CSJ - AP5728-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5728-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
AP5728-2026 Radicación n.° 73823 CUI 66001600003520250310701 (Acta n.° 272)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala define la competencia para conocer del proceso penal No . 66001600003520250310701 que se adelanta contra BRAYAN ANDR ÉS ORD ÓÑEZ GAMBOA, YOLMER ANDRÉS BETANCUR ARROYAVE y SEBASTIÁN MURILLO CUESTA por la posible comisión del delito de hurto calificado y agravado (arts. 239, 240 núm. 2° inc. 2° y 241 núm. 10° CP)
II. HECHOS
1. El 23 de octubre de 2025, a las 22:15 horas, en la vía Andalucía, ValleCerritos, Risaralda, kilómetro 83, sector El Mirador del municipio de Pereira, luego de una persecuciónDefinición de competencia n.° 73823
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llevada a cabo por agentes de la Policía Nacional, fueron capturados en situación de flagrancia BRAYAN ANDRÉS
ORDÓÑEZ GAMBOA, YOLMER ANDRÉS BETANCUR
ARROYAVE y SEBASTIÁN MURILLO CUESTA.
2. Momentos antes de la captura, en la carrera 4 norte Nro. 28 -08 del barrio Cámbulos de la ciudad de Cartago , Valle, los procesados intimidaron con arma de fuego tipo
2. Momentos antes de la captura, en la carrera 4 norte Nro. 28 -08 del barrio Cámbulos de la ciudad de Cartago , Valle, los procesados intimidaron con arma de fuego tipo pistola a los señores Juan Manuel Arias Gómez, Yara Marcela
Taborda Mafla, Andrés Felipe García, Samuel Betancur Fajardo, Miguel Betancur Fajardo, Juan Esteban Feo Salazar y Andrés Felipe Martínez Ramírez. Luego, se apoderaron de sus teléfonos celulares1.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El día 24 de octubre de 2025, el Juzgado Tercero (3°) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago-Valle, presidió las audiencias de legalización de captura, legalización de incautación , traslado de escrito de acusación y solicitud de medida de aseguramiento . En ese escenario se atribuyó a los procesados la conducta punible de hurto calificado y agravado (arts. 239, 240 núm. 2° inc. 2° y 241 núm. 10° CP), cargo al cual no se allanaron.
1 Los cuales y según lo manifestado por las víctimas y propietarios, tenían un valor aproximado a los treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000).Definición de competencia n.° 73823 CUI 66001600003520250310701 3
4. Luego de múltiples aplazamientos, el 27 de julio de 2026, el Juzgado Cuarto (4°) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago, Valle, instaló la audiencia concentrada.
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4. Luego de múltiples aplazamientos, el 27 de julio de 2026, el Juzgado Cuarto (4°) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago, Valle, instaló la audiencia concentrada.
5. En esa oportunidad, la defensa de YOLMER ANDRÉS BETANCUR ARROYAVE y BRAYAN ANDR ÉS ORD ÓÑEZ GAMBOA, impugnó la competencia del juzgado. Adujo que la captura se produjo en el municipio de Pereira , por lo que debía ser un juez de ese distrito judicial quien conociera de la actuación.
6. El abogado de SEBASTIÁN MURILLO CUESTA coadyuvó dicha petición.
7. Por su parte, la delegada de la fiscalía se opuso a la solicitud de los defensores. Dijo que, si bien la captura de los procesados se dio en jurisdicción del municipio de Pereira, los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron en el barrio Cámbulos de la jurisdicción de Cartago, Valle. En el mismo sentido se pronunció el representante de víctimas.
8. La Juez Cuarta (4°) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago , Valle, concluyó que los hechos constitutivos del delito endilgado acaecieron en el municipio de Cartago, lugar en el cual se dio el apoderamiento de los bienes muebles . Señaló además que los elementos de la acusación se encuentran en esa ciudad y el escrito de acusación se radicó en ese círculo judicial. Así las cosas,Definición de competencia n.° 73823
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acusación se encuentran en esa ciudad y el escrito de acusación se radicó en ese círculo judicial. Así las cosas,Definición de competencia n.° 73823 CUI 66001600003520250310701 4
estimó que tiene la competencia territorial para adelantar el juzgamiento en este asunto.
9. Corolario de lo expuesto, la funcionaria estimó que en este caso se presenta una controversia entre las partes .
Por tanto, dispuso la remisión 2 de las diligencias a esta Corporación a efectos de decidir lo pertinente.
IV. CONSIDERACIONES
a. La Competencia
10. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Así es por cuanto se discute la competencia para conocer de la fase de juzgamiento por parte de juzgados de distintos distritos judiciales, concretamente Pereira (Risaralda) y Cartago
(Valle).
b. Del trámite de la definición de competencia
2 Auto interlocutorio n.°. 124 del 28 de julio de 2026, mediante el cual corrigió la orden impartida a través de providencia 123 del 27 de julio de 2026. En ella había dispuesto la remisión del expediente ante su superior jerárquico.Definición de competencia n.° 73823 CUI 66001600003520250310701 5
11. Esta Sala introdujo lineamientos respecto del procedimiento que se debe efectuar al momento de debatirse la competencia del juez . Están contenidos en el auto
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11. Esta Sala introdujo lineamientos respecto del procedimiento que se debe efectuar al momento de debatirse la competencia del juez . Están contenidos en el auto AP2863-2019 del 17 de junio de 2019, radicado 55616. Allí se e xplicó la manera como se traba la discusión , ya sea cuando la misma autoridad judicial adopte esta determinación o cuando es impugnada por alguna de las partes o intervinientes.
12. En la citada providencia se indicó:
Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia.
Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta -, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De l o contrario, rechazará su conocimiento de manera
actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De l o contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión. (Resaltado fuera del texto original).
13. Entonces, si se cuestiona la competencia de una determinada autoridad judicial, es necesario que, en la misma audiencia, se otorgue el uso de la palabra a las demás partes e intervinientes para que manifiesten si están o no deDefinición de competencia n.° 73823
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acuerdo con la discusión. Dependiendo de esta respuesta, se pueden presentar dos situaciones:
14. Si las partes e intervinientes están de acuerdo con la carencia de competencia de la autoridad judicial, este juez deberá remitir las diligencias al despacho que considere competente para ello, con base en el contexto fáctico y jurídico del asunto.
15. Empero, si alguno de estos manifiesta su inconformidad con esta decisión, se deberá remitir las diligencias al superior. O a la Corte Suprema de Justicia en caso de aforados o cuando la discusión verse entre o respecto de juzgados de diferentes distritos judiciales, como ocurre en este asunto.
16. En esta oportunidad, se cumplió a cabalidad con el trámite regulado por esta Corporación para trabar en debida forma la impugnación de competencia. Por eso, la Sala está habilitada para definir si es el Juez Penal Municipal con
16. En esta oportunidad, se cumplió a cabalidad con el trámite regulado por esta Corporación para trabar en debida forma la impugnación de competencia. Por eso, la Sala está habilitada para definir si es el Juez Penal Municipal con función de conocimiento de Pereira o el de Cartago, el que debe conocer de la fase de juzgamiento en el proceso que se adelanta en contra de BRAYAN ANDRÉS ORD ÓÑEZ GAMBOA, YOLMER ANDRÉS BETANCUR ARROYAVE y SEBASTIÁN MURILLO CUESTA , por el delito de hurto calificado y agravado.
c. La competencia por el factor territorial.Definición de competencia n.° 73823 CUI 66001600003520250310701 7
17. Habilitada la Sala para desatar el asunto, se observa que el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece la competencia territorial en el juez del lugar donde ocurrió el delito. No obstante, si no es posible determinarlo o si se realizó en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, se fija en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
18. Al respecto, el artículo 43 del estatuto procesal
indica:
Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
19. Uno de los requisitos esenciales de la acusación radica en la «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes », que debe incluir las circunstancias temporales, espaciales y modales en que éstos se desarrollaron. La especificación del acusador acerca
radica en la «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes », que debe incluir las circunstancias temporales, espaciales y modales en que éstos se desarrollaron. La especificación del acusador acerca del lugar en donde acaeció la conducta punible es trascendente para definir la competencia territorial3.
20. En el presente asunto, el proceso que se adelanta
contra BRAYAN ANDRÉS ORD ÓÑEZ GAMBOA, YOLMER ANDRÉS BETANCUR ARROYAVE y SEBASTIÁN MURILLO CUESTA, es por la posible comisión del delito de hurto calificado y agravado (arts. 239, 240 núm. 2° inc. 2° y 241 núm. 10° CP), radicado 66001600003520250310701.
3 CSJ AP3653-2018, 29 ago. 2018, rad. 53451, AP935-2019, 13 feb. 2019, rad. 54811 y AP1222-2019, 3 abr. 2019, rad. 54730.Definición de competencia n.° 73823 CUI 66001600003520250310701 8
21. Sobre el particular, tiene dicho la Corte que el delito de hurto se consuma cuando el autor o partícipe logra sacar de la esfera de dominio de la víctima la cosa mueble, para incorporarla a la suya (CSJ SP15944-2016, 2 nov 2016, rad. 46782; reiterada en AP383-2018, 31 ene. 2018, rad. 51971; AP1074-2019, 20 mar. 2019, rad. 54823; AP106 -2023, 25
46782; reiterada en AP383-2018, 31 ene. 2018, rad. 51971; AP1074-2019, 20 mar. 2019, rad. 54823; AP106 -2023, 25 ene. 2023, rad.62921; AP2554 -2023, 29 ago. 2023, rad. 64496).
22. De los hechos reseñados en el escrito de acusación, se logra establecer que a BRAYAN ANDRÉS ORD ÓÑEZ GAMBOA, YOLMER ANDRÉS BETANCUR ARROYAVE y SEBASTIÁN MURILLO CUESTA se les acusa de haber participado en un evento de hurto calificado y agravado que sucedió en Cartago, Valle4. En este sitio, supuestamente, se apoderaron de los teléfonos celulares de las víctimas.
23. Con independencia de su lugar de aprehensión, fue en esa municipalidad donde, según la acusación, sustrajeron los bienes muebles de la esfera de dominio de los
señores Juan Manuel Arias Gómez, Yara Marcela Taborda Mafla, Andrés Felipe García, Samuel Betancur Fajardo, Miguel Betancur Fajardo, Juan Esteban Feo Salazar y Andrés Felipe Martínez Ramírez para incorporarlos en su haber patrimonial.
4 Exactamente en la carrera 4 norte Nro. 28-08 del barrio Cámbulos de la ciudad de Cartago Valle.Definición de competencia n.° 73823 CUI 66001600003520250310701 9
24. Así las cosas, de acuerdo con el marco legal y jurisprudencial citado, se concluye que la competencia para
Cartago Valle.Definición de competencia n.° 73823 CUI 66001600003520250310701 9
24. Así las cosas, de acuerdo con el marco legal y jurisprudencial citado, se concluye que la competencia para conocer de este proceso recae en el Juzgado Cuarto (4°) Penal Municipal con Función de Conocimiento de CartagoValle, a donde se devolverán las diligencias para continuar con el curso de la actuación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
V. RESUELVE
Primero: DEFINIR que la competencia para conocer del proceso seguido contra BRAYAN ANDRÉS ORD ÓÑEZ GAMBOA, YOLMER ANDRÉS BETANCUR ARROYAVE y SEBASTIÁN MURILLO CUESTA, por la posible comisión del delito de hurto calificado y agravado, corresponde al Juzgado Cuarto (4°) Penal Municipal con Función de Conocimiento de
CartagoValle.
Segundo: DEVOLVER inmediatamente la actuación al despacho judicial mencionado, para continuar con el curso del proceso.
Tercero: INFORMAR esta decisión a todas las partes e intervinientes en este trámite procesal.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno.Definición de competencia n.° 73823 CUI 66001600003520250310701 10
Comuníquese y cúmplase, Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Comuníquese y cúmplase, Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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