CSJ - AP5713-2024(58347)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5713-2024(58347)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP5713-2024 Radicación N° 58347 (Acta N° 228) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
1. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la abogada Eva Cecilia Murillo Perea, a nombre propio, con fundamento en el ordinal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, contra el fallo de segunda instancia proferido el 29 de enero de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante el cual confirmó la decisión emitida el 29 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que la condenó por el delito de falsedad ideológica en documento público.Acción de Revisión 58347
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II. HECHOS
2. El acontecer fáctico que dio lugar al correspondiente proceso penal fue sintetizado en la providencia de segunda instancia, en los siguientes términos: «En visita administrativa de seguimiento dispuesta por la Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales el despacho de la Fiscal Primera Seccional de Puerto Boyacá, EVA CECILIA MURILLO PEREA, se estableció que entre junio de 2011 y mayo de 2013, fue registrado en el sistema de información SPOA (Sistema Penal Oral Acusatorio) de dicha entidad y en
MURILLO PEREA, se estableció que entre junio de 2011 y mayo de 2013, fue registrado en el sistema de información SPOA (Sistema Penal Oral Acusatorio) de dicha entidad y en el reporte mensual de estadística, el egreso de 183 actuaciones (126 por archivo de las diligencias, 55 por remisión a otras autoridades en razón de la competencia y 2 por extinción de la acción penal derivada de la muerte del indiciado), de los cuales solo 4 tenían resolución de archivo. En las restantes no obraban las decisiones de archivar o las ordenes de remisión y tampoco aparecían las preclusiones de investigación por muerte que debían proferir los jueces, motivo por el cual la referida Dirección Seccional de Fiscalías dispuso compulsar copias para promover la correspondiente investigación penal.»
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 27 de marzo de 2015 se efectuaron, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, las audiencias preliminares de la actuación adelantada contra Eva Cecilia Murillo Perea, diligencia en la cual fue imputada por la comisión de múltiples conductas típicas del delito de falsedad ideológica en documento público.Acción de Revisión 58347
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4. Luego de presentarse el escrito de acusación, se llevó a cabo la correspondiente audiencia el 23 de junio de 2015, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
5. Posteriormente, luego de agotarse, en múltiples sesiones, las audiencias preparatorias y de juicio, el mencionado juez de conocimiento emitió la correspondiente sentencia, en la cual decidió absolver a Eva Cecilia Murillo Perea por 41 de los cargos expuestos y condenarla como penalmente responsable del delito de falsedad ideológica en documento público respecto de los 142 cargos restantes, a una sanción penal equivalente a 85 meses y 10 días de prisión, así como la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de tiempo.
6. Inconforme con la anterior determinación, la condenada, a nombre propio, al igual que su defensor, interpusieron recursos de apelación, lo que conllevó a que la Sala de Casación Penal de esta Corporación confirmara la decisión de primera instancia en su integridad, a través de la providencia SP154-2020 del 29 de enero de 2020.
7. Eva Cecilia Murillo Perea, a nombre propio, formuló acción de revisión con fundamento en la causal 7° del artículo 192 de la Ley 906 del 2004.Acción de Revisión 58347
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IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN
8. Eva Cecilia Murillo Perea arguyó que la Sala de
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IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN
8. Eva Cecilia Murillo Perea arguyó que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la providencia SP2972-2020 del 12 de agosto de 2020, modificó de manera favorable a sus intereses el criterio jurídico que fue utilizado como fundamento de las sentencias condenatorias proferidas en su contra.
Manifestó que, en esta providencia, emitida con posterioridad a la confirmación de su condena en segunda instancia, la Sala hizo hincapié acerca de la obligación de la Fiscalía de indicar los hechos jurídicamente relevantes para un determinado proceso y el deber de las autoridades judiciales de respetar, en pro del principio de congruencia, este marco fáctico al momento de emitirse una sentencia condenatoria, comoquiera que esta última no puede modificar la primera. Para respaldar sus pretensiones, alegó que en su caso particular, al momento de radicarse el escrito de acusación, el delegado de la Fiscalía General de la Nación «no realizó proceso de subsunción con el referente factico (sic) previsto por el legislador, es decir, no especificó cual era la conducta atribuida como delictiva por la cual acusaba», limitándose a indicar simplemente «hechos indicadores», el lugar de hechos jurídicamente relevantes, y en
estos no se señaló la forma de autoría a aplicar ni cuales fueron los hechos concretos que se configuraban el delito de falsedad ideológica en documento público.Acción de Revisión 58347 CUI 11001020400020200167700 Eva Cecilia Murillo Perea 5 Reprochó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales fundamentó su decisión en el supuesto que la conducta punible se había cometido «por interpuesta persona», lo cual fue confirmado en la alzada por la Sala, a pesar de que este aspecto no fue esbozado por el ente acusador. Con fundamento en tales consideraciones, solicitó «declarar fundada la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, y por consiguiente se realice nuevo pronunciamiento favorable de carácter absolutorio dejando sin valor jurídico, las sentencias cuya revisión se demanda del 29 de noviembre de 2016 y 29 de enero de 2020 (…)».
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 906 del 2004, la Corte es competente para conocer de la acción de revisión presentada por Eva Cecilia Murillo Perea, a nombre propio, por cuanto se promueve contra fallos de segunda instancia dictados por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
10. En aras de determinar la admisibilidad de la
demanda, por un lado, es necesario verificar la observancia de los requisitos generales, comunes para todos los casos, establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 del 2004 y, por otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias específicas de carácter sustancial para la procedencia de las causales deAcción de Revisión 58347 CUI 11001020400020200167700 Eva Cecilia Murillo Perea 6 revisión invocada. Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria. Examinado el libelo presentado por la abogada Eva Cecilia Murillo Perea se advierte que cumple a cabalidad con los requisitos del referenciado artículo, sin embargo, lo mismo no se puede predicar de los requisitos sustanciales específicos de la causal aludida, lo cual deviene en que la demanda deba ser inadmitida.
11. Como se indicó en precedencia, la interesada acude al presente trámite al considerar que, respecto las sentencias dictadas en su contra, se configura la causal 7° del artículo 192 ibidem, que dispone que la acción de revisión procede «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya
al presente trámite al considerar que, respecto las sentencias dictadas en su contra, se configura la causal 7° del artículo 192 ibidem, que dispone que la acción de revisión procede «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».Acción de Revisión 58347 CUI 11001020400020200167700 Eva Cecilia Murillo Perea 7 Para la procedencia de la mencionada causal, la Sala ha reiterado de forma pacífica que es necesario que el accionante agote una carga argumentativa exhaustiva encaminada a acreditar, por lo menos, las siguientes exigencias: «Es decir, el demandante debe acreditar como mínimo los siguientes requisitos: i) que la demanda se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundado en un criterio jurisprudencial específico de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; ii) que el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambió mediante un fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; iii) que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico, el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante.»1
12. Retornando al sub examine , los argumentos planteados por Eva Cecilia Murillo Perea no cumplen con
proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante.»1
12. Retornando al sub examine , los argumentos planteados por Eva Cecilia Murillo Perea no cumplen con esos parámetros, comoquiera que la postura que utiliza como fundamento de la causal 7° de revisión, no es la adecuada para lo que refiere la misma, en tanto aduce que la sentencia atacada la perjudicó a pesar de ser la única apelante.
En primer lugar, en la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el criterio utilizado por este juez colegiado para declarar penalmente responsable a Eva Cecilia Murillo Perea del delito de falsedad ideológica en documento público es el correspondiente a los requisitos
1 CSJ AP3774-2024 del 6 de diciembre de 2013, radicado 58776.Acción de Revisión 58347 CUI 11001020400020200167700 Eva Cecilia Murillo Perea 8 necesarios para que una conducta típica de este punible pueda ser considerada como dolosa, para lo cual trajo a colación lo sentado por la Sala una providencia del 22 de febrero de 2012, identificada con el radicado 38354, tal como se puede evidenciar en el siguiente extracto: «Recuérdese para el efecto, que el dolo, como factor de la conducta, está previsto en el art. 22 del C.P., en donde se señala: “la conducta es dolosa cuando el agente conoce los
«Recuérdese para el efecto, que el dolo, como factor de la conducta, está previsto en el art. 22 del C.P., en donde se señala: “la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización” y a ese respecto ha enseñado la jurisprudencia sobre los componentes del mismo, que se quiere la concurrencia de: “… uno, cognitivo referido a la adhesión y acoplamiento -entre ella y el delito, en tanto, el sujeto activo se ajusta al precepto, lo hace suyo e incondicional a él y, bajo tal entendimiento, no le importa vulnerarlo y le son indiferentes las consecuencias allí exhibidas, por tanto, sabe de antemano que la conducta está prohibida por el legislador, de cara a los elementos descriptivos y normativos condensados en el tiempo; dos, el factor volitivo, implica un querer directo de ejecutar, consumar, realizar o perpetrar el comportamiento elevado a ilícito por mandato legal”. De forma que, para el asunto en estudio, el dolo falsario que ha de quedar acreditado y probado, se integra por el conocimiento de que se está generando un documento falso, pese a lo cual, se confeccione, voluntariamente, a sabiendas además, de que con ello se trastocaba el sistema de información de la Fiscalía General de la Nación, para, cuando menos, ocasionar un riesgo para el tráfico jurídico con repercusión en terceros, al quebrantar la confianza que tal
información de la Fiscalía General de la Nación, para, cuando menos, ocasionar un riesgo para el tráfico jurídico con repercusión en terceros, al quebrantar la confianza que tal herramienta amerita en la comunidad judicial.» 2 Fue este el eje central de estudio por parte del juez de primera instancia y, la ausencia de lo que este denominó como «dolo falsario», lo que conllevó a que fuera absuelta de
2 Acción de revisión demanda Fls. 84 a 85.Acción de Revisión 58347 CUI 11001020400020200167700 Eva Cecilia Murillo Perea 9 41 de los 183 cargos que le fueron atribuidos por el ente acusador y condenada por el resto.
13. Por otra parte, en la sentencia de segunda instancia del 29 de enero de 2020, la Sala de Casación de Penal esta Corporación decidió confirmar la sentencia objeto de la alzada aplicando, principalmente, los siguientes criterios jurisprudenciales: (i) una postura de vieja data de la Sala referente a los elementos necesarios para que una conducta pueda ser catalogada como típica del punible de falsedad ideológica en documento público, plasmada en la providencia del 29 de julio de 2008, identificada con el radicado 29383; y (ii) la relacionada a que los informes estadísticos realizados por funcionarios judiciales tienen la calidad de documento
público, sentado en un auto del 12 de marzo de 2014, al cual se le asignó el radicado 40825.
14. Por último, en la providencia SP2972-2020 del 12 de agosto de 2020, alegada por la demandante, la Sala se encargó de reiterar una postura pací fica que ha mantenido acerca de la obligación que el ordenamiento jurídico le impone a la Fiscalía General de la Nación de precisar el marco factico que gobernará la actuación al momento de efectuarse la actuación, como acto complejo, así como las consecuencias que generan los desatinos a los que incurra el ente acusador al agotar esta etapa. Criterio que, tal como se indicó en esta sentencia, había sido utilizado previamente en las providencias SP2042-2019 del 5 de junio de 2019, SP5660-2018 del 11 de diciembre de 2018, SP10803-2017Acción de Revisión 58347
CUI 11001020400020200167700 Eva Cecilia Murillo Perea 10 del 24 de julio de 2017, entre otras. Al revisar la providencia esbozada como respaldo de la demanda de revisión, se puede denotar que en dicha oportunidad la Sala aplicó la referida postura, particularmente en lo atinente a las repercusiones procesales que se generan cuando el ente acusador omite la obligación indicada en el párrafo anterior, sin modificarla de alguna forma, tal como se puede apreciar en el extracto de esta que se cita a continuación:
que se generan cuando el ente acusador omite la obligación indicada en el párrafo anterior, sin modificarla de alguna forma, tal como se puede apreciar en el extracto de esta que se cita a continuación: «Los artículos 337 y 448 de la Ley 906 de 2004 consagran, tanto el compromiso de la fiscalía de precisar la premisa fáctica de la acusación y su calificación jurídica, como la correlativa imposibilidad del juez cognoscente para proferir fallo de responsabilidad por hechos no incluidos en esta, ni por conductas punibles por las cuales no se haya solicitado condena . En otras palabras, aquel sistema normativo corresponde al derecho–garantía que posee todo ciudadano, a que el Estado le comunique de manera detallada la acusación; a su vez, mandato–obligación que impone al ente persecutor determinar con escrupulosidad los contornos de las premisas fácticas objeto de investigación que tengan innegable relevancia jurídico penal; y, al juez de conocimiento, a evitar soslayar esa específica y definida frontera al momento de decidir, so pena de transgredir el debido proceso y el derecho de defensa. Para la Corporación, los anteriores enunciados adquieren relevancia en el caso concreto, pues, a pesar de que en la acusación la fiscalía construyó la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes sobre la base de proferir la procesada una providencia en contravía de lo dispuesto por el superior y
acusación la fiscalía construyó la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes sobre la base de proferir la procesada una providencia en contravía de lo dispuesto por el superior y de allí derivar la imposibilidad de acudir a la actualización del crédito, por supuesto, al pago de lo ordenado, en los alegatos de conclusión se eliminó el primer presupuesto, para hacerAcción de Revisión 58347 CUI 11001020400020200167700 Eva Cecilia Murillo Perea 11 depender el prevaricato en torno a la teoría del «pago de lo no debido», con evidente disonancia en cuanto al eje fáctico–jurídico propuesto desde el juicio de imputación, lo que definitivamente quiebra la unidad lógica del proceso, en desmedro de los derechos de contradicción y defensa de la justiciable.» Lo cual, luego de revisar los argumentos del recurso de apelación planteado y las particularidades de dicha actuación, conllevó a que la Sala arribara a la siguiente conclusión para revocar la sentencia de primera instancia y, su lugar, absolver a la acusada: «Reitérese, para la fiscalía el tema de prueba se circunscribió a que la funcionaria judicial, en contravía de la liquidación del crédito aprobada por el superior, ordenó el pago de una suma que –literalmente– no se debía, y a ello se ciñó la postura defensiva, esto es, a demostrar que jurídicamente sí era posible actualizar la liquidación del
el pago de una suma que –literalmente– no se debía, y a ello se ciñó la postura defensiva, esto es, a demostrar que jurídicamente sí era posible actualizar la liquidación del crédito, además, que en el caso concreto resultaba necesario, por encontrarse un saldo insoluto de la obligación. Por ende, la discusión acerca de si el monto dispuesto es o no el correcto, nunca estuvo en discusión, escenario que traduce que el ente persecutor se equivocó al estructurar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes. La Sala ha expresado (Cfr. CSJ SP10803–2017, 24 jul. 2017, rad. 45446), que los desatinos de la fiscalía al estructurar la acusación no pueden ser enderezados por los jueces , pues, un tal proceder implicaría trastocar la distribución de funciones de que trata el artículo 250 de la Carta Política, y puede dar lugar a que quien resiste la pretensión punitiva del Estado sea sorprendido en la decisión de fondo con cargos que no conocía, con evidente desmedro de las garantías judiciales mínimas establecidas en el canon 29 Superior, que consagra los elementos estructurales delAcción de Revisión 58347 CUI 11001020400020200167700 Eva Cecilia Murillo Perea 12 debido proceso y, en especial, en los principios rectores de enjuiciamiento criminal relativos a la contradicción y a la defensa (artículos 15 y 8 de la Ley 906 de 2004) y en la
enjuiciamiento criminal relativos a la contradicción y a la defensa (artículos 15 y 8 de la Ley 906 de 2004) y en la imposibilidad de emitir condena por hechos que no hayan sido incluidos en la acusación (artículo 448 ibídem) (Negrilla fuera del texto original).» A partir del examen de estas tres providencias, se puede evidenciar con facilidad que si bien las sentencias con las cuales fue condenada Eva Cecilia Murillo Perea se sustentaron en diversos criterios sentados por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, estos son disimiles al que fue esbozado en la providencia que utiliza como sustento de la causal 7° de revisión, sumado a que, si hipotéticamente se aceptara que comparten un mismo criterio, lo cierto es que la providencia SP2972-2020 del 12 de agosto de 2020 simplemente se encarga de aplicar una postura reiterada de forma pacífica por la Sala, sin modificarla de alguna forma. En conclusión, la Sala considera que la demanda interpuesta no cumple con la carga argumentativa mínima necesaria para dar por observados los requisitos específicos de la causal de revisión invocada y, en realidad, son asimilables a un argumento de instancia encaminados a reprochar la supuesta inaplicación de una postura la cual, a criterio de la interesada, hubiese variado el sentido de las demandas objeto de su acción, lo cual es completamente ajeno a la finalidad de la figura.Acción de Revisión 58347
reprochar la supuesta inaplicación de una postura la cual, a criterio de la interesada, hubiese variado el sentido de las demandas objeto de su acción, lo cual es completamente ajeno a la finalidad de la figura.Acción de Revisión 58347 CUI 11001020400020200167700 Eva Cecilia Murillo Perea 13
15. En vista de que la demanda no cumple con los requisitos específicos de la causal invocada para la procedencia de la acción mediante la cual se pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada, la decisión que se impone no puede ser otra que inadmitirla.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VI. RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por Eva Cecilia Murillo Perea, a nombre propio.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSAcción de Revisión 58347 CUI 11001020400020200167700 Eva Cecilia Murillo Perea 14