CSJ - AP5712-2024(58607))
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5712-2024(58607))
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP5712-2024 Radicación N° 58607 (Acta N° 228) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión interpuesta por CARLOS MANUEL DE JESÚS TINOCO OROZCO, abogado en ejercicio actuando en nombre propio, contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2019 por la Sala de Impugnación de la Corte Suprema de Justicia que confirmó el fallo de condena emitido el 14 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Penal de la misma corporación, en el proceso que se le adelantó en su contra bajo la Ley 600 de 2000 por el delito de concierto para delinquir agravado.
RADICADO: 11001020400020200199900
ACCIÓN DE REVISIÓN 58607
CARLOS MANUEL DE JESÚS TINOCO OROZCO
HECHOS
2. La Sala de Impugnación de la Corte Suprema de Justicia así reseñó la cuestión fáctica: «En la Costa Caribe, especialmente en los departamentos de Sucre y Bolívar, grupos al margen de la ley conocidos como "autodefensas", hicieron presencia a través, entre otros, del Bloque Héroes de Montes de María y principalmente del Frente Canal del Dique, cuyo jefe fue Uber Enrique Banquez Martínez, alias "Juancho Dique." Carlos Manuel Tinoco Orozco, quien entre 2001 y 2003
fue alcalde de Arjona, municipio del departamento de Bolívar con fuerte influencia paramilitar, tuvo una especial alianza con alias "Juancho Dique": el uno representando el poder político en un sitio signado por el conflicto entre grupos organizados al margen de la ley, y el otro el poder ilegítimo de un sector de grupos ilegales que actuaba en la zona. Dicha confabulación entre grupos de autodefensas y el alcalde, hizo que Carlos Manuel Tinoco Orozco asistiera, en su condición de líder político y de funcionario público, a reuniones en donde se dio a conocer el proyecto paramilitar para cooptar el Estado y el programa "político" de las autodefensas, por parte de Edward Cobos Téllez, alias "Diego Vecino", mando destacado de esa organización ilegal, y colaborara en la financiación de las actividades ilícitas de esa organización delincuencial, cuando no con favores personales a los líderes de esa banda criminal.» 2
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CARLOS MANUEL DE JESÚS TINOCO OROZCO
ACTUACIÓN PROCESAL
3. De la síntesis del trámite procesal adelantado en contra de CARLOS MANUEL DE JESÚS TINOCO OROZCO, que recoge la providencia citada, se extrae que por los referidos hechos el 17 de diciembre de 2010 la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado, artículo 340 inciso 2 de la Ley 599 de 2000, decisión que
fue confirmada el 08 de febrero de 2011 por la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte.
4. El 29 de febrero de 2012, el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Cartagena, emitió sentencia absolutoria por los cargos endilgados al señor Tinoco Orozco, la cual fue confirmada en segunda instancia el 17 de noviembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
5. Ante aquella determinación, por parte de la Procuraduría y la Fiscalía se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por esta corporación y mediante sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018 se casó el fallo de segunda instancia, condenando a CARLOS MANUEL DE JESÚS TINOCO OROZCO a la pena principal de 90 meses de prisión y multa de 6.500 s.m.l.m.v, como autor del delito de concierto
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CARLOS MANUEL DE JESÚS TINOCO OROZCO para delinquir agravado para promover y financiar grupos armados ilegales.
6. Finalmente el 25 de enero de 2019, en sede de impugnaciónPor tratarse de la primera sentencia condenatoria, la Corte resolvió confirmar la sentencia de casación.
DEMANDA DE REVISIÓN
7. CARLOS MANUEL TINOCO OROZCO al amparo de la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, demanda la revisión de la sentencia proferida por la Sala de
Impugnación de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de enero de 2019.
8. Manifiesta que teniendo en cuenta que la ejecutoria de la resolución de acusación se produjo el 08 de febrero de 2011, debe considerarse que: «Si ciertamente el 25 de enero quedó ejecutoriada la sentencia de la doble conformidad, debe admitirse que sus efectos, atendiendo el criterio de nuestra Honorable Corte Constitucional, no llegaron hasta esa fecha sino hasta el día de la notificación que culminó el 18 de febrero del 2019 con edicto fijado el 14 de febrero del 2019; luego la acción penal prescribía el 8 de febrero del mismo año, teniéndose en cuenta que la prescripción se interrumpió el 8 de febrero del 2011»
9. En sustento de la pretensión allega, copia de la sentencia de primera y segunda instancia, copia del fallo de
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CARLOS MANUEL DE JESÚS TINOCO OROZCO casación y copia de la decisión objeto de revisión con su respectiva constancia secretarial de ejecutoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
10. La Corte es competente para conocer de la presente acción de revisión según lo previsto en el artículo 75-2 de la Ley 600 de 2000, bajo cuyo rigor se llevó a cabo el enjuiciamiento seguido en contra de CARLOS MANUEL
DE JESÚS TINOCO OROZCO.
11. Conforme de manera reiterada lo ha explicado esta Corporación1, la acción de revisión está prevista como
mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada.
12. Por estas razones, el legislador dispuso como condición de admisibilidad de la demanda presentada con ese propósito, el cumplimiento de específicos requisitos y la obligación de acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con indicación de los elementos probatorios que se allegan y los fundamentos de hecho y de derecho para demostrar los supuestos en que se apoya la petición.
13. Para el caso en examen, el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 establece los requisitos específicos de orden formal y sustancial que debe contener la demanda de 1 CSJ AP1246-2019, 29 may. 2019, rad. 51154; CSJ AP2763-2018, 26 jun. 2018, rad. 52962; AP856-2018, 28 feb.2018, rad. 51840, entre otras.
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CARLOS MANUEL DE JESÚS TINOCO OROZCO revisión, cuya satisfacción resulta ineludible, en tanto de ello depende su admisión a trámite dado el carácter extraordinario y rogado que tiene esta acción.
14. De conformidad con lo allí establecido, corresponde al demandante identificar la actuación cuya revisión reclama, el despacho que produjo el fallo, las conductas punibles investigadas y juzgadas, las decisiones censuradas, demostrar la causal invocada y, además, señalar los fundamentos de hecho y de derecho en que se
funda la acción, así como la relación de pruebas aportadas para acreditar los supuestos fácticos en que soporta la solicitud.
15. Adicionalmente, el actor debe acompañar copia de las sentencias de primera y segunda instancia cuestionadas junto con la respectiva constancia de ejecutoria y en las mismas condiciones deberá hacerlo en punto de las demás providencias relacionadas con el asunto, si ellas son el fundamento de la causal invocada.
16. Con base en lo precisado en precedencia, la Sala advierte que en el caso bajo examen se impone inadmitir la demanda de revisión, porque el escrito incurre en una insalvable falencia, esto es, la carencia de las pruebas fundamentales para demostrar los hechos básicos de la petición.
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17. Con todo, se tiene que la causal escogida es del siguiente tenor: “Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.”
18. Según se advierte del estudio de la petición y sus anexos, no se aporta copia de la resolución de acusación de primer grado ni de la providencia proferida en segunda instancia por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior que, se afirma en el libelo, confirmó tal determinación; menos aún certificación que dé cuenta de la fecha de su
ejecutoria, todo lo cual resulta crucial en la medida que se acude a la revisión sobre el supuesto que la acción penal por el delito de concierto para delinquir agravado seguida contra CARLOS MANUEL DE JESÚS TINOCO OROZCO habría prescrito en la fase de juzgamiento.
19. Luego, resulta indispensable establecer la índole específica de los cargos jurídicos atribuidos al procesado en el pliego acusatorio para realizar el cálculo correspondiente a sus montos punitivos máximos y esclarecer si, como se alega, trascurrió el término prescriptivo de la acción penal sin que adquiriera firmeza el fallo de impugnación.
20. La aducción de copias de las determinaciones echadas de menos resulta trascedente en cuanto el ejercicio
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21. Así lo ha definido la Corte de manera reiterada y pacífica: Para la contabilización del término de prescripción en fase de juzgamiento, los extremos temporales los marcan la ejecutoria de la resolución de acusación para su iniciación y la ejecutoria de la sentencia para su finalización. Tal
consideración es requisito esencial cuando se acude a esta causal, incluir dentro de la relación de las pruebas que se aportan la resolución de acusación con la respectiva constancia de ejecutoria, pues ese, es el único documento que tiene aptitud jurídica para contabilizar el término prescriptivo de la acción.2
22. Y si bien en la sentencia de impugnación allegada con el libelo se hace referencia a la fecha en que se profirió la resolución de acusación, esa información no resulta idónea para establecer con exactitud los momentos de inicio, interrupción y culminación del término de prescripción de la acción penal adelantada en contra CARLOS MANUEL DE JESÚS TINOCO OROZCO. 2 CSJ AP 457-2015, 4 feb. 2015, rad. 43620; CSJ AP, 13 abr. 2012, rad. 33965; CSJ AP, 19 nov. 2009, rad. 32721.
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23. La acreditación de la causal segunda de revisión, como lo tiene dicho la Sala3, debe emerger objetiva de las pruebas que acerca del devenir de las instancias procesales se adjunten al escrito de demanda, sin que resulten a ese efecto suficientes las referencias informativas o las particulares deducciones que la parte demandante haga.
24. En ese estado las cosas, visto que no se allegó copia de la providencia acusatoria, como tampoco la constancia de ejecutoria de ésta, no es posible verificar el eventual acaecimiento del hito prescriptivo alegado y, por
contera, de la admisibilidad de la acción de revisión incoada.
25. Se impone, entonces, inadmitir la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por
el sentenciado CARLOS MANUEL DE JESÚS TINOCO
OROZCO.
2. Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase, 3 CSJ 2042-2019, rad. 54447; CSJ AP 16 jun. 2010, rad. 34171. 9
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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