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CSJ - AP5727-2022(62627)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5727-2022(62627)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP5727-2022 Radicación N° 62627 (Aprobado Acta Nº 285) Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja presentado por el apoderado de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, dentro del proceso con radicado 11001020400020100046500, contra la decisión proferida, el 29 de septiembre de 2022, por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual denegó el recurso de apelación formulado contra el auto en el que resolvió «DIFERIR para el momento de dictar sentencia la decisión sobre la petición de nulidad presentada.». C.U.I. 11001020400020100046501 Número Interno 62627 Recurso de Queja

ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO

ANTECEDENTES

1. El 4 de noviembre de 2010, esta Corporación abrió instrucción en contra de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio simple y agravado y peculado por apropiación.

2. El 1° de noviembre de 2012, previa vinculación mediante indagatoria, se resolvió situación jurídica imponiéndose al aludido procesado medida de aseguramiento de detención preventiva.

3. El 29 de junio de 2016 se profirió resolución de acusación por el punible de desplazamiento forzado,

cobrando esta ejecutoria el 3 de agosto siguiente.

4. Tras haber corrido el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, el 11 de septiembre de 2017, fue llevada a cabo la audiencia preparatoria.

5. Con ocasión de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, el 30 de julio de esa anualidad, la Sala de Casación remitió el expediente a la Sala Especial de

Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia.

6. El 22 de agosto de 2018, previa solicitud de la defensa, la actuación fue remitida a la Jurisdicción Especial

2 C.U.I. 11001020400020100046501 Número Interno 62627 Recurso de Queja ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO para la Paz -JEP-, ante el acogimiento voluntario del encartado, regresando ésta a la Corte, el 8 de abril de 2022, debido a la no aceptación del sometimiento, por parte de ese tribunal.

7. El 10 de junio del referido año, la defensa solicitó el decreto de la nulidad de lo actuado «desde la resolución de acusación, argumentando por una parte la falta de defensa técnica (i) en el momento de la imposición de medida de aseguramiento y (ii) en el trámite de la audiencia preparatoria; y por otra, a que (iii) conforme al principio de favorabilidad, la resolución de acusación debió haber sido dictada por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia por virtud del Acto Legislativo 01 de 2018 y no por la Sala de

Casación Penal, como ocurrió en este asunto.»1.

8. Mediante auto del 2 de agosto siguiente, la Corporación de primera instancia indicó que lo referente al pedido anulatorio «se analizaría completamente en el fallo, ya que ese es el escenario en el que se estudian todos los presupuestos procedimentales y sustanciales exigidos para resolver el caso concreto y es el acto propicio para el examen en conjunto con el problema jurídico primario», lo cual definió con sustento en lo previsto en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, ya que la solicitud de nulidad no versa sobre las excepciones que consagra la norma en cita, «por lo que se decidirá diferir la toma de esa decisión para el momento de dictar sentencia.».

9. En contra de esta determinación el defensor interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo lo pretendido por él, a través de estos, que 1 Así lo registra el Colegiado de primer grado en el auto del 2 de agosto de 2022.

3 C.U.I. 11001020400020100046501 Número Interno 62627 Recurso de Queja ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO el juzgador «dé resolución inmediata a las solicitudes de nulidad planteadas», ofreciendo una serie de argumentos en aras de respaldar su pedido.

10. En providencia del 29 de septiembre pasado, la Corte de primer grado indicó que la razón por la cual el apoderado invocó la nulidad no fue por la práctica de pruebas, como lo dejó entrever en la sustentación del recurso, sino porque «las actuaciones de sus antecesoras fueron débiles… frente a lo que decretó la Sala de Casación», sin que lo

discutido fuera la introducción de algún elemento en el juicio, es decir, coligió, en el escrito de reposición, además de tergiversar el argumento inicial para incluirlo dentro de los presupuestos del artículo 410, optó por presentar razonamientos diametralmente disímiles a los expuestos inicialmente. En ese sentido, confirmó la decisión de resolver el asunto de la competencia al momento de dictar la sentencia, «toda vez que de esta manera no se afecta sustancialmente el trámite y, por el contrario, se permite que el enjuiciamiento se adelante sin más contratiempos.». Finalmente, anotó que, frente al recurso de apelación que se interpuso de manera subsidiaria, el artículo 410 del Código de Procedimiento Penal dispone con toda claridad que contra a la decisión de diferir la resolución de un asunto para el momento de dictar sentencia únicamente procede el recurso de reposición, motivo por el que «la apelación solicitada será rechazada por improcedente.». 4 C.U.I. 11001020400020100046501 Número Interno 62627 Recurso de Queja

ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO

11. Inconforme con la anterior determinación, el aludido apoderado interpuso el recurso de queja.

SUSTENTACION DEL RECURSO Plantea el litigante que la decisión censurada es susceptible de ser atacada por vía de apelación, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004, regla que es aplicable en el caso por favorabilidad, ya que esta «reconoce que ante el auto que niega la nulidad, es procedente

el recurso de apelación ante la decisión que decide la nulidad. Es decir, no solo que la niegue o la declare favorable, sino que decida.». Adicionalmente, agregó, la decisión recurrida yerra al no conceder la doble instancia, en el sentido en que le da mayor vigor a la norma de carácter legal consagrada en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, «que ha sido tácitamente modificada por… el Acto legislativo 01 de 2018, donde con toda claridad, permite la doble instancia y doble conformidad para los aforados Constitucionales», ya que este «inserta un cambio de disposición constitucional en el Artículo 235.6 de la Constitución Política Colombiana así: ARTÍCULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley. 6. Resolver, a través de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de

Justicia.». Basado en lo anterior, solicita que se conceda el 5 C.U.I. 11001020400020100046501 Número Interno 62627 Recurso de Queja ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO presente Recurso de Queja, para que «estudie el fondo del recurso de apelación en contra del Auto AEP093-2022, proferido por la Sala de Instrucción.». CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo

01 de 2018, la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Penal, tiene funciones de juez de segundo grado frente a las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia, que admiten recursos ante el superior2. Por consiguiente, en el carácter de superior funcional, también tiene adscrita competencia para resolver el recurso de queja, cuando el funcionario de primera instancia niegue el de apelación (artículo 195 y ss. Ley 600 de 2000). En esta oportunidad corresponde a la Colegiatura establecer si la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto, frente a la determinación de diferir para el momento de dictar sentencia la decisión sobre la petición de nulidad. En camino hacia la resolución del asunto, se empezará por indicar que el artículo 191 de la Ley 600 de 2000 señala que el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia. 2 Cfr. CSJ AP4384-2018, 3 oct. 2018, radicados 53669 y 53670. 6 C.U.I. 11001020400020100046501 Número Interno 62627 Recurso de Queja ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO Por su parte, el artículo 169 de la normatividad citada, clasifica las providencias en:

1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en primera o en segunda instancia, en virtud de la casación o de la acción de revisión.

2. Autos interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.

3. Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma.

4. Resoluciones, si las profiere el fiscal… Por otra parte, en cuanto a las providencias que deben notificarse, la codificación procesal penal de 2000 prevé, en su artículo 176, que, además de las señaladas expresamente en otras disposiciones, se notifican: (i) las sentencias; (ii) las providencias interlocutorias y (iii) las siguientes providencias se sustanciación: la que suspende la investigación previa, la que pone en conocimiento de los sujetos procesales el dictamen de peritos, la que declara cerrada la investigación, la que ordena la práctica de pruebas en el juicio, la que señala día y hora para la celebración de la audiencia pública, la que declara desierto el recurso de apelación, la que declara extemporánea la presentación de la demanda de casación y la que admite la acción de revisión.

En el inciso tercero, la misma norma dispone que las providencias de sustanciación no enunciadas o no previstas de manera especial son de cumplimiento inmediato y contra ellas no procede recurso alguno. 7 C.U.I. 11001020400020100046501 Número Interno 62627 Recurso de Queja ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO Ahora bien, el artículo 410 de la obra en cita, canon sobre la cual la Corporación de primer grado edificó la no de la concesión de la alzada, dispone:

DECISIONES DIFERIDAS, COMUNICACION DEL FALLO Y

SENTENCIA. A menos que se trate de la libertad, de la detención del acusado, de la variación de la calificación jurídica provisional o de la práctica de pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite. La determinación de diferir la adoptará mediante auto de sustanciación contra el cual procede el recurso de reposición. De cara a lo expuesto, para esta Colegiatura el recurso vertical propuesto por la defensa es improcedente por cuanto, el auto censurado, al no tratarse de una decisión interlocutoria, no admite el recurso de apelación. Y es que, según se interpreta, la providencia emitida el 2 de agosto de la presente anualidad por la Sala Especial de Primera Instancia se ubica dentro de los linderos de las decisiones de sustanciación, ya que lo dispuesto a través de esta fue la postergación del estudio y emisión de una decisión en torno a la nulidad planteada por la defensa, mas no un pronunciamiento a través de la cual se haya adoptado decisión de fondo en torno a aquella, como, se concibe, lo percibe de manera errada el recurrente. Por tal razón, en el hipotético caso que debiera acudirse a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 177 de la Ley 906 de 20043, como lo sugiere el censor, lo allí reglado, tampoco, 3 ARTÍCULO 177. EFECTOS. La apelación se concederá: 8 C.U.I. 11001020400020100046501

Número Interno 62627 Recurso de Queja ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO serviría de justificante para decretar la procedencia de la alzada, pues, se reitera, la petición de nulidad aún no ha sido decidida, ya que ello se pospuso para el momento de emisión de la sentencia. Finalmente, en cuanto a la restante argumentación esbozada por el recurrente, encaminada a que se decrete la procedencia de la impugnación, bastará con expresar que, si bien, a través del Acto Legislativo 01 de 2018 se introdujo la posibilidad de apelar las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia, es lo cierto que mediante este dispositivo no fue dispuesta la modificación de las reglas procesales que establecen la clasificación de las providencias y los recursos que proceden contra estas. Dicho en otras palabras, con la normatividad en cita no se implantó una variación, a través de la cual se haya establecido que, en contra de los autos de sustanciación -categoría en la que se enmarca la providencia atacada-, proceda la apelación. Así las cosas, al hallarse la determinación adoptada en los márgenes de un auto de tal naturaleza, la concesión de la alzada no es procedente. En síntesis, acertó el tribunal al negar el recurso de apelación interpuesto por el abogado del procesado, contra la decisión de postergar la resolución de la nulidad invocada En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se

resuelva: (…)

3. El auto que decide la nulidad.

9 C.U.I. 11001020400020100046501 Número Interno 62627 Recurso de Queja ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO para el momento de emisión de la sentencia, por cuanto ello no constituye una decisión interlocutoria. Se impone, entonces, declarar bien negado el recurso de apelación interpuesto por el defensor de ÁLVARO ALFONSO

GARCÍA ROMERO.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE DECLARAR BIEN NEGADO el recurso de apelación formulado por el defensor de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, contra la providencia de 2 de agosto de 2022, mediante la cual la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte resolvió «DIFERIR para el momento de dictar sentencia la decisión sobre la petición de nulidad presentada.». Contra esta decisión, no proceden recursos. Comuníquese, cúmplase. 10 C.U.I. 11001020400020100046501 Número Interno 62627 Recurso de Queja

ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO

11 C.U.I. 11001020400020100046501 Número Interno 62627 Recurso de Queja

ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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