CSJ - AP5718-2016(48379)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP5718-2016(48379)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
República de Colombia Ceite Suprema út Justicia Salí da CasacidH Pnal GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente^^^r AP5718-2016 Radicado N° 48379. A p r o b a do acta No. 2 7 4. Bogotá, D.C., t r e i n ta y u no (31) de agosto de d os m il dieciséis (2016). V I S T OS Decide la Corte sobre la a d m i s i b i l i d ad de la d e m a n da de casación p r e s e n t a da p or el representante de la parte civil, c o n t ra la sentencia de s e g u n da i n s t a n c ia proferida p or el T r i b u n al S u p e r i or del D i s t r i to J u d i c i al de Popayán, el 26 de febrero de 2 0 1 6, q ue confirmó la e m i t i da el 21 de octubre a n t e r i or p or el J u z g a do S e g u n do P e n al d el C i r c u i to de S a n t a n d er de Quilichao, a través de la c u al absolvió a la a c u s a da P R A X E D ES R O C HA DE F A J A R DO del delito de F r a u de procesal. Casación No 48.3 Práxedes Rocha de Faj^ HECHOS La situación fáctica reseñada p or el Ad q u e m, corresponde a aquella q ue el juzgador de p r i m er grado
resumió de la siguiente m a n e r a: De acuerdo al voluminoso expediente se tiene que el señor ROQUE ROCHA ASTUDILLO, el 18 de abril del año 2005, denunció penalmente a su hermana PRAXEDES ROCHA DE FAJARDO, por los presuntos delitos de fraude procesal y abuso de condiciones de inferioridad. Dice que su padre Maximiliano Rocha, adquirió mediante escritura pública No. 35 de fecha 11 de septiembre de 1953, celebrada ante la Notaria Ünica de Caldono, Cauca, un predio rural de aproximadamente ocho (8) hectáreas y tres mil metros cuadrados, registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos de Santander de Quilichao con matrícula inmobiliaria No 132-3871, pero al fallecer no dejó testamento de ninguna índole, sobreviviendo la señora ROSALIA ASTUDILLO en calidad de cónyuge y diez hijos concebidos dentro del matrimonio. Pero a pesar de existir estos descendientes, su hermana PRAXEDES ROCHA DE FAJARDO, mediante apoderado de confianza doctor ALFONSO LIBORIO CIFUENTES VILLANI, demandó y tramitó la sucesión ante la Notaría Pública de Caldono, incluyéndose como sucesora junto a sus dos hijos José Libardo y Héctor Daniel Fajardo Rocha, al igual que su hermana JESUSA ROCHA ASTUDILLO, quien padece retardo mental congénito y el señor HENRY MAYA, concurriendo todos como cesionarios de derechos sucesorales adquiridos al pasado de manos de los
legítimos herederos. Es de anotar que quienes acuden en el proceso como parte civil señalan no haber cedido sus derechos herenciales, al paso que establecen la ausencia de capacidad mental de Jesusa Rocha Astudillo para enajenar; en ese contexto aducen que la sucesión declarada por Notario fue elevada finalmente a escritura pública 202 del 2 de noviembre de 2004." 2 Casación No 48.37^ Práxedes Rocha de Fajardo.
DECURSO PROCESAL
1. El 20 de octubre de 2 0 0 5, la Fiscalía 3^ Seccional de S a n t a n d er de Q u i l i c h ao profirió Resolución de a p e r t u ra de instrucción, recibiendo indagatoria a P R A X E D ES R O C HA DE F A J A R DO c o mo p r e s u n ta a u t o ra de l os delitos de fraude procesal y a b u so de condiciones de inferioridad.
2. El cierre de la investigación aconteció el día 4 de febrero del año 2 0 0 9.
3. El 26 de m a r zo de e se m i s mo año se emitió Resolución de preclusión a favor de la e n c a r t a da por el delito de fraude procesal, decisión frente a la c u al la parte civil i n t e r p u so recurso de apelación. 3.1. D e s a t a da la alzada, la Fiscalía Delegada ante el T r i b u n al S u p e r i or de Popayán, el 7 de abril de 2 0 1 1, decretó la n u l i d ad de la actuación a p a r t ir del cierre de
la investigación, por c u a n to «Za resolución de preclusión de la investigación proferida por la primera instancia a favor de la procesada PRÁXEDES ROCHA FAJARDO, solo por la hipótesis delictiva defraude procesal, -sin que se hubiera pronunciado sobre el delito de abuso de condiciones de inferioridad-...»
4. M e d i a n te decisión del 4 de febrero de 2 0 1 3, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de R O C HA DE F A J A R D O, a d o p t a n do determinaciones tales como: (i) la
3 Casación No 48.379 Práxedes Rocha de Fajarla no imposición de m e d i da de a s e g u r a m i e n to en c o n t ra de la sindicada, (ii) la prescripción de la acción p e n al del delito de a b u so de condiciones de inferioridad y (iii) la cancelación de l as escrituras públicas corridas en la N o t a r ia Única de Caldono (Cauca) y s us correspondientes registros, entre ellas, la número 2 02 del 2 0 0 4, a través de la c u al se liquidó la sucesión del c a u s a n te M a x i m i l i a no R o c ha González.
5. El a n t e r i or proveído f ue confirmado p or la Fiscalía Delegada a n te el T r i b u n al S u p e r i or de Popayán el 19 de j u l io del m i s mo año,
6. El 7 de octubre de 2 0 13 se efectuó el cierre de
investigación y el 16 de m a yo de 2 0 14 se emitió Resolución de acusación c o n t ra P R A X E D ES R O C HA DE F A J A R D O, c o mo posible a u t o ra d el delito de fraude procesal.
7. A n te el Juzgado Segundo P e n al del C i r c u i to de S a n t a n d er de Q u i l i c h ao se llevaron a cabo las audiencias p r e p a r a t o r ia -19 de enero de 2 0 1 5y pública - 28 de j u l io de e se m i s mo añoy al cabo de ésta última, el 21 de octubre siguiente, se emitió sentencia de carácter absolutorio a favor de la procesada.
4 Casación No 48.3 Práxedes Rocha de Faj
8. Recurrido el anterior fallo p or la parte civil, el 26 de febrero de 2 0 16 el T r i b u n al Superior d el Distrito J u d i c i al de Popayán profirió sentencia confirmatoria.
9. C o n t ra la anterior decisión, el apoderado de la parte civil presentó d e m a n da de casación.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Luego de hacer u na recapitulación t e x t u al de l os apartes q ue en el fallo de s e g u n do grado soportaron la confirmación de la decisión absolutoria, el censor efectuó u na extensa relación de l os «medios suasorios a través de los cuales quedaron establecidos varios hechos
incuestionables,..», l os cuales, p u n t u a l i z a, se c o n s t i t u y en en ^hechos indicadores» de l os q u e, a su t u m o, surge la inferencia razonable de q ue la procesada -conocedora de q ue su título f ue el producto de u na simulación, p or medio de la c u al José D o m i n go T m j i l lo Chávez transfirió en cabeza s u ya y de su d i s m i n u i da h e r m a na J e s u sa R o c ha Astudillo, el i n m u e b le q ue e ra de único d o m i n io d el fallecido M a x i m i l i a no R o c ha Gonzálezlogró i m p u l s ar la sucesión notarial, s in reconocer el derecho q ue le asistía a l os restantes h e r m a n o s, «máxime que su señora madre le sobrevivió a su progenitor, y por ende, a ella se le deferían unos derechos, bien por gananciales, ora por porción conyugal, que debía después de su muerte, trasmitirse a sus herederos, que no confundirse con los 5 Casación No 48.37^ Práxedes Rocha de FajasdtfTV bienes de la acriminada y de su prole, sin siquiera encontrarse determinado el modo en que ello se produjo.» Lo anterior, aduce el i m p u g n a n t e, explicaría p or qué a l g u n os de los descendientes -y no todos c o mo lo
e x p u so el T r i b u n a lquienes aceptaron h a b er negociado s us derechos, i n c l u so antes d el trámite sucesoral, al m o m e n to de r e n d ir s us t e s t i m o n i os c o n t i n u a b an r e c l a m a n do su participación en la sucesión. M e n c i o na que el «dislate» del T r i b u n al se evidenció c u a n do infirió q ue no m i l i t a ba p r u e ba de l os m e d i os artificiosos, ni de la responsabilidad de la procesada, lo c u al fue el resultado de la a u s e n c ia de contemplación del artículo 2 38 de la Ley 6 00 de 2 0 0 0, que lo obligaba al análisis del acervo probatorio bajo los criterios de la s a na crítica, falencia c on la q ue transgredió «los mandamientos de orden sustancial consagrados en los artículos 2, 13, 229 de la Constitución Política, 1040 el Código Civil, y 66 de la Ley 600 de 2000...», despojando a s us representados de la posibilidad de r e c l a m ar s us derechos herenciales respecto de s us ascendientes y de obtener el restablecimiento de l as garantías transgredidas, c o n t r a r i a n d o, a su t u r n o, la máxima según la c u al el delito no puede ser fuente de derechos. I g u a l m e n t e, acentúa el d e m a n d a n te que la falta de contemplación de la n o r ma adjetiva condujo al Ad q u em
a desconocer el a c t u ar doloso de la procesada en la 6 Casación No 48.3T9 Práxedes Rocha de Fai^d^ comisión del delito de fraude procesal, «dado que ésta, como se desprende de todas las probanzas, actuó de manera mal intencionada y pretendiendo obtener, por la vía y los torticeros instrumentos utilizados, una decisión favorable a sus propios intereses y a los de su parentela...» Respecto de la a u s e n c ia de responsabilidad de la procesada en la c o n d u c ta de F r a u de procesal, critica el censor que t al conclusión f ue c o n s t r u i da a partir de falsas inferencias p r o d u c to de la a u s e n c ia de valoración de g r an c a n t i d ad de l os medios suasorios que, en coincidencia c on el estudio psiquiátrico practicado a J e s u sa R o c ha Astudillo, c o n f l u y en en d e t e r m i n ar su incapacidad p a ra c o m p r e n d er y a u to d e t e r m i n a r s e, siendo, q ue «no fue aquel dictamen, como erradamente lo concibe el Tribunal, el único medio que apuntó en tal sentido; pues, al mismo se suman la prueba testimonial, la documental, la indagatoria de la inculpada, y las deducciones lógicas que se desprenden probados de la mera inercia; como que jamás podría concebirse que una persona en sus cabales, sea el instrumento propicio para despojarse así misma de sus bienes, sin que ésta
llegue siquiera a resistirse, y de su hacer se pretenda predicar legitimidad y legalidad; que de no ser por una de dos razones, a saber, la mediación de un temor invencible, ora la alienación de su capacidad intelectiva.» Precisa el censor que el retardo m e n t al de J e s u sa R o c ha A s t u d i l l o, p r o b a do en la actuación, fue el foco de atracción de la procesada, q u i e n, j u n to c on su prole, ha sido la única beneficiaria de la h e r e n c ia dejada por el 7 Casación No 48 Práxedes Rocha de Faja c a u s a n te M a x i m i l i a no R o c ha González, h a s ta el p u n to de despojar a la desvalida", d el único b i en q ue le correspondía, luego de h a b er c u l m i n a do el irregular trámite de la sucesión notarial, «cuya titular del despacho, contrario a lo deducido por los jueces de instancia, quedó desprovista de toda credibilidad a partir del cúmulo de irregularidades y omisiones que signaron los actos en que directamente intervino...» F i n a l m e n t e, considera el d e m a n d a n te q ue de no haberse presentado l as irregularidades destacadas en precedencia y de valorarse las p r u e b as acorde con las reglas de la s a na critica, la decisión q ue ha debido adoptarse e ra de sentido condenatorio, en salvaguarda de los derechos de las víctimas a obtener verdad, j u s t i c ia
y reparación, m o t i vo por el c u al solicita casar el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión preliminar Previo a e m p r e n d er el estudio del cargo p o s t u l a do por el censor, debe hacerse hincapié en cómo la Corte, de m a n e ra pacifica y reiterada, ha advertido la necesidad de que la d e m a n da de casación comporte un mínimo rigor lógico, jurídico y a r g u m e n t a l, pues, no se t r a ta de hacer valer u na especie de tercera i n s t a n c ia que sirva de escenario p a ra controvertir aspectos ya debatidos a n te los falladores de p r i m e ro y segundo grados, p a ra t r a t ar
8 Casación No 48. Práxedes Rocha de Faj de a n t e p o n er el p a r t i c u l ar criterio o valoración p r o b a t o r ia del d e m a n d a n t e, entre otras razones, porque a esta sede a r r i ba la decisión j u d i c i al c on u na doble connotación de acierto y legalidad. C on todo, esa presunción puede ser desvirtuada a través de discernimientos claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del c o m p r o m i so de d e m o s t r ar la violación en la c u al incurrió el fallador, suficiente p a ra echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra sería la decisión, siendo precisamente esa trascendencia
la que habilita a la parte p a ra que r e c u r ra al m e c a n i s mo extraordinario de impugnación. C o n t r a r i a n do t an claros postulados, en la d e m a n da que se e x a m i na el recurrente pretende entronizar su particular visión de lo que los medios de p r u e ba ofrecen, s in siquiera delimitar efectivo algún tipo de yerro, pues, la manifestación referida a que se trata, lo controvertido, de un p r e s u n to error de hecho por falso raciocinio, no s u p e ra la simple formulación retórica, circunstancia que de m a n e ra ineludible conduce a e n u n c i ar con antelación la decisión de inadmitir la d e m a n da respecto al insular cargo propuesto por el censor. En ese contexto el principio de limitación que rige en casación le i m p i de a la S a la corregir las deficiencias 9 anotadas, en t a n t o, no le corresponde a s u m ir la carga a r g u m e n t a t i va exclusiva d el r e c u r r e n te p a ra complementsir, adicionar o e n m e n d ar el libelo, t o da vez que, se itera, el recurso de casación no es o t ra i n s t a n c ia ordinaria; su finalidad es p r o m o v er un j u i c io técnico y jurídico c o n t ra la sentencia que pone fin a un proceso, en o r d en a d e m o s t r ar su ilegalidad.
2. Cargo único. Falso raciocinio
C o n s i d e ra el censor q ue si el Ad q u em hubiese observado en la valoración de las p r u e b as las reglas de la s a na crítica, el sentido de la decisión habría sido condenatorio, t o da v ez q ue de lo medios suasorios e m a n an hechos indicadores de los que se p u e de inferir que Práxedes R o c ha de Fajardo promovió el trámite sucesoral a sabiendas de q ue su título de propiedad surgió de u na actuación s i m u l a da y valiéndose de su «desvalida» h e r m a n a, J e s u sa R o c ha Astudillo, q u i en padece de retardo m e n t al c o m p r o b a do en el c u r so d el proceso. De entrada, sobresale la confusión a r g u m e n t a t i va en la q ue i n c u r re el libelista, c u a n do al pretender s u s t e n t ar el error de h e c ho p or falso raciocinio en la valoración de las pruebas, a b o r da matices propios de los postulados que g o b i e r n an la estructuración de un y e r ro por falso j u i c io de existencia por omisión, r e m i t i do a que 10 Casación No 48.379 Práxedes Rocha de Fajaffio. no a d v i r t i e r on l os juzgadores de p r i m er y segundo grados la presencia de elementos constitutivos de la p r u e ba indiciarla c on l os cuales, en su p a r t i c u l ar
criterio, se evidenciaba la responsabilidad de la a c u s a da en la comisión del delito de fraude procesal por el que finalmente fue absuelta. De t al mainera que si la vía de ataque e m p r e n d i da a p u n t a ba a advertir la omisión sobre la construcción de indicios c on los cuales el sentenciador p u do a r r i b ar a la certeza sobre la responsabilidad p a ra e m i t ir sentencia condenatoria, e ra deber d el libelista c u m p l ir c on el siguiente rigor demostrativo: (...) lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos J D e r r o t e ro que a todas luces fue inadvertido por el censor, q u i en de m a n e ra i n d i s c r i m i n a da elaboró un plexo de sucesos q ue se desprenden de diferentes p r u e b as que se acopiaron en el decurso procesal, tales como: (i) el c a m i no que siguió la transferencia del b i en ' Radicados Í2832 del 22 de agosto de 2002 y 42237 del 13 de noviembre de 2013.
11 Casación No 48.37
Práxedes Rocha de Faja: objeto de d i s p u ta desde el m o m e n to en que se p r o d u jo el deceso de M a x i m i l i a no R o c ha González, (ii) l os resultados q ue arrojó la valoración efectuada p or el I n s t i t u to de M e d i c i na Legal, respecto d el estado psiquiátrico de J e s u sa R o c ha A s t u d i l l o, (iii) l as manifestaciones q ue a l g u n os de l os deponentes - s in especificar quieneselevaron acerca de la ajenidad de la p r e n o m b r a da en la negociación q ue culminó c on la transferencia del b i en de su propiedad, y (iv) el contrato que la acusada efectuó con el profesional del derecho que adelantó la sucesión notarial, s in q ue todos l os descendientes f u e r an llamados a participar de ese trámite.
Salvo el i n s u l ar e n u n c i a do de corresponder l os anteriores sucesos a «hitos» o «hechos indicadores», de los que es «dable comprender el alcance de otros tantos sucesos que resultaron informados mediante la prueba reclutada», y de relacionar que a partir de lo depuesto por la procesada y su s o b r i na María E u c a r is R o c h a, se desprende el móvil que impulsó la actuación sucesoral y la posterior adquisición global d el terrero objeto de contienda, el d e m a n d a n te no hace el m e n or esfuerzo por
enseñar, de m a n e ra específica, cuál es el hecho indicador o indicante, d e b i d a m e n te acreditado p or el m e d io de persuasión obrante en el proceso, d el c u al razonadamente, según los postulados de la s a na crítica, se infería la existencia de otro hecho (indicado), h a s ta a h o ra desconocido y que interesaba al objeto del proceso, bien 12 Casación No 48.37' Práxedes Rocha de Fajaid para comprobar la materialidad del ilícito, ora acerca de la responsabilidad de la incriminada. En la sustentación del yerro omisivo que atribuye al fallador, bajo la connotación de suplir la tarea valorativa que debió emprender el funcionario, ha de tener en cuenta el demandante que: (...) en materia de prueba indiciaria, además de la acreditación del hecho indicante, de la debida inferencia racional fundada en los postulados de la sana crítica, y del establecimiento del hecho desconocido indicado, cuando son varias las construcciones de ese orden, es de singular importancia verificar en el proceso de valoración conjunta su articulación, de forma tal que los hechos indicadores sean concordantes, esto es, que ensamblen entre sí como piezas integrantes de un todo, pues siendo éstos fragmentos o circunstancias accesorias de un único suceso histórico, deben permitir su reconstrucción como hecho natural, lógico y coherente, y las deducciones o inferencias realizadas con cada uno han de ser a su vez convergentes, es decir, concurrir hacia una misma conclusión y no hacia varias hipótesis de solución. La valoración integral del indicio exige entonces al
juzgador contemplar todas las posibilidades confirmantes e invalidantes de la deducción, pues rechazar cualquiera de las que puede ofrecer un hecho indicador, desestimándolo expresa o tácitamente sólo porque el juez ya tiene sus propias conclusiones sin atención a un juicio lógico integral, es alentar un exceso de omnipotencia contrario al razonable acto de soberanía judicial en la evaluación de la prueba, que consiste precisamente en el ejercicio de una discredonálidad reglada en la estimación probatoria. De ahí que en la apreciación de los indicios el juzgador, como ocurre con todos los medios de prueba, debe acudir a la sana crítica, para establecer el nivel de probabilidad o posibilidad y en tal medida señalar si son necesarios o contingentes (graves o leves), y su relación con los demás medios de prueba que obran en la actuación. 13 Casación No 48.37 Práxedes Rocha de Fajan La connotación de necesarios, contingentes-graves o contingentes-leves, no corresponde a nada distinto del control de su seriedad y eficacia como medio de convicción que en ejercicio de la discredonálidad reglada en la váloradón probatoria realiza el juez, quien después de contemplar todas las hipótesis confirmantes e infirmantes de la deducdón, establece jerarquías según el grado de aproximadón a la certeza que brinde el indido, sin que ello pueda confundirse con una tarifa de valoración preestablecida por el legislador. Se trata de una ponderadón lógica que permite al funcionario judidál asignar el calificativo que corresponde
al indido, bien de necesario cuando el hecho indicado se releva como condusión unívoca e inequívoca a partir de la inferenda fundada en el hecho indicante, de contingentegrave si constituye el efecto más probable, o de contingente-leve, si se muestra apenas como una entre varias probabilidades^ A h o ra bien, si la S a la hiciera abstracción de la confusión en que i n c u r re el censor a la h o ra de ilustrar el y e r ro bajo la violación indirecta de la ley sustancial, pues, se recuerda, entremezcla las modalidades de falso juicio de existencia y falso raciocinio, y se a d o p t a ra la crítica d el censor únicamente al t e n or de la última especie de error, el fracaso de su exposición también deviene palpable conforme p a sa a explicarse. Resulta necesario recordar lo q ue de m a n e ra pacífica y reiterada ha dicho la Sala respecto de la f o r ma de d e m o s t r ar los errores de hecho y, p a r t i c u l a r m e n t e, el falso raciocinio propuesto^: Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la 2 CSJ SP3397-2014, marzo 19 de 2014, Rad. 38.793. 3 Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597. 14 Casación No 48.3; Práxedes Rocha de Fajare prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido
constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición). El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación). La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente
con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto. Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido Casación No 48.379¿^ Práxedes Rocha de Fajardo^^Xn ' común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto. No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.
P o s t u ra que, en relación c on el p u n t u al yerro aducido por el Hbelista, recientemente ha sido reiterada por la Sala así: (...) si la demanda de casación que se propone en el objetivo de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad bajo la cual se ampara el fallo se conduce por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio, significa que el cuestionamiento lo es en relación con el poder suasorio que el juzgador le haya asignado a los medios de convicción y por ende su postulación y acreditación exige demostrar que el fallador en el ejercicio intelectual que demanda la determinación del mérito persuasivo del medio, o la obtención de una conclusión probatoria de carácter inferencial, desconoció los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana crítica, puesto que en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser en la aludida doble presunción habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la 16 Casación No 48.37 Práxedes Rocha de Fajai valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que aun éste se evidencie como más científico o mejor razonado no podrá primar sobre el del juzgador, en
tanto no se demuestre que el del segundo fue obtenido por la incursión en alguno de los errores trascendentes en esta extraordinaria sede, tanto más si dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en esta sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera en cómo evaluó el acervo probatorio. Por eso a través de la formulación del falso raciocinio debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios del sentenciador, no los de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común, que conforman la sana crítica o persuasión racional, como que no son las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que desquician lo que está acreditado debidamente en la sentencia. En ese orden el falso raciocinio se caracteriza por plantear un problema de argumentación que tiene por objeto demostrar que en la expuesta como apreciación de las pruebas el juez infringió las reglas de la sana crítica. Por eso dicha falencia, se reitera, no se acredita
con la simple confrontación de un criterio quizá mejor, más razonado o más científico-jurídico que el del sentenciador, si en éste escogida como fue la citada vía, no se demuestra el absurdo derivado de la infracción a las pluricitadas reglas o su grosera y manifiesta transgresión."^ CSJ AP3251-2016, mayo 25 de 2016, Rad. 44028. Práxedes Rocha de FajapdtO^ /y Acorde con los anteriores axiomas, al recurrente le era exigible d e t e r m i n ar en concreto cuál regla de la experiencia, postulado de la lógica o principio científico fue el i n a d e c u a d a m e n te utilizado por el T r i b u n a l, cuál es el correcto y cómo incide ello en el e x a m en de la prueba, p a ra cuyo efecto, en p u n to obligado de trascendencia, debió también realizar un e x a m en c o n j u n to de todos los medios suasorios, eliminado el yerro, a fin de d e m o s t r ar objetivamente que s in este ya no se sostiene la decisión absolutoria. En lugar de ello, el d e m a n d a n t e, a s u m i e n do el típico alegato de i n s t a n c ia ajeno a la sede casacional, ocupó a m p l io espacio en reseñar apartados d el h az probatorio que, analizado desde su p a r t i c u l ar interés, confluye en desvirtuar la tesis del j u ez colegiado relativa
a la a u s e n c ia de p r u e b as que c o n d u j e r an a predicar la responsabilidad de la procesada en la comisión del delito por el c u al f ue convocada a juicio, y así reiterar la petición de c o n d e na q ue ha elevado en l as demás instancias bajo la m i s ma fórmula a r g u m e n t a t i v a. La orfandad en la demostración del yerro en q ue habría i n c u r r i do el T r i b u n a l, se hace más evidente c u a n do el libelista pretende, a partir de la i n s u l ar visión de lo que enseñan algunas de las pruebas allegadas a la actuación, vr. gr. el testimonio de María E u c a r is R o c ha y lo expuesto por la procesada en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.