CSJ - AP5728-2022(56700)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5728-2022(56700)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP5728-2022 Radicación Nº56700 Acta No. 285 Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de MIGUEL AUGUSTO CASTRO PEÑA, contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual modificó parcialmente el fallo condenatorio proferido en contra de su representado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, que lo declaró penalmente responsable de los delitos de peculado por apropiación en concurso homogéneo y falsedad material en documento público.
CUI: 50001 60 00056 2013 00874 01
NÚMERO INTERNO: 56700
CASACIÓN LEY 906
MIGUEL AUGUSTO CASTRO PEÑA HECHOS Tuvieron ocurrencia entre enero de 2009 y noviembre de 2011, época durante la cual MIGUEL AUGUSTO CASTRO PEÑA, valiéndose de su cargo como tesorero del Instituto de Turismo del departamento del Meta y en asocio del contador de la entidad pública, se apoderó de un total de dos mil setecientos sesenta y cuatro millones cuatrocientos setenta y nueve mil quinientos sesenta y tres pesos Mcte ($2.764.479.563.oo). Conducta que realizó transfiriendo el dinero de las cuentas de la entidad pública con destino a cuentas a su nombre o de terceros familiares, falseando los
correspondientes registros de traslado de dinero y la información de notas o soportes contables registradas en los libros auxiliares.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por los anteriores hechos, el 11 de abril de 2013, ante el Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio, la Fiscalía imputó a MIGUEL AUGUSTO CASTRO PEÑA los delitos de peculado por apropiación en concurso homogéneo sucesivo (artículo 397, inciso 2º, del Código Penal), falsedad material en documento público (artículo 287, inciso segundo ibidem) y transferencia no consentida de activos agravada (artículos 269J, incisos 1
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MIGUEL AUGUSTO CASTRO PEÑA - 3, y 269H-1-2 ibidem), en concurrencia con la circunstancia de menor punibilidad relativa a la ausencia de antecedentes penales y aquella de mayor punibilidad, referida a la coparticipación criminal. Cargos que el mencionado imputado manifestó en ese momento procesal, aceptar en su totalidad. Previa solicitud de la delegada del ente acusador, se impuso en contra del procesado medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia.
2. Radicado el correspondiente escrito de acusación con allanamiento (28/05/2013), la actuación correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, autoridad que procedió a adelantar el trámite reglado por el artículo
447 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
3. Remitidas las diligencias en virtud de medida administrativa al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio, el 30 de septiembre de 2013 la autoridad judicial emitió sentencia, declarando la responsabilidad penal de MIGUEL AUGUSTO CASTRO PEÑA como autor de los delitos de peculado por apropiación (en concurso homogéneo) y falsedad material en documento público. En consecuencia lo condenó a las penas principales de 165 meses de prisión, multa de 4615 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
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MIGUEL AUGUSTO CASTRO PEÑA Adicionalmente se negó al sentenciado tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. Respecto al delito de ‘transferencia no consentida de activos’, en aplicación de los principios de especialidad, subsidiariedad y concusión, el juez de primera instancia lo entendió subsumido en el tipo penal de mayor entidad, esto es, el peculado por apropiación, ante el evidente concurso aparente de tipos penales.
4. Inconforme con el quantum de la pena impuesta, el cual consideró debía ser mayor atendiendo la gravedad de las conductas, la representante del Instituto de Turismo del Meta impugnó el fallo de primera instancia.
5. El Tribunal Superior de Villavicencio, mediante providencia de 03 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones de la recurrente y modificó las penas ajustándolas a 183 meses de prisión, multa por valor de mil seiscientos cincuenta y ocho millones seiscientos ochenta y siete mil setecientos treinta y nueve pesos Mcte ($1.658’687.739.oo) (equivalente al 60% de los apropiado), inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 12 años y prohibición intemporal para inscribirse como candidato a cargos de elección popular, ser elegido o designado como servidor público y contratar con el Estado directamente o por interpuesta persona.
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MIGUEL AUGUSTO CASTRO PEÑA En lo demás confirmó la sentencia de primer grado.
6. En contra de la anterior determinación un nuevo apoderado del condenado, dentro de los términos legales, interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda.
LA DEMANDA Amparado en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente propone un único cargo «por defecto fáctico que incidió en la norma sustancial en la modalidad de falso juicio de convicción, pues tal como se ha indicado a través del estudio de las pruebas que sustentaron los hechos jurídicamente relevantes mencionados en el escrito de acusación, no quedó claro el monto de lo apropiado, es decir:
cuántos peculados se cometieron, en qué fecha cada uno, la modalidad y la cuantía de cada uno […]». Como ‘fundamento y demostración del cargo’ señala el demandante que la Fiscalía tiene la obligación de expresar hechos jurídicamente relevantes con respaldo en elementos probatorios de manera clara. Que si bien su representado aceptó los cargos (sic) en la audiencia de acusación, ello no implica que la Fiscalía pudiera omitir «la descripción exacta de los hechos jurídicamente relevantes con los que el juez sustentará la sanción a imponer, y menos que el juez se aparte 5
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MIGUEL AUGUSTO CASTRO PEÑA del estudio de las pruebas que determinaron los hechos jurídicamente relevantes». Para el recurrente en el sub-iúdice, solamente existe prueba respecto de tres (3) transacciones realizadas por su representado, por valor cada una de ellas de $5.000.000.oo, $3.900.000.oo y $4.900.000.oo. Las demás apropiaciones carecen de sustento probatorio, razón por la cual el Juzgado de Conocimiento no podía emitir sentencia condenatoria asumiendo la cuantía atribuida, de $2.764’479.563.oo. La trascendencia del yerro alegado, la enfoca el impugnante en que de haberse percatado el juzgador de las sumas apropiadas demostradas, las cuales no superan los 50 salarios mínimos legales mensuales para la fecha de la
comisión de la conducta, la pena a imponer hubiera oscilado entre los 64 y los 180 meses. En este orden, el apoderado de MIGUEL AUGUSTO CASTRO PEÑA solicita a la Corte, «CASAR PARA DECRETAR
LA NULIDAD DE LO ACTUADO DESDE LA PRESENTACIÓN
DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN PARA QUE LA FISCALÍA ADECUE LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES A LA REALIDAD FÁCTICA» y como consecuencia de ello, ordenar la libertad inmediata de su prohijado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
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MIGUEL AUGUSTO CASTRO PEÑA Problema jurídico De acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906, una vez interpuesto el recurso extraordinario de casación en contra del fallo de segunda instancia y presentada la correspondiente demanda, corresponde a la Corte decidir sobre su admisibilidad. De tal forma, señala la norma, no será seleccionada o admitida, la demanda que carezca de interés, prescinda de señalar la causal, no desarrolle los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. En tal virtud, el problema jurídico principal a resolver se centrará en determinar, si la demanda propuesta por el apoderado de MIGUEL AUGUSTO CASTRO PEÑA reúne en no los presupuestos requeridos por la ley. Premisas normativas De acuerdo con el artículo 182 de la Ley 906 de 2004
“Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados”. La norma citada, regula dos clases de legitimación: i) la legitimación en el proceso (o legitimatio ad processum) y ii) la legitimación en la causa (o legitimatio ad causam). 7
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MIGUEL AUGUSTO CASTRO PEÑA La primera, puede ser entendida como la potestad para acudir al órgano jurisdiccional. Se produce cuando la acción es ejercitada por aquél que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestiona, bien porque se ostente como titular de ese derecho o porque se cuente con la representación legal de dicho titular. En otras palabras, como lo ha señalado la Corte en reiteradas oportunidades, “la legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar”.1 La segunda o legitimación en la causa, hace referencia, al interés jurídico para atacar el proveído, esto es, “(… ) que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen. Sobre el particular, el artículo 186 del estatuto procesal penal dispone que ‘los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico”.2
Adicionalmente, en sede de casación, para tener tal interés o legitimidad en la causa, por regla general, el demandante debe haber impugnado el fallo de primera 1 CSJ, Sentencia de 23 de febrero de 2005 , Rad. 22758. Concepto reiterado en providencia de 02 de diciembre de 2008, Rad. 30771. 2 Ibídem. 8
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MIGUEL AUGUSTO CASTRO PEÑA instancia, pues de haber guardado silencio frente a tal decisión, se entiende que está satisfecho con lo decidido y por lo mismo, renuncia a su interés en atacar la providencia, razón por la cual no es procedente que después de dejar vencer la oportunidad para impugnar, pretenda habilitarse posteriormente para promover la casación. Excepcionalmente en tal caso, se adquiere el interés para interponer casación sin haber apelado el fallo de primera instancia, cuando (i.) en forma manifiesta y arbitraria se hubiera impedido a la parte recurrir el fallo de primer grado; (ii.) a raíz de la apelación promovida por otro sujeto procesal, la decisión del Tribunal desmejore o agrave la situación jurídica, caso en el cual, la temática del recurso extraordinario deberá guardar identidad con lo modificado en segunda instancia; o (iii.) se trate de supuestos de hecho que conducen a la invalidación de lo actuado o violación a garantías fundamentales, pues la aceptación de lo decidido en la sentencia de primera instancia, derivada del silencio de
la parte, únicamente es válida si el procedimiento en el cual fue proferida fue legítimo. Adicionalmente, tratándose de una sentencia producto del allanamiento a cargos, carece de interés el recurrente, cuando se invoquen errores de apreciación probatoria orientados a conseguir la absolución, en tanto tal circunstancia constituye retractación, improcedente a luces de lo normado por el artículo 293 de la Ley 906 de 2004. Al 9
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MIGUEL AUGUSTO CASTRO PEÑA respecto, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en señalar que: «[...] es claro que cuando se ha optado por alguno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso, el interés para recurrir en casación está restringido a discutir asuntos estrictamente relacionados con la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de libertad, la violación del principio de congruencia, o la transgresión de las garantías fundamentales. En efecto, legalizado el allanamiento o el preacuerdo, bajo ninguna circunstancia es viable admitir la retractación de quien siendo capaz, de manera voluntaria y libre de cualquier apremio, admite su responsabilidad -con la asesoría de un defensory renuncia al axioma de no autoincriminación y, por ende, a gozar de un juicio público, concentrado y rodeado de las prerrogativas de inmediación, contradicción e imparcialidad, a cambio de una rebaja sustancial de pena, pues ello no solo garantiza la seriedad
de dicho acto jurídico, sino que salvaguarda los postulados de igualdad de armas y lealtad procesal, en la medida que, desde ese preciso momento, la fiscalía abandona su actividad investigativa para dedicar su esfuerzo a procurar que el proceso abreviado termine lo más pronto posible con sentencia condenatoria. Solo excepcionalmente, cabe admitir la retractación, cuando quiera que se demuestre la existencia de algún vicio del consentimiento o la violación de las garantías esenciales del procesado, en los términos del parágrafo del artículo 293 de la Ley 10
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MIGUEL AUGUSTO CASTRO PEÑA 906 de 2004 y bajo la interpretación que sobre el particular ha consolidado la Corte (CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 39.025).»3 De tal forma, el éxito de una censura, soportada en una posible retractación de allanamiento a cargos, solo podría tener sentido si se demuestra en forma clara, objetiva y precisa que en dicho acto se incurrió en vicios del consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales (CSJ, SP 21 feb. 2007, Rad. 26587). Premisas fácticas En el caso bajo estudio, verifica la Sala:
1. Que la sentencia condenatoria emitida en contra de MIGUEL AUGUSTO CASTRO PEÑA, lo fue en virtud del mecanismo de terminación anticipada del proceso por vía de allanamiento manifestado en la audiencia preliminar de imputación.
2. Que la defensa material y técnica se abstuvieron de
interponer recurso de apelación en contra del fallo condenatorio de primera instancia.
3. Que la sentencia de segunda instancia, en virtud del recurso vertical interpuesto por la representante de la entidad pública afectada – por estar inconforme con la sanción impuesta al acusado por considerar que la misma debería ser mayor 3 CSJ, AP3641-2019, de 27 de agosto de 2019, Rad. 55718.
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MIGUEL AUGUSTO CASTRO PEÑA atendiendo la gravedad de la conducta desplegada –, modificó el monto de las penas impuestas al procesado, aumentando la pena de prisión a 183 meses y reduciendo tanto la multa como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a $1.658’687.739.oo y 12 años respectivamente. Y finalmente,
4. Que el argumento único de la demanda de casación interpuesta por el apoderado del procesado se circunscribe a aducir la ausencia de prueba para condenar – por demás sin el cumplimiento de los presupuestos de técnica que exige el recurso excepcional.
Conclusión Acerca de la legitimidad ad processum que le asiste a la defensa de MIGUEL AUGUSTO CASTRO PEÑA para acudir en sede de casación, no existe controversia alguna, al contar el abogado defensor con el correspondiente poder que lo habilita para actuar. Confrontadas las premisas normativas y jurisprudenciales que regulan el caso con las premisas fácticas que encuentran demostración en la actuación,
concluye la Corte, que no sucede lo mismo frente a la legitimidad en la causa. En principio, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación, conforme lo señala el artículo 182 12
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MIGUEL AUGUSTO CASTRO PEÑA de la Ley 906, pues la sentencia condenatoria que se impugna produjo consecuencias más gravosas a quien representa (aumento de la pena privativa de la libertad). Sin embargo, la defensa carece del interés para recurrir el fundamento probatorio de la sentencia condenatoria, tal como lo hizo en el líbelo presentado, en tanto aquella se dictó en virtud de allanamiento a la imputación que le hiciera la Fiscalía en audiencia preliminar, habiendo renunciado así al juicio oral con todas las garantías que éste implica, en especial la contradicción de la prueba. Sumado a lo anterior, si bien la segunda instancia hizo más gravosa la pena impuesta, ello no constituye el tema propuesto en la demanda como debate. Claramente, lo pretendido por el recurrente es que se habilite una nueva oportunidad en la que el procesado se desdiga, en parte, del allanamiento a la imputación y pueda acceder a un juicio público, lo cual, ni más ni menos, comporta una retractación, inadmisible en cualquier fase posterior a su legalización, máxime cuando no acredita que tal manifestación auto-incriminatoria estuviera precedida de algún vicio del consentimiento o la infracción de las garantías fundamentales de su representado.
En esa medida, para la Sala es palmario que el demandante carece de interés para proponer una discusión que está proscrita para casos en los que libre y 13
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MIGUEL AUGUSTO CASTRO PEÑA voluntariamente el infractor de la ley penal acepta su responsabilidad en los hechos, tal y como sucedió en este caso, puesto que ese tipo de situaciones están regidas por el principio de irretractabilidad, es decir, que no es posible discutir los términos de aceptación de la responsabilidad penal una vez el juez ha verificado su legalidad, a menos que se invoque una trasgresión de garantías fundamentales, cosa que, se reitera, no se presenta en este asunto. En cualquier caso, verifica la Sala que el fallo condenatorio se soportó en los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía y que constituyen el mínimo probatorio que permite inferir la autoría en la conducta y su tipicidad, conforme lo dispone el artículo 327 inciso final de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el canon 381 ibidem. Así lo refirió el Juez de primera Instancia en el correspondiente fallo, el cual constituye una unidad jurídica inescindible con la sentencia de segundo grado en todo aquello que no se contradigan: «[…] y a fin de determinar la materialidad de la conducta punible imputada, se advierte que la calidad de servidor público del procesado se pone de relieve no solo en virtud a la manifestación realizada por el mismo, sino mediante los contratos
de prestación de servicios adjuntos a la carpeta, mediante los que se constata que el señor CASTRO PENA ostentó el cargo de Tesorero Pagador del Instituto de Turismo Departamental del Meta, nombrado para el efecto desde el año 2009 y hasta el mes de noviembre de 2011, fecha en la que fue suspendido. […] 14
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MIGUEL AUGUSTO CASTRO PEÑA A su turno se allegó el informe de investigador de campo calendado 7 de diciembre de 2012, suscrito por la investigadora DERLY ROA MUÑOZ y en el que se deja expresa constancia que la auditoría realizada por la Contraloría Departamental del Meta determinó: 1.-) que del 1 al 30 de septiembre de 2011 de la cuenta de ahorros No. 6325229534 de Bancolombia se realizaron pagos a proveedores que no fueron registrados en el programa prosof del Instituto, y no tienen soportes contables , ni comprobantes de egresos; 2.-) que se realizaron transferencias electrónicas por valor de $121.700.000 desde la referida cuenta bancaria cuyo titular es el Instituto Departamental de Turismo del Meta, a cuentas diferentes, tres de las cuales figuran a nombre del aquí acusado cuyos traslados sumaron en total $13.800.000; 3.-) que existen reportes de pagos electrónicos en favor del procesado, dineros girados de cuentas del ente departamental por un monto de $75.200.000.oo; 4.-) que la cuantía en que fue defraudado el ente
departamental asciende a $2.764.563.oo, distribuidos así: en el año 2009 el apoderamiento fue de $952.790.438, en el año 2010 correspondió a $751.294.625 y en el 2011 ascendió a $1.060.100.oo; 5.-) que los ingresos de la entidad departamental correspondientes al periodo del 1° al 30 de noviembre de 2011, que suman $391.910.000.oo no fueron registrados en los registros contables, ni aparecen relacionados en los extractos bancarios de la cuenta bancada del Instituto. Corrobora lo anterior, el Acta de Inspección de Lugares del 19 de diciembre de 2011, diligencia durante la cual logró demostrarse que la cuentaNo.632-652295 de Bancolombia pertenece al Instituto de Turismo del Meta, y era manejada con sello protector y sello de páguese con firma autorizada del tesorero, cargo desempeñado para la época por el aquí acusado. Se verificó igualmente que hubo transferencias desde una cuenta del ente departamental a dos cuentas diferentes de 15
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MIGUEL AUGUSTO CASTRO PEÑA terceros, quienes resultaron ser hermanos del señor CASTRO PEÑA, en cuantías de $9.500.000.oo y $12.640.000.00 para los meses de mayo de 2009 y junio de 2010 respectivamente. Los movimientos bancarios se realizaban de manera clandestina, y para el efecto el acusado, en asocio de su
compañero de causa WILLIAM ALBERTO JARA RIOS, quien se declaró contumaz, omitían efectuar los registros de los movimientos bancarios en los libros de contabilidad de la institución, no allegaban los soportes contables correspondientes o realizaban notas contables no reales, surgiendo el segundo delito atribuido, cual es la falsedad material en documento público». Adicionalmente, la decisión tomada por el implicado, de aceptar los cargos imputados en audiencia preliminar, constata la Sala, se realizó de manera informada, voluntaria, debidamente asesorada y con el lleno de las demás garantías fundamentales, tal como también lo verificaron los jueces de Control de Garantías y de Conocimiento. Demostrados así la ausencia del presupuesto esencial de legitimación en la causa por parte del demandante para acudir en sede de casación, imperioso resulta para la Sala, en cumplimiento de lo reglado por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, inadmitir la demanda interpuesta en representación de MIGUEL AUGUSTO CASTRO PEÑA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 16
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MIGUEL AUGUSTO CASTRO PEÑA RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda de casación interpuesta por el apoderado de MIGUEL AUGUSTO CASTRO PEÑA.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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MIGUEL AUGUSTO CASTRO PEÑA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 19