a J.S.B.G. no se generaron dentro del ejercicio de la acción de corrección del padre frente al hijo, tesis sobre la cual giró la estrategia defensiva, pues fue la excusa exteriorizada por el acusado cuando declaró en juicio. Al respecto, tras recordar el artículo 262 del Código Civil, con la adición de la Ley 8029 de 2021, puntualizó: En el marco jurisprudencial, la Corte Constitucional, de vieja data, ha aclarado que el derecho de corrección de los padres respecto de los hijos tiene como límite los derechos fundamentales del menor y por lo tanto, esta facultad, no puede conllevar la posibilidad de imponerles sanciones que impliquen actos de maltrato, de violencia física o moral, o que lesionen su dignidad humana, o que se puedan confundir con éstos, por ser contrarios a la Constitución11. En esa misma línea, la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado de la siguiente manera: ¿Entonces el derecho a reprender o corregir, permite al padre propinar una bofetada, cachetada o azote al hijo como parte del deber de educarlo? La Sala considera que no. Ello, por varias

11 [cita inserta en el texto trascrito] Corte Constitucional C-1003 de 2007.CUI 11001650008120170399101 Casación 62352 JUAN CARLOS BERNAL 11 razones. La sanción moderada establecida en la ley civil no

Casación 62352 JUAN CARLOS BERNAL 11 razones. La sanción moderada establecida en la ley civil no autoriza la corrección del hijo mediante el castigo corporal o moral. La Convención sobre los Derechos del Niño lo protege del abuso físico o mental y los malos tratos. La Constitución Política, también lo ampara de toda forma de violencia física o moral. Y, la sanción tiene un límite: el interés superior del niño. Desde esta perspectiva el comportamiento desobediente del hijo o del que incurre en una falta, no justifica ni avala su maltrato12. Conforme a lo expuesto, esta Colegiatura arriba a la conclusión anunciada respecto a que no es acertado considerar que el comportamiento del procesado, no es reprochable penalmente por corresponder a una conducta permitida dentro de su facultad de disciplinar a sus hijos. Descendiendo al caso en concreto, se advierte un comportamiento impulsivo y desproporcionado del procesado quien procedió a golpear con una correa a su hijo JSBG de tan solo 10 años, causándole lesiones por las cuales le dictaminaron una incapacidad médico legal de 15 días. Además, no puede desconocerse que este episodio se generó en un contexto de incumplimiento de una medida de protección impuesta a favor de JSBG desde el año 2012; es decir, desde que tenía la edad de seis años, decisión administrativa adoptada precisamente porque desde esa fecha el menor era objeto de maltratos por parte de su progenitor.

tenía la edad de seis años, decisión administrativa adoptada precisamente porque desde esa fecha el menor era objeto de maltratos por parte de su progenitor. En esa línea, es evidente que el acusado conocía que su comportamiento era reprochable e inadecuado para garantizar la educación y crianza de su descendiente, y que aun así este procedió a ejecutarlo, sin realizar esfuerzo alguno en la utilización de otros métodos de orientación diferentes a la violencia física. Máxime que se itera, normativa y jurisprudencialmente, se ha procurado la protección de los menores de edad y bajo ese marco que los padres, en virtud de su derecho de corrección y disciplina de ninguna forma se encuentran autorizados para agredir físicamente a sus hijos13.

14. El casacionista, además de que no demostró la existencia de contradicciones en los testimonios de madre e hijo, tampoco reveló alguna falencia en el razonamiento

12 [cita inserta en el texto trascrito] SP3888 Radicado n° 54380 del 14 de octubre de 2020. 13 Páginas 15 a 17 Id.CUI 11001650008120170399101 Casación 62352 JUAN CARLOS BERNAL 12 judicial. Es más, de forma discordante manifestó que la alegada refutación en los testigos genera duda sobre la comisión de la conducta punible y, al mismo tiempo, refirió la existencia de certeza en torno a que el incriminado no cometió delito y por ende es inocente.

comisión de la conducta punible y, al mismo tiempo, refirió la existencia de certeza en torno a que el incriminado no cometió delito y por ende es inocente.

15. Así las cosas, la Sala inadmitirá la demanda, máxime porque no encuentra necesario superar los defectos para materializar alguna de las finalidades de la casación.

16. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481201414, procede la insistencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS BERNAL contra la sentencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

14 Radicado 42597.CUI 11001650008120170399101 Casación 62352

JUAN CARLOS BERNAL

13

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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