CSJ - AP5719-2024(57913))
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5719-2024(57913))
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP5719-2024 Radicado 57913 Aprobado Acta 228 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la representación de “Serviarroz Ltda.”, quién actúa en calidad de víctima, en contra la sentencia emitida el 18 de diciembre de 20191 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual revocó parcialmente el fallo del Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, que absolvió a los procesados por los delitos de 1 Leída el 14 de enero de 2020.
CUI: 73001600043220130097401
Radicado 57913 Casación ERNESTO BERNAL QUINTERO Y OTROS falsedad en documento privado, estafa agravada y fraude procesal.
II. HECHOS De acuerdo con los elementos obrantes en la carpeta, los esposos JAIME DE ZORROZA LANDIA y Ana Julia Suárez de Zorroza crearon en 1972 dos (2) sociedades limitadas, de nombres “Molino San Isidro Ltda.” y “Zorroza y Suárez Ltda.”.
En las escrituras de creación se estableció que, en caso de muerte de uno de los socios, “[l]a sociedad continuará con los herederos del socio difunto, quienes intervendrán por conducto de sus representantes legales (…)”. En el año 2008, Ana Julia Suárez de Zorroza fue
diagnosticada con cáncer de colon, enfermedad que eventualmente la llevó a su muerte el 21 de febrero de 2011. En vista de que ella no tuvo hijos dentro de su matrimonio, sus herederos eran sus hermanos, de nombres María Eylen2, Pedro Luis, Francisco y Beatriz Suárez Rengifo y José Francisco Suárez Ahumada3. De acuerdo con la acusación, con la intención de excluir a los herederos de la causante de la participación que legal y estatutariamente les correspondía en las sociedades mencionadas, el señor JAIME DE ZORROZA LANDIA –cónyuge sobreviviente–, junto con RAFAEL HUMBERTO MONROY GALLEGO –asesor jurídico–, HEDER HOMEZ VANEGAS –contador–, y ERNESTO 2 Ella tenía la posición de Gerente General de las empresas. 3 Todos ellos fueron trabajadores de las empresas. 2
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Radicado 57913 Casación ERNESTO BERNAL QUINTERO Y OTROS BERNAL QUINTERO –revisor fiscal–, puso en ejecución un plan criminal que consistió en la creación de tres documentos falsos –las actas Nos. 101 del 3 de febrero de 2011 y 060 y 102, ambas del 15 de febrero de 2011–, por medio de los cuales transformaron a las empresas Molino San Isidro Ltda. y Zorroza y Suárez Ltda. a sociedades por acciones simplificadas (S.A.S.) y se autorizó la venta de un inmueble a la empresa Cooperativa Serviarroz Ltda. Los documentos del 15 de febrero fueron posteriormente inscritos en la Cámara
de Comercio de Ibagué. En uno de aquellos documentos –el acta 101 del 3 de febrero de 2011– se estampó la firma falsificada de María Eylen Suárez Rengifo; quién, supuestamente, apareció suscribiendo en nombre de su hermana, Ana Julia Suárez de Zorroza. En aquel se autorizó la venta de un inmueble de propiedad de Zorroza y Suárez Ltda. a la Cooperativa Serviarroz Ltda.4; empresa de la cual JAIME DE ZORROZA LANDIA era socio. Este negocio jurídico se materializó el 10 de marzo de 2012, con la suscripción de la escritura pública No. 385 de la Notaría 2ª del Círculo de Ibagué. Igualmente, en las actas 60 y 102 del 15 de febrero de 2011, aparece la firma de Ana Julia Suárez de Zorroza, quién supuestamente las suscribe en calidad de secretaria de las asambleas, muy a pesar de que en aquella época ella estaba postrada en una cama y conectada a un tanque de oxígeno, dada la enfermedad que padecía y que la llevaría a la muerte 4 Cuyo gerente era Carlos José Homez Vanegas, hermano de HEDER HOMEZ
VANEGAS.
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Radicado 57913 Casación ERNESTO BERNAL QUINTERO Y OTROS seis (6) días después. También, allí consta la participación de RAFAEL HUMBERTO MONROY GALLEGO, HEDER HOMEZ VANEGAS y ERNESTO BERNAL QUINTERO en las mentadas asambleas de
socios. Durante la indagación, el C.T.I. de la Fiscalía realizó un dictamen de grafología, en el que se determinó que las firmas consignadas en las actas Nos. 60 y 102 del 15 de febrero de 2011, no uniproceden con respecto a las firmas genuinas de Ana Julia Suárez de Zorroza que fueron aportadas a la actuación. Igualmente, también se logró establecer que María Eylen Suárez Rengifo no participó en la asamblea cuya acta aparece firmando, máxime cuando ella ni siquiera fue invitada, muy a pesar de ostentar la calidad de Gerente General de las sociedades.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. El 21 de enero de 2014, ante el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, se les formuló imputación a los señores JAIME DE ZORROZA LANDIA, RAFAEL HUMBERTO MONROY GALLEGO, HEDER HOMEZ VANEGAS y ERNESTO BERNAL QUINTERO por los delitos de falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y fraude procesal, todos en concurso homogéneo y sucesivo. En esa ocasión, ninguno de los imputados se allanó a los cargos y no se les impuso medida de aseguramiento.
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Radicado 57913 Casación ERNESTO BERNAL QUINTERO Y OTROS 3.2. El 19 de mayo de 2014 se presentó el escrito de acusación, y aquel fue adicionado el 16 de julio siguiente,
incluyendo el delito de obtención de documento público falso. También, fue adicionado nuevamente el 26 de noviembre del mismo año y el 5 de mayo de 2015. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 8º Penal del Circuito de Ibagué; autoridad que instaló la audiencia de formulación de acusación el 20 de enero de 2015, y esta se desarrolló en esa data y durante los días 12 de mayo, 7 de julio y 3 de agosto de ese año y 15 de marzo, 13 de septiembre y 4 de octubre de 2016. Finalmente, terminó acusándose a los implicados por los delitos de obtención de documento público falso, falsedad en documento privado, estafa agravada y fraude procesal. 3.3. La audiencia preparatoria se instaló el 24 de enero de 2017 y prosiguió en sesiones del 13 de junio, 17 de agosto y 3 de octubre siguientes. El juicio oral, por su parte, se instaló el 5 de diciembre de 2013 y continuó durante los días 10 y 24 de abril, 8 y 22 de mayo, 5, 8, 13, 15, 21, 26, 28 y 29 de junio y 4 de julio de 2018. En esta última data se emitió un sentido del fallo absolutorio y se corrió el traslado del que habla el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. La sentencia se leyó el 18 de julio de 2018 y fue apelada por la Fiscalía y por el Ministerio Público. 5
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Radicado 57913
Casación ERNESTO BERNAL QUINTERO Y OTROS 3.4. En sentencia de segunda instancia del 18 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué determinó: (i) declarar la prescripción de la acción penal en contra de RAFAEL HUMBERTO MONROY GALLEGO, HEDER HOMEZ VANEGAS y ERNESTO BERNAL QUINTERO por el punible de falsedad en documento privado; (ii) decretar la extinción de la acción penal adelantada en contra de JAIME DE ZORROZA LANDIA por los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa agravada, dada la muerte del procesado; (iii) revocar parcialmente la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar a RAFAEL HUMBERTO MONROY GALLEGO, HEDER HOMEZ VANEGAS y ERNESTO BERNAL QUINTERO por el delito de fraude procesal; (iv) negarles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concederles el beneficio de la prisión domiciliaria; (v) dejar sin efectos las actas No. 60, 101 y 102, por medio de las cuales se autorizó el cambio de naturaleza de las sociedades Molino San Isidro Ltda. y Zorroza y Suárez Ltda. y se autorizó la venta de un bien inmueble perteneciente a esta última; (vi) igualmente, se dejaron sin efectos las correspondientes inscripciones en Cámara de Comercio y la escritura pública de compraventa, junto con el correspondiente registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué y (vi) en todo lo demás, la
sentencia de primer grado quedó confirmada. Las penas que les fueron impuestas a los procesados correspondieron a ochenta y un (81) meses de prisión, trescientos (300) s.m.l.m.v. de multa, inhabilitación para el 6
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Radicado 57913 Casación ERNESTO BERNAL QUINTERO Y OTROS ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal y treinta y dos (32) meses de inhabilitación para el ejercicio de sus respectivas profesiones. 3.5. En contra de la anterior determinación, cada uno de los condenados, por separado y por intermedio de sus representantes judiciales, presentaron el recurso de impugnación especial, al tiempo que la representación de Serviarroz Ltda., reconocida como víctima en la presente actuación, presentó el recurso extraordinario de casación. Todos los recursos fueron concedidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en auto del 16 de marzo de 2020.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN 4.1. En extenso escrito y bajo el amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el representante de Serviarroz Ltda. solicitó “casar parcialmente” la sentencia del 18 de diciembre de 2019, particularmente en lo atinente a la orden contenida en el numeral 8º de la parte resolutiva de aquella providencia, que a su tenor literal dice lo siguiente: “OCTAVO. Dejar sin efectos jurídicos el Acta 101 del 3 de febrero de 2011, correspondiente a la Reunión Extraordinaria de la Junta General de Socios de Zorroza y Suárez Limitada, llevada a
cabo ese día, mediante la cual se autorizó la venta del bien inmueble denominado La Cabaña Tres; el contrato de compraventa de ese predio celebrado entre Zorroza y Suárez 7
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Radicado 57913 Casación ERNESTO BERNAL QUINTERO Y OTROS S.A.S., como promitente vendedora, y la Cooperativa Serviarroz Limitada como promitente compradora; así como la Escritura Pública 385 del 10 de marzo de 2012, que el procesado Jaime Zorroza Landia suscribió ante la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué, al igual que de la Escritura Pública 388 de esa misma data y con ello, todos los actos que hayan derivado de este registro, a partir de la anotación 3 del folio de matrícula inmobiliaria 350 178856 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, lo que se hará una vez se encuentre en firme esta providencia.” A juicio del casacionista, esta orden “incurrió en violación de normas de derecho sustancial” y de “normas de carácter procesal que regulan las garantías de las víctimas”. A partir de lo anterior, adujo que, entonces, la sentencia está viciada por un “error de derecho” por “desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquier de las partes”. 4.2. Consideró que lo anterior ocurre en la medida en que, al suspender los efectos del contrato de compraventa celebrado sobre el predio denominado “La Cabaña Tres”, las
empresas compradoras fueron “revictimizadas”. Manifestó, además, que los hechos por los que los procesados fueron condenados ocurrieron de manera ajena a la voluntad de estas, y consideró injusto que su representada termine viéndose afectada por una estafa que fue cometida por los condenados y por la cual ella resultó engañada. Acto seguido, relató cómo fue que se negoció la compraventa del lote “La Cabaña Tres”, en ese entonces de propiedad de Zorroza y Suárez S.A.S. Indicó que la promesa 8
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Radicado 57913 Casación ERNESTO BERNAL QUINTERO Y OTROS de compraventa se suscribió en marzo de 2011 –un año antes de la suscripción de las escrituras– y que Serviarroz Ltda. pagó $4.240’239.996 en efectivo por ese predio. Afirmó que, dada la enajenación del dinero, la orden del Tribunal simplemente concreta y afianza el perjuicio causado a raíz de la conducta punible. 4.3. Seguidamente, y con la intención de explicar la trascendencia del yerro, citó de manera extensa la jurisprudencia constitucional relacionada con los derechos de las víctimas e insistió, una vez más, en que su representada está siendo revictimizada. A continuación, y con la finalidad de ilustrar los efectos que el presente proceso penal ha tenido sobre la empresa que representa, el recurrente indicó lo siguiente: “SEÑORES MAGISTRADOS, para no hacer más farragosa esta demanda de casación, a modo de ejemplo las afectaciones (un
mínimo de aproximado) son: Cancelación de los contratos de fiducia de preventa. A.- El contrato con Fiduciaria Bancolombia sobre la preventa de la etapa II por 179 casas, del cual se amplió con otro si hasta Noviembre 13 del 2014 (ya se venció) contratos en preventa con el pago de la cuota inicial por los optantes compradores, para el cumplimiento del contrato en especial del punto legal que consiste en tener el terreno libre de gravamen, pero por la imposición de la medida de suspensión del poder dispositivo sobre la matricula inmobiliaria 350-208833, NO se pudo cumplir ; con las siguientes consecuencias: 1.- Retiro de los compradores. 9
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Radicado 57913 Casación ERNESTO BERNAL QUINTERO Y OTROS 2.- La fiduciaria NO desembolso el dinero a la constructora quien adelantó la construcción de 93 casas y 30% de obras de urbanismo con créditos de tesorería adjudicados a las otras sociedades pero con la imposibilidad de escriturar. 3.- La cancelación de 120 contratos laborales y de prestación de servicios. 4.- Deudas impagables a proveedores. 5.- Pago de intereses bancarios, impuestos, pérdidas económicas y de credibilidad en el mercado. 6.- -Cancelación del contrato de fiducia por incumplimiento y vencimiento del plazo, un lucro cesante por la construcción de las casas y danos emergentes por la condición de inhabitabilidad de la construcción.
B. El contrato con Fiduciaria Davivienda sobre la preventa de etapa III por 420 apartamentos VIS (vivienda de interés social)
con el pago de la cuota inicial por los optantes compradores, con vigencia de 12 meses y ampliación por un periodo Igual, el cual se venció el día 24 de diciembre del 2014, para cumplimiento del contrato en especial el punto Legal, pero por la imposición de la medida de suspensión del poder dispositivo sobre la matricula inmobiliaria 350-208834, NO se pudo cumplir el contrato; con las siguientes consecuencias: 1.- Retiro de los compradores. 2.- Imposibilidad de culminar los trámites administrativos para construir los apartamento y áreas de urbanismo. 3.- Terminación de 30 contratos laborales y de prestación de servicios. 4.- Pago de intereses bancarios, pago de impuestos costosos sobre el terreno sin poder desarrollar la construcción. 5.- Cancelación del contrato de fiducia por incumplimiento y vencimiento del plazo sin posibilidad de continuar con la comercialización del proyecto.”. 10
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Radicado 57913 Casación ERNESTO BERNAL QUINTERO Y OTROS Señaló que, en últimas, toda esta situación implicó, entonces, que, a pesar de que la constructora ejecutó parte de las obras y ya tenía vendidos casi la totalidad de los inmuebles, tuvo que aceptar que las fiduciarias le devolvieran la totalidad del dinero a los compradores y perdió la inversión realizada en el proyecto. Ello, además de las reclamaciones realizadas por los compradores a título de intereses e indemnizaciones por incumplimiento de los contratos. Seguidamente, procedió a enumerar más perjuicios que les ha causado la imposición de la medida de
suspensión del poder dispositivo, entre los cuales se encuentran: (i) la imposibilidad de establecer una servidumbre a favor de un predio vecino; (ii) la imposibilidad de ceder uno de los predios desenglobados al municipio de Ibagué; (iii) cambio de las condiciones de la obra como consecuencia del nuevo POT de Ibagué; (iv) el costo en que se incurrirá por la prórroga de las licencias de construcción; (v) los costos de mantenimiento y vigilancia del predio; (vi) el pago de los impuestos prediales y (vii) los costos financieros ocasionados por las demoras. 4.4. Al final de la demanda solicitó, nuevamente, la casación parcial de la sentencia, para “proceder a dictar su reemplazo, en el sentido de declarar válidos los Contratos de Compra y Venta, denominado Lote La Cabaña # 3, ‘El Salado’; descrito en las consideraciones de esta Demanda; y 11
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Radicado 57913 Casación ERNESTO BERNAL QUINTERO Y OTROS con esto, dejar un precedente sobre la tutela y guarda de los derechos de la víctima”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. En general, se ha dicho que, como mecanismo extraordinario, aquel no está instituido como una instancia adicional dirigida a prolongar controversias propias de las ordinarias.
En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que
cumpla unos mínimos requisitos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia. Dentro de este contexto, la parte demandante tiene la carga de señalar específicamente las causales invocadas y, con fundamento en ellas, desarrollar los motivos de censura, de forma lógica y coherente, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo impugnado. Igualmente, debe acreditar el efecto determinante en la declaración de justicia, de manera que se demuestre que, de no haber incurrido en ellos, la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda. 12
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Radicado 57913 Casación ERNESTO BERNAL QUINTERO Y OTROS Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que no desarrolle los cargos de sustentación, o que su contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, no será seleccionada. Teniendo en cuenta las consideraciones hasta aquí esbozadas, y del estudio de la demanda presentada por la representación de víctimas, concluye la Sala que el libelista formuló los reproches sin tener en cuenta los requisitos de técnica y adecuada fundamentación, convirtiéndose su escrito en un discurso propio de instancias, en el que se limita a oponer su criterio frente al del Tribunal. Los argumentos que soportan esta conclusión se expondrán a
continuación. 5.2. Calificación de la demanda 5.2.1. La representación de Serviarroz Ltda. presentó un único cargo de casación, bajo el amparo de la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. Como se conoce, esa causal se refiere a la nulidad de la actuación, dado que ella se refiere al desconocimiento del debido proceso, ya sea por: (i) afectación sustancial de su estructura o (ii) de la garantía debida a cualquier de las partes. 13
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Radicado 57913 Casación ERNESTO BERNAL QUINTERO Y OTROS Ahora bien, esta Sala tiene sentado que, en virtud del principio de taxatividad, cuando se alega la nulidad en sede casación, es preciso remitirse a las causales que para el efecto prevén los artículos 455, 456 y 457 de la Ley 906 de
2004. Aquellas normas establecen, precisamente, que son causales de nulidad: (i) la adopción de una decisión con fundamento en una prueba ilícita; (ii) el adelantamiento de la actuación por parte de un juez sin competencia y (iii) la violación del derecho de defensa o del debido proceso en sus aspectos sustanciales.
En cualquier caso, la jurisprudencia de la Sala también tiene establecido que, cuando se alega esta causal de casación, es preciso identificar: (i) el momento procesal específico en que se concretó la irregularidad; (ii) en caso de que se alegue una nulidad por afectación de garantía, es
necesario indicar específicamente cuál fue el derecho desconocido; (iii) la causal de nulidad que subyace a la petición, junto con los fundamentos de hecho y de derecho que la soportan5; (iv) la trascendencia de la nulidad en relación con el debido proceso y las garantías de las partes; (v) la razón que explica por qué la nulidad es el único remedio que permite el restablecimiento de las garantías afectadas6 y (vi) el cumplimiento de los otros principios que orientan las nulidades, tales como los de protección, convalidación e instrumentalidad. 5 Es decir, se debe acreditar el cumplimiento de los principios de taxatividad y acreditación. 6 Lo que se conoce como el principio de residualidad. 14
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Radicado 57913 Casación ERNESTO BERNAL QUINTERO Y OTROS Adicionalmente, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte7: “Las exigencias indicadas se relacionan estrictamente, además, con los principios de limitación y suficiencia. El primero, por cuanto atendiendo al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el contenido de la demanda determina el derrotero al que debe ceñirse la Corte en orden a establecer si hay lugar al control constitucional y legal de la sentencia que condensa la doble presunción de acierto y legalidad. La segunda regla de ineludible observancia supone que la demanda se baste por sí sola para demostrar el vicio de estructura o de garantía que obliga el pronunciamiento de fondo de la Sala.”. 5.2.2. En el caso de la demanda presentada por
Serviarroz Ltda. simplemente se indicó que la causal se orientaba por vía de afectación de garantía y que aquella se había configurado con la sentencia de segundo grado, pero no se indicó: (i) cuál es la causal específica de nulidad invocada; (ii) por qué la presunta irregularidad no puede resolverse por otros medios procesales; (iii) cuál es la trascendencia de la irregularidad denunciada en términos de garantías procesales de la parte afectada y (iv) cómo es que, en su caso, la declaratoria de nulidad cumple con los principios de protección, convalidación e instrumentalidad. A juicio de la Sala, la anterior situación da cuenta de que, en últimas, el cargo de nulidad formulado por la representación de Serviarroz Ltda. falta a los principios de taxatividad, residualidad, trascendencia, protección, convalidación e instrumentalidad; principios que, como se 7 AP2609-2020. Rad. 50929. 15
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Radicado 57913 Casación ERNESTO BERNAL QUINTERO Y OTROS indicó, siempre deben ser demostrados a la hora de solicitar la anulación de una actuación penal. Lo anterior, al margen de que, en flagrante violación a los principios casacionales de rogación y congruencia con la petición, el casacionista solicitó la casación y consecuente revocatoria del numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia atacada, en franco desconocimiento de que la causal casacional por él alegada no produce la casación de la sentencia, sino la nulidad del procedimiento. 5.2.3. En cualquier caso, y sólo en gracia de
discusión, vale decir que, al margen de las deficiencias formales previamente indicadas, es preciso tener en cuenta que la mera enunciación abstracta de una presunta afectación a los derechos de las víctimas como consecuencia de una declaratoria que, por lo demás, está expresamente amparada en el inciso segundo del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, no es suficiente para declarar la nulidad de una actuación penal que ya agotó la segunda instancia. Lo anterior, máxime cuando la actuación denunciada como irregular se encuentra amparada, como se indicó, en la normal procesal previamente mencionada; norma que expresamente manda lo siguiente: “Artículo 101. Suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de 16
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Radicado 57913 Casación ERNESTO BERNAL QUINTERO Y OTROS control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. En la sentencia condenatoria8 se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. (…)” Así, si las víctimas querían controvertir las medidas por las cuales se dejaron sin efectos las actas acusadas de falsas –entre las cuales se encontraba aquella que autorizó la venta del lote denominado “La Cabaña Tres”–, era preciso que atacaran
de manera directa la aplicación de esa norma, tal vez invocando la causal 1ª de casación, que habla de la interpretación errónea o aplicación indebida de una norma constitucional o legal. En cualquier caso, la Sala encuentra que, de todas formas, la adopción de las medidas contenidas en el numeral 8º de la parte resolutiva de la sentencia del 18 de diciembre de 2019 no afectan realmente los derechos procesales o constitucionales de Serviarroz Ltda.9, sino sus intereses económicos, que son cosa bien distinta. Estos se reclaman en el incidente de reparación integral, el cual está instituido, precisamente, para buscar la reparación de los daños sufridos a raíz de la conducta punible. 8 Expresión declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-060 de 2008. 9 Derechos que, además, como viene de indicarse, no fueron especificados ni individualizados, sino que fueron invocados en abstracto. 17
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Radicado 57913 Casación ERNESTO BERNAL QUINTERO Y OTROS Es apenas evidente que, jurídicamente hablando, resulta imposible mantener los efectos de una serie de documentos que fueron declarados falsos en una sentencia judicial. Si tal declaratoria les produce consecuencias económicas a unas empresas reconocidas como víctimas, que alegan haber sido engañadas por tal falsedad, lo correcto es que tales compañías soliciten la reparación a los responsables de la conducta punible, y no que se mantengan los efectos de unos documentos espurios, elaborados, precisamente, en el marco de unos hechos constitutivos de algún tipo de fraude.
A juicio de la Corte, la falta de abordaje en el recurso frente a la insuficiencia del incidente de reparación integral como medio para la garantía de los supuestos derechos vulnerados, y la omisión en la explicación de las razones que justificarían el mantenimiento de los efectos jurídicos de unos documentos declarados como falsos, también, indica la vulneración del principio casacional de sustentación suficiente. 5.3. Conclusiones Así las cosas, evidente resulta para la Sala que no están dados los presupuestos de admisibilidad de la presente demanda de casación, por insuficiencia argumentativa y falta de desarrollo adecuado del cargo esgrimido. De todas formas, es importante añadir que del contexto del caso no se observa fundadamente que se 18
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Radicado 57913 Casación ERNESTO BERNAL QUINTERO Y OTROS precise de un fallo adicional para cumplir con las finalidades de este recurso extraordinario. En cualquier caso, se advertirá que contra la decisión de inadmitir esta demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. 5.4. Otras determinaciones Las representaciones judiciales de los procesados RAFAEL HUMBERTO MONROY GALLEGO, HEDER HOMEZ VANEGAS y ERNESTO BERNAL QUINTERO interpusieron, de manera independiente y por separado, tres (3) recursos de impugnación especial, bajo el amparo del derecho a la doble conformidad, bajo el entendido de que la primera condena se produjo en segunda instancia. Por lo anterior, la Sala ordenará que, tras agotar el
mecanismo de insistencia, el proceso retorne al despacho del magistrado sustanciador, para la resolución de los recursos preindicados. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
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Radicado 57913 Casación ERNESTO BERNAL QUINTERO Y OTROS PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la representación de Serviarroz Ltda., dadas las consideraciones del presente proveído.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la decisión contenida en el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
TERCERO: ORDENAR que, una vez agotada la insistencia, retorne el proceso al despacho del magistrado sustanciador para emitir pronunciamiento en torno a los recursos de impugnación especial que fueron presentados por los representantes judiciales de RAFAEL HUMBERTO
MONROY GALLEGO, HEDER HOMEZ VANEGAS y ERNESTO BERNAL
QUINTERO.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
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Radicado 57913 Casación
ERNESTO BERNAL QUINTERO Y OTROS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 21