CSJ - AP5728-2024(67164)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5728-2024(67164)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP5728-2024 Radicado 67164 Aprobado Acta Nro. 228 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. VISTOS Decide la Sala si admite la demanda de casación presentada por la defensa de MARCO FIDEL SOLES CARRILLO, contra la sentencia del 18 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó sentencia del 19 de octubre de 2023 emitida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad y que lo condenó a 78 meses de prisión y multa de 848,54 smlmv para el 2011, como determinador del delito de Peculado por apropiación agravado.CUI. 11001310401620210001701
Número Interno 67164 Casación Marco Fidel Soles Carrillo 2
II. HECHOS: Fueron establecidos en la sentencia de segunda instancia como a continuación se transcribe: “Mediante sentencia del 25 de enero de 1995, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó, sin sustento fáctico y normativo, a Foncolpuertos , a reajustar las prestaciones sociales, mesada de jubilación y pago de salarios moratorios a
MARCO FIDEL SOLES CARRILLO (por la inclusión en la base de liquidación de 29 días descontados del tiempo total laborado por motivo de huelga) extrabajador de Puertos de Colombia; orden que, el mismo funcionario el 22 de febrero siguiente -de ese año1995-, dispuso ejecutar, y, que acató el Fondo de Pasivo Social de la empresa a través de las resoluciones: 1070 del 24 de mayo de 1995 -que solventó el mandamiento de pago del 22 de febrero de la misma anualidad-, 330 del 19 de febrero de 1996 -cumplió el mandamiento de pago inicialmente libradoy 1350 del 25 de junio de 1996 -reajustó la mesada pensional del reclamante-, en cuantía que alcanzó, en perjuicio del erario, la suma de $454.478.549,48. La sentencia, en efecto, fue revocada íntegramente por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Armenia, el 28 de noviembre de 2003, tras concluir que el a quo otorgó prerrogativas cuyo arraigo convencional no fue soportado en el expediente y, en todo caso, la empleadora se encontraba autorizada por el artículo 46 del Decreto 2127 de 1945 para deducir los días no laborados por motivo de huelga, al configurarse una causal de suspensión del contrato, a más de que, no mediaban elementos que permitieran concluir la época en la que se realizó la deducción debatida por el actor’’
III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El 1º de febrero de 2013 se ordenó la apertura de la
permitieran concluir la época en la que se realizó la deducción debatida por el actor’’
III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El 1º de febrero de 2013 se ordenó la apertura de la etapa preliminar de la investigación.1 El 30 de abril de 2015 se profirió resolución ordenando la apertura de
1 Fl. 80 PDF ‘’ Primera Instancia_Instruccion_Cuaderno_2024115249206’’CUI. 11001310401620210001701 Número Interno 67164 Casación Marco Fidel Soles Carrillo 3 instrucción,2 ordenando escuchar en indagatoria a MARCO FIDEL SOLES CARRILLO, la cual se llevó a cabo el 27 de junio de 20163. 3.2. El 30 de mayo de 2017 se cerró la investigación4 y el 30 de abril de 2020 se profirió resolución de acusación por el delito de Peculado por apropiación agravado en calidad de determinador.5 Se notificó por estado Nro. 404 del 21 de julio de 20216 y cobró ejecutoria el 26 de julio del mismo año. 3.3. El 2 de noviembre de 2021 se corrió el traslado del artículo 400 del CPP/2000.7 La audiencia preparatoria se realizó el 25 de enero de 2022 8 y la pública los días 24 de febrero9 y 21 de abril10 del mismo año. Se dictó sentencia el 19 de octubre de 202311. El defensor interpuso la apelación.
3.4. El 18 de marzo de 2024 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión.12 La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación.13
IV. LA DEMANDA
2 Fl. 137 PDF ‘’ Primera Instancia_Instruccion_Cuaderno_2024115249206’’ 3 Fl. 100 PDF ‘’Primera Instancia_Instruccion_Cuaderno_2024115335878’’ 4 Fl. 212 PDF ‘’Primera Instancia_Instruccion_Cuaderno_2024115335878’’ 5 Fl. 226 PDF ‘’Primera Instancia_Instruccion_Cuaderno_2024115335878’’ 6 Fl. 299 PDF ‘’Primera Instancia_Instruccion_Cuaderno_2024115335878’’ 7 Fl. 5 PDF “Primera Instancia_Juzgamiento_Cuaderno_2024115544180” 8 Fl. 10 PDF ‘’ Primera Instancia_Juzgamiento_Cuaderno_2024115544180’’ 9 Fl. 38 PDF ‘’Primera Instancia_Juzgamiento_Cuaderno_2024115544180’’ 10 Fl. 69 PDF ‘’Primera Instancia_Juzgamiento_Cuaderno_2024115544180’ 11 Fl. 74 PDF ‘’Primera Instancia_Juzgamiento_Cuaderno_2024115544180’’ 12 Fl. 5 PDF ‘’ Segunda Instancia_Cuaderno Principal1_Cuaderno_2024115701423’’ 13 Fl. 76 al 96 PDF ‘’Segunda Instancia_Cuaderno Principal1_Cuaderno_2024115701423’’CUI. 11001310401620210001701
Número Interno 67164 Casación Marco Fidel Soles Carrillo 4 El defensor formuló un cargo único al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y sin establecer si es por el cuerpo primero o segundo, exponer que lo es por la violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho producto del falso juicio de existencia en la figura de la determinación. Después de explicar lo que en su concepto es un falso juicio de existencia, indicó que en el expediente no existe prueba de que SOLES CARRILLO fuera determinador en el delito de Peculado por apropiación. Este error condujo a la omisión de los artículos 232 (necesidad de la prueba), 233 (medios de prueba) y 238 (apreciación de la prueba) del CPP del 2000 y, a la aplicación indebida del inciso 2° del artículo 30 del CP. Trajo a colación, en extenso, jurisprudencia donde se explicó la figura de la participación,14 y adujo que le demostraría a la Sala que su defendido no “pudo haber prestado una "ayuda necesaria" para la consumación final del delito”, pues era imposible que su defendido fuera determinador ante la situación de inferioridad de conocimiento frente a la de su abogado (Luis Gutiérrez Alfaro) quien tenía una marcada superioridad intelectual. Explicó que del “único poder conferido” a un abogado, el Tribunal realizó conjeturas y suposiciones “carentes de acervo probatorio” de la forma de participación, y que por el hecho de haber reclamado una acreencia laboral se estableció la
Tribunal realizó conjeturas y suposiciones “carentes de acervo probatorio” de la forma de participación, y que por el hecho de haber reclamado una acreencia laboral se estableció la
14 SP20/06/1966 (G.J.T. CXVI, No. 2281, Pág. 302), SP11/08/1981 y SP01/12/1983
(M.P. Alfonso Reyes), SP03/06/1983 (M.P. Luis Aldana), SP1476-2022, SP196-2023CUI. 11001310401620210001701 Número Interno 67164 Casación Marco Fidel Soles Carrillo 5 “determinación en cadena”, y transcribió apartes de la sentencia de segunda instancia donde se hizo tal referencia. Para el recurrente, en este caso no existía "plena prueba" documental ni testimonial “o de cualquier otra índole” que de manera directa condujera a la certeza de la determinación, y por eso, los falladores “supusieron, creyeron, imaginaron que si existía prueba del hecho o fenómeno conocido como "determinación"; por ello el ad quem incurrió en falso juicio de existencia.” En concepto del defensor, en este asunto converge un defecto de motivación por ser la misma sofística o aparente, como quiera que la decisión no consultaba lo objetivamente probado, e insistió en que “en la transliteración de los argumentos expuestos de forma independiente por el fallador de segunda
instancia, ni siquiera hace mención a la forma de participación en los mismos por parte de mi socorrido, sino que sólo atina a decir que extendió UN UNICO PODER para una reclamación”; y en ese sentido también expuso que conforme la sentencia SP1476-2022 del otorgamiento de un poder jamás puede inferirse un acuerdo de voluntades o una participación como determinador. Solicitó que, al no existir prueba de la "determinación", se casara el fallo y se absolviera a SOLES CARRILLO.
V. CONSIDERACIONESCUI. 11001310401620210001701
Número Interno 67164 Casación Marco Fidel Soles Carrillo 6 La casación, como recurso extraordinario, no es una sede adicional para prolongar los debates suscitados en las instancias. El recurrente, por medio de un análisis técnico jurídico, debe demostrar que la sentencia atacada, amparada por la dual presunción de legalidad y acierto como en este caso, vulneró la ley sustancial o se emitió en un trámite que vulneró la estructura sustancial del debido proceso o las garantías de los intervinientes. La demanda, debe cumplir ineludiblemente unos requisitos específicos. El primero, la idoneidad formal (establecido en los artículos 209, 211 y 213 del CPP/2000) está relacionado con la demostración del interés para recurrir, el señalamiento de la causal, la adecuada
formulación y el correcto desarrollo en la sustentación de los cargos (claridad, precisión y lógica en sus fundamentos). El segundo, la idoneidad sustancial, hace referencia a la aptitud de la demanda para cumplir alguna de las finalidades del recurso (artículo 206 CPP/2000). De omitirse cualquiera de las dos exigencias la consecuencia es la inadmisión. Igualmente, el recurrente tiene la carga de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto y acoplar la demanda a los principios que rigen la casación, entre ellos, autonomía, claridad y precisión, no contradicción, corrección material, proposición jurídica completa, sustentación suficiente, prioridad, crítica vinculante y trascendencia.CUI. 11001310401620210001701 Número Interno 67164 Casación Marco Fidel Soles Carrillo 7 En el sub examine, la Sala advierte que la demanda incumplió los requisitos de orden formal como quiera que no se sustentó el cargo conforme la causal que escogió el recurrente, y además vulneró los principios de no contradicción y corrección material. La extensa demanda refleja un escrito de libre confección como si de un alegato de instancia se tratara. Así se advierte cuando sostuvo que le demostraría a la Sala que su defendido no “pudo haber prestado una "ayuda necesaria" para la consumación final del delito”, olvidando que en sede de casación su deber no es tal, sino demostrar que la sentencia de segunda instancia es ilegal por vulnerar directa o
la consumación final del delito”, olvidando que en sede de casación su deber no es tal, sino demostrar que la sentencia de segunda instancia es ilegal por vulnerar directa o indirectamente la ley sustancial o por dictarse en un juicio viciado de nulidad. En relación con la causal elegida, el defensor acudió al numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, que establece: “Causales. En materia penal la casación procede por los siguientes motivos:
1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante. […]” Y dirigió su ataque contra el fallo de segundo grado, argumentando que se violó indirectamente la ley sustancial por un error de hecho producto del falso juicio de existencia en la figura de la “determinación”.CUI. 11001310401620210001701
Número Interno 67164 Casación Marco Fidel Soles Carrillo 8 Cuando se acude al error de hecho producto de un falso juicio de existencia, error netamente objetivo, el recurrente está en la imperiosa obligación de demostrar que: (i) se omitió la valoración de una prueba legalmente aportada, (ii) o que el funcionario judicial realizó una suposición de una específica prueba que no fue practicada, que “no obra en el acervo probatorio -distinto es suponer los hechos con base en la valoración de pruebas que si han sido legalmente incorporadas al proceso”15,
prueba que no fue practicada, que “no obra en el acervo probatorio -distinto es suponer los hechos con base en la valoración de pruebas que si han sido legalmente incorporadas al proceso”15, Cuando el recurrente sostiene que se presentó el falso juicio de existencia porque los falladores “supusieron, creyeron, imaginaron que si existía prueba del hecho o fenómeno conocido como "determinación", confundió la naturaleza no de la causal invocada sino del yerro escogido para sustentar la misma. El falso juicio de existencia por suposición no implica afirmar genéricamente que no existía prueba para condenar y que el funcionario judicial supuso los hechos. La naturaleza objetiva del falso juicio de existencia obliga al casacionista a asumir las siguientes cargas argumentativas: (i) establecer en concreto cuál fue la prueba que en su criterio supuso el fallador; (ii) demostrar que esa determinada prueba no fue decretada ni practicada a lo largo del proceso, que no obra físicamente dentro de la actuación ni en la etapa instructiva ni en la de juicio; (iii) demostrar que esa prueba fue una invención de funcionario judicial quien de manera equívoca
15 CSJ AP1907-2022, AP4126-2024CUI. 11001310401620210001701
Número Interno 67164 Casación Marco Fidel Soles Carrillo 9 cree que obra en el proceso cuando no es así; (iv) indicar cuál
fue el valor probatorio que se le dio a la prueba supuesta, para tal fin deberá informar lo expuesto por el Tribunal respecto de la prueba y lo que con base en ella se consideró; (v) demostrar la trascendencia de la prueba que se inventó el fallador para aseverar que sin esa suposición probatoria la decisión hubiese sido diferente pues la misma fue el soporte de la sentencia debido a que las otras pruebas que obran en el proceso no tiene la capacidad de demostrar las conclusiones del fallo. Ninguna de las anteriores obligaciones fue asumida por el recurrente, quien realizó todo un esfuerzo para establecer, lo que en su concepto, debe entenderse en este preciso caso, por la figura de la “determinación” establecida en el inciso 2º del artículo 30 del CP, para luego, terminar afirmando que no existe prueba en el proceso que demuestra la participación de SOLES CARRILLO en el delito de Peculado por apropiación, por lo que se supuso la participación sin prueba alguna. Este argumento no se compagina con la naturaleza jurídica del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Otro error en el que incurrió el casacionista esta dado en sostener que la sentencia contiene una motivación sofística o aparente. Sin embargo, tal afirmación no dejó de ser un mero enunciado, pues se extendió en argumentos jurisprudenciales que explican los defectos por falta de motivación, pero al momento de concretar la idea y demostrar tal clase de vicio simplemente sostuvo que la segunda instancia, “ni siquiera hace mención a la forma deCUI. 11001310401620210001701 Número Interno 67164 Casación
demostrar tal clase de vicio simplemente sostuvo que la segunda instancia, “ni siquiera hace mención a la forma deCUI. 11001310401620210001701 Número Interno 67164 Casación Marco Fidel Soles Carrillo 10 participación en los mismos por parte de mi socorrido, sino que sólo atina a decir que extendió UN UNICO PODER para una reclamación”. Su tesis nuevamente cae en la insuficiencia para soportar (no demostrar) el cargo. Cuando se acude a vicios por falta de motivación (en cualquiera de sus cuatro modalidades -ausencia total, incompleta, equívoca y sofística-), el recurrente no solo debe hacer un enunciado genérico para advertir que la sentencia se entiende desde la forma pero que resulta equívoca desde su materialidad por yerros evidentes y trascendentes en la apreciación y valoración de la prueba, sino que también debe demostrar, por medio de un ejercicio minucioso, que el funcionario judicial profirió una sentencia errónea donde las pruebas “las supone, las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en su valoración”.16 Con esa obligación, también debe disgregar en concreto cuáles fueron las pruebas que supuso, que ignoró, que distorsionó o que valoró equívocamente, y después soportar la trascendencia de las mismas. Este ejercicio fue
nuevamente omitido por el recurrente. Finalmente, la demanda debe ser inadmitida por cuanto el recurrente faltó al principio de corrección material que rige la casación y que lo obliga a sustentar el cargo conforme la estricta realidad procesal, pues expuso que (i) el Tribunal basó la “determinación” en un “único poder” que el procesado
16 SP 31/03/2004 (17738), entre otrasCUI. 11001310401620210001701 Número Interno 67164 Casación Marco Fidel Soles Carrillo 11 otorgó al abogado Gutiérrez Alfaro, y (ii) que no se hizo “mención a la forma de participación” del procesado en los hechos. Sin embargo, de la lectura objetiva de la sentencia recurrida (y de la de primera instancia, que conforma una unidad jurídica inescindible) se puede apreciar que no solo para demostrar la “ determinación” sino también el dolo, se expuso en varios apartes del fallo que el sentenciado extendió varios poderes con el mismo fin, además, de que se advirtió que tales reclamaciones también las había realizado SOLES CARRILLO por la vía administrativa sin intervención de abogado y las cuales ya se le había reconocido; Igualmente, en los fallos de instancia se estableció su forma de “participación”. Respecto de la pluralidad de poderes, en la sentencia de segunda instancia se consideró: “Obsérvese de otro lado, persistencia en obtener sucesivos reajustes de prestaciones sociales con incidencia en el monto de la mesada, en tanto promovió, por lo menos dos nuevas causas ordinarias ante despachos de tal especialidad de
“Obsérvese de otro lado, persistencia en obtener sucesivos reajustes de prestaciones sociales con incidencia en el monto de la mesada, en tanto promovió, por lo menos dos nuevas causas ordinarias ante despachos de tal especialidad de Barranquilla a través de litigantes diferentes . En ese orden de ideas, sin duda, contra el alegato del censor de inducción por parte del apoderado que representó a SOLES CARRILLO en el litigio en cuestión, este reclamó a sabiendas de su improcedencia, conceptos abstractos e indeterminados a pesar de que la empresa, a cabalidad cubrió la totalidad de sus acreencias laborales; deducción que se finca además, en la multiplicidad de mandatos que otorgó con el propósito en cita.” (subrayado fuera del texto legal)CUI. 11001310401620210001701 Número Interno 67164 Casación Marco Fidel Soles Carrillo 12 En la sentencia de primera instancia también se expuso que, con la misma finalidad, el procesado otorgó varios poderes: “A pesar de que el defensor técnico anota que el poder librado para el adelantamiento de la causa laboral que se reprocha como irregular en este asunto fue el único otorgado por éste con fines de reajuste de sus prestaciones sociales y mesada pensional, lo cierto es que de la revisión de las pruebas que componen la hoja de vida pensional del señor SOLES CARRILLO se corrobora la existencia de asunto promovido ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla […] así como evidencia de la deprecación
de vida pensional del señor SOLES CARRILLO se corrobora la existencia de asunto promovido ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla […] así como evidencia de la deprecación promovida ante el Juzgado Quinto de la misma especialidad y urbe en el que fue emitida decisión de 12 de marzo de 1992, acogiendo las exigencias del demandante.” La sentencia de primer grado también deja claro que su responsabilidad en el punible no solo se basó en haber otorgado un “único poder”, que como ya se advirtió no lo fue, sino en el hecho de haber reclamado iguales conceptos por la vía administrativa y después por medio de abogado: “Aunque el enjuiciado pretenda escudar su compromiso criminal en la presunta confianza que le generó la asesoría prestada por el profesional del derecho que lo representó en la causa laboral, resulta diáfano que previo a e lo, de forma personal y sin interpuesta persona, reclamó por vía administrativa los mismos renglones que integraron parcialmente el objeto de la demanda”. En relación con “la forma de participación” que extraña el casacionista, las dos providencias, en extenso, explicaron la figura de la determinación y fueron claras en advertir que SOLES CARRILLO fue “determinador” de la conducta. La segunda instancia considero, entre otras muchas argumentaciones, que:CUI. 11001310401620210001701 Número Interno 67164 Casación Marco Fidel Soles Carrillo 13
segunda instancia considero, entre otras muchas argumentaciones, que:CUI. 11001310401620210001701 Número Interno 67164 Casación Marco Fidel Soles Carrillo 13 “ese obrar del pensionado, consistente en facultar a un profesional del derecho para reclamar acreencias no debidas con un resultado favorable para él y el correlativo menoscabo de las arcas públicas, se enmarca en la figura de la determinación. Ello es así, dado que bajo su potestad no estaba el direccionamiento de los caudales del Estado al no ostentar las calidades exigidas al sujeto activo del peculado por apropiación, por lo que resolvió solicitar, por intermedio de apoderado ante la jurisdicción, el pago de valores improcedentes en desmedro del erario, en un claro ejemplo de comportamiento secuencial propio de la determinación en cadena, caracterizada por un número plural de participantes en la ingente espoliación a la entidad, siendo los jubilados el primer eslabón de ese entramado criminal que se gestó contra Foncolpuertos […] ➢ Según quedó visto ut supra, ni las disposiciones normativas ni los pronunciamientos de la Corte Suprema consagran una tarifa legal positiva para probar la determinación. De allí que no se requiera testimonio o confesión de las personas que se vieron envueltas en el escándalo de corrupción. ➢ La Fiscalía no tenía por qué acreditar “un acuerdo con asignación de tareas específicas según cada rol, para confluir en la apropiación de dineros”, por la sencilla razón de que no formuló cargos como coautor -“Son coautores los que, mediando un
asignación de tareas específicas según cada rol, para confluir en la apropiación de dineros”, por la sencilla razón de que no formuló cargos como coautor -“Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”; art. 29, Ley 599/00-, sino como determinador. ➢ Y, justamente, este último título de imputación salió avante en el juicio seguido en contra de MARCO FIDEL SOLES CARRILLO, en la medida en que se comprobó cómo el primer eslabón de la determinación se estructuró cuando él otorgó poder al abogado Gutiérrez Alfaro para perseguir montos del todo infundados, pese a que había sido correctamente liquidado y pensionado a la finalización de su vínculo contractual. El segundo reparo, referente a la inexistencia probatoria de la manera en que el encartado instrumentalizó a los servidores involucrados y la identidad de los mismos en calidad de determinados, fue abordado a profundidad a lo largo de este proveído, por lo que basta aclarar, que en ningún momento “instrumentalizó” a los empleados públicos, sino que hizo nacer en ellos, a través de su apoderado, la idea criminal de desfalcar al Estado”
Y la sentencia de primer grado expuso: “al acusado le es enrostrable un grado de aparición en
ellos, a través de su apoderado, la idea criminal de desfalcar al Estado”
Y la sentencia de primer grado expuso: “al acusado le es enrostrable un grado de aparición en escena y de despliegue de su accionar que en criterio de esteCUI. 11001310401620210001701 Número Interno 67164 Casación Marco Fidel Soles Carrillo 14 Estrado no es el que corresponde al de autores o, por lo estimado, al de coautores, al de cómplices o intervinientes, sino al de un partícipe en condición de determinador con relación a la conducta constitutiva del evento estudiado en esta decisión, comoquiera que no tenía el dominio del hecho para comprometer directamente y mutuo propio el erario, habida consideración de que quienes por Ley tenían esa potestad eran los referidos Juez Laboral y el Director General de FONCOLPUERTOS.” Las anteriores transcripciones reflejan claramente que el recurrente faltó a la verdad al sustentar el cargo, debido a que pretende hacer creer que la sentencia recurrida solo basó la determinación de la conducta en el otorgamiento por parte del procesado de un “único poder”, cuando quedó claro que no es así, como quiera que extendió varios poderes y además, varios conceptos cancelados por vía judicial también habían sido reclamados por el propio procesado por la vía administrativa. Y también demuestra que sí se estableció “la forma de participación”, por lo demás en extenso, pues lo que se transcribió solo sirve para reflejar la vulneración al principio de corrección material que rige la casación.
administrativa. Y también demuestra que sí se estableció “la forma de participación”, por lo demás en extenso, pues lo que se transcribió solo sirve para reflejar la vulneración al principio de corrección material que rige la casación. En conclusión, la demanda en general dista de las exigencias formales requeridas para generar un pronunciamiento de fondo, motivo por el que se inadmite. Además, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes que permita conocer de oficio el asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CUI. 11001310401620210001701 Número Interno 67164 Casación Marco Fidel Soles Carrillo 15 RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de MARCO FIDEL SOLES CARRILLO, por los motivos expuestos en la parte considerativa del presente auto. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI. 11001310401620210001701
Número Interno 67164 Casación Marco Fidel Soles Carrillo 16
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria