CSJ - AP5723-2024(64726))
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5723-2024(64726))
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP5723-2024 Casación No. 64726 Acta nº 228 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Clemente Martínez Pulido contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que confirmó la emitida el 3 de agosto de 2017 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual condenó al mencionado procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
C.U.I. 18753600055620130017402 Número Interno 64726 Casación Clemente Martínez Pulido.
II. HECHOS Conforme al escrito de acusación, durante las horas de la noche del 19 de abril de 2013, en la vereda San Juan de Lozada de San Vicente del Caguán, la menor S.V.M.V. -9 años de edad1fue accedida carnalmente por su padreClemente Martínez Pulido-, quien le tapaba la boca, le decía que guardara silencio y que no dijera nada porque él corría el riesgo de que lo mataran o lo metieran a la cárcel.
Los hechos fueron denunciados por Elisenia Garzónvecina que logró advertir la ilícita situación-, por lo que la niña S.V.M.V. fue valorada, el 22 de abril de 2013, por parte del profesional forense de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, quien determinó «un posible abuso sexual de más de 72 horas».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 24 de abril de 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, se legalizó el procedimiento de captura de Clemente Martínez Pulido.
Seguidamente, la Fiscalía formuló imputación en su contra y le atribuyó la comisión de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (artículos 208 y 211.5 del Código Penal), cargos que no aceptó. 1 Nació el 21 de agosto de 2003. 2 C.U.I. 18753600055620130017402 Número Interno 64726 Casación Clemente Martínez Pulido.
2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. La actuación le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Villavicencio, despacho que el 15 de diciembre de 2014 llevó a cabo la audiencia respectiva.
3. El asunto fue reasignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio. La fase preparatoria se materializó el 21 de octubre de 2015
4. Terminada la medida de descongestión, el expediente se reasignó al Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Villavicencio. El juicio oral se inició el 25 de febrero de 2016 y culminó el 13 de julio de 2017, con sentido de fallo condenatorio.
5. El 3 de agosto de 2017 se dictó sentencia en contra de Clemente Martínez Pulido, mediante la cual fue declarado responsable de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, se le impuso pena principal de 16 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
6. Apelada esta decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio la confirmó el 3 de diciembre de 2021.
3 C.U.I. 18753600055620130017402 Número Interno 64726 Casación Clemente Martínez Pulido.
7. Frente a esta sentencia, la defensa de Clemente Martínez Pulido interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA El recurrente postula un solo cargo contra la sentencia impugnada. Así lo desarrolla: Cargo único: Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 el casacionista plantea violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad.
Señala que se desconoció el debido proceso probatorio al tener como medio de conocimiento un elemento que “no cumplió con los requisitos legales de sustentación, decreto y práctica como prueba de referencia”. Destaca que ese error condujo a la aplicación indebida de los artículos 208 y 211.5 del Código Penal y a la falta de aplicación de los “arts. 29.4 de la Constitución Política, 7º y 381.1 de la ley 906 de
2004”. Aduce que si la prueba no cumple con los requisitos para su aducción (falso juicio de legalidad), se debió 4 C.U.I. 18753600055620130017402 Número Interno 64726 Casación Clemente Martínez Pulido. concluir que no están acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que, supuestamente, su representado participó en el delito y que, por tanto, debió darse prevalencia a la presunción de inocencia. Censura que las instancias hayan valorado las versiones anteriores al juicio oral de S.V.M.V., rendidas ante la psicóloga y la médico forense, “sin haber solicitado siquiera la Fiscalía la declaración de dicha menor SVMV, por el contrario, se opuso a ella cuando lo deprecó la defensa en la audiencia preparatoria”. Precisa que la carga de la prueba está en cabeza de la Fiscalía y que a la defensa no se le podía reprochar el no haber incorporado el testimonio de la niña S.V.M.V. Resalta que el ente instructor no puede alegar a su favor su propia culpa. Insiste que la Fiscalía debió cumplir las reglas para la incorporación de la prueba de referencia, “pero en este caso en particular, ni siquiera solicitó el testimonio de la víctima, luego entonces, lejos está de constituir la excepción a la regla como para que se tengan en cuenta y sean valoradas las manifestaciones que ella aportó ante la psicóloga y la médica que la examinó”. 5 C.U.I. 18753600055620130017402 Número Interno 64726 Casación Clemente Martínez Pulido.
Indica que las versiones de la menor ante i) el funcionario de policía judicial, ii) la psicóloga y iii) la médica, no cumplieron con los requisitos para su admisibilidad e incorporación como prueba de referencia. Plantea que se debe excluir la prueba de referencia y que el restante material probatorio -anamnesis, testimonios de Elisenia Garzón, Dilia Ruth Cortés y del acusado-, no resulta suficiente para la emisión de una sentencia condenatoria. En consecuencia, solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a Clemente Martínez Pulido y disponer su libertad inmediata.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos, como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 2o, de la Ley 906 de 2004.
Su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia y que a través suyo puedan plantearse libremente cuestionamientos, sin ningún rigor lógico argumentativo. 6 C.U.I. 18753600055620130017402 Número Interno 64726 Casación Clemente Martínez Pulido.
2. La Sala inadmitirá el cargo planteado en la demanda que se examina, por deficiente e inadecuada sustentación y porque no se advierte la necesidad de admisión a trámite para la materialización de los fines del recurso.
3. El error de derecho por falso juicio de legalidad se estructura cuando el juzgador le otorga valor a una prueba porque considera que cumple los requerimientos formales
exigidos para su validez jurídica, no obstante incumplirlos, o cuando no la valora porque considera que no los cumple, a pesar de reunirlos. En estos eventos, le corresponde al casacionista precisar, (i) las normas procesales que regulan el proceso de aducción de los medios de prueba respecto de las cuales se ha presentado el yerro, (ii) en qué consistió la trasgresión en su aducción, (iii) qué hechos acredita la prueba, y (iv) qué implicaciones tiene su exclusión o inclusión, según el caso, en la apreciación del conjunto probatorio.
4. El desarrollo del cargo propuesto se aparta de las directrices de demostración que impone la invocación de la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad y desconoce los deberes de claridad, concreción y fundamentación debida.
El demandante alude de forma genérica a la transgresión o violación de las exigencias legales en relación 7 C.U.I. 18753600055620130017402 Número Interno 64726 Casación Clemente Martínez Pulido. con la prueba de referencia, sin acreditar la contrariedad normativa que afecta la validez del medio de prueba. No identifica las normas que regulan los procedimientos que debieron seguirse en la incorporación de la prueba de referencia, lo que permite evidenciar que la censura se quedó en el terreno enunciativo y no se desarrolló con apego a los principios de crítica vinculante y sustentación suficiente.
5. Además, el cargo no cumple la exigencia de idoneidad sustancial para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia.
En efecto, el planteamiento del actor -necesidad de solicitar la declaración de la niña para habilitar la eventual incorporación de las declaraciones anteriores como prueba de referencia-, desconoce que la causal del literal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004 -adicionada por el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013-, opera de pleno derecho y con independencia de la disponibilidad del menor o de su concurrencia al juicio oral. Así lo ha establecido la Sala al sostener que: “Bajo el principio de protección reforzada, mediante el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013, se adicionó el numeral e) al artículo 438 de la Ley 906 de 2004, con el fin de considerar de pleno derecho, como prueba de referencia admisible, las declaraciones por fuera del juicio de menores de 18 años, víctimas, entre otros, de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual. 8 C.U.I. 18753600055620130017402 Número Interno 64726 Casación Clemente Martínez Pulido. Por lo tanto, como se mencionó, su procedencia no está condicionada a si el menor está o no está disponible, o si concurre o no al juicio, pues de no ser así, el principio de protección reforzada que justifica esta singular consideración normativa carecería de sentido”. … En este sentido, para cumplir con el debido proceso probatorio, tratándose de declaraciones anteriores al juicio de menores víctimas, basta descubrirlas, solicitarlas en la audiencia preparatoria y que sean decretadas. Son las únicas condiciones, porque otras, como la disponibilidad del testigo,
según se advirtió, no son exigibles tratándose de declaraciones de víctimas menores entregadas por fuera del juicio oral. De esta manera se satisface el debido proceso probatorio, pues como lo señala el artículo 441 de la Ley 906 de 2004, la prueba de referencia, en lo pertinente, salvo lo expresado en el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013, literal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, se rige “en su admisibilidad y apreciación por las reglas generales de la prueba y en especial por las relacionadas con el testimonio y lo documental”. (CSJ, SP3372023, Radicado 56902).
6. El casacionista deja de lado que el Tribunal, con fundamento en los criterios fijados por la Corte en la sentencia CSJ, SP4472-2020, Rad. 49926, señaló: “La apreciación y valoración de la manifestación previa de la víctima como prueba de referencia se estima procedente en tanto se cumplen los presupuestos para su admisibilidad, toda vez que fue solicitada su aducción en la debida oportunidad procesal por parte de la Fiscalía, fue decretada en audiencia preparatoria e incorporada al juicio oral en debida forma a través del testimonio de la profesional en psicología, escenario en el que fue objeto de contradicción por parte de la defensa. Por tanto, se tienen acreditados los requisitos para la valoración en conjunto de la prueba, tendiente a demostrar la responsabilidad del acusado”.
9 C.U.I. 18753600055620130017402 Número Interno 64726 Casación Clemente Martínez Pulido. Destáquese que el Tribunal analizó detalladamente el
proceso de incorporación de la prueba de referencia y descartó cualquier tipo de ilegalidad o licitud que condujeran a su exclusión. 6.1. La Sala concuerda con esas conclusiones, al advertir que la Fiscalía, en la audiencia preparatoria, solicitó las declaraciones previas de S.V.M.V. como prueba de referencia y se amparó en la causal del literal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 20042. Además, dejó en claro que la incorporación de las versiones anteriores al juicio se hacía con la finalidad de soportar su teoría del caso -acreditar la comisión de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado, conforme al artículo 375 de la Ley 906 de 2004-. En las anotadas condiciones, la Sala encuentra que las declaraciones anteriores al juicio rendidas por S.V.M.V. fueron solicitadas, decretadas e introducidas adecuadamente como pruebas de referencia. Conforme a esta realidad, se debe precisar que las versiones anteriores de S.V.M.V. podían ser objeto de valoración con el fin de determinar si la Fiscalía había 2 Establecida para los casos en que el declarante es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que los artículos 138, 139, 141, 188ª, 188c, 188d, del mismo código. 10 C.U.I. 18753600055620130017402 Número Interno 64726 Casación Clemente Martínez Pulido. logrado acreditar la comisión de las conductas punibles y la responsabilidad penal del acusado.
7. En ese contexto, las censuras que al amparo de la
causal tercera de casación plantea la demanda devienen sustancialmente infundadas y desconocen la exigencia de fundamentación debida.
8. Como no se advierten violaciones a garantías fundamentales que se esté en el deber de proteger de manera oficiosa y la demanda, de acuerdo con lo que se ha dejado visto, no cumple las exigencias mínimas de orden formal y sustancial requeridas para su estudio de fondo, la Sala la inadmitirá a trámite.
Contra la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Clemente Martínez Pulido 11 C.U.I. 18753600055620130017402 Número Interno 64726 Casación Clemente Martínez Pulido. contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12