CSJ - AP5729-2016(48518)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5729-2016(48518)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
tíé/iea e/e '^^ej/eméia'
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente^-^^^ AP5729-2016 Radicación W 48518. A p r o b a do a c ta No. 2 7 4. Bogotá, D.C., t r e i n ta y u no (31) de agosto de dos m il dieciséis (2016). V I S T OS Se decide sobre la admisibilidad de la d e m a n da de casación m s t a u r a da por el defensor de G R E G O R IO P I N E DA E S P I T IA en c o n t ra de la sentencia de segunda instancia proferida por el T r i b u n al Superior d el Distrito Judicial de Neiva el 4 de m a yo de 2 0 1 6, mediante la c u al se confirmó la condena proferida en c o n t ra del acusado como a u t or de los delitos de concierto para delinquir, agravado, y fabricación, 1 Casación sistema acusatorio No. 4851 Gregorio Pineda Espina tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado.
A N T E C E D E N T ES
1. Fácticos En la sentencia i m p u g n a da se declararon como hechos probados «que entre noviembre y diciembre de 2012, había existido una banda criminal en Neiva, destinada a darle
muerte a habitantes de la calle y consumidores de estupefacientes, entre otros, para lo cual utilizaban armas de
Juego, que el acusado - G R E G O R IO E S P I T IA P I N E D Ase encargada (sic) de la logística y los recursos para financiar esa actividad...»^. Es de advertir que t a n to en la imputación como en la acusación se incluyó, además, q ue aquel había determinado a los integrantes de la b a n da p a ra que le dieran m u e r te a D u b e m ey Parrado Cardona, cuyo cadáver f ue hallado el 19 de diciembre de 2 0 12 en la z o na verde de la finca «La Camila» ubicada en la calle 91 No 1 E 19, barrio El Dorado de la capital huilense^.
2. Procesales El 26 de abril de 2 0 1 3, en audiencia p r e l i m i n ar celebrada ante el Juzgado Tercero Penal M u n i c i p al de Neiva con función de control de garantías, la Fiscalía formuló ^ Página 40 de la sentencia de segunda instancia
2 Páginas 1 y 2 ibidem Casación sistema acusatorio No. 48511 Gregorio Pineda Espiifef imputación a G R E G O R IO P I N E DA E S P I T IA por los delitos de homicidio agravado (arts. 103 y 1 04 CP.), concierto para delinquir agravado (art. 3 4 0, inciso 2, C P .) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado (art. 3 6 5, n u m e r a l es 1 y 5, CP.).
Previa radicación d el pliego de cargos, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, el 19 de diciembre de 2 0 1 3, celebró la audiencia en la que se formuló acusación al procesado por los m i s m os delitos inicialmente i m p u t a d o s. La audiencia preparatoria t u vo lugar el 9 de m a r zo de 2 0 15 y la de juicio oral en sesiones que iniciaron el 2 de j u n io y concluyeron el 1 de diciembre siguientes. En la última sesión del juicio oral, el juzgado anunció que el sentido d el fallo sería (i) absolutorio p or homicidio agravado y (ii) condenatorio p or l os restantes delitos, dictando la respectiva sentencia el 5 de febrero de 2 0 16 en la c u al i m p u so las siguientes penas al acusado: prisión por 3 50 meses, m u l ta por valor equivalente a 9.500 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. A n te el recurso de apelación promovido por el defensor, el 4 de m a yo anterior, el T r i b u n al Superior de Neiva confirmó íntegramente la sentencia de p r i m e ra instancia. C o n t ra ésta, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación Casación sistema acusatorio No. 4851 i Gregorio Pineda Espitii sustentándolo m e d i a n te la presentación o p o r t u na de la respectiva d e m a n d a.
LA D E M A N DA U na v ez identifica l os titulares de la defensa, la sentencia i m p u g n a d a, l os hechos juzgados y la actuación procesal, se a f i r ma que es procedente el recurso de casación invocándose c o mo «cargo único» la c a u s al tercera consistente en «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia». La c e n s u ra se dirige f u n d a m e n t a l m e n te c o n t ra el t e s t i m o n io de José F e r n ey A r i as Vargas, sobre el c u al presenta l os siguientes reparos: (i) q ue éste p r e s e n ta un «retraso mental» y que, no obstante, «se produce esta prueba y allega al proceso sin que hubiese habido dictamen psiquiátrico al respecto»; (ii) q ue es un testigo único s in corroboración en otros medios de p r u e b a, p or lo q ue prevalece la versión d el i n c u l p a do revestida de la presunción de inocencia; (iii) q ue se equivocó en la descripción de las placas de la c a m i o n e ta u t i l i z a da por la b a n da criminal, p u es afirmó que su numeración t e r m i n a ba en 3 33 c u a n do la correcta e ra S Z W - 5 3 3, agregando q ue aquélla no f ue de bi damente identificada; y, (iv) q ue se
desconoció la técnica d el interrogatorio en p u n to a la utilización de las declaraciones anteriores del testigo. 4 Casación sistema acusatorio No. 4851ífc Gregorio Pineda Esjíjtja' F i n a l m e n t e, luego de trascribir u na cita d o c t r i n al sobre los p r e s u p u e s t os típicos del concierto para delinquir y de advertir que José F e r n ey A r i as V a r g as n u n ca señaló al acusado c o mo portador de a r m as de fuego, sostiene que se aplicó i n d e b i d a m e n te el artículo 3 81 del C.P.P./2004, pues a excepción del citado testigo las demás p r u e b as serían de referencia, por lo que solicita casar el fallo condenatorio y que se reemplace por u no absolutorio.
CONSIDERACIONES
I. De conformidad c on lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2 0 0 4, la Corte e x a m i na la d e m a n da de casación i n t e r p u e s ta p or el defensor de G R E G O R IO P I N E DA ESPITIA, con el objeto de d e t e r m i n ar si es admisible o no, lo c u al dependerá del c u m p l i m i e n to de los requisitos consagrados en el citado estatuto p a ra ese acto procesal q ue se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del
fallo p a ra c u m p l ir algunas de las finalidades del recurso.
II. Sea lo p r i m e ro advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 1 81 d el C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto es procedente por la única razón de que se dirige contra u na sentencia de segunda instancia, como f ue la proferida el 4 de m a yo de 2 0 16 por el T r i b u n al Superior de Neiva q ue confirmó la condenatoria q ue había dictado el
5 Casación sistema acusatorio No. 485 Gregorio Pineda Espit Juzgado Segundo Penal d el Circuito Especializado de la m i s ma ciudad en c o n t ra G R E G O R IO P I N E DA E S P I T IA como a u t or de los delitos de concierto para delinquir, agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado.
III. De o t ra parte, el d e m a n d a n te se e n c u e n t ra legitimado p a ra recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del C,P.P./2004, pues es u na de las partes del proceso - la defensa-, y la sentencia condenatoria q ue se i m p u g na produce consecuencias adversas a q u i en representa, pues le i m p o ne sendas sanciones penales.
Además, l os a r g u m e n t os q ue s u s t e n t an el recurso extraordinario s on similares a l os q ue había expuesto la defensa en la apelación p r o m o v i da c o n t ra el fallo de p r i m e ra
instancia, por lo que ningún reparo puede hacerse en t o mo a la legitimidad del i m p u g n a n t e.
IV. A pesar de esos iniciales aciertos, se observa que la d e m a n da e x a m i n a da incurrió en omisión a b s o l u ta de a r g u m e n t os tendientes a justificeir la necesidad constitucional y legal de abordar el estudio de la pretensión casacional, a partir de u na de l as precisas finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4. En efecto, n i n g u na razón contiene aquélla en o r d en a establecer que resulta imperativo un fallo de casación p a ra lograr la efectividad del derecho material, o el respeto de las garantías de los intervinientes, o la reparación de agravios inferidos, o la unificación de la j u r i s p m d e n c i a.
6 Casación sistema acusatorio No. 4851 Gregorio Pineda EsT3Ífi¡ V, La falencia descrita, a u n a da a que no se cumplió con el deber de s u s t e n t ar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como enseguida se pasa a explicar, no puede generar sino la inadmisión del libelo. El d e m a n d a n te indicó q ue acudía a la causal de casación prevista en el n u m e r al 3 d el artículo 1 81 d el C,P,P./2004, es decir, d e n u n c ia «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de
la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia». E s ta hipótesis genérica de riolación de la ley sustancial m e d i a da por la desatención de reglas probatorias, puede concretarse por d os tipos de errores: (i) de hecho, que recaen sobre la existencia o la identidad de los medios de conocimiento o en la apreciación racional de éstos (falsos juicios de existencia, de identidad y falso raciocinio), y (ii) de derecho, q ue consisten en falsos juicios sobre la legalidad o la convicción de las pruebas. S on éstos, entonces, los cargos que p u e d en proponerse en desarrollo de la causal seleccionada. N i n g u no de l os errores de hecho o de derecho anunciados identifica el censor siquiera de m a n e ra n o m i n a l, A cambio de ello, relaciona u na serie de criticas sobre el mérito asignado al testimonio de José F e m ey Arias Vargas, las que, al no amoldarse a u no de aquellos vicios, constituye u na alegación defensiva libre y, p or tanto, propia de l as instancias y no d el escenario de un recurso extraordinario como es la casación. Además, ningún esfuerzo destinó a 7 Casación sistema acusatorio No. 48518 ^ Gregorio Pineda Espitia^ precisar l as n o r m as probatorias y sustanciales q ue se habrían infringido, ni m u c ho m e n os a demostrar la evidencia y la trascendencia de l as censuras planteadas. S on esas razones suficientes p a ra inadmitir la d e m a n da q ue se
examina. En efecto, en la d e m a n da se cuestionó el testimonio aludido p or l as siguientes razones: (i) a pesar q ue el declarante padece de un «retraso mental», se admitió la p r u e ba s in q ue se allegara el d i c t a m en psiquiátrico respectivo; (ii) es testigo de cargo único s in corroboración en otros medios de prueba, por lo que, en v i r t ud de la garantía de la presunción de inocencia, prevalece la versión d el acusado; (iii) se equivocó, s in justificación alguna, en la identificación de la camioneta u s a da por este último, pues señaló que la numeración de las placas t e r m i n a ba en 3 33 c u a n do la correcta era S Z W - 5 3 3; (iv) en la práctica de la p r u e ba se utilizaron indebidamente declaraciones anteriores p a ra refrescar m e m o r i a; y, por último, (v) jamás señaló al procesado como portador de a r m as de fuego. C on facilidad se observa que l os reparos constituyen afirmaciones del i m p u g n a n te s in respaldo en razones que las justifiquen, como c u a n do sostiene q ue José F e m ey Arias Vargas padece de un «retraso mental». A h o r a, si en gracia de discusión e sa patología fuese cierta, n a da dijo sobre su naturaleza, intensidad y, en especial, sus consecuencias en la capacidad de percepción, de m e m o r ia o de expresión del
declarante, m u c ho m e n os lo acreditó, cuestiones éstas que sí 8 Casación sistema acusatorio No. 485 Gregorio Pineda Es resultarían relevantes en el eventual e x a m en del respeto a las reglas de apreciación del testimonio (art. 4 04 C.P.P./2004). En tales condiciones, en la pretensión de descrédito de la p r u e ba subyace u na inexistente tarifa probatoria negativa, al igual que c u a n do la c e n s u ra se f u n da exclusivamente en que es un «testigo único» de cargo. En otro m o m e n t o, pretende cuestionar la credibilidad del testimonio de José F e m ey Arias Vargas a partir de la equivocación que t u vo al identificar u no de los números de la placa de la c a m i o n e ta utilizada por la b a n da p a ra cometer delitos -333 en vez de 533-, imprecisión ésta que, a un de ser cierta, a más de r e s u l t ar entendióle por el grado de detalle que presupone t al conocimiento, se advierte intrascendente frente a la narración a m p l ia y verificada q ue entregó el declarante sobre las actividades delincuenciales del acusado, tal y c o mo puede observarse en la sentencia. Es más, en esta última se concluyó q ue el vehículo f ue debidamente identificado a partir, entre otras p m e b a s, de la declaración cuestionada. Obsérvese: Incluso, el testigo refirió que para dispararle a las víctimas, a él entregaron u na pistola 9 m m, y a su compañero Leonardo N., un
revolver calibre 38 largo, describió el vehículo en el q ue se movilizaban, esto es, u na camioneta blanca cuatro puertas cuya placa terminaba en 533,...^ (•••)• Expuso la defensa que el testimonio del policial Gustavo Adolfo Cárdenas Orjuela, constituye prueba de referencia; al respecto, debe señalarse que el m i s mo tiene doble connotación, ya es de oídas de primer grado sobre lo que el señor José F e m ey Arias 3 Página 21 ibidem 9 Casación sistema acusatorio No. 485! Gregorio Pineda Espifi Vargas le comento (sic), pero también tiene la calidad de prueba directa en relación a todos aquellos actos q ue realizó directamente el policial, por ejemplo, el reconocimiento a través de fotografías, la obtención y revisión de los videos ingresados a juicio, la identificación d el acusado, quien se movilizaba en la camioneta de placas S Z W 5 33 cuando fue abordado por el policía, vehículo que, se reitera, e ra el m i s mo q ue el acusado había tomado en alquiler y en el que se transportaban los integrantes de la banda criminal^ De igual m o d o, las críticas basadas en la inadecuación de la técnica de interrogatorio utilizada p or la Fiscalía, r e s u l t an irrelevantes porque ni siquiera señaló la incidencia de ese desacierto en el contenido objetivo de la p r u e ba o en su valor, y porque no se r e f u t a r on las consideraciones que, de m a n e ra p or demás razonada, expuso el T r i b u n al p a ra
tenerlo por superado: No obstante, e sa situación no tiene la trascendencia necesaria para dejar sin valor el citado testimonio, ya q ue también en algunos apartes se le hicieron preguntas directas sobre l os hechos y tampoco la defensa se opuso a ello, habiendo mostrado su inconformidad solo después de haber sido interrogado ampliamente sobre la citada declaración por parte de la fiscalía, incluso, en el contrainterrogatorio, el defensor utilizó técnica similar. En el citado testimonio lo que el deponente hizo fue ratificar el contenido íntegro de la declaración rendida el 30 de noviembre de 2012, y señalar directamente al acusado como u na de l as personas que en e sa época lo contactó en el municipio de La Dorada para que se viniera a trabajar al Huila, lo trajo a Neiva en u na camioneta, lo alojó en u na vivienda del barrio Galindo, le dijo que desde ese momento estaba vinculado con los "Paracos" y le manifestó que su tarea era la (sic) "hacer limpieza...matar".^ En último lugar, le bastó al d e m a n d a n te con expresar u na opinión según la c u al José F e m ey Arias Vargas n u n ca Página 32 ibidem 5 Página 19 ibidem 10 Casación sistema acusatorio No. 485 Gregorio Pineda Esj incriminó al acusado por porte de a r m a s, s in importarle en n a da las consideraciones que en la sentencia la desvirtúan. E s ta f o r ma de a r g u m e n t ar constituye la reiteración de u na
tesis defensiva que en n a da controvierte el f u n d a m e n to de la condena por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado, por lo que, en estricto sentido, ni siquiera el a r g u m e n to puede tenerse c o mo u na impugnación a la sentencia. A título de ejemplo, véase lo que en esta última, sobre ese aspecto, se concluyó s in que h a ya sido objeto de confrontación alguna: Tampoco puede pasar desapercibo (sic) lo dicho por el referido deponente -José Ferney Arias Vargas-, en el sentido q ue el acusado y l as demás personas q ue se movilizaban en la camioneta andaban armados; incluso, refirió en qué parte d el vehículo las llevaban, e indicó que en la madrugada siguiente de haber sido herido el señor Gregorio Pineda Espitia, aquel y sus demás compañeros de delincuencia volvieron al referido lugar a dispararle a los integrantes de la pandilla y después de esa acción se quedaron quietos por cuanto habían agotado las municiones, y que luego el (00:38:08) "el Patrón Walter" refiriéndose al acusado se f ue para Bogotá D.C., a conseguir dinero para comprar municiones y armamento. ^ V I. Conclusión. En tales condiciones, la d e m a n da de casación será i n a d m i t i da porque no sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario, no justificó la necesidad de la casación p a ra lograr u no de los fines d el control c o n s t i t u c i o n al y t a m p o co la m i s ma se advierte en
los a r g u m e n t os expuestos. De conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 184 del C.P.P./2004, ese proveído es susceptible de insistencia. ^ Página 43 ibidem 11 Casación sistema acusatorio No. 4851 Gregorio Pineda Es D E C I S I ON En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L VE Inadmitir la d e m a n da de casación p r e s e n t a da p or el defensor de G R E G O R IO P I N E DA ESPITIA. C o n t ra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUST: J O SE L U IS B A R Q E LO C A M A C HO
12 Casación sistema acusatorio No. 485 Gregorio Pineda Esm; \
\ \ L U IS ANTONIO H E R N Á N D EZ B A R B O SA
13 Casación sistema acusatorio No. 485 Gregorio Pineda Es] 3 í A 60 l Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14