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CSJ - AP5727-2024(67149))

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5727-2024(67149))
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP5727-2024 Radicación nº67149 Aprobado acta n. 228 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de ERIK SEBASTIÁN COGARIA GUAQUEZ, contra la sentencia emitida el 10 de noviembre de 2023 por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmatoria del fallo de 10 de agosto del mismo año, proferido por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la mencionada ciudad, que condenó a su representado, como autor penalmente responsable del delito de Acceso carnal violento agravado.

CUI: 11001 60 00015 2022 05946 01

NÚMERO INTERNO: 67149

CASACIÓN LEY 906

ERIK SEBASTIAN COGARIA GUAQUEZ HECHOS Fueron descritos en la sentencia de primera instancia, de la siguiente forma: «… en la tarde del 11 de agosto de 2022 ERIK SEBASTIÁN COGARIA GUAQUEZ agredió física y psicológicamente a su cónyuge Ángela Tatiana Cardona Pérez cuando se encontraban en su lugar de domicilio ubicado en la Calle 71C Sur con carrera 14ª-22, piso 3, barrio La Fortaleza de esta ciudad Bogotá, accediéndola carnalmente en contra de su

voluntad, la amenazó, la golpeó en su cara, brazos y piernas, la intentó asfixiar e intimidó con un arma blanca, lo cual produjo en la víctima un alto grado de temor que la llevó a perder el control de sus esfínteres y orinarse, lo cual fue percibido por el policial que llegó a ayudarla por voces de auxilio de la comunidad, procediendo a la captura del procesado».

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Como consecuencia de los anteriores hechos, el 12 de agosto de 2022, ante el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación en contra de ERIK SEBASTIÁN COGARIA GUAQUEZ como autor del punible de Acceso carnal violento agravado, descrito en los artículos 205 y 211-5 del Código Penal, cargos que el implicado no aceptó.1 1 Cfr. archivo digital, Carpeta Primera Instancia, págs. 7-8.

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ERIK SEBASTIAN COGARIA GUAQUEZ

2. Radicado el correspondiente escrito de acusación (18/11/2023),2 el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad ante la cual el 31 de enero de 2023 se adelantó audiencia en la que la Fiscalía elevó pliego de cargos en contra de ERIK SEBASTIÁN COGARIA GUAQUEZ, reiterando la imputación

fáctica y jurídica atribuida en audiencia preliminar.3

3. Adelantado la etapa de juicio de manera ordinaria, el 10 de agosto de 2023, el Juzgado de Conocimiento emitió sentencia, a través de la cual declaró a ERIK SEBASTIÁN COGARIA GUAQUEZ autor penalmente responsable del delito por el cual se le llamó a juicio, imponiendo en su contra la pena principal de 16 años de prisión.4

4. Interpuesto por la defensa el recurso de apelación contra la anterior decisión, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 10 de noviembre de 2023, la confirmó.5

5. Dentro de los términos establecidos por la ley, la defensa pública del sentenciado interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda.

LA DEMANDA 2 Cfr. archivo digital, Carpeta Primera Instancia, págs. 18-23. 3 Cfr. acta de audiencia, archivo digital, Carpeta Primera Instancia, págs. 31-32. 4 Cfr. archivo digital, Carpeta Primera Instancia, págs. 106-130. 5 Cfr. archivo digital, Carpeta Segunda Instancia, págs. 2-20. 3

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ERIK SEBASTIAN COGARIA GUAQUEZ Luego de reseñar la identificación de los sujetos procesales, los hechos objeto de juzgamiento, la actuación procesal adelantada, así como de presentar un resumen de los fallos de primera y segunda instancia, el censor,

amparado en la causal 3ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, formuló un único cargo en contra del fallo de segunda instancia, el cual acusa de incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia «respecto de la apreciación del testimonio de la víctima ÁNGELA TATIANA

CARDONA PÉREZ».

Indica que el Tribunal supuso pruebas inexistentes en la actuación, para derivar de ellas la configuración del delito de Acceso carnal violento agravado. Al respecto refiere que a la víctima únicamente se le practicó examen de lesiones personales, mas no por violencia sexual, conducta respecto de la cual se retractó en su declaración en juicio, pruebas desconocidas por el Tribunal. Considera que, en el presente caso se configuró el defecto demandado, cuando el fallador omitió «algunas pruebas» y supuso «otras» inexistentes, por cuanto no existe prueba que demuestre la agresión sexual, como se puede deducir de la declaración rendida por el perito médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, SANTIAGO LAGOS HERRÁN, quien dio cuenta de las lesiones encontradas en el cuerpo de la ofendida, sin hacer referencia a valoración sexológica alguna practicada a ésta. 4

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ERIK SEBASTIAN COGARIA GUAQUEZ Agrega que el juez de primera instancia emitió sentencia sin realizar un «análisis de fondo de las pruebas recaudadas», error en el que también incurrió el Tribunal,

vulnerando, entre otros principios, los de «pertinencia de la prueba, contradicción, eficacia, inmediación». Sostiene que la Corporación de segundo nivel, otorgó valor probatorio a pruebas inexistentes, suponiendo pruebas para inferir la responsabilidad del acusado, «sin tener en cuenta la retractación de la víctima, la inexistencia de prueba pericial -valoración sexológica, lo consignado en el dictamen médico donde la víctima no habla de agresión sexual, lo manifestado por la víctima cuando señala que lo consignado en la denuncia “la motivó la rabia hacia Erik”; con lo cual se puede concluir que no existen pruebas para condenar …». En este orden, no entiende el recurrente las pruebas tenidas en cuenta por los jueces para dar por acreditado el delito de Acceso carnal violento agravado, cuando, insiste, no existió valoración sexológica que así lo determinara. Los yerros denunciados, afirma el censor, llevaron a la falta de aplicación de los principios universales del in dubio pro reo y presunción de inocencia, consagrados en los artículos 29 de la Constitución y 7 de la Ley 906 de 2004. 5

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ERIK SEBASTIAN COGARIA GUAQUEZ Resalta, de no haberse incurrido en el defecto denunciado, la decisión hubiese sido de absolución de su representado, centrando en tal circunstancia la trascendencia del cargo. En tal virtud, solicita a la Corte casar el fallo de

segundo grado «en favor de mi representado».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Generalidades De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, a través del recurso extraordinario se busca acreditar la afectación a garantías y derechos, de tal forma que cuando ellos sean evidenciados, justifique la necesidad del fallo de casación.

En tal medida, se exige a quien acude por esta vía, una debida presentación de la demanda, en la que se consignen de manera lógica y clara, tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Por ello, el libelo ha de evidenciar claramente la real configuración de los errores alegados y su influjo trascendental en la parte resolutiva del fallo censurado. Por lo mismo ha reiterado la Sala, que los reproches en casación no pueden ser de arbitraria formulación, ni la demanda estar elaborada a través de un escrito de libre 6

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ERIK SEBASTIAN COGARIA GUAQUEZ factura en el que sea permitido hacer cualquier clase de críticas o reproches a las sentencias de instancia, por coherentes y razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los trámites ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para proponer sin más límites legales que la lealtad con la actuación procesal, las opiniones y enfoques personales acerca de una forma diversa de resolver el asunto, según el criterio probatorio y jurídico de las partes, en oposición al de los juzgadores. Bajo este contexto – sin perjuicio de la facultad oficiosa de

la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes – y para asegurar el éxito cuando se acude al recurso de casación, al impugnante le corresponde igualmente, regirse a la técnica y tomar como guía los principios que lo gobiernan. Entre otros, los principios de lógica y coherencia en la formulación y sustentación de la censura, así como también, los de corrección material y sustentación suficiente.

2. Causal tercera de casación – violación indirecta de la ley sustancial La causal tercera de casación, referida en la ley como el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba (artículo 181 numeral 3 Código de Procedimiento Penal de 2004), hace

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ERIK SEBASTIAN COGARIA GUAQUEZ referencia estrictamente a un yerro en la ponderación probatoria. Ésta, puede invocarse o bien por un error de derecho o de hecho. El primero (error de derecho), consiste en el desconocimiento de los preceptos que tarifan la ponderación judicial de las pruebas (falso juicio de convicción) o de las reglas establecidas en la ley para su producción e incorporación (falso juicio de legalidad). En tanto el segundo (error de hecho), que tiene relación con la apreciación material de la prueba, comprende tres

alternativas: el falso juicio de existencia por omisión o suposición del elemento probatorio; el falso juicio de identidad por cercenamiento, adición o tergiversación; o el falso raciocinio por apreciar la prueba con quebranto a los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. Trátese de uno u otro, corresponde al censor concretar a cuál acude; y una vez determinado éste, igualmente, identificar la categoría a la cual se dirige: falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad (cuando ha invocado aquél de derecho); o falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio (cuando ha invocado aquél de hecho). Tratándose del error de hecho por falso juicio de existencia, al cual se acude en el presente asunto, tiene 8

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ERIK SEBASTIAN COGARIA GUAQUEZ lugar cuando los juzgadores omiten o suponen un medio de prueba. La omiten, cuando a pesar de haber sido legal y válidamente aducida en el proceso, la prueba no es objeto de apreciación judicial, siendo marginada en su integridad. En tal caso, corresponde al recurrente identificar el elemento probatorio omitido, la información objetivamente suministrada por éste y su trascendencia, estimada en conjunto con los demás elementos demostrativos legalmente incorporados en el juicio. Y suponen la prueba, cuando pese a no figurar el

medio de convicción en el proceso, los juzgadores la consideran como si existiera en la actuación y la tienen en cuenta para fundamentar su decisión. A manera de ejemplo, cuando el juez dicta sentencia con fundamento en una prueba pericial que no fue aportada e incorporada por la Fiscalía o la defensa. En estas condiciones, compete al censor precisar la prueba supuesta e igualmente, acreditar su inexistencia como prueba dentro de la actuación (que no fue practicada o aducida) y demostrar la trascendencia de tal suposición.

3. Calificación de la demanda Trasladados los anteriores presupuestos –generales– al caso bajo estudio, es evidente que el aquí recurrente

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ERIK SEBASTIAN COGARIA GUAQUEZ incumplió con la carga que se le impone, contraviniendo la lógica y técnica propia del recurso extraordinario, así: Ø Si bien el abogado defensor en primer lugar, invocó el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, respecto al testimonio en juicio de la víctima ÁNGELA TATIANA CARDONA y a la declaración del médico forense SANTIAGO LAGOS HERRÁN que practicó ‘examen de lesiones’ sobre la ofendida, lo cierto es que inobservó con ello el principio de corrección material, en virtud del cual el casacionista debe ser fiel a la actuación procesal, estándole vedado hacer referencias o citas equivocadas o imprecisas, ofrecer asertos falsos o exponer una situación procesal

ajena a la ocurrida. Y ello se desprende de la llana lectura del fallo de segunda instancia, en el que claramente se observa que los jueces, por el contrario, sí valoraron el testimonio en juicio de ÁNGELA TATIANA CARDONA PÉREZ : «6.4.3. No obstante, en el juicio esa misma testigo se retractó y adujo que la denuncia la motivó la rabia hacia Erik, pues ese día tuvieron una discusión muy fuerte en la que él la golpeó y como sabía que ya tenía una investigación por agresión sexual contra una menor de edad, por eso lo señaló falsamente de violación. Pues bien, al examinar la retractación en la audiencia encuentra la Sala que no es creíble. Primero la declarante se mostró evasiva, contradictoria y confundida, pues dijo haberle mentido a la fiscalía en la 10

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ERIK SEBASTIAN COGARIA GUAQUEZ denuncia, al tiempo que sostuvo no recordar bien qué fue lo que le expresó al ente persecutor en esa diligencia, de ahí que sea extraño que aseverara con contundencia que faltó a la verdad, sin tener bien presente lo narrado en aquel entonces. Empero, antes de que le pusiera de presente la noticia criminal rememoró los detalles de lo denunciado (los golpes, las amenazas, las punzadas con el cuchillo, las acusaciones de amantazgo, su encerramiento en el baño y la penetración vía vaginal con el pene, ejecutada por su pareja a raíz de los celos),

luego no era cierto que no recordara. Aseveró en el contrainterrogatorio que la verdad la manifestó en entrevista concedida a la defensa, sin recordar la fecha de la misma, por lo que fue necesario ponerle de presente el documento, fechado 02/09/2022. … Igualmente indicó no recordar lo que plasmó en el escrito de marras dirigido presuntamente al fiscal del caso, algo desconcertante, porque si lo vertido allí fue la verdad de lo ocurrido, debía tener mayor fijación en su memoria que las supuestas mentiras esbozadas al denunciar, sobre todo al tener en cuenta que cuando se le escuchó en juicio no había trascurrido ni un año desde los hechos. … 6.4.4. En ese orden de ideas, ante semejantes inconsistencias, la retractación de la agraviada en juicio no es de recibo y más bien se explica en el miedo hacia el acusado, habida cuenta que en la denuncia expresó haber sido amenazada de muerte por éste, al paso que el policía captor, César Lasso, presenció que Erik Sebastián Cogaría amedrentó a Ángela Tatiana Cardona cuando fue aprehendido diciéndole que “esto no se quedaría así”. Por tanto, es entendible que dadas esas circunstancias se viera compelida a desdecirse. … » 11

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ERIK SEBASTIAN COGARIA GUAQUEZ Verificándose igual condición, frente declaración del

médico forense SANTIAGO LAGOS HERRÁN que practicó ‘examen de lesiones’ a la ofendida, quien dio cuenta a través de su testimonio de los hallazgos de algunos signos de violencia en el cuerpo de la denunciante.6 Ahora bien, que el resultado de esa valoración realizada por los falladores bajo los parámetros del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004, no fuese favorable para los intereses de la defensa, no significa que el mencionado testimonio hubiese sido omitido, como lo afirma el demandante. De estar en desacuerdo con la interpretación o entendimiento del sentido objetivo de la prueba legalmente incorporada o con la valoración de aquella, dadas por los jueces de instancia, el recurrente contaba con otras sendas de ataque, ya fuera por vía del falso juicio de identidad por tergiversación, en el primer caso, y/o el falso raciocinio por quebrantamiento a las reglas de la sana crítica – ya fuera de un principio de la lógica, una ley de la ciencia o una máxima de la experiencia –, en el segundo caso. Ø De igual manera, el demandante desatiende el principio de sustentación suficiente en la postulación del cargo, en tanto incumple con la carga argumentativa que le corresponde. Ello, por cuanto si bien censura la sentencia de segundo grado de haber supuesto o imaginado medios 6 Cfr. sentencia de segunda instancia, pág. 15, en expediente digital, cuaderno principal segunda instancia, pág. 16. 12

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ERIK SEBASTIAN COGARIA GUAQUEZ probatorios que nunca se incorporaron al proceso, no los precisó e identificó. El recurrente se limitó a presentar su desacuerdo con el juicio de reproche concluido respecto al tipo penal objetivo atribuido a su representado, el cual, en su criterio, se derivó de “pruebas inexistentes”, que se reitera, se abstuvo de determinar. En este punto, adicionalmente el demandante desconoce la realidad procesal, faltando una vez más al principio de corrección material, al alegar el falso juicio de existencia por suposición, pues, contrario a lo afirmado en la demanda, el Tribunal sustentó la ocurrencia del delito de Acceso carnal violento agravado imputado, con fundamento en la prueba legalmente incorporada y discutida en el juicio. Para mayor claridad, se consideró en la sentencia de segunda instancia: «Según expuso la ofendida, Ángela Tatiana Cardona Pérez, en la denuncia del 11 de agosto de 2022, ese día, pasadas las 4:20 de la tarde, en la casa ubicada en la calle 71C Sur con carrera 14ª 22, tuvo un disgusto con su compañero sentimental, con quien convivía, Erik Sebastián Cogaría, pues lo fue a abrazar y él no se dejó, en cambio la tomó del cabello y la tiró en la cama. Ella se fue para el baño y se encerró; el hombre golpeó duro la puerta y trató de abrirla con un cuchillo, por lo que la mujer le reclamó que lo soltara para abrir. Cuando pensó que no tenía el objeto filoso salió, pero Erik lo

poseía escondido en la espalda así que lo sacó y le dio puntazos, la insultó, la humilló y la amenazó con causarle serios daños físicos; acto seguido la llevó al cuarto, a la fuerza le bajó la pantaloneta y aunque ella le manifestó no querer tener relaciones 13

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ERIK SEBASTIAN COGARIA GUAQUEZ sexuales (en el juicio explicó Ángela que en la denuncia esto se refirió a penetración vaginal con el pene), insistió bravo, y por miedo tuvo que acceder. El sujeto le reclamó a gritos que con otros sí quería intimar y la golpeó en la cama con puños en la cara, los brazos y las piernas, también intentó ahorcarla, al punto que la hizo orinarse del susto. En ese momento, golpeó la puerta una vecina, de nombre Jennifer, Ángela le abrió y aprovechó para contarle que Erik le estaba pegando, debido a lo cual la mujer llamó a la policía. Al arribar los agentes del orden les dijo lo que había pasado y capturaron a su agresor. Analizada esa versión, se aprecia que la testigo es clara y contundente respecto de haber sido accedida sexualmente y doblegada en su voluntad para ello, mediante un contexto de intimidación y sometimiento violento, por su entonces pareja Erik Sebastián Cogaría Guaquez en agosto de

2022. El relato, además, fue circunstanciado, e hilvanado, vertido poco después de los sucesos, indicando que su versión

obedeció a un verdadero proceso de rememoración y no a su propia construcción de los acontecimientos. Versión que los jueces encontraron corroborada “periféricamente” con los testimonios del agente de policía que atendió el caso y el dictamen medicolegal de lesiones practicado a la ofendida del embate físico que sufrió la denunciante. En todo caso, aclaró el ad-quem, que el hecho de no haberse realizado examen sexológico a la afectada, no descartaba la violencia sexual contenida en la denuncia, habiendo explicado en el juicio el investigador del CTI JAMES RODOLFO GÓNGORA, quien realizó la remisión a 14

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ERIK SEBASTIAN COGARIA GUAQUEZ Medicina Legal, que se trató de un error involuntario, pues sólo pidió el examen de lesiones, pese a que en la denuncia que él mismo recibió, ÁNGELA CARDONA describió la violencia sexual. De tal forma concluyó el Tribunal: «En ese orden de argumentos, al ser creíble el testimonio adjunto de la víctima, sus dichos anteriores a juicio respaldados por otras pruebas de la manera ya indicada, son sustrato suficiente para tener por probada más allá de toda duda razonable la teoría acusatoria, esto es, que Erik Sebastián Cogaría Guaquez accedió carnalmente en agosto de 2022 a Ángela Tatiana Cardona Pérez en contra de su voluntad, lo cual configura el delito contenido en el artículo 205 del CP (acceso carnal violento),

con el agravante del numeral 5º del artículo 211 ejusdem, dado que eran compañeros permanentes (tenían relación sentimental y convivían bajo el mismo techo» . Así las cosas, el cargo propuesto adolece de las inconsistencias identificadas, lo que impone su inadmisión.

3. Conclusión: En suma, por incumplir, entre otros, los principios de corrección material, lógica y debida fundamentación, que rigen la casación, se inadmitirá la demanda presentada por el representante judicial de ERIK SEBASTIÁN COGARIA

GUAQUEZ.

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4. Finalmente, debe señalar la Sala que, del estudio del proceso no se vislumbra el quebrantamiento de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, capaz de activar la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.

Contra la decisión procede únicamente el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda presentada por la defensa técnica del procesado ERIK SEBASTIÁN COGARIA

GUAQUEZ.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta

providencia procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente 16

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ERIK SEBASTIAN COGARIA GUAQUEZ

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

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ERIK SEBASTIAN COGARIA GUAQUEZ

Secretaria 18

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