CSJ - AP5724-2024(66387))
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5724-2024(66387))
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP5724-2024 Radicado 66387 Aprobado Acta 228 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa pública de LUIS ALVEIRO MARTÍNEZ OSPINO contra la sentencia emitida el 28 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, que condenó al procesado como autor responsable de los delitos de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo y acto sexual violento agravado, también en CUI: 11001600001720228033601
Radicado 66387 Casación LUIS ALVEIRO MARTÍNEZ OSPINO concurso homogéneo y sucesivo. Las penas impuestas consistieron en doscientos veinticuatro (224) meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
II. HECHOS De acuerdo con los elementos obrantes en la carpeta, en el último trimestre de 2022, en un apartamento ubicado en el barrio “El Cortijo” de Bogotá, LUIS ALVEIRO MARTÍNEZ OSPINO sometió violentamente y repetidas ocasiones a la hija de su compañera sentimental, de nombre S.J.R.R., de catorce (14) años, a tocamientos de naturaleza sexual y a
accesos carnales consistentes en penetración vaginal.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. El 3 de enero de 2023, ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, LUIS ALVEIRO MARTÍNEZ OSPINO fue imputado por los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo y acto sexual violento agravado, también en concurso homogéneo y sucesivo. Los cargos no fueron aceptados. 3.2. Radicado el escrito de acusación, el asunto le fue repartido al Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad. La audiencia de formulación de acusación se realizó en sesión del 24 de abril de 2023 y
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Radicado 66387 Casación LUIS ALVEIRO MARTÍNEZ OSPINO la preparatoria se celebró el 16 de mayo y el 13 de junio siguiente. 3.3. El juicio oral se adelantó en sesiones del 24 de julio, 28 de agosto, 26 de septiembre, 17 de octubre y 21 de noviembre de 2023; ocasión en la que se emitió un sentido del fallo condenatorio, se corrió el traslado del que habla el artículo 447 de la Ley 906 y se procedió a leer la sentencia. 3.5. La decisión fue oportunamente apelada por la defensa y el asunto pasó a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En sentencia del 28 de febrero de 20241, esa Corporación confirmó el fallo de primera instancia.
3.6. La defensa material interpuso oportunamente el recurso de casación y solicitó el nombramiento de un defensor público para la presentación de la correspondiente demanda. Esta fue presentada por la defensoría pública el 6 de mayo de 2024. Sin embargo, en correo del día siguiente2, un abogado presentó una segunda demanda, junto con una sustitución de poder otorgada por un tercer abogado. Sin embargo, el poder primario, que debía ser conferido por el propio procesado, no se anexó en esa ocasión. 1 Leída el 12 de marzo siguiente. 2 Es decir, 7 de mayo de 2024. 3
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Radicado 66387 Casación LUIS ALVEIRO MARTÍNEZ OSPINO En auto del 14 de mayo de 2024, el ad quem concedió el mentado recurso ante la Sala de Casación Penal de esta Corte y ordenó el correspondiente envío del proceso. El 21 de mayo, tras la recepción del caso en esta Sala y por requerimiento de la Secretaría, el abogado que había otorgado la sustitución finalmente presentó un poder conferido por LUIS ALVEIRO MARTÍNEZ OSPINO. Aquel fue fechado y autenticado ese mismo día.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN 4.1. Antes de pasar a reseñar la demanda de casación cuya calificación se realizará en esta ocasión, es preciso hacer unas aclaraciones preliminares en torno a la segunda demanda, presentada por la defensa contractual de LUIS
ALVEIRO MARTÍNEZ OSPINO.
Al respecto, lo primero que se debe indicar es que, en principio, la demanda remitida por la defensa de confianza
desplazaría a la presentada por la defensa pública. Sin embargo, en este caso no es posible tener por presentada la demanda de la defensa contractual, por las siguientes razones: (i) En primer lugar, es preciso resaltar que la demanda de la defensa de confianza fue remitida con una simple sustitución de un poder que todavía no había sido otorgado. De hecho, este poder sustituido no fue conferido sino hasta catorce (14) días después del envío de la demanda de 4
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Radicado 66387 Casación LUIS ALVEIRO MARTÍNEZ OSPINO casación, tras haber sido requerido para ello por la Secretaría de esta Corporación. (ii) En atención a ello, evidente resulta que la segunda demanda de casación fue allegada sin que hubiera un poder vigente, conferido por la defensa material, a favor del abogado que, supuestamente, lo estaba sustituyendo. Se insiste: este acto fue realizado con anterioridad a la firma del poder que se pretendía sustituir. (iii) Por lo anterior, como se indicó, esta segunda demanda no puede entenderse por presentada adecuadamente y, en consecuencia, no será estudiada. Sin embargo, ante el hecho de que la defensa contractual realmente no había desplazado a la pública antes de que venciera el término de traslado para presentar la demanda de casación, y en vista de que esta remitió su propia sustentación, la Corte procederá a revisarla, tras advertir que esta sí fue presentada en debida forma. 4.2. Así las cosas, en cuanto al contenido de la demanda de casación presentada por la defensoría pública,
tenemos que en ella se formula un cargo, consistente en un error de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba. Adujo que este yerro impidió la aplicación del principio in dubio pro reo, que hubiera llevado a la consecuente absolución del procesado. 4.2.1. Consideró que las pruebas sobre las que recayó el error son el testimonio de la presunta víctima, S.J.R.R., y 5
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Radicado 66387 Casación LUIS ALVEIRO MARTÍNEZ OSPINO el de su madre, Yuri Katherine Rubio Santana. Adujo que estos medios de conocimiento fueron valorados por fuera del método de la sana crítica, por desconocimiento del principio lógico de no contradicción. Al respecto, resaltó que, en efecto, existen contradicciones entre los testimonios de la presunta víctima y el de su madre, particularmente en lo referente a las amenazas a las que, supuestamente, fue sometida la menor por el procesado a cambio de que no contara sobre los abusos. Adicionalmente, resaltó que el relato de la adolescente también se contradice con la narración de su hermano menor, quién refirió que el procesado simplemente “tenían juegos bruscos”, pues “jugaban” en la cama. Además, subrayó que, a pesar de que la menor adujo que ella fue asediada de manera constante por LUIS ALVEIRO MARTÍNEZ OSPINO, su madre, por el contrario, resaltó que la relación entre ellos dos era “normal”. También, argumentó que, a pesar de que Yuri Katherine Rubio Santana indicó que no ha visitado al procesado en prisión, aquel indicó que
se había visto con ella en al menos cinco (5) ocasiones, incluyendo visitas conyugales. Adicionalmente, indicó que el padrastro del procesado, que habitaba en el mismo inmueble con él, la menor víctima y su madre, aseguró que él solía estar en el domicilio al medio día; hora en la que, supuestamente, ocurrían los ataques sexuales. 6
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Radicado 66387 Casación LUIS ALVEIRO MARTÍNEZ OSPINO Resumió, entonces, que las contradicciones se evidencian en los siguientes puntos: (i) la hora de ocurrencia de los hechos; (ii) la naturaleza de las amenazas; (iii) la naturaleza de la violencia ejercida sobre la víctima y (iv) la naturaleza de la relación que existía entre la adolescente y el procesado. Por último, resaltó que la menor se rehusó a realizarse el examen físico en Medicina Legal, pese a que se le explicó la importancia del mismo. 4.2.2. Consideró que las anteriores razones dan cuenta de varios indicios de mentira en las declaraciones de la menor y de su madre. Insistió en que ello se puede concluir a partir de que: (i) a la hora en que ocurrían los hechos solía estar otra persona en el apartamento, por lo que la menor hubiera podido solicitarle ayuda a esta; (ii) la adolescente realmente nunca estuvo amenazada por parte de LUIS ALVEIRO MARTÍNEZ OSPINO, porque, de haber sido así, su madre debió haber “tomado cartas en el asunto” y (iii) ella regresó en varias ocasiones al sitio en donde supuestamente fue violentada, lo que, en su sentir, es
indicativo de que “hubo consentimiento”. Argumentó que la trascendencia de estos yerros estriba en el hecho de que, si se hubieran valorado las pruebas conforme a la metodología de la sana crítica, se habría advertido que en este caso no se llegó al estándar de conocimiento necesario para condenar y, en consecuencia, se habría absuelto a su defendido en aplicación del principio de in dubio pro reo. 7
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Radicado 66387 Casación LUIS ALVEIRO MARTÍNEZ OSPINO Afirmó que, ante la evidencia de la mendacidad de los testimonios practicados en juicio, es preciso casar la sentencia de segundo grado para, en su lugar, revocar la de primera instancia y absolver a LUIS ALVEIRO MARTÍNEZ OSPINO de todos los cargos que fueron formulados en su contra. Lo anterior, con fundamento en el mentado principio de in dubio pro reo y en el derecho a la presunción de inocencia.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. En general, se ha dicho que, como mecanismo extraordinario, aquel no está instituido como una instancia adicional dirigida a prolongar controversias propias de las ordinarias.
En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumpla unos mínimos requisitos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia.
Dentro de este contexto, la parte demandante tiene la carga de señalar específicamente las causales invocadas y, con fundamento en ellas, desarrollar los motivos de censura, de forma lógica y coherente, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales 8
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Radicado 66387 Casación LUIS ALVEIRO MARTÍNEZ OSPINO acusa el fallo impugnado. Igualmente, debe acreditar el efecto determinante en la declaración de justicia, de manera que se demuestre que, de no haber incurrido en ellos, la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda. Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que no desarrolle los cargos de sustentación, o que su contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, no será seleccionada. Teniendo en cuenta las consideraciones hasta aquí esbozadas, y del estudio de la demanda presentada por la defensa, concluye la Sala que el libelista formuló los reproches sin tener en cuenta los requisitos de técnica y adecuada fundamentación, convirtiéndose su escrito en un discurso propio de instancias, en el que se limita a oponer su criterio frente al del Tribunal. Los argumentos que soportan esta conclusión se expondrán a continuación. 5.2. Calificación de la demanda 5.2.1. Ab initio es preciso indicar que el casacionista, al interior de un mismo cargo, formuló por lo menos cuatro
(4) ataques distintos que, si bien identificó dentro de la misma causal, fueron formulados de manera entremezclada, repetitiva y confusa. Lo anterior, de entrada, es indicativo de que la demanda falta al principio de 9
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Radicado 66387 Casación LUIS ALVEIRO MARTÍNEZ OSPINO claridad y en consecuencia, de una simple revisión preliminar se evidencia que falta a los presupuestos formales de admisibilidad. Sin embargo, en gracia de discusión, la Corte no centrará su argumento en este punto sino en el hecho de que, de todas formas, los ataques formulados en la demanda, incluso tras ser desenlazados, pasan por una lectura cercenada del material probatorio y carecen de la fuerza argumentativa necesaria para demostrar la presencia de evidentes contradicciones trascendentales en el procedimiento de valoración realizado por el ad quem. 5.2.2. En efecto, pesar de que la defensa pública de LUIS ALVEIRO MARTÍNEZ OSPINO argumenta que la sentencia de segunda instancia adolece de un error de hecho por falso raciocinio, al haberse desconocido el principio lógico de no contradicción en el proceso de valoración probatoria, la Sala realmente no encuentra que en la providencia atacada se produzca el mentado yerro. Las razones que fundan esta conclusión son las siguientes: (i) No se evidencia contradicción alguna entre el testimonio de S.J.R.R. y el de su madre, Yuri Katherine Rubio Santana. Lo anterior comoquiera que, de acuerdo con las propias transcripciones contenidas en la demanda, evidente resulta que ambas aceptaron la existencia de las
amenazas que LUIS ALVEIRO MARTÍNEZ OSPINO profirió en 10
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Radicado 66387 Casación LUIS ALVEIRO MARTÍNEZ OSPINO contra de la adolescente, con la clara intención de intimidarla y evitar que ella les contara a terceros sobre los vejámenes a los que estaba siendo sometida. Si bien es cierto que existen pequeñas diferencias en torno a la naturaleza de estas amenazas3, lo cierto es que estas no son de suficiente entidad como para enervar la credibilidad del testimonio de la víctima en este punto y, en cualquier caso, no evidencian una contradicción lógica que indique, sin lugar a dudas, que el procedimiento valorativo del Tribunal se realizó desacatando la metodología de la sana crítica. (ii) En cuanto a la naturaleza de la violencia ejercida sobre la víctima, debe decirse que, a pesar de que el hermano menor de S.J.R.R. –de cinco (5) años– haya indicado que a él, simplemente, le parecía que su hermana y el procesado jugaban “brusco”, lo cierto es que ello no desmiente con contundencia el dicho de la propia víctima: que LUIS ALVEIRO MARTÍNEZ OSPINO solía doblegarla a la fuerza, mordiéndola y tomándola por el cuello, hasta el punto en que, en una ocasión, ella se desmayó. La interpretación de un pequeño niño, que con seguridad no presenció la totalidad de los eventos de abuso ni las violaciones, no desvirtúa el hecho mismo de que la menor le tenía un profundo temor al procesado, por la
constante violencia que él ejercía sobre ella, tal y como 3 Pues la menor indicó que estas eran de muerte, mientras que su padre señaló que aquellas consistían en simple violencia (es decir, que “le pegaría”). 11
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Radicado 66387 Casación LUIS ALVEIRO MARTÍNEZ OSPINO quedó claramente plasmado en su testimonio. Lo que resalta la defensa no son contradicciones, sino simplemente el contraste entre una narrativa y la interpretación subjetiva que de ciertos hechos parciales hizo un niño; interpretación de la que, por lo demás, es posible extraer que lo “brusco” de los “juegos” que él percibió se puede ajustar a la descripción de un forcejeo realizado por el victimario para dominar a la víctima. Es factible, entonces, que, en su inocencia, al menor simplemente le parecía que el forcejeo era propio de un juego y no parte de la agresión sexual que sufría su hermana. En cualquier caso, incluso si aceptara la tesis de que estos testimonios se contradicen abiertamente, la verdad es que ello no obsta para que la segunda instancia le dé completa credibilidad al relato de la víctima pues, a diferencia de su hermano, ella fue testigo directo y presencial de los hechos que narra; narración que, por lo demás, es mucho más completa y rica en detalles. La simple presentación de un relato aparentemente contradictorio no implica que este tenga la potencialidad de sembrar una verdadera duda, pues es perfectamente posible que, simplemente, no se le dé credibilidad al segundo, sin que por ello se vulnere necesariamente la
sana crítica como método de valoración probatoria. No se observa, por lo tanto, que el Tribunal hubiera contrastado estas declaraciones faltando al principio lógico de no contradicción y, por consecuencia, tampoco es 12
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Radicado 66387 Casación LUIS ALVEIRO MARTÍNEZ OSPINO evidente que, por esta razón, la sentencia acusada adolezca de un error de hecho por falso raciocinio. (iii) En cuanto a la naturaleza de la relación que existía entre S.J.R.R. y LUIS ALVEIRO MARTÍNEZ OSPINO, lo cierto es que el hecho de que la madre de la víctima la hubiera calificado de “normal”, no desdice, también, de que ella misma notó que su hija “le había cogido como bronca o rabia”, pero que, al preguntarle por qué, ella parecía intimidada. No existe contradicción, entonces, entre el testimonio de la víctima y de su madre en este punto. Por el contrario, sus declaraciones se complementan. La afirmación es producto de una lectura interesada y parcial de la declaración de Yuri Katherine Rubio Santana. Una vez más, tampoco es evidente que el ad quem hubiera faltado a la sana crítica en la valoración de la prueba testimonial en este aspecto. (iv) Finalmente, en cuanto a la hora de ocurrencia de los hechos, es preciso indicar que la víctima señaló que estos ocurrieron en varias oportunidades, aunque nunca ubicó su tiempo exacto. Esto es una característica común a los testimonios de víctimas –usualmente menores de edad– que han sido abusadas sistemáticamente, en varias ocasiones. 13
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Radicado 66387 Casación LUIS ALVEIRO MARTÍNEZ OSPINO Por lo anterior, difícil resulta indicar que los abusos se cometieron siempre a una misma hora4, en la que invariablemente estaba el padrastro del procesado en la casa. Esta conclusión no se desprende del material probatorio presentado en el juicio y, al ponerlo de presente, lo único que evidencia el casacionista es que apreció las pruebas de manera parcial. En cualquier caso, del testimonio de Edgardo Rafael Meléndez simplemente se desprende que, de hecho, él solía trabajar durante largas jornadas que lo ausentaban del hogar durante amplias porciones del día. De ahí se puede derivar con facilidad, tal y como lo hizo el Tribunal, que, de hecho, LUIS ALVEIRO MARTÍNEZ OSPINO siempre contó con reiteradas oportunidades para realizar sobre S.J.R.R. los vejámenes por los que fue acusado. No se observa tampoco una contradicción en este punto. 5.2.3. Visto lo anterior, resulta evidente que el argumento en torno al indicio de mentiras que plantea el recurrente es extremadamente débil. Las aparentes contradicciones sobre las que el casacionista construye su tesis no solo son falsas, sino que su prueba pasa, en sí misma, por una lectura parcializada y cercenada de los testimonios rendidos en juicio. 4 Incluso a pesar de que la menor refirió que estos solían ocurrir “como a mediodía”. 14
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La valoración del Tribunal, por el contrario, se observa completa y holística. No se evidencia en ella ninguna contradicción evidente y trascendente, que indique con claridad que se desconoció la metodología de la sana crítica en el procedimiento de valoración probatoria, por desconocimiento del principio lógico de no contradicción. Ante ello, es claro que el cargo planteado también falta al principio de corrección material y, por esa razón, no está llamado a prosperar desde un punto de vista sustancial. Ante ello, no le queda otro camino a la Sala que inadmitir la demanda extraordinaria presentada por la defensa pública de LUIS ALVEIRO MARTÍNEZ OSPINO. 5.3. Conclusiones Así las cosas, evidente resulta para la Sala que no están dados los presupuestos de admisibilidad de la presente demanda de casación, por insuficiencia argumentativa y falta de desarrollo adecuado del cargo esgrimido. De todas formas, es importante añadir que del contexto del caso no se observa fundadamente que se precise de un fallo adicional para cumplir con las finalidades de este recurso extraordinario. En cualquier caso, se advertirá que contra la decisión de inadmitir esta demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. 15
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Radicado 66387 Casación LUIS ALVEIRO MARTÍNEZ OSPINO En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por la defensa contractual
de LUIS ALVEIRO MARTÍNEZ OSPINO, dado que ella no fue adecuadamente presentada.
SEGUNDO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa pública de LUIS ALVEIRO MARTÍNEZ OSPINO, dadas las consideraciones del presente proveído.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la decisión contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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