CSJ - AP5718-2014(43640)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP5718-2014(43640)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
DRepriblica de Colombia Bre Are ELA Js
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente 7) - LA 4 AP5718-2014 Radicado N° 43640. Aprobado acta No, 318. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el apoderado especial de Carlos Alberto Solarte Solarte, en condición de tercero civilmente responsable, contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Buga, que modificó la condena proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de ; Casacion No. 4364 “ Segundo Filemón Pastas Colimb; © : a Palmira, en el caso de Segundo Filemón Pastas Colimba a quien se le impuso la pena principal de 24 meses de prisión y multa de 20 s.m.I.m.v.; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la privativa de la libertad y la privación del derecho a conducir vehículos por tres años; así como la obligación de cancelar los perjuicios materiales solidariamente con el tercero civilmente responsable y con la aseguradora Cóndor S.A. y los morales solidariamente con el tercero civilmente responsable; y, le concedió el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por haberlo declarado
autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio culposo. ANTECEDENTES Fueron fijados por la primera instancia, como se transcribe a continuación: Tuvieron su acontecer el 10 de marzo de 2005, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., en la calle principal del corregimiento de Rozo, frente a la estación del Cuerpo de Bomberos Voluntarios, donde se presentó un accidente entre el vehículo tipo volqueta, de placas PZB 336, marca Dodge, color azul, modelo 1975, conducido por Segundo Filemón Pastás Colimba y la bicicleta color negro, tipo cross (sic) turismo, conducida por la: señora Elcira Molina, quien falleciera minutos después cuando era trasladada a un centro hospitalarios, como consecuencia de las lesiones sufridas en el insuceso. 9[ Casación No. 4364 Segundo Filemón Pastas Coli Pe ACTUACION PROCESAL La Fiscalia 87 de la Unidad de Reaccion Inmediata de Palmira dispuso la apertura de investigación previa por auto del 10 de marzo de 2005: y llevó a cabo la inspección al cadáver y al lugar de los hechos”. A la postre, la indagación se le asignó a la Fiscalía 146 Seccional que decretó la apertura de instrucción el 14 de marzo de 2005 y ordenó vincular mediante indagatoria a Segundo Filemón Pastás Colimba?, a quien se le recibieron los descargos el siguiente 5 de abril. La Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, ordenó que se le asignara la investigación a la Fiscalía 144 Seccional de Palmira5 que asumió el conocimiento el día 29 de los mismos
mes y año. El compañero permanente de Elcira Molina y sus hijos, mediante apoderado especial, se constituyeron en parte civil, instaurando la correspondiente demanda contra el procesado y contra Carlos Alberto Solarte Solarte, propietario del automotor con el que fue atropellada la víctima, quien una vez notificado del auto admisorio y luego de contestar el 1C. No.1 fol. 1 2 Ídem, fol. 2 al 13 3 Ídem, fol. 38 + Ídem, fol. 57 al 60 5 Ídem, fol. 147 6 Ídem, fol. 148 a c a Sh Casacion No. 43640 Te Segundo Filemón Pastás Colimbá VA a libelo, solicitó que se llamara en garantía a la compañía de Seguros Generales Cóndor S.A.7 El 6 de diciembre de 2007, se declaró cerrada la investigación? y se calificó su mérito el 27 de marzo de 20089, profiriendo resolución de acusación contra Segundo Filemón Pastás Colimba por el delito de homicidio culposo, de acuerdo con la descripción típica consagrada en el artículo 109 del Código Penal. El llamamiento a juicio fue impugnado por el apoderado especial del tercero civilmente responsable. No obstante, la Fiscalía Décima delegada ante el Tribunal Superior de Cali, por auto del 22 de diciembre de 2010, se abstuvo de resolver la apelación, al considerar que el recurrente no está legitimado, porque de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, su intervención se restringe a
enervar la acción civil, impidiendo que pueda iniciarse o proseguirselo, El conocimiento en la etapa del juicio se le asignó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira!! que celebró la audiencia preparatoria el 19 de julio de 201172, dándole 7 Cuaderno de parte civil 8 C. No. 1, fol. 199 9 idem, fol. 225 al 230 10 C. No. 2, fol. 369 al 381 11 Ídem, fol. 396 12 idem, fol. 408 y 409 Casación No. 436: Segundo Filemón Pastas Colin inicio a la vista pública el 26 de enero de 2012, que finalizó el 17 de abril del mismo año!3. La sentencia de primera instancia se profirió el 30 de septiembre de 201314, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, confirmada y modificada por el Tribunal Superior de Buga, mediante la que es objeto del recurso extraordinario, que fijó los perjuicios materiales en $104’335.774,00, en lugar de los $1397141.033,00 que había señalado la primera instancia y limitó la responsabilidad de la seguradora al reconocimiento de los valores asegurados!5. LA DEMANDA Dos cargos dice postular el demandante contra el fallo del Tribunal Superior de Buga, con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. Valiéndose de extrañas, infundadas, contradictorias y arbitrarias argumentaciones y composición normativa, de
antemano señala que «...de acuerdo con la más reciente jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se determina que el recurso extraordinario de 13 Ídem, fol. 452 al 458; 470 al 474; y, 498 al 513 14 C. No. 2 fol. 79 al 91 15 Cuaderno de segunda instancia Tribunal Superior, folios 4 al 19 = Casación No. 43641 Segundo Filemón Pastas Colimba je po casación se tramita y decide de acuerdo con la ley vigente al momento en que se interpone»; y, en su sentir, la importancia del tal precisión radica en que las causales previstas en el articulo 207 de la Ley 600 de 2000, «tienen una estructura más detallada, precisa y técnica que las de la Ley 906 de 2004», igualmente —afirma—, en que el artículo 182 de esta última codificación resolvió el tema de la legitimidad y permite que el tercero civilmente responsable alegue la inocencia del procesado, «De tal manera que estimo que el presente recurso se tramitará y decidirá conforme a la ley últimamente citada.» Sin embargo, considera que debe sustentar los cargos «..con base en las normas procesales y sustanciales del régimen con el que se tramitó el caso, esto es la Ley 600 de 2000, pues es a ese sistema procesal que se atuvieron los funcionarios que adoptaron las sentencias objeto de casación.» Así que no se tratará de un defecto de la demanda, sino de la consecuencia lógica de una posición razonable de la Corte al unificar el trámite de las casaciones con la ley vigente al
momento de interponerla, que se dará esta mixtura entre la ley de procedimiento de la casación y la ley de procedimiento con base en la que se decidió el caso en concreto desde el punto de vista de la prueba y su valoración. Con la que anuncia como «Causal primera de casación penab comienza por proponer Casación No. 43646: Al amparo de la causal tercera de casación, (artículo 181 del Código de Procedimiento Penal — Ley 906 de 2004), acuso la sentencia de ser violatoria de las reglas de apreciación de la prueba testimonial sobre la que se ha fundado la condena, con base en los siguientes cargos. «Cargo Único Señala que las instancias incurrieron en violación indirecta de la ley sustancial, por desconocimiento de los criterios para la apreciación del testimonio que consagra el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, puesto que se les dio a los testimonios «un alcance del que carecer» y porque los jueces sustituyeron «su contenido con apreciaciones personales». En desarrollo del cargo explica que se fundamentó la responsabilidad del procesado en los testimonios de María Elena Llanos Molina, Manuel Andrés Carmona Osorio, Eleazar González, Dorly Caicedo Cuero y María Isabel Angola Molina. Admite que se demostró la materialidad objetiva del hecho, porque es cierto que la señora «Elcira Molina falleció en el curso de un accidente de tránsito con la volqueta conducida por el señor Segundo Filemón Pastas Colimba.» Entonces, asegura que el debate debe centrarse en determinar si el accidente ocurrió por causa atribuible al
Casación No, 431 2 Segundo Filemón Pastas Coli procesado o por culpa de la víctima, máxime porque en las instancias se planteó la duda. Reitera que en la valoración de los testimonio no se tuvieron en cuenta las reglas que consagra el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, «Por el contrario, ambas sentencias y especialmente la de segunda instancia, terminan por afirmar a partir de esos testimonios que ellos ofrecen información que no contienen.» Argumenta que ninguno de los testigos presenció el accidente y agrega que la responsabilidad penal que se predica de Segundo Filemón Pastás Colimba «debería surgir con claridad de dichos testimonios de alguna manera», pero la apreciación correcta de los testimonios —añade— conduciría a que el procesado es inocente, porque María Elena Llanos Molina declaró que no vio el accidente, dijo haber estado a 40 o 50 metros de la víctima «...y que al salir la volqueta por el callejón y girar a la derecha la perdió de vista (a la víctima) y realmente no vio la colisión.» Aduce que el guarda de tránsito Manuel Carmona Osorio no vio nada y sin embargo su testimonio fue fundamental para acreditar la responsabilidad del procesado. Casación No. 4364 Segundo Filemón Pastas Colim 5 rt Igualmente reprocha que se le hubiera dado credibilidad al testimonio del investigador del CTI Eleazar González. Censura que «...los fallos les dan pleno valor demostrativo...» a las versiones de Dorly Caicedo Cuero y María Isabel Angola Molina, a pesar de que no observaron el
accidente. © Asegura que todos los testigos admitieron no haber percibido la ocurrencia del hecho. «Es por eso que ambas sentencias llenan los vacíos de información con sus propias creencias y prejuicios, al decir que el conductor de la volqueta “debió haber previsto lo que era previsible”, que el siniestro del 10 de marzo de 2005 en el que perdió la vida la señora ELCIRA MOLINA tuvo como causa eficiente el actuar imprudente, negligente, temerario y violatorio de las normas de tránsito en que incurrió el procesado.» Concluye que no se les puede dar credibilidad a los testigos porque no percibieron directamente lo ocurrido. «De esta manera, resulta claro que se presentó la violación de las reglas de la apreciación del testimonio como son las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo percibido, se llegó a la percepción errónea de que había testigos que directamente acreditaban esa condición cuando realmente sólo eran testigos indirectos y dudosos sobre las causas del accidente.» Casacion No. 4364F and Segundo Filemón Pastas Colimba9?? y e Luego afirma que las instancias «desecharon sin mayores contemplaciones» los testimonios de Mauricio Vivas Cajiao y Juan Carlos Montoya Martínez, únicas personas que apreciaron el accidente y cuyas versiones califica de ser las mejores, porque viajaban en la volqueta junto con el procesado y, a pesar de ello, sus dichos no fueron tenidos en cuenta argumentando que eran «contradictorios entre sí y con la versión del procesado, sin indicar cuáles y en qué consisten
tales contradicciones.» Postula otra censura como «Causal primera de Casación Civib, invocando el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y señala que las sentencias son violatorias de los artículos 94, 95 y 96 del Código Penal; 2347, 2348, 2349 y 2350 del Código Civil; y, del parágrafo del artículo 922 del Código de Comercio, «como consecuencia de un error de derecho por violación de una norma probatoria.» Ello porque —afirma— se le concedió a la licencia de tránsito del automotor de placas PZB 336, aportada por la parte civil, «un valor probatorio que la ley en realidad no le concede» y porque se les dio «un alcance que no les corresponde a los testimonios que se presentaron para acreditar que Avelino Cañizales era compañero permanente de Elcira Molina. A continuación, en el capítulo que denomina «Demostración del Cargo», sostiene que de acuerdo con el Casacion No. 4364
Segundo Filemón Pastas Coli: parágrafo del artículo 922 del Código de Comercio «la tradición del dominio (propiedad) de los bienes raíces requerird, además de la inscripción del título en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos, la entrega material de la cosa», sin dejar de lado que la citada disposición expresa que «de la misma manera se realizará la tradición del dominio de los vehículos automotores, pero la inscripción del título se efectuará ante el funcionario y en la forma que determinen las disposiciones legales pertinentes», razón para considerar que las instancias dieron por demostrado, sin estarlo, que Carlos Alberto Solarte es el
propietario del automotor con el que fue arroyada la señora Elcira Molina, «violando de esta manera la ley sustancial por error de derecho en la apreciación de la prueba...» Igualmente, reprocha que se hubiese admitido que la condición de compañeros permanentes entre Avelino Cañizales y Elcira Molina, se demostraba con las declaraciones extra proceso de Heriberto Pérez Cuero y Mariela Torres, y a partir de esa circunstancia haber condenado al tercero civilmente responsable al pago de los perjuicios morales y materiales, Sin embargo, es la realidad que al menos en lo que atañe a este tercero tal calidad de compañero permanente del señor CAÑIZALES no está debidamente probada, habida consideración que las declaraciones a través de las cuales se pretendía demostrarla se recibieron con fundamento en [lo] previsto por el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil ante notario público sin citación y audiencia de la parte contraria, razón por la cual a términos del artículo 229 de la UE Casación No. 43640, « Segundo Filemén Pastas Coli arr e PR misma obra debian ratificarse dentro del proceso. Como esto no ocurrió en el presente caso, resulta que los testimonios en esas condiciones no servían para acreditar la unión marital; y al haber admitido lo contrario por parte del Juzgado y el Tribunal en sus respectivas sentencias no cabe duda que se produjo una violación de las normas sustanciales antes indicadas. Solicita de la Sala que case «...las sentencias acusadas y se dicte la sentencia de reemplazo, absolviendo a Segundo Filemón Pastás Colimba, de ser responsable del delito de
homicidio culposo, y/o absolviendo al señor Carlos Alberto Solarte Solarte de la condena solidaria al pago de los perjuicios morales y materiales causados con el delito.»
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 6° de la Ley 600 de 2000, la ley procesal tiene efecto general e inmediato, lo cual significa que se aplica a todas las actuaciones que estén en curso al momento de su vigencia y a aquellas iniciadas con posterioridad, salvo si la propia ley dispone lo contrario o si regula un asunto de naturaleza sustancial y la anterior resulta más favorable al procesado, pues en ese caso se aplicará esta Última.
En el caso materia de análisis, la actuación se inició en vigencia de la Ley 600 de 2000. Entonces, es esa codificación la llamada a regular procesalmente el presente asunto y no la Ley 906 de 2004, como parece entenderlo el libelista, Casación No. 436 Segundo Filemán Pastas Colin puesto que con el pretexto de que «la más reciente jurisprudencia (...) determina que el recurso extraordinario de casación se tramita y decide de acuerdo con la ley vigente al momento en que se interpone», invoca disposiciones de ambas codificaciones y aduce, sin fundamento de ninguna clase, que el tercero civilmente responsable está legitimado en todo caso para cuestionar la responsabilidad del procesado, cuando lo cierto es que la jurisprudencia de la Corte ha venido sosteniendo en forma invariable desde hace ya bastante tiempo -y ahora lo reitera-, que la procedencia de la casación se determina por las normas vigentes al momento
de ocurrir los hechos. En razón de ello, si lo que el impugnante pretende es la aplicación de las disposiciones que regulan el recurso extraordinario de casación en la Ley 906 de 2004, por considerarlas favorables, olvida que esta Corporación tiene sentado!s que la regulación del extraordinario recurso en la Ley 906 de 2004, es más rigurosa y exigente que la consagrada en la Ley 600 de 2000; por lo tanto, no cabe la favorabilidad del primer estatuto frente al segundo.
2. Ahora bien, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (L. 600/2000), el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores 16 CSJ AP, 27 jul. 2011, Rad. 3605; CSJ SP, 28 abril 2010, Rad. 33318; CS) AP, 9 mayo 2007 Rad. 19867; CSJ AP, 16 mayo 2007, Rad. 26977; CSJ SP, 30 sept. 2008, Rad. 30503; CSJ AP, 21 oct. 2008, Rad. 30439, entre otras. y
2. Casación No. e 1 / Segundo Filemón Pastas Colim53” 4” de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aunque se haya impuesto como sanción una medida de seguridad. Esta es la que se conoce como casación común. De acuerdo con el inciso tercero del citado precepto, la
denominada casación excepcional opera también frente a sentencias de segunda instancia, pero distintas a las mencionadas, es decir, las dictadas por esos estrados en procesos adelantados por delitos cuya pena máxima no exceda de ocho años, o por los juzgados penales del circuito. En estos casos la Corte, de modo discrecional, puede admitir excepcionalmente una demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que el libelo reúna los requisitos previstos en la ley y se satisfagan los presupuestos de oportunidad, legitimidad e interés. 2.1. En este proceso, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 6 de diciembre de 2013, dentro de un proceso adelantado por el delito de homicidio culposo (art. 109 del C.P.), sancionado con pena de prisión cuyo máximo es de seis (6) años, según la normativa aplicada por ser la que regia el caso en consideración a la fecha de realización de la conducta (10 de marzo de 2005), lo cual permite establecer que no procede la casación común, puesto que tanto para la fecha de los hechos como para la del fallo de segunda instancia, la ley Casación No. 43640
Segundo Filemón Pastas Colimb: procesal establecía como requisito para acceder a la misma que la pena prevista para el delito excediera de los ocho (8) años. 2.2. Asimismo, es ostensible que el demandante no invocó el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, es decir, no fue explícito en indicar que la demanda de
casación era excepcional. Tampoco se desprende del contenido del libelo la intención, así sea imprecisa, de acudir a esa especie del recurso extraordinario, porque en ningún aparte del escrito alude a la necesidad de desarrollar la jurisprudencia nacional o de garantizar los derechos fundamentales, pues el recurrente no pasa de formular simples enunciados sobre supuestas irregularidades a: las cuales no les da cabal desarrollo y respecto de las que, dicho sea de paso, la Corte no encuentra que se concrete algún elemento que permita obrar de oficio, según la facultad otorgada por el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. A pesar de que según lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala no constituye condición ineludible que el actor deba mencionar que acude a la casación discrecional, sino que es suficiente con que del contexto de la demanda surja que esa es su intención, porque expone de manera adecuada, al menos, alguno de los dos motivos que la permiten!7, la 17 CSJ AP, 18 nov. 2004. Rad. 22082 = Casación No. 43641 EA Segundo Filemón Pastás Colimba 7 « A Corte no la admitirá, como quiera que en su formulación omite cumplir los demás requisitos de forma establecidos en la ley. 2.3. En efecto, tiene dicho la Corte!® y ahora lo reitera, que las demandas de casación discrecional, aparte de las exigencias de orden general relacionadas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, deben satisfacer los requisitos señalados en la parte final del inciso tercero del artículo 205 ibidem.
Así, dos son los propósitos de esta modalidad de impugnación extraordinaria: (i) obtener de la Corte nuevos elementos de análisis que incidan en el desarrollo de la jurisprudencia y (ii) procurar los mecanismos protectores de las garantías fundamentales. En cualquier caso, debió el impugnante exponer en capítulos separados, con suficiente sustento lógico, cuál de esas dos finalidades —o ambaspretendía alcanzar por medio de la demanda. 2.3.1. Entonces, si su propósito era el primero, esto es, propiciar el desarrollo de la jurisprudencia, su planteamiento debió ser preciso y claro en dos sentidos: el señalamiento de la utilidad inmediata de la decisión pedida y su proyección sobre la jurisprudencia. 18 CSJ AP, 5 dic. 2002. Rad. 19961 Casación No. 436: Segundo Filemón Pastás Colim En caso de que su ánimo fuese unificar criterios jurisprudenciales, basándose en que ha descubierto dentro del acervo de pronunciamientos de la Sala posiciones encontradas sobre un determinado aspecto de derecho, así debió demostrarlo, mediante la confrontación objetiva y conceptual de las piezas jurídicas que han sido tema de conocimiento. Si su intención era provocar que la Sala asumiera una posición respecto a una determinada tesis doctrinaria en torno de la cual no ha tenido oportunidad de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos vagos o inacabados, igualmente debió dejarlo establecido, luego de efectuar un seguimiento minucioso de la jurisprudencia con el objeto de destacar las
carencias señaladas. Ahora bien, si pretendía que la Corte actualizara su postura frente a un determinado problema jurídico, bien porque la doctrina ha depurado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el devenir social y humano así lo reclaman, su discernimiento en orden a crear la necesidad de esa innovación ha debido ser de más amplio espectro y mayor profundidad”. 19 Tales precisiones las ha refrendado la Sala, entre otros pronunciamientos, en los realizados el 30 de junio de 2004, Rad. 21.770; el 6 de julio de 2006, Rad. 24.810; y el 3 de agosto del mismo año, Rad. 25.812. a Casación No. 4364% = Segundo Filemón Pastas Col: 2.3.2. Empero, si la finalidad perseguida es la segunda, es decir, la garantía de los derechos fundamentales, el esfuerzo dialéctico del actor debió encaminarse a mostrarle a la Corte, mediante una argumentación lógica, el desconocimiento de un derecho de tal envergadura por haberse quebrantado la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales que lo protegen, su concreto conculcamiento con la sentencia y por qué el procesado fue privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación. En ese sentido, reiteradamente se ha dicho que cuando se aduce violación del debido proceso, debe comprobarse la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira, vr. gr., falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición
de la situación jurídica cuando sea obligatoria, ausencia de la decisión de cierre de la investigación o de calificación; desconocimiento de la etapa de investigación y/o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia. 2.4. En todo caso, es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho mecanismo y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional. Casación No. sod Segundo Filemón Pastas ie) 2.5. Aún si se consideraran superados esos escollos, para la Sala es claro que los cargos postulados por el demandante no resisten el análisis de la adecuada fundamentación, pues, en la censura propuesta por violación indirecta de la ley sustancial, lo que hace es tratar de anteponer su criterio frente a los de la segunda instancia, a partir de los cuales ésta confirmó la autoria y la responsabilidad de Segundo Filemón Pastás Colimba en el atentado contra la vida. 2.6. Pero, es necesario tener en cuenta que el demandante carece de interés para cuestionar en este caso el juicio de reproche que pesa sobre el procesado, conforme lo ha ratificado la jurisprudencia de la Sala. En efecto, la Corte venía sosteniendo?0 que el tercero civilmente responsable carece de legitimidad para cuestionar la responsabilidad penal del procesado, así como la validez del proceso adelantado en su contra, criterio que posteriormente ponderó, en atención a la preceptiva del artículo 57 de la Ley 600 de 2000, acerca de los efectos de la
cosa juzgada penal absolutoria: «La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que 20 CSJ AP, 23 julio 2001, Rad. 17098; CSJ AP, 9 mayo 2002, Rad. 19237; y, CSJ AP, 5 mayo 2004, Rad. 21312, entre otros. Casación No. 436487 S Segundo Filemón Pastas Colim — obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa.» Luego, es posible que el tercero civilmente responsable discuta la responsabilidad del enjuiciado declarada en la sentencia condenatoria, si, conforme lo señaló esta Corporación en la providencia CSJ AP, 7 sep. 2005, Rad. 23925: ...[Lla acción civil se enerva por declararse en providencia judicial en firme la ocurrencia de cualquiera de los citados presupuestos y si la responsabilidad del tercero se deriva del hecho ajeno o de aquellos realizados por quienes estuvieren bajo su cuidado (responsabilidad indirecta o refleja), conforme a los lineamientos del artículo 2.347, inciso 4° del Código Civil, es obvio colegir, de un lado, que si se demuestra en el proceso penal que la conducta causante del daño no fue realizada por el sindicado o que éste no la cometió, o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa (equivalentes estos dos últimos a la imposibilidad de impedir el hecho pese a la autoridad y el cuidado que la calidad de tercero
les confiere —inciso 5° idem-), ni el sujeto agente, ni el tercero estarían obligados a indemnizar, y de otro, que es válido que dicho tercero ataque la sentencia condenatoria si estima que a pesar de que está acreditado procesalmente la presencia de alguno de estos elementos, no fue recogido en ella. Esta facultad que se reconoce al tercero civilmente responsable para acceder a la casación con miras a poner en discusión determinados aspectos de la condena penal, está supeditada, desde luego, a que haya desplegado durante la actuación procesal controversia al respecto, de modo que se pueda hallar identidad sustancial entre los tópicos propuestos en la demanda de casación y las pretensiones en estadios antecedentes. (...) Esas hipótesis de ataque las deberá desplegar, por supuesto, con arreglo a las causales de la casación penal, en cuanto la 20 Casación No. 4364 Segundo Filemón Pastas Colim! discusión tiene como punto de referencia alguno de los elementos inhibidores de la acción civil consagrados en el artículo 57 de la Ley 600 de 2000 porque refieren aspectos de esa naturaleza penal. En virtud de lo anterior, entonces, se puede concluir que el tercero civilmente responsable podrá acudir en casación por las causales penales contra la sentencia de segunda instancia que le es adversa, si estima que un error en la fijación de la responsabilidad penal del sujeto agente por no percibirse o no declararse en el fallo alguno de los tópicos señalados en el citado artículo 57, incidió en la condena en su contra.
Esta posibilidad de intervención del tercero civilmente responsable para oponerse mediante el ejercicio del recurso extraordinario de casación al fallo condenatorio, complementa las señaladas por la Sala en la decisión CSJ SP, 23 agosto 2005, Rad, 23718: De las anteriores reflexiones, a la luz de la normatividad contenida en la Ley 600 de 2000, se concluye lo siguiente: a) El interés jurídico por razón de la cuantía es el principio general que gobiema la posibilidad que tiene el tercero civilmente responsable para acceder a la casación por la vía ordinaria, en los términos y las condiciones fijadas en la ley, cuando “únicamente” cuestiona los perjuicios. b) Si lo que busca es la protección de sus garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia podrá acudir a la vía que corresponda de acuerdo a la pena fijada para el delito, con prescindencia de la cuantía de los perjuicios decretados en la sentencia. En cualquiera de tales eventos, deberá cumplir las exigencias formales inherentes al instituto, ya sea por la vía ordinaria o por la discrecional, según lo admita el caso. «= Casación No. 43640 7
Segundo Filemón Pastas Colimt: 7 ¢) Con base en la facultad especial que la ley penal le otorga a la Corte, ésta puede casar oficiosamente el fallo a favor del tercero civilmente responsable, prescindiendo de cualquier exigencia formal, cuando lo considere necesario para que prevalezca el derecho material y el orden constitucional.
En suma, el recurrente carece de interés para solicitar
en este evento la absolución de Segundo Filemón Pastas Colimba, porque no acreditó que en el proceso penal se hubiese demostrado que l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.