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CSJ - AP5711-2024(62362)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5711-2024(62362)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente AP5711-2024 Radicación No. 62362 (Acta No. 228) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La sala estudia la demanda de casación presentada por el defensor de HERNANDO ENRIQUE SILGADO ARROYO, en contra de la sentencia de 14 de junio de 2022, emitida por el Tribunal de Cartagena, que confirmó en su integridad la de 12 de mayo de 2021, en la que fue condenado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo, para evaluar si satisface los requisitos de admisibilidad. HECHOS Entre 2016 y 2018, en Cartagena, HERNANDO ENRIQUE SILGADO ARROYO realizó repetidamente tocamientos en la vagina y los senos de su nieta N.M.S.R.,CUI.: 13001600112820180143701 Casación 62362 HERNANDO ENRIQUE SILGADO ARROYO 2 quien para la primera de las fechas aludidas tenía la edad de diez años.

ANTECEDENTES

1. El 16 de mayo de 2018, en audiencia preliminar dirigida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena, la Fiscalía legalizó la captura de HERNANDO ENRIQUE SILGADO ARROYO y le imputó cargos como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, conforme los artículos 209 y 211, numeral 5°, del Código

SILGADO ARROYO y le imputó cargos como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, conforme los artículos 209 y 211, numeral 5°, del Código Penal. En la diligencia también se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario1.

2. Formulada la acusación por el mismo delito – aunque con la precisión jurídica de haberse cometido en la modalidad concursal2 – y agotado el restante trámite ordinario, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma sede profirió la sentencia de 12 de mayo de 2021, por la cual condenó a SILGADO ARROYO como autor de la mencionada conducta punible a la pena de 168 meses de prisión.

3. Ese fallo fue apelado por el defensor y confirmado por el Tribunal de Cartagena en providencia de 14 de junio de 2022, contra la cual el mismo sujeto procesal presentó la demanda de cuya admisibilidad se ocupa ahora la sala.

LA DEMANDA

1 Fs. 7 y ss. 2 Fs. 15 y ss.; récord 11:50 y ss.CUI.: 13001600112820180143701 Casación 62362

HERNANDO ENRIQUE SILGADO ARROYO

3 Presenta dos cargos con fundamento en los cuales solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva a SILGADO ARROYO del cargo imputado.

1. En el primero denuncia la configuración de errores de falso raciocinio, aduciendo que el tribunal «abandono (sic)

solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva a SILGADO ARROYO del cargo imputado.

1. En el primero denuncia la configuración de errores de falso raciocinio, aduciendo que el tribunal «abandono (sic) la razón, convirtiendo su arbitrio sus consideraciones, sin tener como bases las razones aplicables; a la lógica, la ciencia o la experiencia a las que se ha debido acudir en el caso concreto».

Explica que la corporación valoró los testimonios de la psicólogas Dolly Stela Arcila Vásquez y Liliana Marcela Pinedo Cruz, específicamente en cuanto describieron el estado anímico de la víctima durante las entrevistas que le realizaron. Sin embargo, dichos elementos no podían ser tenidos en cuenta – ni siquiera en esos apartes – porque ninguno de los dos «fue solicitado ni fue decretado como prueba de referencia». De todas maneras, e incluso de admitirse que esos contenidos probatorios sí podían ser ponderados, se advierte que las profesionales se limitaron a afirmar que observaron en la niña «signos emocionales» compatibles con abuso sexual, sin explicar, como han debido hacerlo, los fundamentos fácticos y profesionales a partir de los cuales concluyeron que padecía “síndrome del niño abusado”. En esas condiciones, y contrario a lo razonado por el ad quem, el ánimo exhibido por la menor no podía tenerse

los cuales concluyeron que padecía “síndrome del niño abusado”. En esas condiciones, y contrario a lo razonado por el ad quem, el ánimo exhibido por la menor no podía tenerse como hecho corroborador de las supuestas agresiones,CUI.: 13001600112820180143701 Casación 62362 HERNANDO ENRIQUE SILGADO ARROYO 4 máxime ante la ausencia de una valoración psicológica o psiquiátrica. Seguidamente critica la conclusión del tribunal según la cual N.M.S.R. no contó oportunamente lo sucedido «por el temor de no encontrar apoyo en su círculo más cercano», pues «no existe prueba sumaria o acerbo (sic) probatorio de que sus familiares en verdad la iban a tratar de "embustera" con este señalamiento tan reprochable»; además, aunque la Fiscalía aseveró en su «teoría del caso» que las agresiones estuvieron mediadas por amenazas para asegurar el silencio de la niña, ésta nunca dio cuenta de tales intimidaciones. Cuestiona, así mismo, la apreciación de que N.M.S.R. no tenía motivos para incriminar falazmente a su abuelo, pues Nini Rodríguez Ruiz declaró que lo hizo porque «no quiso darle dinero». La duda que esa declaración suscita, dice, se acrecienta al advertir que la ofendida no fue precisa ni unívoca en sus distintas declaraciones, pues dio información

disímil sobre la fecha y modalidad de los abusos.

2. En el segundo cargo afirma configurado un error de hecho por falso juicio de convicción por cuanto la condena, en su entender, está soportada exclusivamente en pruebas de referencia.

A ese efecto, explica que el tribunal invocó como fundamento probatorio de la decisión cuestionada (i) dos declaraciones de la niña producidas por fuera del juicioCUI.: 13001600112820180143701 Casación 62362 HERNANDO ENRIQUE SILGADO ARROYO 5 solicitadas y decretadas como pruebas admisibles de referencia; (ii) los testimonios de las psicólogas Dolly Stela Arcila Vásquez y Liliana Marcela Pinedo Cruz, quienes entrevistaron a la ofendida y observaron en ella «signos emocionales… a causa de los abusos», y; (iii) la inexistencia de motivos por los cuales la víctima pudiese hacer sindicado falazmente a SILGADO ARROYO. Sin embargo, el dicho de Rita del Carmen Lopera Mendoza (con el cual se probó la existencia y contenido de una de las declaraciones anteriores de la niña) no fue decretado como prueba de referencia y no podía, por ende, valorarse. Además, las psicólogas que se refirieron a las señales anímicas exhibidas por aquélla, como ya se dijo, no explicaron suficientemente los fundamentos de sus opiniones a ese respecto. Sustraídos esos elementos del material probatorio susceptible de valoración, concluye, luego de presentar una tabla en la que asigna a cada una de las pruebas discutidas

los fundamentos de sus opiniones a ese respecto. Sustraídos esos elementos del material probatorio susceptible de valoración, concluye, luego de presentar una tabla en la que asigna a cada una de las pruebas discutidas un porcentaje de mérito suasorio, que «el resultado sería… un valor gradual de condena de un 80%», es decir, inferior al «100% gradual para superar la prohibición del articulo 381 C.P.P.».

CONSIDERACIONES

1. Según se anticipó, la sala inadmitirá la demanda presentada por el apoderado judicial de HERNANDO ENRIQUE SILGADO ARROYO, pues, más allá de las falenciasCUI.: 13001600112820180143701

Casación 62362 HERNANDO ENRIQUE SILGADO ARROYO 6 formales que exhibe, no evidencia la posible ocurrencia de uno o más errores que hagan necesario su estudio de fondo.

2. En el primer cargo, el mandatario dice denunciar errores de hecho por falso raciocinio, pero sin precisar en concreto cuál elemento de la sana crítica habría sido desconocido por el juzgador colegiado. Aduce apenas, de manera general, que se apartó de «las razones aplicables a la lógica, la ciencia o la experiencia a las que se ha debido acudir en el caso concreto», sin señalar específicamente en qué habría consistido la violación, es decir, si devendría del quebrantamiento de la lógica (y de ser así, cuál de sus reglas), la ciencia (y puntualmente de qué principio) o la experiencia (en cuyo

habría consistido la violación, es decir, si devendría del quebrantamiento de la lógica (y de ser así, cuál de sus reglas), la ciencia (y puntualmente de qué principio) o la experiencia (en cuyo caso ha debido individualizar la regla de la experiencia vulnerada o la falsa máxima aplicada). En esas condiciones, el desarrollo del cargo corresponde más a un alegato de inconformidad que a una verdadera censura casacional. Como si fuera poco, el defensor incorpora en su argumentación cuestiones del todo ajenas a la censura de falso raciocinio, en tanto manifiesta que las declaraciones de Dolly Stela Arcila Vásquez y Liliana Marcela Pinedo Cruz no podían ser valoradas por no haber sido decretadas como pruebas de referencia; esto , de ser cierto, correspondería a un error de derecho por falso juicio de legalidad que tendría que haber presentado y acreditado consecuentemente para respetar el principio de autonomía de las causales y la coherencia del recurso extraordinario.CUI.: 13001600112820180143701 Casación 62362

HERNANDO ENRIQUE SILGADO ARROYO

7 En todo caso, y al margen de la insuficiencia formal y técnica de los reproches, la revisión preliminar de la actuación hace evidente que tampoco desde la perspectiva sustancial pueden ser atendidos. En efecto, la psicóloga Dolly Stela Arcila Vásquez, adscrita al C.T.I. de la Fiscalía, entrevistó a N.M.S.R. el 5 de

sustancial pueden ser atendidos. En efecto, la psicóloga Dolly Stela Arcila Vásquez, adscrita al C.T.I. de la Fiscalía, entrevistó a N.M.S.R. el 5 de abril de 2018. Su testimonio, contrario a lo afirmado por el censor, fue solicitado y decretado como prueba de referencia admisible con el inequívoco propósito de incorporar a través suyo las manifestaciones incriminatorias efectuadas por la niña en esa diligencia; lo anterior, con la invocación expresa del literal E del artículo 438 de la Ley 906 de 20043. Con esa finalidad se practicó en el juicio, de modo que el contenido de dicha entrevista fue verbalizado y debatido acorde con ello. Así, justamente, lo presentó el tribunal: «el testimonio de Dolly Stella Arcila Vásquez sí fue solicitado para incorporar la entrevista rendida por la niña, inclusive, la fiscal la denominó explícitamente como “prueba de referencia admisible»4. Por su parte, Liliana Marcela Cruz Pinedo es una psicóloga que para 2018 trabajaba en el hospital Napoleón Franco Pereira atendiendo menores víctimas de posibles agresiones sexuales y, en esa condición, entrevistó también a N.M.S.R. Su declaración, es verdad, no fue pedida ni decretada como prueba de referencia para comunicar en juicio lo exteriorizado por la niña, sino únicamente para

3 Audiencia preparatoria, segundo corte, récord 3:40 y ss. 4 F. 8.CUI.: 13001600112820180143701 Casación 62362

HERNANDO ENRIQUE SILGADO ARROYO

8

3 Audiencia preparatoria, segundo corte, récord 3:40 y ss. 4 F. 8.CUI.: 13001600112820180143701 Casación 62362 HERNANDO ENRIQUE SILGADO ARROYO 8 demostrar el estado anímico que la profesional observó en ella durante ese encuentro; pero ningún error se avizora a este respecto en el fallo recurrido, por la sencilla razón de que en esos exactos términos fue valorado por el ad quem: «en lo concerniente a Liliana Marcela Pinedo Cruz, la representante del ente persecutor del Estado anotó que ésta declararía para dar cuenta del “sufrimiento” de la menor, el “diagnóstico” que realizó y su “desarrollo psicológico». En tal virtud, precisó que únicamente valoraría su dicho en «lo relacionado con el estado de ánimo de la niña durante la interconsulta del 25 de enero de 2018» y que, en cambio, no tendría en cuenta «lo manifestado por la niña en la interconsulta del 25 de enero de 2018»5. Como se ve, la corporación valoró las narraciones de las aludidas psicólogas con el alcance con el que fueron decretadas, de manera que el reparo elevado a este respecto por el defensor es incomprensible. Ahora, el apoderado de SILGADO ARROYO estima que el tribunal violó la sana crítica al ponderar positivamente los apartes periciales que dieron cuenta de la afectación emocional sufrida por la víctima y el “síndrome del niño abusado”, bajo el presupuesto de que las respectivas expertas no explicaron adecuada y suficientemente el

emocional sufrida por la víctima y el “síndrome del niño abusado”, bajo el presupuesto de que las respectivas expertas no explicaron adecuada y suficientemente el fundamento fáctico y la base técnico-científica de tales opiniones. Con tal queja, sin embargo, desconoce el verdadero sentido de las pruebas y de la argumentación

5 Fs. 9 y ss.CUI.: 13001600112820180143701 Casación 62362 HERNANDO ENRIQUE SILGADO ARROYO 9 contenida en el fallo impugnado. Ciertamente, ni Dolly Stela Arcila Vásquez ni Liliana Marcela Pinedo Cruz rindieron dictámenes en los que hubieran concluido que N.M.S.R. sufrió del “síndrome del niño abusado” al que alude. En realidad no rindieron opiniones periciales que requirieran la explicación que el censor echa de menos. Lo único que hicieron fue describir lo que percibieron por sus propios sentidos durante las entrevistas que le hicieron a la menor, de modo que depusieron como testigos. Así lo precisó con acierto el tribunal: «En efecto, Dolly Stela Arcila Vásquez y Liliana Marcela Cruz Pinedo ofrecieron datos en torno al estado de ánimo de la niña cuando les contó los abusos. Así, en su oportunidad, Arcila Vásquez observó que la menor agachaba la cabeza, apretaba las

Pinedo ofrecieron datos en torno al estado de ánimo de la niña cuando les contó los abusos. Así, en su oportunidad, Arcila Vásquez observó que la menor agachaba la cabeza, apretaba las manos y se veía tensa, síntomas que describió como ansiedad. Por su parte, Cruz Pinedo percibió en la agraviada pensamientos de tristeza…»6. La corporación consideró que esos hechos – la ansiedad y tristeza exhibidas por la menor durante al relatar lo sucedido – corroboran la sindicación elevada contra SILGADO ARROYO; pero no, como parece entenderlo el actor, con fundamento en las supuestas pericias de las psicólogas, sino a partir del razonamiento que exteriorizó así y sobre el cual aquél no acreditó error alguno: «Es verdad que estos signos no necesariamente darían cuenta del abuso, pero, en este caso, fungen como hecho corroborativo de que relato vertido en las referidas declaraciones es cierto. Al respecto, y previo a responder el alegato sobre la existencia de un interés por inculpar injustamente al acusado, podría creerse que el estado emocional de la niña se debía a que sentía que había mentido y, como consecuencia de su dicho, su familiar había sido privado de

6 Fs. 27 y ss.CUI.: 13001600112820180143701 Casación 62362 HERNANDO ENRIQUE SILGADO ARROYO 10 la libertad. Empero, ninguna de estas dos posibilidades

interpretativas encontraría acomodo a la luz del plexo probatorio recaudado, ya que, por una parte, la mentira no tendría sentido debido al fuerte vínculo que la niña tenía con el agresor, al punto de reconocerlo como su “p a p á ”. De otra arista, lo cierto es que las entrevistas fueron precedentes a la privación de la libertad del infractor, a quien se le impuso medida de aseguramiento el 16 de mayo de 2018. Bajo los anteriores derroteros, contrario a lo sostenido por el defensor, si se analizan, bajo el tamiz de la sana crítica, el resto de las pruebas practicadas, existen evidencias de afectación emocional que son consecuencia de los actos perpetrados en la humanidad de N.M.S.R.». En esas condiciones, si las mencionadas psicólogas no dictaminaron técnicamente que N.M. sufrió del “síndrome del niño abusado” sino que apenas describieron la conducta de la menor, es evidente que las quejas elevadas por el defensor en este punto carecen de sentido refutatorio. Para culminar el primer cargo, el apoderado de HERNANDO ENRIQUE SILGADO ARROYO alega que (i) no existe “prueba sumaria” de que en realidad N.M.S.R. guardare silencio por temor a que no le creyeran; (ii) la Fiscalía aseveró en su teoría del caso que los abusos estuvieron precedidos por amenazas, pero la niña no dio cuenta de ello; (iii) contrario a lo afirmado por el ad quem, se

Fiscalía aseveró en su teoría del caso que los abusos estuvieron precedidos por amenazas, pero la niña no dio cuenta de ello; (iii) contrario a lo afirmado por el ad quem, se sabe por Nini Rodríguez Ruiz, madre de la menor, que ésta sí tenía motivos para señalar mentirosamente al acusado, en concreto, que «no quiso darle dinero», y; (iv) en las dos declaraciones de la víctima que fueron incorporadas existen diferencias sobre las fechas y modalidad de los abusos que enervan su credibilidad.CUI.: 13001600112820180143701 Casación 62362

HERNANDO ENRIQUE SILGADO ARROYO

11 Ninguna de tales aserciones comporta una verdadera censura casacional porque no están orientadas a demostrar uno o más errores de procedimiento o juzgamiento. Todas reflejan, más bien, un criterio personal diverso sobre el mérito de las pruebas que no conllevan una confrontación objetiva de los argumentos expuestos en esos ámbitos por el tribunal y, en tales condiciones, no pueden provocar su estudio de fondo. En todo caso, que N.M. tuviese temor de que su familia no le creyera si les contaba lo sucedido no significa necesariamente que tuviera razón al temerlo, por lo cual la “ausencia de prueba sumaria” en cuanto a « que sus

familiares en verdad la iban a tratar de "embustera"» es del todo irrelevante; en otras palabras, el defensor confunde el miedo a la ocurrencia de un evento con el evento mismo. Que la Fiscalía no haya logrado demostrar las amenazas supuestamente irrogadas por el acusado a la menor para asegurar su silencio no es algo que refute los fundamentos de la condena, que fue proferida por un delito abusivo y no violento. Así mismo, el tribunal valoró lo dicho por Nini Rodríguez Ruiz en el sentido de que «su hija acusó a su abuelo era porque este no quiso darle dinero»7, pero lo desestimó, mediante consideraciones que el defensor no controvirtió ni cuestionó y en las que no se observa ningún error, así: «…para la Sala no resulta lógico y riñe con el principio de razón suficiente, que una menor de edad construya un relato de abusos sostenidos en el tiempo, constituido por un patrón de tocamientos específicos, sólo porque la persona a la que identifica como su p a

7 F. 29.CUI.: 13001600112820180143701

Casación 62362 HERNANDO ENRIQUE SILGADO ARROYO 12 p á no quiso darle dinero. Además, contradice el profundo cariño, evidentemente conflictuado por los sistemáticos abusos, que la niña siente hacia el acusado por, se repite, ser la persona que ofició como padre, en términos económicos y emocionales, ante la ausencia física de la madre y la emocional y financiera del progenitor biológico»8.

ofició como padre, en términos económicos y emocionales, ante la ausencia física de la madre y la emocional y financiera del progenitor biológico»8. Por último, la simple alusión a unas supuestas inconsistencias en las narraciones de la víctima sin la acreditación de un error en su valoración y sin un examen de la trascendencia que las mismas tendrían en el mérito de la prueba no puede suscitar ninguna consideración adicional de la sala, menos en cuanto el defensor ni siquiera se ocupó de confrontar lo que sobre tales incongruencias explicó, de manera profusa y detallada, el tribunal: «Con el propósito de resolver los alegatos del censor, en principio, dígase que es cierto, como lo sostuvo el recurrente, que existe una contradicción en las declaraciones rendidas por la menor a Dolly Stella Arcila Vásquez -5 de abril de 2018y Rita del Carmen Lopera Mendoza -6 de abril de 2018-, en cuanto a la fecha de ocurrencia del último acto. En efecto, a la primera le manifestó que el último evento fue el “año pasado”, esto es, en 2017, en tanto que a la segunda le indicó que el acontecimiento ocurrió en enero de

2018. Ahora bien, pese a ser cierto el señalamiento del apelante, la Sala no observa que esta inconsistencia afecte la credibilidad del relato de la niña. En primer lugar, resulta desproporcionado exigir certeza a una persona de doce años, en torno a la fecha exacta de ocurrencia del mentado acto sexual. Al respecto, basta

del relato de la niña. En primer lugar, resulta desproporcionado exigir certeza a una persona de doce años, en torno a la fecha exacta de ocurrencia del mentado acto sexual. Al respecto, basta con que obren elementos que permitan fijar, de manera aproximada en el tiempo, la fecha del acaecimiento del suceso, que, según lo dicho por la niña, se puede establecer entre finales de 2017 y principios de 2018. Sumado a esto, apúntese que el alegato del recurrente pasa por alto que, conforme a lo enseñado por la Corte Suprema de Justicia sobre las reglas para la valoración del testimonio, las contradicciones en el relato no necesariamente implican su falta de credibilidad, pues lo importante es que la narración que haga la persona se mantenga invariable en relación con sus elementos centrales. Por ello, en todo caso, el sentenciador está obligado a establecer qué elementos del

8 Ibidem.CUI.: 13001600112820180143701 Casación 62362 HERNANDO ENRIQUE SILGADO ARROYO 13 relato son accesorios y cuáles, por el contrario, esenciales, así como a ponderar la trascendencia de los cambios en la narración frente a los elementos medulares del hecho percibido. Hechas las anteriores precisiones, la censura del apelante en torno a la variación de la niña en cuanto al último evento pierde de vista que este aspecto es accesorio, y no afecta los elementos esenciales del

anteriores precisiones, la censura del apelante en torno a la variación de la niña en cuanto al último evento pierde de vista que este aspecto es accesorio, y no afecta los elementos esenciales del relato construido por la menor. En efecto, si se comparan las declaraciones de la niña ante Rita del Carmen Lopera Mendoza y Dolly Stela Arcila Vásquez, se observará coincidencia en puntos importantes del relato. En primer lugar, en relación con el tiempo desde el cual ocurrían los abusos. Respecto a esto, ante Rita Lopera manifestó que ocurrían desde hace dos años, esto es, cuando tenía aproximadamente diez (10) años, mientras que a Dolly Arcila indicó que los hechos se empezaron a presentar cuando tenía diez (10) u once (11) años. De igual forma, el recurrente pasa por alto la persistencia en la incriminación, ya que la niña contó a las dos entrevistadoras que su abuelo era quien estaba abusando de ella. En tercer lugar, en ambas oportunidades, la menor fue coincidente en la reiterada ocurrencia de los actos, aspecto que, valga agregar, torna todavía más irrelevante la falta de certeza en torno al último evento, pues este aspecto no desdice lo concerniente a la multiplicidad de sucesos. Así mismo, ante las dos entrevistadoras la niña fue coincidente en la modalidad del abuso, consistente en que el agresor le realizaba tocamientos en sus senos y vulva por encima de la ropa. En

Así mismo, ante las dos entrevistadoras la niña fue coincidente en la modalidad del abuso, consistente en que el agresor le realizaba tocamientos en sus senos y vulva por encima de la ropa. En idéntico sentido, la menor dio cuenta de un evento específico en que ella veía televisión y su abuelo la llamó, la llevó al cuarto y realizó los referidos tocamientos. Sumado a esto, en las dos ocasiones señaló que su abuela se dio cuenta de lo que estaba ocurriendo. Como se puede apreciar, no sólo resulta irrelevante la queja en torno a la fecha del último evento, sino que las declaraciones de la niña son coincidentes en aspectos medulares del relato, vale repetir, i) momento en que iniciaron los abusos y el tiempo en que se extendió la práctica, ii) señalamiento persistente del abuelo como el abusador, iii) la naturaleza reiterada de las agresiones sexuales, iv) la modalidad de los actos desplegados por el encausado, v) un evento particularmente llamativo, que aconteció cuando la menor veía televisión y vi) el hecho de que su abuela estaba al tanto de lo que le sucedía a su nieta. De otra arista, en cuanto a la queja sobre la modalidad del abuso, lo cierto es que no se advierte contradicción entre las únicas dos

declaraciones realmente admisibles. Ciertamente, en ambos casos la niña dijo que los tocamientos fueron practicados mientras ella tenía ropa. De manera concreta, en palabras de Rita Lopera “sobre la ropa” y, textualmente, en la entrevista rendida ante Dolly Arcila, “por encima [de la ropa] ”. Sobre el particular, la Sala percibe que la inconsistencia destacada por el censor proviene de un apartado de la entrevista rendida ante Liliana Marcela Cruz Pinedo, empero, como quedó sentado en líneas precedentes, los apartes de referencia de este testimonio no fueron admitidos y, por ende, no son susceptibles de valoración. De acuerdo con lo anteriormenteCUI.: 13001600112820180143701 Casación 62362 HERNANDO ENRIQUE SILGADO ARROYO 14 expuesto, contrario a lo adverado por el impugnante, la Sala concluye que las declaraciones anteriores de la menor, debidamente admitidas e introducidas a juicio, son dignas de plena credibilidad en atención a su consistencia en lo atinente a los elementos sustanciales del relato. Así las cosas, los reproches del censor son irrelevantes en cuanto a la fecha de ocurrencia del último evento, o bien inexistentes, si se contrastan las pruebas de referencia que fueron debidamente incorporadas»9.

3. Tampoco el segundo cargo puede ser admitido.

El demandante afirma que la condena proferida contra SILGADO ARROYO se sustenta exclusivamente en pruebas

de referencia, pero a continuación admite que la sentencia no sólo tiene apoyo en las declaraciones previas de la víctima incorporadas a través de las psicólogas que la entrevistaron, sino también en los testimonios directos que dieron cuenta de su estado anímico y los elementos que dan cuenta de la inexistencia de motivos para que la niña elevase una sindicación mendaz. Y aunque dice denunciar errores que, de haber ocurrido, podrían conllevar la sustracción de los elementos de juicio de corroboración, en realidad no acredita dislate alguno que haga procedente su examen de fondo. Ciertamente, a ese efecto aduce que el testimonio de Rita del Carmen Lopera Mendoza no podía ser valorado porque no fue decretado como prueba de referencia, y que las psicólogas que se pronunciaron sobre las señales anímicas exhibidas por la víctima no explicaron

9 Fs. 22 y ss.CUI.: 13001600112820180143701 Casación 62362 HERNANDO ENRIQUE SILGADO ARROYO 15 suficientemente los fundamentos técnico-científico de sus opiniones.

Pues bien: Rita del Carmen Lopera Mendoza es una médico general adscrita el Instituto Nacional de Medicina Legal que realizó examen médico legal sexológico a N.M. Su testimonio, contrario a lo asegurado por el defensor en manifiesta violación del principio de corrección material , sí fue pedido y decretado como prueba de referencia admisible para demostrar la existencia y contenido de las manifestaciones incriminatorias efectuadas por la niña

manifiesta violación del principio de corrección material , sí fue pedido y decretado como prueba de referencia admisible para demostrar la existencia y contenido de las manifestaciones incriminatorias efectuadas por la niña contra SILGADO ARROYO, y en esas precisas condiciones fue valorado por el ad quem10. De cualquier manera, no se trata de un elemento de corroboración que guarde relación con la queja del actor, sino de una prueba con la cual se llevó a la vista pública lo dicho por la ofendida. Lo atinente a la observación que las psicólogas Dolly Stela Arcila Vásquez y Liliana Marcela Pinedo Cruz tuvieron del ánimo de la menor ya fue analizado y nada adicional resulta necesario considerar al respecto. Resta decir que la exótica cuantificación del mérito de las pruebas efectuada por el actor con el fin de afirmar insatisfecho el grado de convicción exigido para condenar no puede ser acogida. Los umbrales de conocimiento que definen los estándares probatorios aplicables a cada fase del procedimiento – uno de ellos, el de más allá de toda duda

10 Fs. 12 y ss.CUI.: 13001600112820180143701 Casación 62362 HERNANDO ENRIQUE SILGADO ARROYO 16 razonable - no son de probabilidad matemática sino inductiva, de manera que su comprensión no procede mediante la tasación del mérito numérico de los elementos de juicio.

4. Así las cosas, y como además la sala no encuentra situaciones que hagan necesaria su intervención oficiosa, la demanda, conforme fue anticipado, será inadmitida.

mediante la tasación del mérito numérico de los elementos de juicio.

4. Así las cosas, y como además la sala no encuentra situaciones que hagan necesaria su intervención oficiosa, la demanda, conforme fue anticipado, será inadmitida.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE NO ADMITIR, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión, la demanda de casación presentada por el defensor

de HERNANDO ENRIQUE SILGADO ARROYO.

Contra esta providencia puede promoverse el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI.: 13001600112820180143701

Casación 62362

HERNANDO ENRIQUE SILGADO ARROYO

17

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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