CSJ - AP5717-2024(67277))
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5717-2024(67277))
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP5717-2024 Radicación n.° 67277 Aprobado acta n.° 228 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Define la Sala la competencia para conocer de la audiencia de solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, presentada por la defensa de RICHARD ALBEIRO LOZA ZÚÑIGA, dentro del proceso con radicado 680816000254202400024 que se adelanta en su contra, y de otro, por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan.
CUI: 68081600025420240002401
Radicado: 67277
Definición de competencia
RICHARD ALBEIRO LOZA ZÚÑIGA
ANTECEDENTES
1. De conformidad con lo consignado en el escrito de acusación, a las 2:05 de la mañana del 7 de abril de 2024, en la vereda Cachimbero, predio Hacienda Bariloche, en jurisdicción de Cimitarra Santander, fueron sorprendidas varias personas, entre estas RICHARD ALBEIRO LOZA ZUÑIGA y JULIO DAVID OROZCO PABA, cuando manipulaban una válvula ilícita conectada al poliducto que pasa por el lugar, de donde extraían hidrocarburo que almacenaban en el vehículo de placa TGA-154, en el que fueron hallados, aproximadamente, 400 galones del referido compuesto.
2. Conforme se registra en el aludido documento, la
acusación jurídica en contra de RICHARD ALBEIRO LOZA ZÚÑIGA se presenta por la comisión del punible de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan.
3. Las audiencias preliminares fueron realizadas los días 8 y 17 de abril de 2024, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cimitarra -Santander. No se presentó allanamiento a cargos.
4. Radicado el escrito de acusación, la actuación correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado
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Definición de competencia RICHARD ALBEIRO LOZA ZÚÑIGA de Bucaramanga, donde se encuentra pendiente la realización de la audiencia de formulación de acusación1.
5. El 12 de julio de 2024, la defensa de RICHARD ALBEIRO LOZA ZÚÑIGA presentó, ante los jueces con función de control de garantías de Cimitarra, solicitud de audiencia de «sustitución de la medida de aseguramiento», correspondiendo el conocimiento del caso al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de esa municipalidad.
6. En desarrollo del acto convocado e instalado el 5 de agosto de la referida anualidad, la representación de la Fiscalía indicó que la fase de conocimiento del proceso se radicó en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga por lo que la diligencia debía surtirse ante un juzgado de esa ciudad.
En torno a lo aducido por la delegada del ente persecutor, la defensa no formuló reparo alguno, razón por
la que el Juez del caso, quien compartió la postura de las partes, dispuso la remisión del diligenciamiento con destino a los jueces de control de garantías –repartode Bucaramanga, «por ser esta ciudad donde se radicó el escrito de acusación».
7. Posteriormente, tras efectuarse el respectivo reparto, el Juez 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, el 16 de agosto hogaño, tras constituirse en audiencia, expresó que, «al ser un caso que 1 Esta diligencia fue programada por el despacho, para el 25 de septiembre de 2024.
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Definición de competencia RICHARD ALBEIRO LOZA ZÚÑIGA pertenecería a la justicia especializada se remite ante el juez de control de garantías ambulante [de esta ciudad]…».
8. En audiencia adelantada el 28 de agosto siguiente, el Juez 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Bucaramanga, a quien se le asignó el asunto, previo a escuchar de las partes e interviniente que no era competente para conocer el pedido de la defensa, rechazó el conocimiento del mismo, pues, dijo, no se está ante una situación de las descritas por la normatividad -Ley 1908 de 2018-, el Acuerdo CSJ 2412137 del 22 de enero de 2024 y el direccionamiento jurisprudencial que habilitan su actuación.
Así, tras advertir que el funcionario remisor obvió dar curso al trámite previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, dispuso la remisión del expediente a la Sala Penal del
Tribunal Superior de esa ciudad, a fin de que esta resolviera «el conflicto suscitado y así establecer la competencia respectiva.».
9. La Corporación en cita, mediante proveído del 9 de septiembre pasado, decidió «INHIBIRSE de resolver la definición de competencia suscitada inicialmente entre los Jueces Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra y Tercero Penal Municipal de Bucaramanga y después con el Juez Segundo Penal Municipal Ambulante de la ciudad - todos con funciones de control de garantíasy ORDENAR que la secretaría de esta Sala Penal devuelva inmediatamente el presente trámite al Juez Tercero Penal Municipal de Bucaramanga con funciones de control de garantías, con el objeto que disponga su remisión a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
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Definición de competencia RICHARD ALBEIRO LOZA ZÚÑIGA de Justicia.». Lo anterior, según señaló, atendiendo a que el conflicto se suscitó, en principio, entre juzgados de distinto Distrito Judicial, esto es, San Gil y Bucaramanga.
10. Finalmente, el siguiente día 10, en acatamiento a lo dispuesto por el Tribunal, el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías ordenó la remisión de la actuación a esta Corporación para que dirima la cuestión.
III. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, conocer de la definición competencia cuando se trate
de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.
2. En el presente caso observa la Corte, en primer término, que el Juez 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga desconoció de manera flagrante las directrices definidas por esta Corporación2 para atender coyunturas procesales como la 2 De acuerdo con la providencia CSJ AP2807-2020, 21, oct. 2020, rad. 58028, para que el trámite de impugnación de competencia se entienda habilitado, en la instancia respectiva debe darse cumplimiento a las siguientes pautas: a) Que exista una controversia o debate en torno a dicha temática, es decir, que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación, caso en el que se remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla. b) Advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales, le corresponde al titular del
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Definición de competencia RICHARD ALBEIRO LOZA ZÚÑIGA que le correspondió asumir, ya que, no obstante haberse establecido jurisprudencialmente que el juez al que se remite la actuación, en caso de hallar infundada la manifestación de incompetencia, «rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión»3, aquél dispuso el envió del expediente con
destino a los jueces de control de garantías ambulantes de esa ciudad, al considerar que estos eran los competentes, cuando lo que correspondía era la remisión inmediata de la foliatura a la Corte4 para lo de su cargo. El inadecuado proceder del funcionario, ha conducido a que la situación procesal, transcurrido algo más de un mes desde aquel momento, se encuentre en un estado injustificado de indefinición, lo cual va en desmedro de los principios de efectividad y eficiencia que, entre otros, rigen la actividad judicial, así como del derecho que le asiste al interesado de acceder a la administración de justicia en aras de formular sus pretensiones y obtener de esta una pronta resolución de las mismas.
3. Ahora bien, encaminándose la Corte hacia el desarrollo de su competencia, ha de decirse que, conforme lo establece el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, la función despacho enviar prontamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. c) Éste último, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión. 3 Cfr. CSJ AP2807-2020, 21, oct. 2020, rad. 58028 4 Ello al suscitarse una contienda entre despachos judiciales de diferentes Distritos
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Definición de competencia RICHARD ALBEIRO LOZA ZÚÑIGA de control de garantías puede ser ejercida por cualquier juez penal municipal. Sin embargo, ha dicho la Corte que esta facultad no puede obedecer: «… al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho… (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017)». Concatenado a lo anterior, se ha indicado que, cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada (Cfr. CSJ AP731-2015). También se tiene dicho que «[s]olo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho», por ejemplo, «cuando el procesado se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico» (Cfr. CSJ AP2676 – 2016, CSJ
AP198-2021, CSJ AP2270-2022 y CSJ AP3570-2022.).
No obstante, en determinados casos resultan de obligatoria aplicación las reglas de competencia fijadas en la Ley 1908 de 2018 que adicionó la Ley 906 de 2004, concretamente, la incorporada en el parágrafo 3º del
artículo 317A, que establece: La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante 7
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Definición de competencia RICHARD ALBEIRO LOZA ZÚÑIGA los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. (Negrilla ajena al texto original). Sin embargo, dicho dispositivo solo podrá ser aplicado cuando se acredite la exigencia subjetiva descrita, esto es, que se trate de personas, miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. Respecto a lo anterior, esta Judicatura ha indicado, entre otras cosas, que: [E]l entendimiento integral y armónico de la norma en la actualidad supone entonces que cualquier solicitud de audiencia preliminar, debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva allí descrita: “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”. No sobre (sic) aclarar que la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental; por lo cual, resulta de vital importancia atenerse a los
planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde (AP2020, 15 de julio de 2020, rad: 1279). (Negrilla ajena al texto original) Ahora bien, el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación, pues será de esa 8
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Definición de competencia RICHARD ALBEIRO LOZA ZÚÑIGA manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación.5 Esta postura fue reiterada a través del proveído CSJSTP6904-2023 del 13 de julio de 2023, Rad. 131450, en el que se expresó: [L]a Sala de Casación Penal, especialmente por vía de incidentes de definición de competencia, ha observado que al tramitarse solicitudes de sustitución de la medida de aseguramiento o
sustitución de la medida de aseguramiento, se termina revelando por parte de la Fiscalía General de la Nación al momento de pronunciarse sobre el funcionario competente, que los hechos llevados ante los estrados judiciales tendrían relación con GAO o GDO, pese a que no es ella la oportunidad para establecer dicha conexión o supuesto de aplicación de la norma. Ante tal situación, desde los albores de la línea que ha venido trazando la Corte al resolver ese tipo de asunto, se ha reclamado porque sea el Delegado de la Fiscalía quien determine de manera clara que la persona judicializada pertenece a una de las dos categorías de grupo organizado. Así, lo ha venido en sostener: «…la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental; por lo cual, resulta de vital importancia atenernos a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde.» Y en reciente decisión, la Sala optó por precisar con mayor contundencia que dicha pertenencia, no debe revelarse de manera novedosa al desatarse asuntos incidentales como la sustitución de la medida de aseguramiento o la sustitución de la medida de aseguramiento y, mucho menos, al presentarse el debate sobre el funcionario competente para desatar ese tipo de solicitudes, sino que debe estar fijada desde la misma formulación de imputación o de acusación, según sea el caso.
Con tal propósito se dijo en proveído CSJ AP1720-2023, Rad. 63971: (…) Por modo que, es necesario que la Fiscalía desde la misma estructuración de la hipótesis delictiva que presenta al formular imputación o acusación, determine sin duda 5 Cfr. C.S.J. AP1720-2023 del 21 de junio de 2023, rad: 63971 9
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Definición de competencia RICHARD ALBEIRO LOZA ZÚÑIGA alguna que la sindicación que se está realizando es coincidente con la pertenencia del implicado a un GAO o GDO, dependiendo de los presupuestos establecidos en la Ley 1908 de 2018, pues no puede de manera novedosa ingresar ese elemento en el debate que se inicie a fin de verificar situaciones como la sustitución de la medida de aseguramiento procesales o, la sustitución de la medida de aseguramiento por término de la detención preventiva (énfasis agregado).
4. Así las cosas, abordando ya el análisis del caso concreto, encuentra la Sala que en este caso no se observa manifestación alguna que, directa o indirectamente, indique que la actuación se halla permeada por los derroteros establecidos en la normativa en comento.
Y es que, tras analizar lo referido por los delegados del ente persecutor durante el acto de imputación6 y en el escrito acusatorio, es claro que en estos contextos no fue esbozada una argumentación que permita evidenciar una sindicación, fáctica y/o jurídica, relacionada con la normativa en comento, tal y como lo indicó el propio
representante del órgano persecutor en desarrollo del acto adelantado ante el Juez 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Bucaramanga7.
5. En tal orden de ideas, es dado aseverar que, en ninguno de los actos procesales reseñados, los delegados 6 La audiencia de formulación de imputación se adelantó el 17 de abril de 2024, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cimitarra. Los hechos por los que fue presentada la imputación se encuentran en el archivo de audio de la fecha, a partir del record 8:33. 7 En desarrollo de este acto, celebrado el 28 de agosto de 2024, el Fiscal del caso expresó: «[D]esde ya, pues le informo que le asiste la razón, tanto a usted como al señor abogado defensor, habida cuenta que, desde ningún punto de vista, ni siquiera desde la formulación de imputación y mucho menos en el escrito de acusación, se avizora de que estemos ante la presencia de un GDO, o un grupo al margen de la ley, cualquiera que sea...». Cfr. archivo audiovisual de la fecha, a partir del record 13:09.
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Definición de competencia RICHARD ALBEIRO LOZA ZÚÑIGA del ente persecutor mencionaron, «de forma inequívoca y expresa», que el procesamiento se rige o se encuentra influenciado por las previsiones de la Ley 1908 de 2018; tampoco aquellos plantearon situaciones de hecho que, de
manera incuestionable, posibiliten decantar la pertenencia del implicado como miembro de un GDO o de un GAO, razón por la cual la correspondiente determinación no se encuentra atada a los lineamientos dispuestos en la misma. En resumidas cuentas, como en este caso el escrito de acusación8 se radicó en el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, la Corte considera que la competencia para conocer del asunto le corresponde al Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, a donde se ordenará regresar, de manera inmediata, la actuación. Infórmese lo acá decidido a las partes e intervinientes, así como a los Juzgados 2° Promiscuo Municipal de Cimitarra y 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 8 Cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada (Cfr. CSJ AP731-2015). 11
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1. DEFINIR que la competencia para adelantar la audiencia de solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, solicitada en favor de RICHARD ALBEIRO LOZA ZÚÑIGA, corresponde al Juzgado 3° Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Bucaramanga, a donde deberá devolverse el expediente, de manera inmediata.
2. Informar lo acá decidido a las partes e intervinientes, así como a los Juzgados 2° Promiscuo Municipal de Cimitarra y 2° Penal Municipal Con Función de Control de Garantías Ambulante de Bucaramanga.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
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HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13