CSJ - AP5726-2024(66483)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5726-2024(66483)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP5726-2024 Radicado 66483 Aprobado Acta 228 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ BETANCUR contra la sentencia emitida el 4 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, que condenó al procesado como autor responsable del delito de acceso carnal violento. Las penas impuestas consistieron en ciento sesenta (160) meses de prisión e inhabilidad para elCUI: 05591610020120220003701
Radicado 66483 Casación JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ BETANCUR 2 ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
II. HECHOS De acuerdo con los elementos obrantes en la carpeta, el 7 de mayo de 2022, a eso de las 11:00 pm, JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ BETANCUR ingresó a la residencia de María Yeraldín Soto Guarín, ubicada en el corregimiento de “Las Mercedes”, del municipio de Puerto Triunfo (Antioquia). Allí, se dirigió a la habitación en donde dormía la víctima, se le tiró encima, la agarró fuertemente de las manos para inmovilizarla y le tapó la boca.
A continuación, y a pesar de la oposición de la mujer,
tiró encima, la agarró fuertemente de las manos para inmovilizarla y le tapó la boca. A continuación, y a pesar de la oposición de la mujer, JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ BETANCUR le abrió las piernas y la penetró vaginalmente hasta eyacular.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. El 18 de julio de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Triunfo, JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ BETANCUR fue imputado por el delito de acceso carnal violento. Los cargos no fueron aceptados.
También, se le impuso una medida de aseguramiento consistente en la detención domiciliaria.CUI: 05591610020120220003701 Radicado 66483 Casación JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ BETANCUR 3 3.2. Radicado el escrito de acusación, el asunto le fue repartido al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de El Santuario. La audiencia de formulación de acusación se realizó en sesión del 14 de octubre de 2022 y la preparatoria se celebró el 19 de enero de 2023. 3.3. El juicio oral se adelantó en sesiones del 28 de febrero, 14 de abril, 30 de junio y 6 de octubre de 2023;
ocasión en la que se emitió un sentido del fallo condenatorio y se corrió el traslado del que habla el artículo 447 de la Ley
906. La sentencia se leyó el 11 de diciembre siguiente 3.5. La decisión fue oportunamente apelada por la defensa y el asunto pasó a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. En sentencia del 4 de marzo de 20241, esa Corporación confirmó el fallo de primera instancia. 3.6. La defensa material interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación y, en consecuencia, en auto del 15 de mayo de 2024, se ordenó el envío del proceso a esta Corporación.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN 4.1. La representación judicial de JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ BETANCUR presentó un único cargo en contra de la sentencia del 4 de marzo de 2024, y lo amparó en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
1 Leída el 8 de marzo siguiente.CUI: 05591610020120220003701 Radicado 66483 Casación
JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ BETANCUR
4 Al respecto, señaló que la actuación está viciada de nulidad por afectación al derecho de defensa técnica de JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ BETANCUR, comoquiera que, durante el juzgamiento, él estuvo representado por un abogado que desconocía la dinámica del Sistema Penal Acusatorio. Indicó que esto se hizo evidente tanto en la audiencia de acusación,
juzgamiento, él estuvo representado por un abogado que desconocía la dinámica del Sistema Penal Acusatorio. Indicó que esto se hizo evidente tanto en la audiencia de acusación, como en la preparatoria y en el juicio oral, dadas las siguientes circunstancias: (i) En la audiencia de formulación de acusación , al ser indagado por si estaba completo el descubrimiento de la Fiscalía, el abogado de la defensa indicó que “no hay prueba por descubrir”, lo que indica, al juicio del casacionista, que este togado desconocía cuál era la oportunidad procesal de la defensa para descubrir su propia prueba. Además, solicitó el aplazamiento de la diligencia para darle lectura al escrito de acusación, el cual ni siquiera había revisado. (ii) En la audiencia preparatoria, tras ser indagado, ahora sí, por su propio descubrimiento, el abogado indicó que la Fiscalía no había descubierto dos memoriales que él tenía en su poder, cosa que debió haber señalado en la audiencia de acusación, cuando la Fiscalía realizó su descubrimiento y él fue indagado por este. Como si fuera poco, afirma el casacionista, en la preparatoria la defensa confundió la enunciación con la justificación de pertinencia, y confundió la solicitud de
prueba documental con la de prueba testimonial. Según elCUI: 05591610020120220003701 Radicado 66483 Casación JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ BETANCUR 5 recurrente, tan grave fue la confusión del abogado, que, cuando se le concedió la palabra para que formulara sus solicitudes probatorias, él pidió que se decretaran todas las pruebas de la Fiscalía; cosa que motivó al juez a indicar que “con todo respeto doctor, me da a entender que usted no maneja este sistema (…) si no lo maneja, estamos hablando que el señor José Fernando no tendría pues una defensa técnica adecuada.”. Posteriormente, tras haber sido inadmitidos los testigos comunes cuyo decreto solicitó la defensa 2, el apoderado no presentó recursos; cosa que el casacionista calificó como indicio de la pobre estrategia procesal que desplegó su predecesor. Al final, para la defensa sólo se decretó un testimonio: el del propio acusado. (iii) A juicio del recurrente, la afectación también se tradujo en el juicio oral, comoquiera que este defensor no se opuso a que la Fiscalía ingresara el examen sexológico con un médico que no lo había realizado –bajo el argumento de que
el autor de dicho examen padecía quebrantos de salud– , al margen de que no contrainterrogó adecuadamente a los testigos, no objetó las preguntas formuladas por la Fiscalía, ni impugnó la credibilidad de los declarantes. Agregó que, por lo demás, el contrainterrogatorio de su defendido fue más exhaustivo que el interrogatorio
2 Por no haber argumentado su pertinencia, cosa a la que también acude el casacionista para argumentar su punto sobre la falta de defensa técnica.CUI: 05591610020120220003701 Radicado 66483 Casación JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ BETANCUR 6 practicado por el propio defensor, y tampoco se objetaron las preguntas capciosas o inconducentes. 4.2. Consideró que estas circunstancias dan cuenta de que, en efecto, a JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ BETANCUR se le afectó su derecho a la defensa técnica, dada la manifiesta impericia de su abogado. Afirmó que, de hecho, esta fue de tal magnitud, que la defensa se quedó sin elementos materiales probatorios; al margen de que ni siquiera se solicitó el decreto de testigos y documentos relevantes, tales como el padre, el hermano y el sobrino del procesado o unos pantallazos de Messenger, entre otros. Consideró, entonces, que el representante del procesado realmente cumplió un papel meramente formal,
no desplegó ningún tipo de estrategia defensiva, y esto fue trascendente, en la medida en que derivó en la condena de JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ BETANCUR; quién ni siquiera tuvo la oportunidad de aportar las pruebas necesarias para la demostración de su inocencia. Insistió en que esta falta de defensa técnica fue advertida incluso por el juez de instancia en la audiencia preparatoria; autoridad que, sin embargo, omitió solicitar el nombramiento de otro abogado. Al final, repitió que era evidente el desconocimiento y la impericia del abogado que representó los intereses del acusado desde la audiencia de formulación de acusación y que, por consiguiente, era necesario anular el procedimiento desde esa etapa.CUI: 05591610020120220003701 Radicado 66483 Casación
JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ BETANCUR
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V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. En general, se ha dicho que, como mecanismo extraordinario, aquel no está instituido como una instancia adicional dirigida a prolongar controversias propias de las ordinarias.
En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que
cumpla unos mínimos requisitos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia. Dentro de este contexto, la parte demandante tiene la carga de señalar específicamente las causales invocadas y, con fundamento en ellas, desarrollar los motivos de censura, de forma lógica y coherente, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo impugnado. Igualmente, debe acreditar el efecto determinante en la declaración de justicia, de manera que se demuestre que, de no haber incurrido en ellos , la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda. Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que no desarrolle los cargos de sustentación, o que su contextoCUI: 05591610020120220003701 Radicado 66483 Casación JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ BETANCUR 8 conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, no será seleccionada. Teniendo en cuenta las consideraciones hasta aquí esbozadas, y del estudio de la demanda presentada por la defensa, concluye la Sala que el libelista formuló los reproches sin tener en cuenta los requisitos de técnica y adecuada fundamentación, convirtiéndose su escrito en un discurso propio de instancias, en el que se limita a oponer su
reproches sin tener en cuenta los requisitos de técnica y adecuada fundamentación, convirtiéndose su escrito en un discurso propio de instancias, en el que se limita a oponer su criterio frente al del Tribunal. Los argumentos que soportan esta conclusión se expondrán a continuación. 5.2. Calificación de la demanda 5.2.1. En el presente caso, la representación judicial de JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ BETANCUR solicitó la declaratoria de nulidad de la actuación por falta de defensa técnica durante el desarrollo del juicio. Para ilustrar su punto, adujo que: (i) el entonces defensor no había leído el escrito de acusación con anterioridad al desarrollo de la audiencia de formulación de acusación ; (ii) no se pronunció adecuadamente sobre el descubrimiento de la Fiscalía cuando tuvo la oportunidad de hacerlo; (iii) no solicitó pruebas relevantes y las que sí solicitó fueron inadmitidas por deficiente argumentación en torno a su pertinencia, en decisión que, por lo demás, no recurrió; (iii) fue regañado en audiencia por su aparente falta de conocimiento en el Sistema Penal Acusatorio y (iv) no realizó en juicio interrogatorios o contrainterrogatorios efectivos.CUI: 05591610020120220003701 Radicado 66483 Casación
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9 Pues bien, al respecto, es preciso señalar que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, el ataque
Radicado 66483 Casación
JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ BETANCUR
9 Pues bien, al respecto, es preciso señalar que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, el ataque en nulidad, por defecto de garantía, bajo el argumento de que se desconoció la defensa técnica , debe pasar por la demostración de que el procesado realmente se halló en estado de indefensión durante el juzgamiento, ya sea por la manifiesta torpeza del abogado a la hora de solicitar la incorporación de pruebas necesarias para la teoría del caso de la defensa, o por la evidente negligencia, ignorancia o incompetencia en el desarrollo de sus funciones. Sin embargo, es preciso resaltar que las meras diferencias que puede tener el nuevo apoderado con respecto a la estrategia defensiva del anterior nunca son suficientes para acreditar la configuración de la causal segunda de casación, así como tampoco lo es el simple hecho de que el anterior togado no hubiera solicitado pruebas que, a la luz del juicio subjetivo del recurrente, eran necesarias para la demostración de la teoría defensiva. Al respecto, esta Sala ha dicho lo siguiente3: “El supuesto yerro es construido por el censor a partir del alegado precario desempeño de su antecesor durante las audiencias de
acusación, preparatoria y de juicio oral, puntualmente, respecto a la ausencia de control de los cargos formulados por la Fiscalía; las solicitudes probatorias elevadas y el ejercicio de la contradicción en la práctica de la prueba, respectivamente. En relación con ese motivo de censura, ha precisado la Corte que la falta de una actitud proactiva y diligente del defensor en el
3 AP690-2020. Rad. 47479.CUI: 05591610020120220003701
Radicado 66483 Casación JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ BETANCUR 10 desarrollo y concreción de las labores inherentes a su función, o la ostensible ignorancia, incompetencia o falta de instrucción respecto de las reglas y principios que rigen la Ley 906 de 2004, lesionan de manera grave el derecho de defensa técnica. Será necesario, entonces, que en cada caso concreto se establezca si su desconocimiento o ignorancia tuvo o no injerencia cierta y efectiva en las decisiones cuestionadas, pues, para conseguir la declaratoria de nulidad es preciso acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que el recurso extraordinario de casación no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.” 5.2.2. En el caso de JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ BETANCUR, la Sala observa que los yerros advertidos por el
quebranto.” 5.2.2. En el caso de JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ BETANCUR, la Sala observa que los yerros advertidos por el casacionista en la defensa de su prohijado no son suficientes para predicar que a aquel se le haya desconocido, realmente, el derecho a la defensa técnica. En particular, porque, tal y como se indicó en la sentencia de segunda instancia, lo que se evidencia es que el anterior togado simplemente desplegó una estrategia dilatoria, que pasó por solicitar el aplazamiento de varias diligencias, bajo argumentos que el juez de instancia consideró impertinentes y que motivaron varios llamados de atención. Ello explica, por ejemplo, la aparente “torpeza” demostrada en la audiencia de formulación de acusación al, supuestamente, haberse presentado en ella sin haber leído previamente el escrito. En cuanto al hecho de que se hubiere confundido de cara a las preguntas que respecto al descubrimiento probatorio de la Fiscalía le hizo el despacho judicial, lo cierto es que la Corte observa que tal dislate fueCUI: 05591610020120220003701 Radicado 66483 Casación JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ BETANCUR 11 por completo intranscendente, y no necesariamente es indicativo de una ignorancia o negligencia a tal grado severas que pueda predicarse que se afectó el derecho a la defensa
técnica de JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ BETANCUR.
Lo propio puede decirse frente a las dinámicas de los interrogatorios y contrainterrogatorios en el juicio, pues, a más de que el defensor sí contrainterrogó al testigo principal de la Fiscalía –la víctima– con la clara intención de restarle credibilidad a su dicho 4, él defendió a lo largo del procedimiento una teoría del caso activa, dirigida a promover la absolución de su prohijado. Que aquella no hubiera sido acogida por la judicatura, sin embargo, no es un asunto que, en sí mismo, sea indicativo de que a JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ BETANCUR se le desconoció su derecho a la defensa técnica. En cuanto a las pruebas no decretadas y las dejadas de solicitar en preparatoria, la verdad es que ello tampoco es un argumento que dé cuenta de una situación de tal gravedad, en lo atinente a la defensa del procesado, que amerite la anulación del procedimiento seguido en su contra. Lo anterior, por las siguientes razones: (i) En primer lugar, el hecho de que a la defensa le hubieran inadmitido el decreto de dos testimonios, que por lo demás, ya habían sido decretados para la Fiscalía, no es indicativo de que él hubiera asumido una actitud negligente
4 El defensor alegó, en el juicio, que el relato de María Yeraldín Soto Guarín era inverosímil y que era movido por celos.CUI: 05591610020120220003701
4 El defensor alegó, en el juicio, que el relato de María Yeraldín Soto Guarín era inverosímil y que era movido por celos.CUI: 05591610020120220003701 Radicado 66483 Casación JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ BETANCUR 12 o que fuera manifiestamente ignorante con respecto al procedimiento de solicitud probatoria. Simplemente, lo que ocurre es que él, realmente, no pudo argumentar las razones por las que era necesario el decreto de tales testimonios en directo para la defensa, cuando el propósito por él perseguido podía alcanzarse en el marco del contrainterrogatorio. En cualquier caso, el demandante no indicó cómo es que el decreto de tales probanzas hubiera afectado sustancialmente el desarrollo del juicio la decisión finalmente adoptada, lo que implica que, en últimas, no se argumentó adecuadamente la trascendencia de este reproche. (ii) Con respecto a las pruebas no solicitadas, la verdad es que el casacionista también omitió indicar cuál es la trascendencia de las pruebas cuya solicitud fue omitida; es decir, por qué ellas eran necesarias para la demostración de la inocencia de su representado y cómo fue que estas debieron haber sido conocidas por su anterior defensor, quién debió haber omitido pedir su decreto en un acto de manifiesta negligencia. (iii) Por último, en cuanto al regaño al que fue sometido el defensor por parte del juzgado de primer grado, debe decirse que, aunque aquel parezca severo, la Corte no puede
manifiesta negligencia. (iii) Por último, en cuanto al regaño al que fue sometido el defensor por parte del juzgado de primer grado, debe decirse que, aunque aquel parezca severo, la Corte no puede derivar de ese evento puntual que, en efecto, se haya afectado la defensa técnica de JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ BETANCUR; pues tal cosa se debe evaluar, una vez más, de cara a la trascendencia procesal del comportamiento del defensor, y noCUI: 05591610020120220003701 Radicado 66483 Casación JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ BETANCUR 13 frente a una aparente confusión transitoria en la audiencia preparatoria, que parece ser lo que fundamentó tal llamado de atención. El simple hecho de que un abogado sea regañado en audiencia por una simple torpeza intrascendente, como lo es confundir la enunciación con la argumentación de pertinencia de una solicitud probatoria, al interior de la audiencia preparatoria, en ningún caso puede fundamentar, en sí mismo, la declaratoria de una nulidad a partir de la audiencia de formulación de acusación. Esta sería una consecuencia abiertamente exagerada frente un episodio procesal anecdótico, que poco o nulo efecto tuvo en el desarrollo del juicio. 5.2.3. Finalmente, lo que la Sala encuentra es que, en
últimas, el casacionista simplemente expone una queja en torno a la inefectividad de la estrategia defensiva de anterior abogado de JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ BETANCUR, sin lograr demostrar que este realmente se haya comportado de manera negligente o apática, o haya demostrado una manifiesta ignorancia con respecto al manejo de la defensa de una persona procesada en el marco del Sistema Penal Acusatorio. Esta situación implica que, por más fallida que haya sido esa estrategia en lo atinente a la absolución del procesado, lo cierto es que a él sí se le garantizó una debida defensa técnica; simplemente, lo que ocurrió es que no fue posible derribar la credulidad que las instancias le dieron alCUI: 05591610020120220003701 Radicado 66483 Casación JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ BETANCUR 14 testimonio de la víctima, cosa que fue la que, en últimas, motivó la condena de JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ BETANCUR. 5.3. Conclusiones Así las cosas, evidente resulta para la Sala que no están dados los presupuestos de admisibilidad de la presente demanda de casación, por insuficiencia argumentativa y falta de desarrollo adecuado del cargo esgrimido. De todas formas, es importante añadir que del contexto del caso no se observa fundadamente que se precise de un fallo adicional para cumplir con las finalidades de este recurso extraordinario. En cualquier caso, se advertirá que contra la decisión de inadmitir esta demanda únicamente procede el
fundadamente que se precise de un fallo adicional para cumplir con las finalidades de este recurso extraordinario. En cualquier caso, se advertirá que contra la decisión de inadmitir esta demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ BETANCUR, dadas las consideraciones del presente proveído.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la decisión contenida en el numeral primero de la parteCUI: 05591610020120220003701
Radicado 66483 Casación JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ BETANCUR 15 resolutiva de esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria