CSJ - AP5720-2024(58207)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5720-2024(58207)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP5720-2024 Radicación No. 58207 (Aprobado acta No. 228) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Examina la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de los procesados GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA y JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 16 de diciembre de 2019, por medio de la cual modificó parcialmente y confirmó el fallo proferido en su disfavor por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 18 de marzo de la misma anualidad.CUI 76001600000020160041801 Número Interno 58207 Casación
GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA
JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ
2 HECHOS En la sentencia objeto del recurso extraordinario se narran en los siguientes términos. […] en la ciudad de Santiago de Cali, Valle, GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA, JOSÉ ROBINSON FÚQUENE GAVIRIA, JUAN CALOS (sic) SOCORRO DÍAZ y otros, se concertaron para cometer conductas punibles como lo son atentados contra el patrimonio económico, la vida, la seguridad pública. Según el ente acusador, VIÁFARA ARBOLEDA, se desempeñó como uno de los líderes, conocido con el alias de “El Negro”.
atentados contra el patrimonio económico, la vida, la seguridad pública. Según el ente acusador, VIÁFARA ARBOLEDA, se desempeñó como uno de los líderes, conocido con el alias de “El Negro”. Esta organización participó en dos eventos puntuales que fueron objeto de la investigación así: Primer evento: Un hurto presentado el 26 de julio del año 2012, en horas de la tarde, en el cual, exhibiendo prendas de la policía (chalecos fluorescentes de la SIJIN y gorras de la Policía Nacional) y simulando procedimiento, ingresaron al Conjunto residencial Reservas de la Flora, Calle 64 Norte No.5 BN 41 de la ciudad de Santiago de Cali, sometiendo al personal de vigilancia y seguridad despojándolos de sus equipos de comunicación y armas de dotación. Estando en el interior del edificio, ingresan al apartamento 12-03 intimidaron a los presentes, apoderándose de bienes muebles. Sobre el objeto del hurto, se relacionó por la denunciante, Yeni Patricia Arredondo Carmona, que se trataba de (i) $500.000 en efectivo, (ii) dos celulares, uno de ellos Nokia, (iii) anillo de oro, (iv) una argolla, todo avaluado en $2.000.000 de pesos moneda corriente. En las mismas condiciones, un celular al señor de la lavandería; los elementos que portaban en su puesto deCUI 76001600000020160041801 Número Interno 58207 Casación
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lavandería; los elementos que portaban en su puesto deCUI 76001600000020160041801 Número Interno 58207 Casación
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JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ 3 trabajo los vigilantes Empresa Guardianes de Seguridad, relacionados así: a (i) Silvio Carvajal: 01 celular, 01 radio Motorola serial 1338k3722, a (ii) Luis Alfredo Parra Pérez, 01 Revólver marca casidy serial IM 8688, calibre 38 largo, 01 radio de comunicaciones Motorola referencia PRO 3350 serial 422T25Z52196; y a (ii) Juan Carlos Gómez Gómez 01 arma de fuego marca Llama revólver calibre 38 largo, serial IM 8692Y, 01 computador, 01 DVR. Momentos después de efectuar el hurto en la Unidad Residencial La Flora, cuando emprendían la huida, se atentó con arma de fuego, entre ellas fusiles, contra la vida dos patrulleros debidamente uniformados adscritos a la Estación La Flora, que se dirigían en su motocicleta al lugar de los hechos, ocasionando la muerte de uno de ellos, el Patrullero Ubeymar Orozco Muñoz y dejando herido al patrullero Víctor Manuel Álzate Gómez, ambos adscritos a la Estación de
Policía de la Flora. Para la consecución de la conducta del hurto, portaban armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, tipo fusil con las que agredieron a los servidores de la Policía. Por estos hechos, se acusó dentro de una coautoría material
impropia a GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA ALIAS
EL NEGRO, COMO LÍDER, JOSÉ ROBINSON FÚQUENE GAVIRIA ALIAS FÚQUENE Y JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ ALIAS CHECHO, como miembros del grupo quienes concurrieron a la realización de los hechos, ejerciendo violencia sobre las personas, exhibiendo prendas de la Policía Nacional y chaquetas fluorescentes de la SIJIN.
Segundo evento: Ocurrido el 08 de abril de 2014, sobre el mediodía, en las oficinas de la iglesia Comunidad Cristiana de paz, ubicada en la ciudad de Cali, barrio Ciudad Capri,
calle 10 No.71-16, hecho en el cual, ejerciendo violencia sobre las personas, los acusados se apoderaron de aproximadamente de $126.676.710 millones de pesos representados en $65'000.000 de pesos en efectivo, y 02 equipos de cómputo, 03 cámaras de video profesionales, unCUI 76001600000020160041801 Número Interno 58207 Casación
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JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ 4 grabador, un disco duro Samsung, aparatos electrónicos y demás elementos de las personas que se encontraban ese día en el lugar. El ingreso se perpetró a través de una mujer que solicitó la
JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ 4 grabador, un disco duro Samsung, aparatos electrónicos y demás elementos de las personas que se encontraban ese día en el lugar. El ingreso se perpetró a través de una mujer que solicitó la entrada como miembro de la Comunidad y una vez adentro exhibió arma de fuego, intimidó y facilitó el ingreso de otras personas para despojar de sus pertenencias a todo el personal administrativo y presentes. Por estos hechos se acusó dentro de una coautoría material impropia a GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA alias “El Negro”.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Los días 23 y 24 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Veinte Penal Municipal con función de control de garantías de Cali (Valle del Cauca), se realizaron las audiencias preliminares concentradas de legalización de registro y allanamiento, captura por orden judicial previa, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento respecto de GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA
ARBOLEDA, JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ, José Robinson Fúquene Gaviria, Diego Fernando Núñez Trochez y José Bonifacio Duarte Zárate, identificados en desarrollo del procedimiento investigativo adelantado por la Fiscalía General de la Nación como integrantes de la organización criminal que cometieron los hechos antes narrados. En cuanto concierne a los procesados en esta causa,
procedimiento investigativo adelantado por la Fiscalía General de la Nación como integrantes de la organización criminal que cometieron los hechos antes narrados. En cuanto concierne a los procesados en esta causa, debido a la ruptura de la unidad procesal para los demás, laCUI 76001600000020160041801 Número Interno 58207 Casación
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5 Fiscalía formuló cargos a GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA, JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ y José Robinson Fúquene Gaviria por los delitos de concierto para delinquir; homicidio agravado consumado; homicidio agravado en tentativa; hurto calificado agravado; utilización ilegal de uniformes e insignias; y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas agravado, descritos en los artículos 340, 103, 10410, 27, 239, 240 inciso 1°, 241-10, 346, 366 y 365-1-3-5-7 del Código Penal. En relación con VIÁFARA ARBOLEDA se precisó que i) el concierto para delinquir se le atribuía en condición de líder de la agrupación delincuencial, inciso 3° del artículo 340 ídem; y ii) el hurto calificado agravado en concurso homogéneo, por haber intervenido en los dos eventos reseñados. Los imputados no aceptaron los cargos y fueron
ídem; y ii) el hurto calificado agravado en concurso homogéneo, por haber intervenido en los dos eventos reseñados. Los imputados no aceptaron los cargos y fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El 23 de diciembre de 2014 la Fiscalía presentó escrito de acusación con iguales consideraciones en los aspectos personal, fáctico y jurídico que fueron informados en la audiencia de imputación, cuyo conocimiento fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali; estrado ante el cual se llevaron a caboCUI 76001600000020160041801
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JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ 6 las audiencias de acusación y preparatoria, los días 23 de enero y 24 de junio de 2015, respectivamente. La etapa de juicio oral se surtió en múltiples sesiones de audiencia entre el 14 de agosto de 2015 y el 23 de enero de 2019.
3. El despacho cognoscente profirió sentencia de mérito el 28 de febrero de 2019, mediante la cual resolvió: 3.1. Condenar a GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA a las penas de 52 años de prisión, multa de 66,66 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años como responsable de los
ARBOLEDA a las penas de 52 años de prisión, multa de 66,66 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años como responsable de los ilícitos de concierto para delinquir simple; homicidio agravado; homicidio agravado en tentativa; hurto calificado agravado en concurso homogéneo; utilización ilegal de uniformes e insignias; y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas agravado. 3.2. Condenar a JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ a las penas de 50 años de prisión, multa de 66,66 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años como responsable de los delitos de concierto para delinquir; homicidio agravado; homicidio agravado en tentativa; hurto calificado agravado; utilización ilegal de uniformes e insignias; y tráfico, fabricación, porte oCUI 76001600000020160041801 Número Interno 58207 Casación
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JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ 7 tenencia de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas agravado. 3.3. Condenar a José Robinson Fúquene Gaviria a las penas de 5 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas como responsable del reato de concierto para delinquir. Y lo absolvió por las conductas de homicidio agravado; homicidio agravado en tentativa; hurto calificado agravado; utilización ilegal de uniformes e insignias; y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas agravado. 3.4. No concedió a ninguno de los procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, ordenando su captura para hacer efectivas las penas irrogadas.
4. La Fiscalía delegada y los defensores de los sentenciados interpusieron sendos recursos de apelación contra lo resuelto, pero la alzada solamente fue sustentada por estos últimos declarándose desierta la impugnación del ente acusador.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió los recursos de alzada, el 16 de diciembre de 2019, como se resumen a continuación.CUI 76001600000020160041801 Número Interno 58207 Casación
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JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ 8 4.1. Declaró la prescripción de la acción penal por la conducta punible de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal a favor de los tres procesados y, en consecuencia, ordenó la libertad inmediata e incondicional de Juan Carlos Fúquene Gaviria debido a que solamente había sido condenado por ese delito.
artículo 340 del Código Penal a favor de los tres procesados y, en consecuencia, ordenó la libertad inmediata e incondicional de Juan Carlos Fúquene Gaviria debido a que solamente había sido condenado por ese delito. 4.2. Modificó la condena impuesta a GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA para fijarla en 50 años de prisión y multa de 66,66 s.m.l.m.v. como responsable de homicidio agravado; homicidio agravado en tentativa; hurto calificado agravado en concurso homogéneo; utilización ilegal de uniformes e insignias; y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas agravado. 4.3. Modificó la condena impuesta a JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ para tasarla en 48 años de prisión y multa de 66,66 s.m.l.m.v. como responsable de homicidio agravado; homicidio agravado en tentativa; hurto calificado agravado; utilización ilegal de uniformes e insignias; y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas agravado. 4.4. Confirmó en los demás aspectos examinados la sentencia opugnada.
5. La representación judicial de los procesados VIÁFARA ARBOLEDA y SOCORRO DÍAZ interpuso y sustentóCUI 76001600000020160041801
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sentencia opugnada.
5. La representación judicial de los procesados VIÁFARA ARBOLEDA y SOCORRO DÍAZ interpuso y sustentóCUI 76001600000020160041801
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JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ 9 el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad procede a evaluar la Corte. LA DEMANDA Se acusa la sentencia de segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial, falta de aplicación, vulneración e inaplicación de los artículos 29 de la Constitución Política, 6 y 10 de La Ley 906 de 2004, a la vez que se configura la nulidad por violación a garantías fundamentales, artículo 457 ídem. En concreto, el demandante plantea dos cargos por error de derecho por i) “LA APLICACIÓN DE UN FALSO JUICIO
DE LEGALIDAD DE LA PRUEBA ADUCIDA A JUICIO”; y ii)
“FALSO JUICIO DE CONVICCIÓN”.
1. Inicia por atacar la validez de la prueba testimonial rendida por el patrullero de la policía Víctor Manuel Alzate Gómez, a quien le otorgaron valor probatorio absoluto los falladores de primera y segunda instancia, aun cuando “ no se observaron las exigencias legales para deprecar su validez toda vez que no se observaron los requisitos de producción e introducción de la misma al juicio”.
Critica la introducción con ese testigo de la prueba “ALBUM FOTOGRÁFICO”, luego de la lectura de las actas de
toda vez que no se observaron los requisitos de producción e introducción de la misma al juicio”. Critica la introducción con ese testigo de la prueba “ALBUM FOTOGRÁFICO”, luego de la lectura de las actas de reconocimiento, a pesar de que la defensa se opuso a ello por tratarse de fotocopias, no de los originales, que el delegadoCUI 76001600000020160041801 Número Interno 58207 Casación
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JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ 10 acusador dijo reposaban en el almacén de evidencias y quedó comprometido a aportar posteriormente, pero no lo hizo. Se omitió, entonces, la regla general del artículo 433 de la ley procesal penal, pues no se exhibió, ni aportó el original del álbum fotográfico de reconocimiento. Por lo anterior, considera el censor, el debate tiene que ver con “cuál debe ser la consecuencia jurídica de admitir un elemento que debe estar revestido del cuidado específico de custodia y no la tiene y aun así se admite en juicio”, añadiendo que, según jurisprudencia de esta Sala sobre la ausencia de cadena de custodia, si bien la presentación del documento fotocopiado “no es óbice para su exclusión” (sic), el mérito de la copia no será el mismo que el del documento original. Luego de transcribir el artículo 252 de la Ley 906 de 2004, afirma que la finalidad del “álbum de identificación” es identificar a una persona mediante un documento representativo que solo puede ser original, no fotocopia, dado que “únicamente será utilizado cuando no exista certeza acerca de la persona frente a la cual debe adelantarse la actuación (la investigación)”.
representativo que solo puede ser original, no fotocopia, dado que “únicamente será utilizado cuando no exista certeza acerca de la persona frente a la cual debe adelantarse la actuación (la investigación)”. En este caso, el álbum fotográfico se usó “ para identificar a Socorro Díaz y/o Viáfara Arboleda en el lugar de los hechos”, no teniendo carácter de prueba autónoma, sino que hace parte o complementa el testimonio del agente de policía Víctor Manuel Alzate Gómez, a quien la Fiscalía pusoCUI 76001600000020160041801 Número Interno 58207 Casación
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JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ 11 de presente, con fines de refrescar memoria, copias de las actas de reconocimiento fotográfico que había efectuado “años atrás”. Como el testigo respondió no tener certeza de las personas que identificó en el álbum presentado, no se logró identificar plenamente a quienes se encontraban al momento de los hechos investigados. En ese contexto, el censor trae a espacio el análisis de la a quo sobre lo que manifestó el patrullero Alzate Gómez, quedando en evidencia, opina, el yerro por falso juicio de convicción incurrido, porque ni la jueza de primera instancia ni el tribunal podían darle “valor probatorio pleno” a su testimonio, por cuanto la Corte ha sido reiterativa en que […] cuando la prueba es introducida sin sus exigencias legales y en atención a su naturaleza de prueba
testimonio, por cuanto la Corte ha sido reiterativa en que […] cuando la prueba es introducida sin sus exigencias legales y en atención a su naturaleza de prueba complementariá no podrá darse valor pleno a su credibilidad y en consecuencia la normatividad exige para la demostración de un determinado hecho una prueba especial y el juzgador lo da por probado con otros medios, por ejemplo los otros testimonios que del todo resultan contradictorios y le otorgan mayor eficacia probatoria cuando la jurisprudencia le ha otorgado menor valor. (sic)
2. De otra parte, el impugnante se refiere a los testimonios de Wilmer Cardona Aguirre alias “Smith” y Oscar
Hernán Pinilla Cruz.CUI 76001600000020160041801 Número Interno 58207 Casación
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12 El primero, comenta, fue decretado como prueba sobreviniente porque, mientras se adelantaba el juicio oral, fue privado de la libertad tras liderar un atraco a un vehículo de valores en Cali; y lo tacha por declarar a su conveniencia, alejado de la verdad, porque desde los inicios de la investigación sirvió de fuente no formal, sin que la juzgadora de primer nivel así lo advirtiera. Cardona Aguirre faltó a la verdad, asegura, al negar que
fue informante del investigador Oscar Pinilla Cruz con el fin de desarticular la organización delictiva, pues su intención, resalta el libelista, no fue otra que “aniquilar judicialmente a sus enemigos” como se aprecia en las respuestas que dio en el contrainterrogatorio, de las que además surge que era “confeso enemigo de los líderes aparentes de la organización denominada LOS MAGOS ” a raíz de los múltiples atentados que sufrió por sus desavenencias con ellos. De igual manera critica que en el fallo de primera instancia se tergiversara lo atestado por alias “Smith” acerca de “la función que cumplió aparentemente Juan Carlos Socorro Díaz en el evento número 1 (26 de julio de 2012), siendo claro y concreto que mi poderdante se encontraba a varias cuadras de distancia del lugar de los hechos ”, razón por la cual no se le podía tener como autor sin explicar cuál fue su aporte significativo para la consumación del hecho; o acaso analizar la teoría del dominio del hecho y establecer si SOCORRO DÍAZ poseía total dominio y disposición sobre quienes dispararon contra los agentes del orden.CUI 76001600000020160041801 Número Interno 58207 Casación
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13 Wilmer Cardona Aguirre mintió al decir que no fue
informante, reitera el recurrente, pues el investigador Oscar Hernán Pinilla atestiguó que se le pagó una recompensa con dinero de los fondos de recompensas de la Policía Nacional; situación que respalda la afirmación de que “ solo buscaba aniquilar judicialmente a sus enemigos ” y beneficiarse para no ser imputado por los hechos ilícitos que confesó, ni que su familia fuera vinculada a la investigación que dio lugar a que a él se le condenara y privara de la libertad. Resalta el censor que la única de las pruebas practicadas en el juicio que “ identifica la presencia” de los procesados SOCORRO DÍAZ y VIÁFARA ARBOLEDA es el inconsistente testimonio del patrullero Alzate Gómez, motivo por el cual las sentencias de primera y segunda instancia recurren a “ tan débiles argumentos construidos sobre pseudos (sic) ejercicios de construcción lógica como lo son las inferencias y los silogismos sobre hechos construidos en una base probatoria carente de mérito suasorio.” En conclusión, afirma el actor, la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho - falso juicio de legalidad tiene relación con la introducción al juicio oral de la prueba complementaria de identificación -álbumes fotográficosa través de un testigo al que se refrescó memoria con copias de estos, no con los originales, contrariando el rito
procesal exigido para esa clase de prueba que, a pesar de ello, fue valorada en doble instancia.CUI 76001600000020160041801 Número Interno 58207 Casación
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14 En tanto, la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de convicción atañe a que no puede otorgársele pleno valor de convicción a la susodicha prueba complementaria, al no haber sido aducida al juicio conforme a las reglas exigidas para su producción. Por esas razones, pide casar la sentencia impugnada y absolver a los procesados SOCORRO DÍAZ y VIÁFARA ARBOLEDA de la totalidad de los cargos por los que fueron acusados.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 181 de la Ley 906 de 2004 prevé el recurso extraordinario de casación como un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por la comisión de delitos, cuando se afecten derechos o garantías fundamentales de las partes o intervinientes.
Al tenor del artículo 184 del citado estatuto, para que una demanda de casación sea admitida a trámite se requiere que quien la promueve cuente con interés para impugnar, acredite y desarrolle los motivos de censura acorde con las causales previstas en el artículo 181 ídem y los principios de
claridad, argumentación suficiente, objetividad, autonomía, no contradicción y trascendencia, primordialmente.CUI 76001600000020160041801 Número Interno 58207 Casación
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15 De igual manera, debe precisar por qué es necesaria la intervención de la Corte en el propósito de materializar cualquiera de las finalidades establecidas para el recurso en el artículo 180 ídem. Por eso es por lo que la prosperidad de la impugnación extraordinaria está condicionada a la correcta escogencia de la causal, la coherencia argumentativa y adecuada fundamentación de su configuración, no siendo admisible para extender debates de orden fáctico, jurídico y/o probatorio surtidos a lo largo del proceso, como si se tratara de una tercera instancia. En tal virtud, la demanda debe ser coherente y lógica en armonía con los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, bien sea que se censuren errores in iudicando o in procedendo cometidos por el sentenciador en segunda instancia, los cuales deben ser demostrados para poder concluir que la decisión no está acorde con el ordenamiento jurídico. Todas estas cargas compete satisfacerlas a quien acude a este medio de impugnación, dado su carácter rogado.
2. La demanda presentada en nombre de GUSTAVO
ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA y JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ será inadmitida por no cumplir a cabalidad las reglas y principios enunciados, como se pasa a explicar.CUI 76001600000020160041801 Número Interno 58207 Casación
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JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ 16 2.1. El numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 consagra como motivo de casación la violación indirecta de la ley sustancial originada en el “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, esto es, yerros protuberantes y serios de índole probatoria, los cuales, según uniforme y reiterada jurisprudencia de la Corte, pueden ser errores de derecho o de hecho. En cuanto aquí interesa, los errores de derecho se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, esto es, las normas que regulan las condiciones para la producción, práctica o incorporación de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público - falso juicio de legalidad. O porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, se desconoce el valor que la ley le asigna - falso juicio de convicción, especie de excepcional ocurrencia porque la sistemática procesal penal de 2004 no
asigna un predeterminado grado de persuasión o tarifa a los elementos de conocimiento, excepto la prueba de referencia que por disposición del inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, no puede sustentar en forma exclusiva la declaración de responsabilidad penal. 2.2. La postulación del falso juicio de legalidad obliga a quien la invoca identificar el precepto que establece la ritualidad para el decreto, práctica o formación de un medioCUI 76001600000020160041801 Número Interno 58207 Casación
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JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ 17 de prueba determinado. Igualmente, demostrar el nexo causa – efecto que tiene la vulneración con una norma de contenido sustancial y el agravio que se produce al estatus jurídico de la parte procesal o interviniente, esto es, demostrar cómo repercute la falencia que de no haberse presentado habría conllevado a una decisión judicial distinta. Al respecto, de antaño la Corte ha sentado criterio en punto de los requisitos que se deben satisfacer al promover la demanda por esta senda. En primer lugar, debe confrontar el procedimiento real utilizado en el caso concreto para la aducción (decreto, práctica o producción) de la prueba sobre la que hace recaer el yerro, con las exigencias normativas sobre la misma, para de ese modo verificar objetivamente la diferencia entre la manera cómo se produjo el medio de convicción y las formas exigidas en la ley que reglamenta la materia. A continuación, se requiere demostrar, a través de
modo verificar objetivamente la diferencia entre la manera cómo se produjo el medio de convicción y las formas exigidas en la ley que reglamenta la materia. A continuación, se requiere demostrar, a través de argumentos racionales, que el defecto en la aducción de la prueba es esencial, por socavar algún derecho concreto o garantía fundamental específica de las partes o intervinientes; por lo cual, el yerro así verificado tiene entidad para invalidar o comprometer la existencia jurídica de la prueba. Es necesario también, siguiendo la secuencia lógica, demostrar que el Tribunal Superior cometió un error al no aplicar la regla de exclusión sobre dicha prueba, porque tal consecuencia solo es condigna a aquellos eventos donde se constata la vulneración del debido proceso, en cuanto el incumplimiento de las disposiciones que contienen el principio de legalidad en materia probatoria hubiese conllevadoCUI 76001600000020160041801 Número Interno 58207 Casación
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JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ 18 indefectiblemente la violación de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. De ahí, debe avanzarse hasta verificar la trascendencia del yerro en que incurrió el juzgador, lo cual se cumple demostrando que de haberse excluido la prueba ilegal, el restante conjunto probatorio no alcanza a cimentar las declaraciones de la sentencia impugnada; porque no es en el error en sí mismo considerado donde radica el motivo
restante conjunto probatorio no alcanza a cimentar las declaraciones de la sentencia impugnada; porque no es en el error en sí mismo considerado donde radica el motivo casacional, sino en la incidencia e importancia del mismo con relación al resto del acopio probatorio.1 Conforme con lo anterior, la Corte concluye que el libelo incumple los principios de sustentación suficiente, claridad y no contradicción que rigen el recurso extraordinario, pues de inicio se reprueba la validez del testimonio del patrullero de la Policía Nacional Víctor Manuel Alzate Gómez, pero no por incumplirse alguna(s) de las exigencias que rigen la práctica de la prueba testimonial en sí misma, artículos 383 y ss. de la Ley 906 de 2004. Sino porque al testigo se le pusieron de presente, con fines refrescar memoria afirma el actor, fotocopias y no las actas originales de las diligencias de reconocimiento de personas por medio de fotografías que se llevaron a cabo con su participación en la fase investigativa. Sin embargo, más allá de reprobar el uso de las copias de tales documentos, no explica el demandante cuál norma inherente al debido proceso probatorio definido en la Ley 906 de 2004, fue infringida o pretermitida en la recepción del
1 CSJ SP, 23 sep. 2008, Rad. 29980,CUI 76001600000020160041801 Número Interno 58207 Casación
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JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ 19 testimonio del servidor de policía Alzate Gómez; como tampoco dice qué preceptiva de ese ordenamiento reprime la posibilidad
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GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA
JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ 19 testimonio del servidor de policía Alzate Gómez; como tampoco dice qué preceptiva de ese ordenamiento reprime la posibilidad de que a un testigo se le exhiba una reproducción, no el original, de esa clase de documento con el indicado propósito de refrescar su memoria. En aras de la discusión, la Corte no encuentra irregularidad en esa específica actuación, pues ni la ley procesal penal que ha regido el proceso, ni alguna otra que por integración pudiera ser aplicada al caso, artículo 25 de la Ley 906 de 2004, valga decir, alguna preceptiva del Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012, contiene una prescripción de esa naturaleza. Al contrario, el artículo 246 de esta última codificación consagra: “Valor probatorio de
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